Sentencia Contencioso-Adm...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 566/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 548/2018 de 29 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 566/2020

Núm. Cendoj: 46250330032020100812

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3142

Núm. Roj: STSJ CV 3142/2020


Encabezamiento


RECURSO 548/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 566/2020
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de abril de dos mil veinte
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña
Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 548/2018, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil
RECICLATGES GUEROLA S.L., representada por el procurador don José García Albert y asistido por el Letrado
don Ignacio J. Varona García y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó
bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 3069,62€. Ha sido ponente el Magistrado
don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 22 de diciembre de 2017 que desestima la reclamación nº 46/14688/2016 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo sancionador por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2014.



SEGUNDO.- la parte actora alega, como motivos de impugnación, la defectuosa concreción del tipo objetivo, pues señala que no especifica cuál es el tipo de gravamen que aplica a los efectos de obtener la cuota que señala y que se deduce que se está sancionando por la vía del artículo 191 LGT. Asimismo, señala que existe una defectuosa acreditación del tipo subjetivo, pues la administración se sirve de fórmulas generalistas, alegando el incumplimiento del criterio fijado por el TEC relativo a la motivación en el ámbito tributario, en contravención con el principio de presunción de inocencia, del artículo 24 CE y le se produce indefensión, pues el obligado tributario no ha podido adquirir una comprensibilidad de las circunstancias concurrentes que han sido tenidas en cuenta como elementos informadores de la culpabilidad

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión, alegando que la resolución sancionadora contiene una expresa mención a cuál es la regularización que se ha de practicar, y se fija el precepto infringido.

Por otra parte, considera que el acuerdo motiva suficientemente el elemento subjetivo.



CUARTO.-. Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser íntegramente desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, por lo que al elemento objetivo se refiere, en el expediente administrativo aparece el acuerdo de liquidación, que no consta que haya sido recurrido, en el que, tras la cita de la Disposición Adicional 12 de la Ley del IRPF se señala lo siguiente: * Según los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social la plantilla media de 2014 supera el limite legal establecido para este beneficio fiscal al superar los 25 trabajadores. ? * - El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa. ? Así, en el acuerdo sancionador, se señala como precepto aplicable el artículo 191 LGT y, a efectos de determinar la tipicidad de la conducta, se indica que según los datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social la plantilla media de 2014 supera el límite legal establecido para este beneficio fiscal al superar los 25 trabajadores. La corrección del tipo de gravamen determina una cuota a ingresar de 6139,24 euros. La infracción se califica como leve.

El motivo se desestima

QUINTO. - Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento relativo a la defectuosa motivación del elemento subjetivo, así como el incumplimiento del criterio del TEC. En efecto, hay que significar que la culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC150/1991 ,FJ 4).

Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.

Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC59/2004 ,FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.

Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores, que dice así: La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.?En el presente caso, se aprecia una omisión de la diligencia exigible, ya que la normativa establece de forma expresa los requisitos mínimos para la aplicación del tipo reducido por creación o mantenimiento de empleo respecto a la plantilla trabajadores, y el límite máximo de trabajadores en la plantilla media, sin que se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma, la entidad interesada Reciclatges Guerola SL, no ha aplicado la referida diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias debido a que pese a no cumplir los requisitos establecidos en la Disposición adicional duodécima del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , ha aplicado, de manera improcedente, el tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo regulado por la referida Disposición adicional duodécima, y como consecuencia directa de ello, ha presentado declaración con una cuota a ingresar inferior en 6139,24 euros al que hubiera resultado de su correcta autoliquidación. No ha existido un error involuntario ni una mera discrepancia de criterios acerca del contenido o alcance de la disposición; bien al contrario, la propia entidad era plenamente consciente del incumplimiento del mantenimiento o creación de empleo de su plantilla media en el ejercicio objeto de comprobación respecto a la plantilla, según se desprende de los datos de personal asalariado consignados por la misma en la declaración correspondiente a 2014 en la propia caratula de la autoliquidación del Impuesto sobre sociedades consta como personal fijo 23,25 y como no fijo 7,75 trabajadores, pese a ello, aplicó improcedentemente el referido tipo de gravamen reducido con objeto de calcular una cuota a ingresar inferior a la que hubiera resultado de su correcta autoliquidación. Este hecho confirma el conocimiento por parte de la sociedad de que la plantilla era superior a la exigida. Se demuestra, por tanto, el elemento intencional subjetivo o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria objeto del presente expediente sancionador.

La entidad interesada, que opera en el tráfico económico desde 1/01/1999 debe conocer sus obligaciones para con la Hacienda Pública, entre las que destaca el deber de presentar declaraciones aplicando las normas contenidas en el TRLIS.?No ha formulado alegaciones. Así, se concluye que no ha existido un error involuntario ni una mera discrepancia de criterios acerca del contenido o alcance de la disposición; se demuestra, por tanto, el elemento intencional subjetivo o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria objeto del presente expediente sancionador.

Sin duda, de la lectura del acuerdo sancionador, y de la motivación transcrita, se constata que la culpabilidad de la recurrente se encuentra amplia y debidamente motivada, de forma individualizada y detallada y no apreciándose vicio o defecto alguno.

Por último, ello determina que exista prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pues se acredita la culpabilidad, sin que, por otra parte, se acredite la existencia de indefensión, pues la actora ha podido conocer a la perfectos tanto la acción tipificada como la motivación de la culpabilidad.

Recapitulando, como antes se anunciaba, se desestima el recurso.



SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA, se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía a la cantidad de 1500€ en concepto de honorarios de Abogado Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de RECICLATGES GUEROLA S.L. contra la Resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 22 de diciembre de 2017 que desestima la reclamación nº 46/14688/2016 interpuesta por el recurrente contra el acuerdo sancionador por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2014 2º.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el FºJº sexto.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.