Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 566/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 195/2020 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 566/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100556

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:6201

Núm. Roj: STSJ GAL 6201:2020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00566/2020

Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso de Apelación número 195/20

Apelante: Consellería de Política Social

Apelada: Marisa

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrado/as

Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Amalia Bolaño Piñeiro

En A Coruña, a cuatro de noviembre de 2020.

El recurso de apelación 195/2020 de esta Sala, ha sido interpuesto por la Consellería de Política Social, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad, contra sentencia de fecha 21 de enero de 2020, dictada en el procedimiento Ordinario 14/2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de Lugo, sobre aprobación del programa individual de atención a la afectada, reconociéndole como prestación del sistema de dependencia la modalidad de servicio de atención diurna en estancia completa. Es parte apelada doña Marisa, representada por el Procurador don José Ángel Pardo Paz y dirigida por el Letrado don José Manuel Oliveros Rodríguez.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Ilmo. Abogado del Estado, Sr. Barrigón del Santo, en la representación indicada, contra el Sergas, y, en consecuencia, se anula el acto administrativo objeto de este procedimiento que consta descrito en el FD PRIMERO de esta resolución. Imponer las costas a la demandada con el límite máximo de 300 euros'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

No se acepta la totalidad de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, por las razone que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA DE GALICIA en representación de la CONSELLERÍA de POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 14/2.018/S que acordó Estimar la demanda interpuesta contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2.016, de la Consejería de Política Social de la Xunta de Galicia y contra la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2.017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

Las alegaciones realizadas por la parte apelantese centran en: ',..., El presente recurso de apelación se dirige frente a una sentencia que, entre otros aspectos, resuelve una discrepancia en el ámbito de la asignación de los recursos que contiene el PIA, entre la libranza para cuidados en el entorno familiar y la atención diurna en estancia completa,.., La ratio decidendi de la sentencia apelada es la infracción del art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( en adelante LPACAP), porque según el tenor literal de la sentencia es que los razonamientos que esgrime la resolución recurrida son ' algo generalistas y estereotipados',.., la resolución impugnada, de la que se predica la ausencia de motivación, es precisamente adaptada a las circunstancias personales, familiares y socio-económicas de la dependiente, por lo que parece inadecuado predicar su falta de motivación,.., la resolución impugnada precisamente se ha adecuado a su residencia, Concello de Villalba, se ha comprobado que existe una centro de día, con plazas disponibles y se ha adecuado a sus circunstancias personales, por lo que está sobradamente motivada la resolución impugnada,.., Respecto de la consecuencia jurídica de la falta de motivación, la sentencia aprecia que el efecto natural es la retroacción de actuaciones al punto en que se cometió el vicio para que la Administración motive de nuevo,.., Olvida la sentencia que dicho criterio jurisprudencial seguido es cuando se causa indefensión a los interesados, circunstancia que no ha ocurrido en este caso,.., no estamos conformes con el argumento utilizado por la sentencia para justificar los efectos de la nulidad de la resolución, porque en este caso no se dan las circunstancia que la sentencia aprecia, es decir ni economía procesal, ni vulnera la tutela judicial efectiva,.., la sentencia opta por dar los efectos de la nulidad a la falta de motivación, abocándonos a plantear el recurso que corresponde y demorando por tanto el procedimiento,.., lo que no manifiesta la sentencia apelada es que ninguno de éstos ( testigo y perito de parte) conocían el funcionamiento, organización ni nada del centro de día de Ribadeo, con lo que difícilmente pueden declarar la preferencia del sistema de libranza respecto del centro de día de Ribadeo, cuando ni siquiera conocen su adecuado funcionamiento. Es decir, sin conocer el otro término de comparación difícilmente pueden establecer una preferencia en la asignación de los recursos,.., la cuidadora ( hija de la dependiente) manifestó en el acto de vista que no ' quiere que su madre esté allí, porque está con dementes', que además de ser una afirmación rotundamente falsa, responde a criterios no de legalidad, sino de oportunidad o preferencia personal de la cuidadora; cuidadora que no escatima comentarios de las dificultades de las 33 escaleras de la vivienda, pero que reconoce que ni con la libranza se puede hacer reformas en la vivienda, y que incluso cuando se le da la posibilidad de que el centro de día, con sus cuidadores profesionales y técnicas adecuadas trasladen a la dependiente al centro, se niega a reconocer tal posibilidad,.., de lo expuesto anteriormente se deduce una incongruencia interna de la sentencia, ya que,.., la sentencia se basa en meros indicios no acreditados por las partes, de ahí que sostengamos la incoherencia interna de la sentencia,.., En todo caso, y como hemos podido comprobar la prueba en la que se basa la sentencia no es de carácter técnico ni mucho menos, sino que más bien se basa en criterios subjetivos y de oportunidad, por lo que la sentencia se alza en sustituir a la Administración en su valoración,.., denunciar el fallo de la sentencia que se adelanta a una ejecución no consentida por esta parte por posicionarnos en clara indefensión por no saber qué cantidades nos condena a pagar. Y porque fundamentalmente sustituye la fase la fase de ejecución sin que sea firme,.., Con todo esto, se nos sitúa en una más que evidente indefensión que ya que el demandante pudiendo, no lo hace, cuantificar la cantidad que le es estimada en sentencia y nosotros apelamos una sentencia respecto de la cual desconocemos la cantidad a la que nos ha condenado. ,..,Solicitando en definitivala estimación del Recurso de Apelación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La representación legal de DÑA. Marisa, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, alegando: ', que la Sentencia apelada es ajustada a derecho,.., que claramente concurre falta de motivación en la resolución administrativa recurrida,,.., que la decisión de la Sentencia es correcta ya que una eventual retroacción de actuaciones causaría un enorme perjuicio a la madre de la recurrente,.., que no existe error en la valoración de la prueba,.. y que la Sentencia apelada no incurre en incongruencia alguna ni por exceso ni por defecto,.., que no existe indeterminación en la cuantía de las cantidades a pagar ya que la Sentencia establece que la cantidad a abonar es la cuantía legalmente establecida,., es una cantidad establecida reglamentariamente razón por la cual nos encontramos ante una pura operación aritmética,..,Solicitando en definitivala desestimación del Recurso de Apelación interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

En el presente caso, atendida la documental aportada, las alegaciones de las partes, y como detalladamente refiere la Sentencia apelada, los hechos de interés, son los siguientes.

1º.-La recurrente Dña. Marisa en fecha 12 de noviembre de 2.009 presentó solicitud de reconocimiento de su situación de dependencia, y en 24 de agosto de 2.010 le fue reconocida una situación de dependencia en Grado I Nivel I.

2º.-En fecha 25 de octubre de 2.016, con base en la propuesta formulada por el órgano de asesoramiento de la Xunta de Galicia en materia de dependencia, se dictó resolución por la que se aprobó el programa individual de atención respecto de la recurrente, asignándole el recurso consistente en un servicio público de atención diurna en estancia completa.

3º.-Contra esa resolución se interpuso recurso de alzada, el cual, previo informe procedente del órgano de asesoramiento en el mismo sentido, fue desestimado mediante Resolución de fecha 3 de noviembre de 2.017 dictada por la Consejería de Política Social de la Xunta de Galicia.

4º.-La recurrente Dña. Marisa interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo donde se tramitó como Procedimiento Ordinario Nº 14/2.018/S.

5º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 21 de Enero de 2.020 estimando el recurso interpuesto y acordó: a) Anular la resolución recurrida. b) Reconocer a la demandante el derecho a que su prestación para la dependencia sea en vez de una atención diurna en estancia completa, una libranza para cuidados en el entorno familiar, en la que la condición de cuidadora no profesional recaerá sobre su hija Dña. Emilia y ello con fecha de efectos desde la solicitud de la valoración de grado y nivel de dependencia, (esto es, desde el 12/11/2.009). c) Condenar a la Administración demandada a que en el plazo de 1 mes desde la firmeza de esta Sentencia lleve a cabo todas las actuaciones que fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación individualizada de la demandante. Con imposición de las costas procesales a la demandada,..,'.

6º.-La Sra. Letrada de la Xunta de Galicia en representación de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, Recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apeladadeclaró la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas al considerar que las mismas incurren en falta de motivación, y, una vez declarada esa falta de motivación, en lugar de retrotraer las actuaciones para que la Administración dictase nueva resolución, en base a razones de economía procesal y derecho de tutela judicial efectiva,..,',acuerda declarar que el recurso idóneo para este supuesto es la libranza económica para cuidados en el entorno familiar, y en el Fallo de la Sentencia acuerda expresamente: ',..,b) Reconocer a la demandante el derecho a que su prestación para la dependencia sea en vez de una atención diurna en estancia completa, una libranza para cuidados en el entorno familiar, en la que la condición de cuidadora no profesional recaerá sobre su hija Dña. Emilia y ello con fecha de efectos desde la solicitud de la valoración de grado y nivel de dependencia, (esto es, desde el 12/11/2.009). c) Condenar a la Administración demandada a que en el plazo de 1 mes desde la firmeza de esta Sentencia lleve a cabo todas las actuaciones que fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación individualizada de la demandante,..,'..

TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante considera que la Sentencia apelada incurre en error, toda vez que las resoluciones administrativas noadolecen de falta de motivación, que existe error en la valoración de la prueba, que la Sentencia incurre en incongruencia interna ya que si acuerda la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, debe acordar la retroacción de actuaciones, que además causa indefensión a la Administración porque le condena a abonar una cantidad que no está determinada.

En primer lugar, ha de señalarse atendido el contenido de las resoluciones administrativas recurridas, que no se comparte la conclusión obtenida en la Sentencia apelada respecto a la motivación de las mismas.

Como acertadamente expone tanto la Sentencia apelada, como la parte apelante, existe una obligación legal de las Administraciones Públicas de motivar sus decisiones y sus resoluciones.

En la actualidad dicha obligación está regulada en el Artículo 35 de la Ley 39/2.015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas.Pero lo que también resulta del precepto referido y de la Jurisprudencia existente en la materia, es que ese deber legal no exige una determinada extensión de esa motivación, sino que se entiende cumplido cuando la resolución administrativa contenga una sucinta exposición de hechos y de los razonamientos jurídicos en base a los cuales la Administración adopta su decisión.

Del contenido de las resoluciones administrativas recurridas en el presente procedimiento, resulta claro que las mismas cumplen ese deber legal. Cuestión distinta es que se comparta o no, la decisión adoptada en esas resoluciones, extremo que será analizado posteriormente en la presente Sentencia. Pero se trataría ya de un análisis del fondo de la cuestión, que implica la valoración de la prueba, pero en ningún caso de un defecto de motivación. Por ello debe estimarse la alegación de la Administración demandada en cuanto a que las resoluciones administrativas sí estaban debidamente motivadas.

Ello nos lleva al estudio de la alegación de incongruencia internaen el sentido planteado por la Administración apelante, toda vez que, si se apreciase la nulidad por falta de motivación lo procedente sería ordenar la retroacción de actuaciones.

Sin embargo la Sentencia apelada, por razones de economía procesal considera, atendiendo al hecho de que existen en el procedimiento todos los elementos de prueba, acuerda que el recurso que debe ser asignado es el de la libranza.

No se puede compartir la alegación de la parte apelante, toda vez que, esa decisión de la Sentencia apelada, no incurre en incongruencia de ninguna clase, ni causa indefensión a la Administración ya que las alegaciones de la parte recurrente planteaban esa cuestión, conocida por tanto por la Administración al contestar a la demanda y además, toda la prueba practicada en el procedimiento, tenía por objeto el cuestionamiento del recurso asignado a la recurrente. Procede por ello desestimar esa alegación.

En segundo lugar, reprocha la Administración apelante a la Sentencia apelada la valoración de la prueba practicada.

La Administración basó su decisión de asignar a la dependiente un centro de día, razonando que, ' Neste caso, a interesada reside no concello de Ribadeo existindo no momento actual o recurso de atención diúrna na súa área de influencia, con dispoñibilidade de prazas, o que posibilita o acceso ao servizo de xeito inmediato; non se cumprindo polo tanto con mencionado anteriormente para poder ser beneficiario da libranza solicitada. Así, analizada a situación sociofamiliar, condicións de saúde da interesada e a súa situación funcional valorase axeitado o servizo de atención diúrna para garantir a cobertura das necesidades que a persoa en situación de dependencia require, cunha finalidade preventiva e rehabilitadora, favorecendo ao mesmo tempo a permanencia no seu entorno habitual, e aportando un apoio externo e profesionalizado ao coidador principal.'

La prueba practicada en el procedimiento judicial consistió en Expediente administrativo, documental, declaración de la perito judicial y testifical del trabajador social. En concreto, deben señalarse los siguientes:

a) Informe social municipal de fecha 7 de noviembre de 2.019 emitido por el trabajador social del Ayuntamiento de Ribadeo, D. Cosme que refiere que la intensidad de cuidados diarios que requiere Dña. Marisa es continua, las actividades para las que precisa de asistencia de otra persona: tareas domésticas, para desplazamiento, aseo y vestido, que los recursos y servicios que podrían cubrir las necesidades de la demandante sería la ayuda económica para cuidados en el entorno familiar

b) El Informe de valoración emitido por la terapeuta ocupacional Dña. Azucena.

c) El Informe técnico de valoración social de la Xunta de Galicia de fecha 12 de junio de 2.016 emitido por Dña. Fermina, trabajadora social del Servicio de Dependencia y Promoción de la Autonomía personal de Lugo. En ese Informe se concluye que: ',.., procede a concesión da libranza de coidados no entorno familiar en base aos requisitos determinados no punto 1.b(,..,)',.., 'non se considera o Centro de atención diurna como recurso idóneo para este caso, al tratarse de una usuaria de avanzada idade (91 años), que además de presentar dificultades de mobilidade y accesibilidade para saídas ao exterior, dende o informe social emitido polos servizos de atención primaria do Concello de Ribadeo, estase a constatar que a usuaria recibe uns coidados adecuados por parte de da súa filla no domicilio familiar, valorando positivamente a concesión da libranza de coidados no entorno familiar.

d) En sede judicial Dña. Josefina, emitió informe en el mismo sentido.

e) El Servicio de Dependencia y Autonomía personal de la Consellería de Política Social, en fecha 12 de julio de 2.016 emitió la resolución de valoración de recurso idóneo, reconociendo como tal la libranza para cuidados en el entorno familiar, con reconocimiento como cuidadora no profesional a la hija de la recurrente, Dña. Emilia.

f) En fecha 18 de octubre de 2.016 se aprobó el acuerdo- propuesta del órgano de valoración y asesoramiento de Lugo (Junta de PIA), en el que se propone como modalidad de intervención más adecuada 'el servicio de atención diurna de estancia completa'.

g) Mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2.016 se procedió a la aprobación del PIA reconociendo a la recurrente el servicio de atención diurna de estancia completa con una intensidad de 60 horas o más al mes. Como fundamento de esa Resolución se emitió una propuesta del órgano de valoración y asesoramiento de Lugo- Junta de PIA de 18 de octubre de 2.016, Informe de valoración de recurso idóneo de fecha 25 de octubre de 2.016 y la propuesta del PIA.

h)El trabajador social del Ayuntamiento de Ribadeo D. Cosme y la perito judicial Sra. Josefina manifestaron en la vista de práctica de prueba que el Centro de día de Ribadeo era totalmente inadecuado para atender a las necesidades de la recurrente.

En apelaciónpuede analizarse si la valoración de la prueba ha sido correcta, atendiendo a si la misma puede calificarse de ilógica, irracional o arbitraria.

Atendida toda la prueba practicada en el presente caso, se concluye que no puede considerarse en absoluto errónea la valoración de la prueba realizada, al comprobar, atendidas las circunstancias de la recurrente, 91 años, necesidad de ayuda en las actividades más esenciales, dificultades de movilidad y de acceso al exterior (no hay ascensor en la vivienda) se concluye claramente que el recurso idóneo no es la asistencia a centro de día. Evidentemente es un recurso disponible, pero debe ser idóneo, y en este caso no lo es. No soluciona los problemas de la recurrente de necesidad de ayuda para las actividades de aseo personal, entre otros.

En tercer lugar,se cuestiona por la parte apelante, la fijación de una cantidad ya en la Sentencia y en fase de ejecución. No puede compartirse tampoco esa alegación de la parte apelante, toda vez que, de conformidad con lo establecido en la LJCA y en el Artículo 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil la Sentencia refiere que se trata de una libranza para cuidados en el entorno familiar, en la que la condición de cuidadora no profesional recaerá sobre su hija Dña. Emilia y ello con fecha de efectos desde la solicitud de la valoración de grado y nivel de dependencia, (esto es, desde el 12/11/2.009).No se causa con ello ninguna indefensión a la Administración ya que la Sentencia no fija una cantidad concreta pero establece los requisitos de la libranza concedida. Esa cantidad concreta deberá fijarse en trámite de ejecución de Sentencia, donde, como no podía ser de otra manera, la Administración realizará las alegaciones que estime convenientes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de las alegaciones de la Administración apelante y, con ello, la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,pese a haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al no compartir esta Sala el razonamiento de la Sentencia apelada, relativo a la motivación. Si bien la estimación de esa alegación no conlleva por las razones ya expuestas, la estimación del Recurso de Apelación, sí que determina la procedencia de no imposición de costas.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Letrada de la XUNTA de GALICIA en nombre y representación de la Consellería de Política Social de la XUNTA de GALICIA,contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2.020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 14/2.018 /S, y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saberque contra ella podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN,bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley ,presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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