Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 567/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 344/2018 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 567/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100371

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6977

Núm. Roj: STSJ M 6977/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008577
Procedimiento Ordinario 344/2018
Demandante: FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 567
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a once de septiembre de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dña Isidro
Orquin Cedenilla en nombre y representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA S.L.,
contra la Resolución de 12-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado
de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución
de informe motivado tipo(a) de 16-12-15 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente
IDI-2013/34770-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación
y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, acompañando documental y pericial al efecto.

Por auto de 14.11.18, previa audiencia de las partes, se acordó no haber lugar a la acumulación al presente recurso del PO 346/18, seguido ante esta Sala y Sección entre las mismas partes respecto de diferente actuación administrativa impugnada.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso, acompañando informe pericial .



TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniendo por reproducida la documental y pericial admitida a la parte actora, así como la pericial presentada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.



QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 12 de junio de 2019, teniendo lugar.



SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional Resolución de 12-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 16-12-15 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2013/34770-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), a efectos del Impuesto sobre Sociedades, negando su calificación como Investigación y Desarrollo Tecnológico (I+D), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.

La Resolución de 16-12-15, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) y confirmada en alzada, se dictó en relación con el proyecto ' SALC -IDI-09Desarrollo de un sistema de debilitamiento láser de control del espesor residual de la línea de fragilización para paneles de instrumentos con peso reducido', presentado por la mercantil actora, proyecto que se realiza en dos ejercicios 2012 ( PO 344/18) y 2013 (PO 346/18, ya citado).



SEGUNDO.- Junto con la solicitud la ahora actora aportó la documentación necesaria, entre la que se encontraba la Memoria técnica del proyecto, y el Informe técnico emitido por experto certificado por EQA, (apartado 1.1.2, punto 6, del expediente administrativo). En el Informe se expone el objetivo del proyecto, 'desarrollo de un método para controlar la potencia del láser. No se actúa contra la variabilidad de factores, pero se mide ésta para poder corregirla durante el proceso. ... Se puede conocer exactamente la potencia que emite el láser en el tiempo. Con un nuevo software desarrollado para la aplicación, se mide la potencia real suministrada por el láser en cada pulso y se corrige para que a cada agujero llegue la misma potencia, lo que llevará a disminuir la variabilidad reduciendo las tolerancias reales que se darán en el corte' El proyecto se evalúa por dos expertos, tal como consta en el Informe que se aporta y se considera I+D+i según el art. 35 del TRLIS considerando que 'se obtiene un nuevo producto diseñado. Panel de instrumentos de bajo espesor y bajo peso, de mayor calidad y cumpliendo los requisitos especificados para él, obteniendo con y gracias a un nuevo proceso de debilitamiento con el sistema diseñado por medio de láser para obtener un nuevo producto de características diferentes a los obtenido con anterioridad para esta tipología de componentes, y se ha materializado en un diseño 3D'.

Se explica que el nuevo proyecto no es una mera adaptación que no conllevara incertidumbre o singularidad especial de estudio del caso. Se ha desarrollado un software de control que permite actuar en tiempo real sobre las distintas variaciones de variables estudiadas.

En el mismo sentido se pronuncia el segundo experto firmante, que expone que el empleo de un software para garantizar el control de la potencia suministrada por el sistema láser durante el perforado supone una evolución de la técnica actual confiriendo al proceso de debilitado una robustez que hasta el momento no poseía, lo que supone una novedad objetiva a nivel sectorial.

El Informe Motivado emitido por la Subdirección General de Ciencia e Innovación , una vez tramitada la solicitud, y no obstante lo anterior, es favorable parcial en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), considerando que, aunque se argumente que constituye una novedad tecnológica objetiva, el desarrollo de una nueva técnica mejorada de debilitamiento de línea de airbag resultará en una mejora de la problemática medioambiental, pero mediante el empleo de técnicas y tecnologías, ya conocidas y probadas en diversos sectores, que van a ser optimizadas a los requisitos específicos establecidos en el proyecto por la entidad solicitante.

Se trata, conforme a tal informe, de un nuevo producto, un panel de Instrumentos optimizado en espesor y peso, y un nuevo proceso de debilitamiento de paneles de instrumentos por tecnología láser con control de potencia del haz 'autorregulable', pero estas mejoras no conllevan el desarrollo de técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que suponen una adaptación de tecnologías ya existentes, optimizadas para los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas. El avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología que se utilizan comúnmente en su sector de actividad y en otros sectores con herramientas similares.

De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Disconforme con esta resolución, el interesado interpuso recurso de alzada, insistiendo en la calificación de I+D del proyecto ya que se lleva a cabo una indagación planificada que persigue nuevos conocimientos, de modo que se produce la fabricación de nuevos materiales o procesos desarrollando un Panel de instrumentos con un nuevo proceso de debilitamiento, que implicaría una mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos y sistemas preexistentes.

La Resolución del recurso de alzada desestima el mismo, confirmando el informe motivado que se impugnaba, por no aportarse argumentos que lo desvirtúen.



TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe, confirmada sin más en alzada, es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora.

Dicha parte en la demanda se refiere al proyecto, a la Memoria e Informe aportados, y expone que ha solicitado a la Secretaría de Estado la identificación de la persona que ha llevado a cabo la calificación y el informe técnico, no constando dato alguno al respecto.

Aduce que la actividad llevada a cabo es de Investigación y Desarrollo y considera que tal calificación es la que procede teniendo en cuenta la jurisprudencia al respecto. Se remite al Informe técnico conclusivo emitido por la EQA al que se remite y considera que la novedad del proyecto es evidente, ya que no existe en el mercado un proceso de debilitamiento del panel de instrumentos que incorpore las novedades reseñadas y desarrolladas y se remite a las novedades destacadas por los dos expertos, Sres. Bienvenido y Candido que han insistido en las novedades tecnológicas objetivas a nivel nacional y mundial tanto para el sector como para otros en que se pueda aplicar, siendo original el desarrollo de un sistema para garantizar el control de la potencia suministrada por tecnología láser durante el perforado, y supone una evolución de la técnica confiriendo al proceso de debilitado de una robustez que no tenía hasta el momento, implicando una novedad objetiva a nivel sectorial de tecnologías láser. Entiende que es evidente la novedad del proyecto, Cuestiona la presunción de certeza de los informes de la Administración que se aduce cuando no constan los firmantes del informe del mismo, y aduce que se produce una clara pasividad de la Administración al no dar respuesta a su petición.

Expone que ha encargado un nuevo informe a un profesional independiente, que acompaña con la demanda y que insiste en la calificación de I+D del proyecto presentado.

En segundo lugar, aduce que no existe motivación en la resolución y no se aporta prueba en contrario.

Se refiere a la necesidad de motivación y a Jurisprudencia al respecto.

Aporta informe emitido por el Ingeniero Industrial Don Cecilio , que considera el proyecto como I+D y a su vez realiza una valoración sobre los informes realizados, incluyendo el emitido por la Administración.

En su estudio examina los objetivos del proyecto y entiende que son coherentes y realizables por la empresa y examina el proceso de debilitamiento láser de la zona de Airbag, considerando que 'con la nueva tecnología la empresa define un nuevo proceso de operativa completa, que permite calcular de forma interactiva desde la potencia real del láser hasta la potencia final aportada, consiguiendo realizar todos los agujeros con la misma energía' Expone que la principal novedad es un nuevo método de debilitamiento láser de la línea de debilitamiento el airbag de alta precisión y regulable, y desarrollo de paneles de instrumentos de bajo espesor y peso. De este modo se consigue reducir la diferencia entre las mediciones máximas y mínimas de los espesores de los agujeros ciegos en un 60% y reducción del peso /espesor en un 10%. Entiende que ello implica un avance objetivo y merece la calificación de I+D.

El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, significando en breve síntesis la diferencia entre actividades de Investigación y Desarrollo (I+D) y actividades de Innovación Tecnológica (IT), se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe de segunda opinión de experto externo a la Administración, que confirma su tesis y calificación del proyecto a debate.

Insiste en la ausencia de novedad en el proyecto suscrito por la entidad recurrente, centrándose en los informes de la Administración. Se destaca de éstos que no se ha demostrado que los avances propuestos en el proyecto sean significativa y objetivamente mejores que los preexistentes, puesto que no se han desarrollado técnicas, procesos o sistemas nuevos en la comunidad científica y en la industria. Se refiere a que la propia entidad certificadora reconoce el destino de la metodología desarrollada que sobre todo tiene aplicación en la automoción y se refiere a que la existencia de otras empresas con sistemas similares al propuesto.

No se acredita, añade, una novedad tecnológica objetiva, no se ha realizado la comparativa y el análisis aportado describe de manera escasa los sistemas láser existentes y sus limitaciones. considera que la propia entidad certificadora asume que la empresa logra una innovación frente a sistemas láser ya existentes. El proyecto logra así una mejora tecnológica subjetiva y entiende que es correcta la calificación de IT.

Aporta además informe técnico de segunda opinión, emitido por doctor ingeniero industrial Sr. Eulalio que examina el proyecto, y concluye que tanto en su planteamiento como en las actividades se busca la mejora de un producto o proceso para la empresa. Se aplican una serie de técnicas que ya existían en el mercado. No se considera una aportación al sector del conocimiento ni un avance tecnológico que suponga una novedad objetiva y significativa, ni un registro destacable asociado a una incertidumbre en la consecución de los objetivos. El proyecto integra un sistema láser y su método de control que incluye un software pero no se considera que la incertidumbre que plantea sea elevada ni que se hayan acometido riesgos inherentes a los proyectos de investigación y desarrollo.



CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.

En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.

Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.



QUINTO.- Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.

En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.

En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.

Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra , define el concepto de Investigación y Desarrollo. De tal modo que se considera investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico,.....

Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de 'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el 'software'.

De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa . En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.' El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que: 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'-

SEXTO.- Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

SÉPTIMO.- Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

OCTAVO.- Se trata pues de aplicar estas normas y criterios jurisprudenciales al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.

En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2012 y 2013 tal como se ha explicado anteriormente. El problema que se plantea en el recurso concreto surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes sobre la calificación del proyecto. Los informantes acreditados por la EQUA han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto El informante SR. Candido analiza el objetivo tecnológico del proyecto, y destaca en cuanto a accesorios y recambios que las novedades son objetivas en el sector y en otros sectores, y destaca que se trata de un novedad tecnología sustancial por el método de debilitamiento de paneles de instrumentos por tecnología láser con control de potencia del haz autorregulable y la obtención de nuevo producto: panel de instrumentos optimizado en espesor y peso.

Respecto a los dispositivos láser, el Sr. Bienvenido considera que se desarrolla nueva técnica de aplicación laser para debilitamiento de materiales, incorporando un sensor auxiliar que permite un control indirecto sobre los agujeros realizados, y considera que el proyecto incide en la mejora del proceso de debilitamiento de la línea airbag por láser. Entiende que es una novedad objetiva a nivel sectorial de tecnologías láser.

En el informe aportado con el escrito de demanda suscrito por el perito Sr. Cecilio , se insiste en la actividad del proyecto con las dos fases, de desarrollo de nuevos IPs preparados para el nuevo proceso de debilitamiento y la segunda fase, implementación de un nuevo software de control de láser y concluye que es un proyecto de investigación y desarrollo La Administración en su Informe considera que el proyecto es una innovación tecnológica y en tal sentido se califica. Entiende que se trata de un nuevo producto, un panel de Instrumentos optimizado en espesor y peso, y un nuevo proceso de debilitamiento de paneles de instrumentos por tecnología láser con control de potencia del haz 'autorregulable', pero estas mejoras no conllevan el desarrollo de técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que suponen una adaptación de tecnologías ya existentes, optimizadas para los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas. El avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de la tecnología que se utilizan comúnmente en su sector de actividad y en otros sectores con herramientas similares.

No obstante lo anterior, se considera que el proyecto supone una mejora tecnológica sustancial para la entidad solicitante Esta conclusión se ve ratificada con el informe aportado en el recurso por el Abogado del Estado, que con toda claridad, concluye que el proceso es una innovación tecnológica, y así entiende que modifica un proceso y obtiene avance tecnológico para el empresa, constituyendo una novedad subjetiva. No se considera que implique una aportación al sector del conocimiento ni un avance que implique una novedad objetiva La valoración realizada por la Administración en relación con el recurso de alzada y en el informe aclaratorio aportado considera que el proyecto implica una innovación pero no un proyecto de I+D . Se destaca que en los informes de los expertos de la Entidad de calificación ya se detalla que existen marcas de automóvil con tecnología para realizar el precorte en el tablier para la colocación del airbag, y se comercializan sistemas láser de corte grabado y marcado de componentes y existen empresas que comercializan equipos para llevar a cabo perforaciones a gran velocidad y con gran precisión.

Se detalla por otro lado, que no se ha realizado una comparativa con el arte a nivel internacional Se trata de mejorar la eficiencia del proyecto de la propia empresa, lo que logra una innovación frente a sistemas láser de que disponía.

Con todos estos datos, el tema se centra en la calificación que las mejoras que se han constatado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se examinan las etapas del proyecto, considerando que el trabajo realizado sería una innovación tecnológica.

El proyecto implica un avance evidente, y así se ha considerado en todo momento, pero no se puede concluir que implique una novedad sustancial con incorporación de novedades evidentes. La calificación I +D requiere una novedad clara y objetiva a nivel mundial, nacional o sectorial. La calificación de IT requiere novedad subjetiva. En este caso, con los datos que se han constatado, y efectuando una valoración de las pruebas periciales y los diversos informes aportados, el proyecto implicaría una novedad tecnológica clara y evidente para la empresa recurrente. Los métodos desarrollados implican una evidente mejora, pero según se destaca en el informe aportado por la demandada, se trata de un desarrollo, mejora y optimización de los diseños lográndose mejoras en espesor y peso. Por tanto, poniendo en relación los informes aportados, no puede concluirse que el proyecto sea novedoso a efectos de calificación de I+D. El informante Sr. Cecilio explica la novedad del proyecto, y considera que se superan las limitaciones del estado del arte con la aplicación de nuevo proceso de debilitamiento, y se implementan nuevos desarrollos en términos de diseño y nuevos materiales. En la subfase uno se destaca el 'avance logrado' , y en la subfase dos, se destaca el profundo estudio del proceso de debilitado del airbag de acompañante, investigando los factores de la variabilidad el proceso, con las actuaciones necesarias para paliar la variabilidad.

De estas conclusiones, en relación con las antes destacadas suscritas por los expertos de EQA, no puede deducirse la calificación de I+D del proyecto.

Resulta evidente la mejora sustancial, pero la misma se incluye en el concepto de IT del art. 35 puesto que implica un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los existentes.

En el escrito de conclusiones, ha insistido la actora en su calificación de actividad I+D , insistiendo en que la pretensión del proyecto es crear un nuevo proceso con el que alcanzar fines que no se habían conseguido. Sin embargo, esta conclusión no se ve avalada por los informes, que no permiten sustentar esta novedad que se aduce de un nuevo proceso con un avance sustancial y de ámbito general. En fin, destacando la labor realizada por la entidad y las mejoras producidas , no puede concluirse que se trate de novedades objetivas ni que descubran nuevos conocimientos.

Se ha cuestionado por la actora el contenido de los informes aportados por el Abogado del Estado . El hecho de que el perito aportado por su parte haya cuestionado determinadas conclusiones o estudios de estos informes no permite sostener la conclusión pretendida puesto que son diferentes opiniones sobre el tema .

El informe aportado con el escrito de contestación es relevante y sustancial, y coincide con la calificación del Informe Motivado y con el aportado también como ampliatorio y emitido por la propia Subdirección General y en todo caso, no difiere en la descripción del proyecto de la contenida en la Memoria aportada, sino en la calificación, que es el tema nuclear. Es decir, el proyecto como tal se ha descrito de manera similar con los avances que persigue y logra, pero la conclusión de que no implica novedad susceptible de I+D se comparte por la Sala a la vista de todos los informes aportados.

Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí.

Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que aparece reforzada por dicho informe técnico último(2ª opinión), informes que concluyen razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.

Estamos aquí además ante un caso diferente al de un precedente de Sala ( sentencia de 28.04.15, PO 152/14 ), en que la empresa había obtenido una calificación oficial de patente europea para el producto desarrollado, y en el que la evaluación efectuada, por técnicos que habían examinado los proyectos ya existentes en el estado de la técnica, conducen a la deducción de que tales técnicos han llegado a la conclusión de que el proyecto en cuestión determina una invención con aplicación industrial.

Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-, que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba: ' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.

Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.

En dicho caso precedente de la Sala , si bien es cierto que existían tantos informes técnicos de la Administración como de la recurrente, bien podía aplicarse, se señaló, dicho criterio de la inversión de la carga de la prueba, que operaba para la Administración, que, pese a conocer la publicación del proyecto considerado como una invención a nivel europeo y los efectos que la misma produce, y, sin discutir que fuera el mismo, concluye que no merece la calificación de Investigación y Desarrollo. Sin embargo allí no se había desvirtuado la calificación de invención del proyecto, ni de novedad objetiva en el sector de su desarrollo a nivel no ya nacional sino europeo.

En el presente supuesto tal calificación de patente no concurre, ni se alega, debiendo estarse, se reitera, al criterio oficial, sopesadas las pruebas aportadas a autos por ambos litigantes, ya valoradas y trascritas en lo preciso, no precisando su reiteración de nuevo.

Lo anterior debe aquí tomarse en debida consideración, dada la entidad de las pruebas aportadas a la contienda.

NOVENO.- Insiste la actora en sentencias dictadas por esta Sección o por otras Salas, en las que se ha reconocido la novedad sustancial y la calificación I+D aunque se parta de elementos existen en el mercado.

Es preciso puntualizar que en esta materia, la casuística resulta evidente.

No se cuestiona que en un momento determinado se haya admitido la calificación de un proyecto como I+D partiendo de técnicas ya existentes, pero se trata de valorar en cada supuesto la situación del proyecto presentado y que debe examinarse.

Tampoco se trata de la valoración que en un momento determinado se haya realizado sobre un concreto proyecto como IT, sino que es un tema de prueba que requiere un examen individualizado en cada supuesto.

Por otro lado, si bien los informes de la Administración no son determinantes, aunque gocen de presunción de acierto, en todo caso, se han de valorar las pruebas en contrario, pero en este supuesto no se adquiere la certeza de que el proyecto tenga las condiciones para ser calificado como de I+D. y es el Tribunal el que ha de valorar todas las pruebas aportadas, para intentar llegar a una conclusión ajustada a Derecho teniendo en cuenta el tenor del art. 35 del TRLIS.

Otro punto de debate es el relativo a la motivación, puesto que entiende la recurrente que no existe suficiente motivación en las Resoluciones, argumento este que no puede tampoco acogerse.

Como hemos dicho en otros supuestos, analizando temas sobre calificación de proyectos en relación con deducciones fiscales, es cierto que no puede admitirse como motivación en este tema una simple remisión normativa , cosa que aquí no ocurre, pues nos encontramos ante procedimientos que se refieren a proyectos científico-técnicos cuyo entendimiento y valoración es complejo a efectos de su encaje en las definiciones contenidas en el art.35 del Real Decreto 4/2004 y que, por esa razón, requieren un análisis pormenorizado de todos sus elementos y de la fundamentación que corresponda para terminar concluyendo con el encaje en uno u otro concepto ( investigación y desarrollo o innovación tecnológica).

Y por ello comienza la Resolución -después de hacer consideraciones generales- con un examen exhaustivo de las características del proyecto, examinando los diferentes aspectos, con un examen de los objetivos y alcance, novedades con estudio del estado del arte y referencias empleadas, actividades, repercusión, aspectos económicas. Es pues, incontestable, que la Administración basa su juicio en un atento y pormenorizado análisis del proyecto de la ahora recurrente. Una vez realizado el citado análisis, y basándose en las definiciones de I+D+i contenidas en el art. 35 TRLIS, la Administración abordó el tema de la calificación, concluyendo que el proyecto debe calificarse como innovación tecnológica, cual hemos recogido.

Por otro lado, como ha venido recogiendo el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (sirva de ejemplo la sentencia de 23 de noviembre de 2011 ), en la motivación de los actos administrativos cabe distinguir, por un lado, la motivación como requisito formal de los mismos esto es, la necesidad de que el acto exprese las razones que lo fundamentan y, de otro lado, la justificación de que concurren las razones que el acto administrativo expresa: el último trata de un requisito - sustantivo o material- y de su existencia depende, no la regularidad formal del acto, sino su legalidad de fondo.

Traspuesta esta doctrina a nuestro caso, vemos que los informes responden plenamente a la regulación legal y no puede concluirse en modo alguno la falta de motivación de los mismos. La Resolución recurrida cumple las exigencias legales y jurisprudenciales sobre motivación al identificar con meridiana precisión y suficiente extensión las cuestiones fácticas y jurídicas en que basa su juicio. De hecho, la recurrente ha podido alegar cuantas cuestiones ha considerado procedentes frente a las conclusiones adoptadas por la Administración. Se insiste en que el informe aportado contrasta con los presentados por la contraparte, lo que es consustancial a este tipo de situaciones en que cada parte trata de acreditar su posición.

En este caso, como es lógico, existe discrepancia entre ambas partes, pero del examen de los informes se llega a la conclusión de que es correcto el informe motivado y por tanto, las Resoluciones administrativas impugnadas. El hecho de que la Resolución dictada en alzada se remita a los informes aportados en nada afecta a la motivación suficiente. No se aprecia defecto alguno al respecto que impida al recurrente defender sus intereses en esta materia.

Por otro lado, no cabe insistir en que en determinados supuestos, tal como cita el actor y reitera en su escrito de conclusiones, se haya entendido que no existe una prueba contundente por parte de la Administración, pero esto no sucede en este supuesto. Se trata de un tema claramente individualizado y de prueba. Las reglas generales en estos temas parten de la normativa citada y de los concretos informes, y por tanto, el hecho de que en un caso se considerase insuficiente la prueba aportada por la Administración no implica que deba llegarse a tal conclusión en otros supuestos. Así, cita por ejemplo, cual ya recogimos, la sentencia dictada en recurso 152/2014, de esta misma Sección 6ª, en la que efectivamente se estima el recurso, valorando los datos soportados y sobre la base de los concretos aspectos que la misma recoge.

Es decir, es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión, que en este caso concreto, y a la vista de todos los datos, no permite entender que el proyecto prestando deba ser calificado como I+D como se pretende, y nada obsta a esta conclusión el que en otro caso concreto se llegue a solución distinta, puesto que ello depende de cada supuesto, de cada proyecto y de la prueba aportada por ambas partes.

En el mismo sentido y por último, hemos fallado recientemente en el citado recurso 346/18, en pleito seguido por las mismas partes, respecto de la anualidad de 2013 del presente proyecto de la parte actora, aportando las partes prácticamente el mismo material probatorio que en este recurso, relativo en cambio al ejercicio de 2012, sirviendo así también a los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley.

DÉCIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito y lo acordado en dicho recurso precedente ( artº 139.3 LJCA).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 344/18, interpuesto por el Procurador Dña Isidro Orquin Cedenilla en nombre y representación de FAURECIA INTERIOR SYSTEMS SALC ESPAÑA S.L., contra la Resolución de 12-02- 18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 16-12-15 del citado Ministerio (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2013/34770-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho 2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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