Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 568/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 696/2015 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 568/2017

Núm. Cendoj: 29067330022017100801

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15666

Núm. Roj: STSJ AND 15666/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 568/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA.
SECCION FUNCIONAL SEGUNDA
R. ORDINARIO Nº 696/2015
Ilmos Sres
Presidente:
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados:
D. Santiago Macho Macho
Dª Belén Sánchez Vallejo
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2017.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 696/2015,
interpuesto por D. Jose Miguel contra la resolución dictada el 25 de Septiembre de 2015 por la Dirección
General de la Policía siendo parte demandada el Ministerio del Interior asistido por la Abogacía del Estado
se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado
D. Fernando de la Torre Deza.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 5 de Noviembre de 2015, Jose Miguel interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 25 de Septiembre de 2015 por la Dirección General de la Policía por la que desestimo su pretensión de que fuese indemnizado por la lesiones sufridas en accidente ocurrido mientras desempañaba sus funciones como policía, registrándose con el numero de orden 696/2015.



SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 26 de Abril de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, y en consecuencia se condenas a la Administración demandada a abonarle un total de 27.088 euros.



TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.



CUARTO : No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de Febrero de 2017 .

Fundamentos


PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 25 de Septiembre de 2015 por la Dirección General de la Policía por la que desestimó su pretensión de que le fuesen abonada la cantidad de 27.088 euros como indemnización por los daños parecidos como consecuencia de las lesiones que sufrió el día 19 de Febrero de 2014 mientras desempeñaba sus funciones de policía, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que una vez que no se discute el origen de dichas lesiones, en cuanto que traen causa de un acto de servicio de sus funciones como policía, al establecerse en los arts 179 y 180 del Decreto 2038/1975 , el primero para los daños materiales y el segundo para los daños personales, que son indemnizables, no puede sino dictarse una sentencia estimatoria de recurso, como así estableció la Sala en la sentencia dictada en el recurso 327/2010 . A todo ello se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.



SEGUNDO : Antes de entrar a conocer de los motivos alegados por la parte demandante es preciso hacer constar como hechos probados los siguientes. 'El día 19 de Febrero de 2014 al demandante D. Jose Miguel , policía nacional, en compañía de otro compañero, adscritos ambos al Grupo II de cien organizado de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (U.D.Y.C.O.) le fue asignado, entre las 15.00 y las 22.00 horas, un servicio de vigilancia y seguimiento, para lo cual utilizaron el vehículo marca Mercedes Benz modelo B 200 CDI matrícula ....-TBT , cuando al circular por la autopista AT, kilómetro 207, en dirección a Málaga, sufrió un accidente debido al anclaje de fijación del capó que impacto contra la luna delantera, reduciendo la visibilidad hasta el punto que D. Jose Miguel hubo de efectuar una violenta frenada, a raíz de la cual el recurrente sufrió lesiones de las que tardó en curar 249 días en que estuvo de baja para sus ocupaciones, que dándole como secuelas una fractura vertebral menor de 50%, una protrusión discal, unos vértigos esporádicos, un algia postraumática dorsal sin compromiso radicular y un hombro doloroso'.



TERCERO : A la vista de dichos hechos probados la solución que se alcanza no es otra que la estimatoria del recurso, sirviendo para ello lo razonado y resuelto por esta Sala en la sentencia de 28 de Mayo de 2013, dictada en el recurso nº 327/10 , en la que se estableció lo siguiente: 'En primer término es preciso aclarar que el supuesto que ahora se examina no puede resolverse acudiendo a los preceptos que disciplinan el instituto de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, porque tal responsabilidad supone la existencia de una actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene la obligación jurídica de soportar. Es preciso afirmar que los funcionarios públicos -que se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios calificada de estatutaria, esto es definida legal y reglamentariamente- encuentran regulada la posible reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de su relación de servicios, primariamente en la aplicación del ordenamiento que disciplina esa relación. Sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la Responsabilidad regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 , cuando no exista una normativa específica o cuando existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados.

Así las reclamaciones efectuadas por funcionarios de policía en los casos en que sufren lesiones a consecuencia de actuaciones, como las que se han descrito más arriba, deben en principio considerarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, normativa que constituye legislación específica en la materia para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, poniendo en relación el último de los antedichos preceptos con las previsiones contenidas en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reguladoras de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración. El principio de indemnidad rige en materia de funcionarios públicos y supone que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido en su integridad, por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de la función pública. Este principio general tiene su fundamento en el art. 63.1 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 a cuyo tenor 'el Estado dispensará a sus funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos...' y algunas manifestaciones del referido principio se encuentran también en la Ley 29/1975, de 27 de junio del Régimen General de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa al que antes se ha hecho referencia y el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con arreglo a la cual 'los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio'... El artículo 179 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa establece que 'cuando un funcionario hubiera sufrido daños materiales en acto u ocasión del servicio, sin mediar por su parte clara negligencia o impericia, podrá el Director General de Seguridad ordenar la incoación de un expediente de resarcimiento de aquéllos a favor del damnificado donde se acreditarán sus causas, calidad e importe, y se resolverá sobre la procedencia o no de la indemnización correspondiente'.

Por su parte el art. 180 de la citada Disposición prescribe que 'cuando en iguales circunstancias resultase lesionado algún funcionario el Director General podrá disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a los efectos del artículo 165 y los demás que procedan'.

A la vista del tenor literal de ambos preceptos, hay que concluir que el art. 179 se refiere a la reparación de los daños materiales y el art. 180 a la de los daños personales que sufre algún funcionario del Cuerpo Nacional de Policía en acto o con ocasión de servicio, sin mediar dolo, negligencia o impericia. El Consejo de Estado, en su dictamen 185/88, ha afirmado, en relación con estos preceptos, que el Reglamento prevé un régimen indemnizatorio especial para los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de cuyo sistema se deduce que lo preside un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible, siempre que éste haya tenido lugar en acto u ocasión del servicio, así como un principio de indemnidad respecto al alcance de la indemnización que otorga. Tan es así que ni uno ni otro de los preceptos citados limita su eficacia al daño producido por la propia Administración, sino que también cubre - en una correcta hermenéutica de tales normas- los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno, incluido el del propio funcionario si éste no incurrió en dolo, negligencia o impericia por su parte.

Los daños cuya reparación prevé el artículo 180 de Reglamento de Policía Gubernativa son, por consiguiente, de un lado los previstos en el artículo 165 del propio Cuerpo Legal, esto es los gastos sanitarios de curación y las retribuciones correspondientes al tiempo en que permanezca de baja el funcionario de Policía como consecuencia del accidente producido en acto servicio, y, por otro lado, los «demás que procedan», concepto jurídico indeterminado que permite incluir, en el caso que nos ocupa, los demás daños corporales (secuelas incluidas), y los morales, ocasionados al actor como consecuencia de su actuación profesional al objeto del correcto desempeño de su función al ir a detener a un delincuente. Cabe incluir estos daños en el precepto de referencia porque el mismo contiene un claro principio de universalidad en la descripción del daño resarcible y, además, de indemnidad respecto del alcance de la indemnización que otorga, la cual en palabras del Consejo de Estado, también cubre los perjuicios derivados de hecho o acto ajeno. El importe indemnizatorio que reclama el recurrente 7100 € en esta instancia Jurisdiccional, ciertamente, no se corresponde con retribuciones dejadas de percibir durante el período en el que permaneció de baja como consecuencia de su actuación en acto de servicio, ni tampoco con gastos de curación alguno ya que, es cierto, el abono de estas concretas cantidades las obtuvo conforme al sistema de protección que le era aplicable conforme al régimen de seguridad social. La percepción de dichas sumas, en concreto salarios devengados y gastos de curación, no agotaron sin embargo la totalidad de los perjuicios que sufrió el hoy recurrente por los hechos acaecidos y reflejados en la sentencia penal firme pues entre ellos han de ser incluidos en base a la aplicación de los principios antes aludidos que dimanan de lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento de Policía Gubernativa , los señalados en la misma. La indemnización fijada en dicha Sentencia y su abono más los correspondientes intereses legales, resarcirían al hoy recurrente de unos perjuicios de los que, de no estimarse el presente recurso, el mismo no quedaría indemne. En definitiva, la pretensión ejercitada en el presente proceso debe ser estimada pues, el reclamante no debe soportar las consecuencias de su lícita, correcta y obligada actuación, según lo justifica el principio de indemnidad antes invocado, y esta indemnidad debe ser garantizada y cubierta por la Administración demandada, sin perjuicio de su derecho a la subrogación si el condenado penalmente viniera a mejor fortuna, pues la extensión de la regla de los artículos 179 y 180 a que nos venimos refiriendo entendidos desde el indicado principio de indemnidad, así lo justifican. La cantidad a satisfacer al hoy actor conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley '.

A todo lo anterior no puede argüirse el supuesto también resuelto por esta Sala en la sentencia dictada el 25 de Noviembre e 2016 en el recurso 233/2014 pues en éste de lo que se trataba era de la posibilidad de que la Administración hubiese de indemnizar cuando, existiendo una condena penal, los condenados fuesen insolventes y en consecuencia se pretendiese que la Administración actuase a modo de responsable civil subsidiario, supuesto distinto al actual en el que, como quedó dicho, las lesiones derivan de un acto de servicio y además traen causa de un defecto en los medios materiales con lo que se cumplía el servicio'.



CUARTO : Resuelta la cuestión relativa a la procedencia de la declaración de responsabilidad de la Administración, no resta sino conocer del extremo relativo a la cuantía a que debe de alcanzar la misma, para lo cual es preciso determinar si ha de cuantificarse con arreglo a los baremos establecidos para los accidentes de circulación o si, como sostiene la parte demandada, ha de hacerse conforme a lo dispuesto en el art 28 del RD Legislativo 4/00 y el art 109 del RD 375/2003 , y en este sentido la solución que se alcanza es el entender que han de ser indemnizadas conforme a lo dispuesto para los accidentes de circulación, concretamente los publicados en el B.O.E de 30 de Enero de 2013, en vigor a la fecha del accidente, pues una vez que en el art 28 del RD Legislativo 4/00 se establece que ' Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente' y en el art 109 del RD 375 que 'Las lesiones, mutilaciones y deformidades, así como las limitaciones para el desempeño de las funciones del cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el mutualista causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que tengan carácter definitivo y que, sin llegar a suponer la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, constituyan una alteración o disminución de la integridad física de éste, darán derecho a la percepción, por una sola vez, de una indemnización, de acuerdo con las cantidades que se establecen en el artículo siguiente' para la aplicación de éstos hubiese sido preciso cuanto menos que se tratase de unas lesiones de carácter definitivo que afectasen al desempeño de sus funciones, circunstancia ésta que no concurre, por lo que hay que estar a los baremos antes mencionado.



QUINTO : Resuelto lo anterior solamente queda por cuantificar el monto a que ha de ascender la indemnización, y en este sentido, partiendo de que las lesiones y secuelas resultantes son las que se han recogido en los hechos probados, y ello por cuanto que se asume el contenido y las conclusiones del informe pericial emitido por el Doctor D. Joaquín , que aporta la parte y que obra en el expediente, una vez que consta que el recurrente estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 239 días, quedándole como secuelas, una fractura aplastamiento vertebral menor, una protusión discal, unos vértigos esporádicos, un algia postraumática dorsal sin compromiso radicular y hombro doloroso, las cuales suman un total de catorce puntos, y teniendo en cuenta la edad del mismo, treinta y un años, así como lo establecido en los baremos publicados en el B.O.E. de 30 de Enero de 2013, procedería establecer como indemnización un total de 27.009,64 euros, la cual deberá ser actualizada con los intereses legales a la fecha de esta sentencia.



SEXTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la estimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Miguel , contra la resolución dictada el 25 de Septiembre de 2015, y en consecuencia, dejándola sin efecto condenamos a la Administración demanda a indemnizar a dicha persona en un total de veintisiete mil nueve euros con sesenta y cuatro céntimos, la cual deberá actualizarse e la fecha de la presente sentencia, todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.

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