Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 568/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4215/2017 de 23 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 568/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100543
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6489
Núm. Roj: STSJ GAL 6489/2018
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00568/2018
Procedimiento Ordinario nº 4215/2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 23 de noviembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4215/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Iglesias Regueira, en nombre y representación de D. Luciano
, asistido por el Letrado D. Juan José Yarza Urquiza; contra la Orden de 18 de enero de 2017, de la Consellería
de medio Ambiente y Ordenación del Territorio, publicada en el DOG nº 27 de 8 de febrero de 2017 por la
que fue aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Mos (Pontevedra), en cuanto,
exclusivamente, la no inclusión de la totalidad de la parcela del recurrente (referencia catastral nº NUM000 -
nº NUM001 del polígono NUM002 ), dentro de la delimitación de suelo de núcleo rural histórico tradicional.
Es parte demandada la Consellería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y dirigida por
los Letrados de la Xunta de Galicia; y codemandada el Concello de Mos, representado por el Procurador D.
José Antonio Castro Bugallo y asistido por el Letrado D. Jerónimo A. Escariz Covelo; y Dª María Concepción
Rodríguez Álvarez. La cuantía del recurso es indeterminada.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la Orden impugnada en lo referente exclusivamente a la parcela identificada en la demanda, condenando a las Administraciones demandadas a que rectifiquen la documentación gráfica y escrita del plan general a fin de que se plasme en el mismo la total inclusión de la referida finca en la delimitación perimetral del Núcleo Rural Tradicional N.R.
07.03 'Reguengo'.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
Y por la parte codemandada se interesa en el mismo sentido.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 22 de noviembre de 2018 para deliberación.
QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda.
El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de 18 de enero de 2017, de la Consellería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio, publicada en el DOG nº 27 de 8 de febrero de 2017 por la que fue aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Mos (Pontevedra), en cuanto, exclusivamente, la no inclusión de la totalidad de la parcela del recurrente (referencia catastral nº NUM000 - nº NUM001 del polígono NUM002 ), dentro de la delimitación de suelo de núcleo rural histórico tradicional.
La única pretensión de la parte actora es la de que se incluya en el referido núcleo rural la totalidad de su parcela, que según refiere está bien delimitada por viales por tres de sus linderos y que tiene todos los servicios urbanísticos, aunque se encuentra en un extremo del mismo pero entiende que forma una unidad integrada por su vivienda y el resto de su parcela, cuando parte de su finca ha sido clasificada como suelo rústico. Y que consta su preexistencia desde hace más de sesenta y cuatro años, contando la parcela con una superficie de 3.916 m2, que forma una unidad. Pero en la delimitación del núcleo rural de Reguengo no se incluyó toda la parcela. Y defiende que no es de aplicación la LOUGA sino la Ley del Suelo de Galicia 2/2016.
SEGUNDO.- Sobre la determinación de la normativa aplicable a efectos de resolver si procede o no aplicar el límite de los 50 metros.
Con relación al tema referente a la normativa aplicable, la Ley del Suelo de Galicia 2/2016 establece en su Disposición transitoria segunda, sobre adaptación del planeamiento: '1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
2. Los que, en esa misma fecha, ya hayan sido aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a esta ley o continuar su tramitación a tenor de las normas procedimentales dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse plenamente a esta ley. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alterensustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.
3. Los planes en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse plenamente a ella.
4. En el caso de los ayuntamientos fusionados, los planes que estén en tramitación en alguno de los ayuntamientos de origen en la fecha de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación conforme a lo previsto en los números anteriores, siempre que el otro ayuntamiento cuente con un plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
De no haberse iniciado la tramitación, el ayuntamiento fusionado podrá tramitar un plan general de ordenación municipal referido únicamente al ámbito territorial que, con anterioridad a la fusión, correspondía a uno de los ayuntamientos fusionados, siempre que, conforme a lo indicado, el ámbito territorial que correspondía al otro ayuntamiento cuente con plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.
En todo caso, mientras no se produzca la aprobación de un plan general que abarque el nuevo límite del término municipal, en el ayuntamiento resultante de la fusión seguirá vigente la ordenación urbanística aprobada'.
La determinación de la normativa aplicable dependería de la interpretación que se dé a cuándo se ha de entender aprobado provisionalmente el plan. Y ello es así porque la aprobación inicial del plan es de 25 de octubre de 2012. La aprobación provisional de 2 de diciembre de 2016, cuando ya había entrado en vigor la ley 2/2016. Pero porque primero se denegó la aprobación definitiva el 24 de octubre de 2016, es decir, que había existido una aprobación provisional anterior, bajo la vigencia de la LOUGA, de 30 de diciembre de 2015.
La entrada en vigor de la Ley 2/2016 se produjo el 19 de marzo de 2016.
De ello deduce la parte demandante, de la no aplicación de la LOUGA y sí de la Ley 2/2016, que no es de aplicación la distancia máxima de 50 metros que establecía el artículo 13.2 de la LOUGA para establecer la delimitación del núcleo rural tradicional, el límite máximo de 50 metros para fijar el perímetro de los núcleos rurales tradicionales, porque el artículo 23.3 de la Ley 2/2016 ha eliminado ese requisito.
La redacción de los referidos preceptos es la siguiente: La Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia: artículo 13 Suelo de núcleo rural.
'1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento tradicional de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales, que el plan general defina y delimite como tales teniendo en cuenta, al menos, su inclusión como tal o en la de su área de influencia en planes anteriores, el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología histórico-tradicional de suentramado y de las edificaciones existentes en el mismo.
2. Los planes generales, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorporen en el estudio del medio rural, delimitarán el ámbito de los núcleos rurales de su término municipal en atención a los parámetros anteriores; significadamente, los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones y servicios existentes en el mismo en los términos previstos en los artículos 24 y 172.1 de la presente ley, ajustándose a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.
3. La delimitación de los núcleos rurales que el plan general establezca vendrá referida a alguno o algunos de los siguientes tipos básicos: a) Núcleo rural histórico-tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, tipología tradicional de las edificaciones, vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la imbricación tradicional del núcleo con el medio físico en que se sitúa.
Su delimitación se realizará en atención a la proximidad de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en que se encuentran (casal, lugar, aldea, rueiro u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50%, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, regatos, cómaros y otros) y, como máximo, a 50 metros de dichas edificaciones tradicionales.
b) Núcleo rural común, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación deberá hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca parael núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado habrá de presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para él se prevea en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie.
c) Núcleo rural complejo, se incluirán en este tipo aquellos asentamientos de población caracterizados por ser resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos precedentes, en cuyo caso será obligatorio diferenciar el correspondiente al tipo a) mediante su correspondiente delimitación efectuada según las previsiones contenidas en el apartado 3.a) de este artículo.
4. La delimitación de los núcleos rurales existentes ubicados en la franja de 200 metros desde el límite interior de la ribera del mar no podrá ser ampliada en dirección al mar salvo en los casos excepcionales en que el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente, por la especial configuración de la zona costera donde se encuentren o por motivos justificados de interés público, justificando la necesidad de la iniciativa, la oportunidad y su conveniencia en relación con el interés general'.
Y la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del Suelo de Galicia; artículo 23 Suelo de núcleo rural: '1. Constituyen el suelo de núcleo rural las áreas del territorio que sirven de soporte a un asentamiento de población singularizado, identificable y diferenciado administrativamente en los censos y padrones oficiales que el planeamiento defina y delimite teniendo en cuenta el número de edificaciones, la densidad de viviendas, su grado de consolidación por la edificación y, en su caso, la tipología tradicional de su armazón y de las edificaciones existentes en el mismo.
2. El planeamiento, en congruencia con el modelo de asentamiento poblacional que incorpore en el estudio del medio rural, delimitará los núcleos rurales de su ámbito de aplicación en atención a los parámetros anteriores, significadamente los antecedentes existentes de delimitaciones anteriores, sus peculiaridades urbanísticas y morfológicas y su capacidad de acogida de la demanda previsible del uso residencial en el medio rural. La definición de su perímetro se realizará en función de las condiciones topográficas y la estructura de la propiedad y de su nivel de integración en las dotaciones yservicios existentes en el mismo en los términos previstos en la presente ley, y se ajustarán a las infraestructuras y huellas físicas de los elementos naturales existentes, siendo necesario, en su caso, prever la total urbanización y suficiencia de las redes de dotaciones, comunicaciones y servicios.
3. La delimitación de los núcleos rurales que el planeamiento establezca vendrá referida a alguno de los siguientes tipos básicos: a) Núcleo rural tradicional, caracterizado como tal en función de sus características morfológicas, de la tipología tradicional de las edificaciones, de la vinculación con la explotación racional de los recursos naturales o de circunstancias de otra índole que manifiesten la vinculación tradicional del núcleo con el medio físico en el que se ubica.
Su delimitación se realizará en atención a la cercanía de las edificaciones, los lazos de relación y coherencia entre lugares de un mismo asentamiento con topónimo diferenciado y la morfología y tipologías propias de dichos asentamientos y del área geográfica en la que se encuentran (caserío, lugar, aldea, barrio u otro), de modo que el ámbito delimitado presente una consolidación por la edificación de, al menos, el 50 %, de acuerdo con la ordenación propuesta y trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales del asentamiento siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes (caminos, ríos, riachuelos, ribazos y otros).
b) Núcleo rural común, constituido por aquellos asentamientos de población reconocibles como suelo de núcleo rural por su trama parcelaria oel carácter tradicional de su viario soporte pero que no presentan las características necesarias para su inclusión en el tipo básico anterior. Su delimitación habrá de hacerse en función de las previsiones de crecimiento que el plan general establezca para el núcleo y teniendo en cuenta que el ámbito delimitado deberá presentar un grado de consolidación por la edificación, de acuerdo con la ordenación urbanística que para el mismo se contemple en el plan, igual o superior a un tercio de su superficie'.
La demandada considera que hubo una primera aprobación provisional que es la que ha de tenerse en cuenta para considerar que es de aplicación la LOUGA. Y que los cambios producidos en el documento derivaron de las condiciones impuestas en la orden que denegó la aprobación definitiva.
No obstante, de forma previa habrá de determinarse si realmente esa limitación de los 50 metros a que hace referencia la parte demandante, ha sido tenida en cuenta por la Administración al aprobar la delimitación del núcleo rural.
La defensa de la parte demandada sostiene que el nuevo acuerdo se limitó a corregir las deficiencias advertidas por la Xunta de Galicia pero que no es una nueva aprobación provisional que provoque la aplicación de la DT 2ª de la LSG. Es cierto, como resultó de la práctica de la prueba, que en caso de incluir su parcela en el núcleo, se sobrepasaría el límite de los 50 metros. Aquí radica una diferenciación en la interpretación de la normativa aplicable, entre las partes, y por consecuencia sobre si es o no de aplicación ese límite. Si bien es cierto que una vez verificado que el límite, la distancia de los 50 metros no se respeta, no obstante lo cual la alegación fue estimada parcialmente por la Administración demandada incluyendo en el núcleo rural la vivienda y parte de la parcela, ha de entenderse que lo que se aplicó fue la Ley 2/2016, que no establece esta exigencia.
En cualquier caso, no es preciso acudir a este criterio, porque no se ha tenido en cuenta para excluir del núcleo la parcela del demandante, porque por lo que se expondrá más adelante, resulta que la discusión sobre la aplicación de esta DT y la aplicación de la limitación de los 50 metros para fijar el perímetro de los núcleos, tiene una incidencia práctica nula en el presente recurso porque la decisión de clasificar como núcleo rural solo parte de la parcela del demandante no se encuentra en la limitación de los 50 metros sino en la aplicación de los criterios de racionalidad al establecer la delimitación territorial de los núcleos.
Además, y con relación al fondo del recurso, la parte demandada efectúa una interpretación sobre la consolidación del núcleo, considerando que en caso de incrementarse la superficie del núcleo con la superficie de la parcela entera del demandante, aumentaría el número de parcelas edificadas y disminuiría la consolidación. Y se aumentaría a tres el número de parcelas edificables, lo cual no es beneficioso para el núcleo, además de que perjudicaría al demandante, que pretende el mantenimiento de la unidad de su parcela.
La consolidación disminuiría a 47,8%. La esquina nordeste de la parcela del demandante, suelo rústico, está a 89 metros de la edificación tradicional. Y a 69 metros de la edificación. Es decir, a más de los 50 metros que dispone la LOUGA para el perímetro del núcleo histórico, pero en todo caso es una distancia máxima la de los 50 metros. Y se desaconseja la transformación urbanística de la parcela porque son terrenos afectados en su totalidad por la zona de policía de aguas, en que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
Por la parte codemandada se pone además de manifiesto que admitir 2.900 m2 más en el núcleo provocaría su crecimiento desproporcionado generando cuando menos cinco nuevas parcelas edificables, aumentando casi el 50% la actual capacidad residencial del núcleo. El demandante no critica la clasificación del resto de la parcela como suelo rústico de protección agropecuaria y en las fotos se aprecia la colindancia con una extensa área de terrenos de alta productividad agrícola.
TERCERO.- Fondo del recurso. Inclusión de solo parte de la finca en el núcleo rural.
La motivación de la estimación parcial de la alegación del recurrente e incorporación parcial de su parcela en el núcleo rural tradicional se hace al amparo del artículo 3 de la LOUGA, porque la parcela cumple con las condiciones exigidas en dicho artículo, pero solo en la parte de la finca que en tal sentido se estima, dejando sin incluir el resto de la parcela por razón de su excesiva superficie, por tener que seguir criterios de racionalidad en la delimitación territorial de los núcleos rurales. No se refiere a la distancia de los 50 metros para excluir la finca.
De la pericial de la parte demandante resulta que es una sola parcela. No la atraviesa río, camino, carreiro, servidumbre, ... . Está delimitada por vías públicas. Cuenta con todos los servicios. Cuenta con una vivienda de los años 50. Y se integra dentro del paisaje de la tipología histórica tradicional del medio rural con el que forma un conjunto armónico. Y entiende que la delimitación del núcleo ha de ser realizada trazando una línea perimetral que encierre las edificaciones tradicionales siguiendo el parcelario y las huellas físicas existentes -que en este caso son el camino y viarios dentro de su núcleo-. Además refiere el demandante y resulta de su pericial que la propiedad no sufrió de las continuas divisiones hereditarias que se llevaron a cabo en los siglos pasados y constituye una unidad parcelaria, no existiendo razón alguna para cercenarla.
Del análisis del conjunto de las actuaciones resulta que la parcela del demandante tiene una superficie de 3.916 m2 según el Catastro, y de ellos solo 1.066 m2 se clasifican como suelo de núcleo rural tradicional, que es la parte en que se ubica la edificación. Sus características ya han sido tenidas en cuenta, por consecuencia, para incluirla en el núcleo, por lo que no procede su análisis. La cuestión viene referenciada a la clasificación del resto de la parcela, como suelo rústico, donde ha de verificarse no solo si reúne los requisitos para ser de núcleo rural, sino si reúne los precisos para su clasificación como suelo rústico. La motivación de esa parcial clasificación como suelo de núcleo rural existe, siendo cosa distinta que no se comparta por la parte demandante. El resto es suelo rústico de protección agropecuaria y suelo rústico de especial protección de aguas, en la zona afectada por la zona de policía de un rego al sur de la edificación. Y la parte demandante no dirige su prueba a desvirtuar que esta clasificación del resto de su parcela no sea correcta.
Conforme dispone el artículo 15 de la LOUGA: 'Constituirán el suelo rústico los terrenos que hayan de ser preservados de los procesos dedesarrollo urbanístico y, en todo caso, los siguientes: a) Los terrenos sometidos a un régimen específico de protección incompatible con su urbanización, de conformidad con la legislación de ordenación del territorio o con la normativa reguladora del dominio público, las costas, el medio ambiente, el patrimonio cultural, las infraestructuras y de otros sectores que justifiquen la necesidad de protección.
b) Los terrenos que, sin estar incluidos entre los anteriores, presenten relevantes valores naturales, ambientales, paisajísticos, productivos, históricos, arqueológicos, culturales, científicos, educativos, recreativos u otros que los hagan merecedores de protección o cuyo aprovechamiento deba someterse a limitaciones específicas.
c) Los terrenos que, habiendo sufrido una degradación de los valores enunciados en el apartado anterior, deban protegerse a fin de facilitar eventuales actuaciones de recuperación de dichos valores.
d) Los terrenos amenazados por riesgos naturales o tecnológicos, incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de catástrofes, o que simplemente perturben el medio ambiente o la seguridad y salud.
e) Los terrenos que el plan general o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para el desarrollo urbanístico en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible'.
Y las categorías figuran en el artículo 32: 'En el suelo rústico se distinguirán las siguientes categorías: 1. Suelo rústico de protección ordinaria, constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible.
2. Suelo rústico especialmente protegido, constituido por los terrenos que, por sus valores agrícolas, ganaderos, forestales, ambientales, científicos, naturales, paisajísticos y culturales, sujetos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público o de otra índole, deban estar sometidos a algún régimenespecial de protección, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado.
Dentro de este tipo de suelo rústico especialmente protegido se distinguirán las siguientes categorías: a) Suelo rústico de protección agropecuaria, constituido por los terrenos de alta productividad agrícola o ganadera, puesta de manifiesto por la existencia de explotaciones que la avalen o por las propias características o potencialidad de los terrenos o zonas donde se enclaven, así como por los terrenos objeto de concentración parcelaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 y por los terrenos concentrados con resolución firme producida enlos diez años anteriores a esta fecha, salvo que hayan de ser incluidos en la categoría de suelo rústico de protección forestal.
No obstante, el plan general podrá excluir justificadamente de esta categoría los ámbitos limítrofes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales que resulten necesarios para el desarrollo urbanístico racional, que serán clasificados como suelo urbanizable o incluido en la delimitación de los núcleos rurales, respectivamente.
Excepcionalmente, a través de los procedimientos previstos en la legislación de ordenación del territorio, la consejería competente, por razón del contenido del proyecto, podrá autorizar las actuaciones necesarias para la implantación de infraestructuras, dotaciones e instalaciones en las que concurra una causa de utilidad pública o de interés social que sea prevalente a cualquier otra preexistente.
b) Suelo rústico de protección forestal, constituido por los terrenos destinados a explotaciones forestales y los que sustenten masas arbóreas que deban ser protegidas por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, e igualmente por aquellos terrenos de monte que, aun cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir dichas funciones y, en todo caso, por las áreas arbóreas formadas por especies autóctonas, así como por aquéllas que hubieran sufrido los efectos de un incendio a partir de la entrada en vigor de la presente ley o en los cinco años anteriores a la misma. Igualmente, se considera suelo rústico de protección forestal aquellas tierras que declarela administración competente como áreas de especial productividad forestal y los montes públicos de utilidad pública. Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría las áreas sin masas arboladas merecedoras de protección, colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano o con los núcleos rurales, que resulten necesarias para el desarrollo urbanístico racional.
c) Suelo rústico de protección de infraestructuras, constituido por los terrenos rústicos destinados al emplazamiento de infraestructuras y sus zonas de afección no susceptibles de transformación, como son las de comunicaciones y telecomunicaciones, las instalaciones para el abastecimiento, saneamiento y depuración del agua, las de gestión de residuos sólidos, las derivadas de la política energética o cualquier otra que justifique la necesidad deafectar a una parte del territorio, conforme a las previsiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio.
d) Suelo rústico de protección de las aguas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, definidos en la legislación reguladora de las aguas continentales como cauces naturales, riberas y márgenes de las corrientes de agua y como lecho o fondo de las lagunas y embalses, terrenos inundados y humedales y sus zonas de servidumbre.
Asimismo, se incluirán en esta categoría las zonas de protección que a tal efecto delimiten los instrumentos de planeamiento urbanístico y de ordenación del territorio, que se extenderán, como mínimo, a la zona de policía definida por la legislación de aguas, salvo que el plan justifique suficientemente la reducción.
Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano con riesgo de inundación, y aquéllos bajo los cuales existan aguas subterráneas que deban ser protegidas.
No obstante lo anterior, las corrientes de agua de escasa entidad que discurran dentro del ámbito de un sector de suelo urbanizable quedarán debidamente integradas en el sistema de espacios libres públicos, con sujeción al régimen de suelo urbanizable.
e) Suelo rústico de protección de costas, constituido por los terrenos, situados fuera de los núcleos rurales y del suelo urbano, que se encuentren a una distancia inferior a 200 metros del límite interior de la ribera del mar.
Excepcionalmente, previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, el plan general de ordenación municipal podrá reducir, por razones debidamente justificadas, la franja de protección hasta los 100 metros, a contar desde el límite interior de la ribera del mar.
f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la Ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna. Igualmente, tendrán dicha consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico estimen necesario proteger por sus valores naturales, ambientales, científicos o recreativos.
Excepcionalmente, el plan general podrá excluir de esta categoría, previa evaluación ambiental, los suelos que sean necesarios para la delimitación de núcleos rurales en los casos en que el Consejo de la Xunta lo autorice expresamente.
g) Suelo rústico de protección paisajística, constituido por los terrenos que determine el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio con la finalidad de preservar las vistas panorámicas del territorio, el mar, el curso de los ríos o los valles, y de los monumentos o edificaciones de singular valor.
h) Suelo rústico especialmente protegido para zonas con interés patrimonial, artístico o histórico, que estén contempladas en el planeamiento o en la legislación sectorial que les sea de aplicación.
3. Cuando un terreno, por sus características, pueda corresponder a varias categorías de suelo rústico, se optará entre incluirlo en la categoría que otorgue mayor protección o bien incluirlo en varias categorías, cuyos regímenes se aplicarán de forma complementaria; en este caso, si se produce contradicción entre dichos regímenes, prevalecerá el que otorgue mayor protección.
4. Sin perjuicio de mantener su clasificación como suelo rústico especialmente protegido, podrán adscribirse los terrenos como sistema general de espacios libres y zonas verdes públicas a los nuevos desarrollos urbanísticos que estén previstos en los terrenos colindantes o vinculados funcionalmente a los mismos, sin que se tenga en cuenta su superficie a los efectos de cómputo de edificabilidad ni densidad.
5. En los municipios con más del 40% de la superficie del término municipal clasificada como suelo rústico de especial protección de espacios naturales, en aplicación del artículo 32º de la presente ley, el plan general de ordenación municipal podrá otorgar otra clasificación en ámbitos colindantes sin solución de continuidad con el suelo urbano y con los núcleos rurales que resulten imprescindibles para el desarrollo urbanístico sostenible, siempre que el plan contenga las medidas necesarias para la integración de la ordenación propuesta con el paisaje y los valores merecedores de protección'.
Precisamente en atención a la tipología de la edificación, ha sido incluida dentro de la delimitación del núcleo.
En cualquier caso ha de tenerse igualmente en cuenta lo dispuesto en el Decreto 19/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueban definitivamente las directrices de ordenación del territorio, en concreto en la Directriz 3.1.5: 'Los instrumentos de ordenación territorial y el planeamiento urbanístico: a) No podrán contener previsiones de crecimientos residenciales desvinculados de los asentamientos preexistentes o que se desenvuelvan mediante aquellas áreas de recualificación identificadas con el objetivo de reconducir las dinámicas de ocupación del territorio incompatible con un modelo de desarrollo sostenible'.
Y aunque tenga los servicios urbanísticos y frente a viario público, solo por ello no procede su clasificación como suelo de núcleo rural porque los instrumentos de planeamiento urbanístico deben priorizar la compactación de los núcleos existentes frente a su expansión sobre terrenos en estado natural, mediante operaciones de reforma, rehabilitación y consolidación en el interior del núcleo, evitando crecimientos a lo largo de las vías de comunicación. Esta es la racionalidad que se tuvo en cuenta al aprobar el plan impugnado.
Y dividir la clasificación de la parcela no perjudica esa evitación de la división sino que la favorece porque si se clasifica toda como núcleo rural permitiría su parcelación y edificación, desvirtuando la parcela original y permitiendo la transformación urbanística.
Ha de añadirse que la solución de los peritos de la parte demandante, en el acto de la vista, de reordenar toda la grafía del núcleo fue la razón del emplazamiento de los interesados, aunque no responde exactamente a las pretensiones de la parte demandante, pero al hilo de la práctica de la prueba pericial parecía que era lo que se interesaba o que en caso de estimarse la demanda pudiera ser necesario, de forma que había que conceder a todos los interesados la posibilidad de intervenir en el presente recurso. Pero a la vista de lo expuesto, no procede la estimación de la demanda ni por consecuencia modificar esa grafía sacando otras parcelas del núcleo, puesto que de estimar su recurso, se aumentaría el núcleo en 2.850 m2. y con ello se favorecería la división física de la parcela del demandante. Con la clasificación aprobada se da protagonismo a la edificación tradicional y se vincula el resto de la parcela a la edificación evitando futuras segregaciones; y se evita incrementar la edificabilidad del núcleo en 5 parcelas sobre espacio vacante y agrario alterándose sustancialmente el grado de consolidación, si bien sobre este último extremo se precisaría de una prueba que acreditase indubitadamente este extremo, en caso de que se hubiese accedido a incorporar toda su parcela al núcleo.
Por consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos( artículo 139 de la LJCA ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Raquel Iglesias Regueira, en nombre y representación de D. Luciano ; contra la Orden de 18 de enero de 2017, de la Consellería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio, publicada en el DOG nº 27 de 8 de febrero de 2017 por la que fue aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Mos (Pontevedra), en cuanto, exclusivamente, la no inclusión de la totalidad de la parcela del recurrente (referencia catastral nº NUM000 - nº NUM001 del polígono NUM002 ), dentro de la delimitación de suelo de núcleo rural histórico tradicional.2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.
