Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2015 de 02 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100164

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1216

Núm. Roj: STSJ CLM 1216:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00057/2017

Recurso de Apelación nº 399/2015

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete.

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINIST RATIVO. SECCIÓN 1ª

Presiden te:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistra dos:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 57

En Albacete, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como parte apelante por doña Camino , representada por la Procuradora doña Concepción Vicente Martínez, y defendida por el Letrado don Mariano López Ruiz, contra la Sentencia número 133 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº DOS de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 137/2014, y siendo parte apelada el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y coapelada la aseguradora Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez, y defendida por el Letrado don Eduardo Asensi Palares. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete dictó Sentencia con la parte dispositiva siguiente: 'Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de Dª Camino , contra la Resolución del Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla La mancha (SESCAM) de 30 de enero de 2015 por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente por falta de legitimación pasiva ydebo declarar y declaroser la misma ajustada a derecho, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia'.

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la Administración demandada y a la aseguradora codemandada para que hiciesen alegaciones, trámite que cumplimentaron en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de abril de 2017, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Recurre la apelante la Sentencia número 133 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº DOS de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 137/2007, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director Gerente del SESCAM de 30 de enero por la que se dispuso inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, resolución que, aun cuando formalmente disponía la inadmisión, fundamentaba, en cuanto al fondo, la procedencia de la desestimación.

A modo de antecedente, afirmaba la actora en la instancia que en el año 2006 fue asistida en el Hospital General Universitario de Albacete en un parto con ventosa y fórceps. Expresaba que, con posterioridad, le habrían informado de que le habían dado unos puntos 'por fuera', pero no 'por dentro'. Afirmaba que habría desembocado en una infección que terminó produciendo una fistula anal, así como que se le causó un desagarro y un reblandecimiento de los músculos. Que a causa de ello habría tenido que ser asistida en numerosas ocasiones tanto por los médicos de cirugía como por los de ginecología quienes en un momento determinado le habrían comunicado que, ante la imposibilidad de que fuera solucionada la sintomatología que padecía, sería necesario colocarle una bolsa. Que posteriormente fue remitida al Hospital de Sagunto, dependiente de la Generalitat Valenciana. Que en Sagunto habría sido intervenida en varias ocasiones por fístula anal e incontinencia fecal, habiendo desarrollado una fístula anovaginal de origen obstétrico, habiendo sufrido como consecuencia de ello varias intervenciones. Que tras las mismas la actora seguiría sufriendo una incontinencia fecal que le produciría una afectación importante en su calidad de vida, hasta el punto de incapacitarle para realizar sus actividades de la vida diaria, así como para poder trabajar, situación que le habría ocasionado una depresión.

La Sentencia apelada en primer lugar se detiene en aclarar que si bien la resolución recurrida inadmitía la reclamación formulada por la recurrente, pues declaraba la falta de legitimación pasiva del SESCAM para el conocimiento y resolución de la misma, lo cierto es que aun cuando con parecía que se trataba de eludir un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, en realidad su contenido abordaba la cuestión relativa a la reclamación de responsabilidad para negar su existencia en relación con la actuación sanitaria llevada a cabo por el SESCAM en el año 2006, durante el parto de la declarante, lo que, expresa, permite abordar la cuestión de fondo, cuando, además las partes no se habrían opuesto a ello y habrían desplegado una actividad probatoria suficiente para ello.

Sentado lo anterior afirma que, en cualquier caso, las circunstancias expuestas delimitan el margen de enjuiciamiento y decisión en la sentencia apelada, que no puede ser otro que la asistencia prestada en octubre de 2006 en el Hospital General Universitario de Albacete, dejando por ello al margen cualquier posible valoración y decisión de responsabilidad sanitaria que pudiese derivarse por la asistencia sanitaria que fue prestada a la actora en el Hospital de Sagunto, máxime cuando también consta que la misma demandante habría presentado reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Conselleria de Sanitat Valenciana el 17 de abril de 2014 por la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Sagunto, según consta en el informe de 10 de julio de 2014, emitido por el instructor del Servicio de Responsabilidad Patrimonial.

La sentencia valora la prueba practicada para concluir que no está acreditado que los daños por los que se reclama se hubieran causado por la actuación médica dispensada por el Servicio de Salud demandado.

Resalta cómo los primeros síntomas de la patología por la que se reclama se produjeron más de dos años después del parto de la recurrente, y que la misma le habría sido definitivamente diagnosticada en la consulta de cirugía el 10 de febrero de 2009 (cuando el parto acaeció en octubre de 2006).

Expresa que aun cuando se pudiera llegar a tener por probado que la fístula pudiera tener su origen en la episotomía realizada durante el parto no se habría desplegado actividad probatoria que pudiera permitir concluir que la actuación médica desplegada durante el parto, o con posterioridad al mismo, viniese caracterizada por una falta de medios materiales o personales, como tampoco que se hubiese empleado una técnica incorrecta por quienes lo practicaron, y que determinase que no se actuó con arreglo a lalex artispara con ello poder llegar a concluir con la existencia de los requisitos de causalidad, así como de su antijuricidad, determinantes para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Expresa que, de hecho, la prueba practicada permitiría tener por acreditado lo contrario, tal y como resultó de la declaración prestada a presencia judicial por los peritos especialistas en obstetricia, y sin que la declaración del perito don Tomás permita llegar a una conclusión distinta, máxime cuando su especialidad, en cirugía, no se corresponde con la relacionada con el parto.

Concluye que ninguna de las pruebas practicadas permite concluir que la incontinencia que presenta la recurrente, ni las secuelas psicológicas de la misma, puedan tener relación causal con la asistencia médica prestada por el SESCAM, en el año 2006.

Segundo.-La parte recurrente aduce la existencia de error en la valoración de la prueba. Expresa que en el historial consta cómo se produjo una complicación durante el parto, ya que se estacionó o detuvo el proceso expulsivo, sin que hasta ese momento estuviera la recurrente asistida por ningún médico especialista en obstetricia, a pesar de estar ingresada en el Hospital, de forma que cuando se produjo la detención se tuvo que buscar a un médico y una vez que éste fue hallado se comenzaron a hacer las maniobras médicas correspondientes, con la utilización de fórceps y la necesidad de realizar una episotomía amplia conforme consta también en el expediente.

En segundo lugar se articula el recurso frente a las determinaciones del Decreto de 3 de marzo de 2015, del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado, que acordó desestimar el recurso de reposición planteado frente a la Diligencia de Ordenación de fecha 26 de enero de 2015 y frente a cuya resolución no cabía interponer recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuera procedente, la resolución definitiva, conforme al artículo 102 bis de la Ley Jurisdiccional .

La recurrente habría presentado escrito, de fecha 17 de diciembre de 2014, acompañando dictamen emitido por el Servicio de Orientación Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete por el que se acordaba reconocer provisionalmente a la recurrente el beneficio de justicia gratuita, y como continuación a las manifestaciones efectuadas en el tercer otrosí del escrito de demanda.

Ante la presentación del escrito se dictó Diligencia de Ordenación con el siguiente texto 'No ha lugar provisionalmente, en virtud de lo establecido en el art. 8 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , que determina que no se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, salvo que en su solicitud acreditara ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel sobreviniera con posterioridad a la demanda'.

Afirma la apelante que el Decreto reproduce los razonamientos expuestos en la diligencia de ordenación recurrida y desestima el recurso de reposición con el fundamento en que la solicitud de asistencia jurídica gratuita se presentó con posterioridad a la presentación del a demanda, sin que conste que las circunstancias y condiciones necesarias para su obtención hayan sobrevenido con posterioridad a la fecha de presentación de la misma.

Concluye que tales razonamientos no son ajustados a derecho y se vulnera el principio de legalidad al estimar que la Diligencia de Ordenación y el Decreto infringen la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, artículos 1 , 9 , 17 , pues corresponde en exclusiva a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el reconocimiento o denegación del derecho, por lo que la Diligencia y Decreto se han pronunciado sobre que es de competencia exclusiva de dicha comisión, pues los Órganos Jurisdiccionales únicamente tienen competencia para pronunciarse por la vía del recurso que la parte pueda articular frente a la decisión adoptada.

Las administraciones demandadas sostuvieron, en síntesis, la corrección de la sentencia apelada.

Tercero.-En el análisis de la cuestión planteada se ha de partir de que, como hemos dicho en numerosas ocasiones, la jurisprudencia ha venido constatando la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órganoa quoha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Esta prevalencia tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del jueza quoque le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación.

En el supuesto analizado, al margen de las valoraciones de la recurrente, obviamente preordenadas al triunfo de su pretensión, no existe objeción que realizar a la adecuada valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada que, tomando en consideración los distintos dictámenes de que se disponía a los efectos de resolver la controversia fáctica planteada, concluye que no existe relación de causalidad entre la asistencia prestada por el SESCAM, en el año 2006, y los daños personales surgidos con posterioridad, en el año 2008.

Las alegaciones de la recurrente no ponen de manifiesto la existencia de una valoración desacertada o inadecuada en la sentencia.

Frente a las fundadas conclusiones de la sentencia, que parten, entre otras determinaciones fácticas, de la falta de correspondencia temporal de los daños por los que se reclama respecto de la intervención que se denuncia como causante de los mismos, afirma ahora la apelante, simplemente, que no consta acreditado que con anterioridad al parto tuviera ningún tipo de enfermedad ni ningún proceso inflamatorio, ni síntoma alguno relacionado con la fístula anovaginal que apareció posterioridad al parto.

Pretende la recurrente que, a los efectos de definir la relación de causalidad en relación con las consecuencias desfavorables padecidas, la aplicación de una suerte deinversión de la carga de la pruebaal respecto, pues afirma que, dado que las demandadas no habrían acreditado la causa por la que se produjo la fístula a la recurrente, la misma debería presumirse causada como consecuencia de la episotomía practicada durante el parto. Pero ello no es admisible. La carga probatoria, a los efectos de tener por acreditada la relación de causalidad entre los daños personales padecidos y el funcionamiento del servicio, corresponde a la actora que reclama la indemnización de unos daños que afirma fueron causados en el año 2006, cuando sus consecuencias se manifestaron, en realidad, en el año 2008. Ante tal circunstancia resulta, de toda evidencia, que la directa causación de los mismos por la actuación médica por la que se procede debería quedar claramente establecida para que pudiera hacerse responder al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha por los mismos, sin que el simple hecho de que no conste acreditada la existencia de afección anterior de la recurrente constituya un elemento suficiente sobre el que establecer la inferencia (con el rigor que precisa el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que permita tener por probada una relación de causalidad entre en funcionamiento de la Administración y los daños por los que se procede.

No altera tal conclusión el hecho de que en el parto acaeciera alguna incidencia que determinara el empleo de fórceps y ventosa, sin que la simple utilización de dichos medios, y su necesidad, o el momento concreto en que se aplicaron, permitan considerar que el parto tuviera una especial incidencia en la salud de la madre que justifique considerar, como pretende la recurrente, que los daños, manifestados dos años más tarde, tuvieran su origen directo en una mal praxis acaecida durante la referida actuación médica. Y sin que conste que el desarrollo del parto, tal y como acaeció, terminara afectando de ningún modo a la salud del nacido, que, debe presumirse que, de haber existido una incidencia de cierta entidad, hubiera sido el primer afectado.

La corrección de tales conclusiones aparece reforzada si se atiende al dato de que no consta probado que una afección como la padecida no pueda tener una causa distinta, y el hecho de que entre la intervención médica llevada a cabo por el Servicio demandado y las consecuencias, en definitiva producidas, y por las que se reclama, intermedia un evento, más próximo, y que interfiere la pretendida relación de causalidad, cuál es la asistencia llevada a cabo en el Servicio de Salud Valenciano, contra el que la recurrente habría procedido a reclamar por una indebida atención en relación con las lesiones y secuelas por las que aquí se procede.

Siendo así procede desestimar el recurso en lo que a tal motivo impugnatorio articulado debiendo darse, en lo demás, por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

Cuarto.-En lo que se refiere al segundo de los motivos del recurso se plantea el mismo con base en la regulación del artículo 102 bis de la Ley Jurisdiccional .

Expresa el párrafo I del artículo 102.bis.2 'Contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.'

La redacción legal aplicable al supuesto analizado permitía, de manera semejante a lo que acaece con el análisis de las cuestiones procesales decididas en reposición por el Juez o Tribunal, que las cuestiones decididas por el Letrado de la Administración de Justicia fueran planteadas al recurrir contra la resolución definitiva, sin que, previamente, lo hubieran sido ante el Juez o Tribunal que se pronunció en la instancia.

Es cierto que el citado párrafo fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo , y que tras ello, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 102 bis.2 LJCA , como se ocupa de aclarar la referida sentencia, o, incluso, alternativa o supletoriamente, el previsto en el artículo 454.bis.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que permite alcanzar semejante resultado. No obstante, habida cuenta que en el momento en que se suscitó la cuestión la regulación legal vigente limitaba tal posibilidad, para agotar la tutela pretendida, y con la finalidad de no perjudicar el derecho de acción de la recurrente, procede analizar la cuestión referida.

No es del todo cierto que, como expresa la Diligencia de Ordenación dictada en la instancia, no se hubiera solicitado el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el momento de la demanda, pues mediante otrosí en la demanda se hacía constar que se tenía solicitado, con anterioridad, el reconocimiento del derecho. Sucede que, previendo la parte aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 (y aun en el 28) de la Ley Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita , en lugar de interesar, tras la solicitud, la suspensión de los plazos para la realización de las actuaciones procesales, como permite el artículo 16 de la misma Ley , cumplimentó los trámites procedentes con la asistencia letrada de su elección, con la finalidad de que si posteriormente le era reconocido el derecho, proceder del modo antes señalado en lo que se refiere a la asistencia de abogado y procurador, pues ello no implicaba, en cualquier caso, la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Pues bien, aun sentado lo anterior no acaba de entenderse la trascendencia que los pronunciamientos impugnados por esta vía pudieran tener en lo que a la resolución del pleito principal se refiere, pues no se alega que, como consecuencia de ello, la parte se viera privada de alguna de las asistencias o prestaciones a las que pudiera haber tenido derecho de haberse resuelto de modo distinto a como se resolvió. Y desde luego la decisión sobre la virtualidad y vigencia del Derecho corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, siendo que lo aportado, en su día, por la actora, que no es más que el reconocimiento provisional, carece de virtualidad en este momento en que, en cualquier caso, para hacerse valer cualquiera de las prestaciones o consecuencias derivadas del reconocimiento, que dependan en su efectividad de la actuación judicial, sería preciso que se justificara debidamente la decisión definitiva (no provisional) adoptada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita al respecto, y así lo sería, señaladamente, en lo que al a exacción de las costas se refiere .

Como se decía, y en cualquier caso, a los efectos de valorar la corrección jurídica de la Diligencia y Decreto combatidos en la apelación según lo expresado, el reconocimiento del derecho (aun provisional) en el momento en que la recurrente lo acreditó no resulta improcedente pues la solicitud es, al parecer, anterior a la demanda, lo que es posible y razonable ante la perentoriedad de los plazos aplicables en este orden jurisdiccional, y, al contrario, el modo de proceder de la recurrente podría considerarse más conducente a la adecuada tramitación del procedimiento, y a su agilidad, que la solicitud de suspensión del procedimiento que, en cualquier caso hubiera podido proceder al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.1 párrafo II de la Ley, como se ha dicho.

Pero es que, aun cuando no hubiera sido así, y en cualquier caso, la justificación del carácter sobrevenido de las nuevas circunstancias en base a las que pudiera llevarse a cabo la solicitud debe acreditarse precisamente al formular la solicitud y frente a aquella instancia ante la que la solicitud se lleva a cabo, y no existe, en realidad, un trámite jurisdiccional posterior dirigido a ratificar la procedencia, o no, de la solicitud (salvo por la vía del recurso en los casos de desestimación), y sin que la efectividad jurisdiccional del derecho reconocido esté precisada de reconocimiento adicional alguno, sin perjuicio de que las actuaciones realizadas en relación con la solicitud del derecho, como cualquier otra actuación procesal puedan considerarse ejercitadas con abuso de derecho o mala fe procesal, supuesto en el que fundadamente podrán rechazarse conforme a lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es el caso, ni lo afirman así las resoluciones combatidas.

Pero lo cierto es que, aun después de considerar todo lo anterior, no se atisba a ver cuál es la trascendencia que las decisiones del Letrado de la Administración de Justicia referidas puedan tener en relación con lo decido en cuanto al fondo, pues si bien pudieran resultar improcedentes, también es cierto que, en la actualidad, la situación que las mismas configuraban, aparece superada por las circunstancias ahora existentes, en que la virtualidad de cualquier consecuencia derivada del hipotético reconocimiento del derecho oponible al Tribunal, o a las partes, habría de sustentarse en la confirmación definitiva del reconocimiento provisional en su día aportado.

Por todo ello, aun cuando hubiera podido proceder la revocación de las citadas decisiones, ni cabría retrotraer el procedimiento pues no es necesario a los efectos de garantizar el derecho a la tutela de la parte ni, en definitiva, lo decidido altera, ni puede alterar, el sentido de la decisión de fondo dictada en este procedimiento (presupuesto habilitador, en definitiva, para que en esta alzada hubiera de dictarse un específico pronunciamiento al respecto), por lo que el motivo impugnatorio debe ser desestimado, sin perjuicio de la trascendencia que puede alcanzar lo anterior en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la apelación, habida cuenta de la particularidad del supuesto planteado.

Quinto.-Pese a que procede la desestimación del recurso, dado que al menos algunas de las cuestiones planteadas, señaladamente las referidas a las decisiones de Letrado de la Administración de Justicia, son respondidas por vez primera en esta resolución, se considera que concurren circunstancias que aconseja la no imposición de las costas, de conformidad con lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por doña Camino y, en consecuencia, confirmar la sentencia número 133 de fecha dieciséis de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº DOS de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 137/2014, sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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