Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 344/2015 de 18 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017100056

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:126

Núm. Roj: STSJ CV 126:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 57/17

En el recurso contencioso administrativo nº 344/2.015 interpuesto por Don Luis Angel y por Doña Purificacion , representados por el Procurador Don Jose Pastor Abad y asistidos por el letrado Don Francisco Senent Blanco, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de marzo de 2.015, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en la cantidad de 174.591,23 €, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Intersección CV-851 (antigua AP-3061)'.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio la cantidad de 714.055,12 €, mas los correspondientes intereses legales desde la ocupación y todo ello con condena en costas.

SEGUNDO.-La Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de enero de 2.018 y sucesivos.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de marzo de 2.015, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en la cantidad de 174.591,23 €, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Intersección CV-851 (antigua AP-3061)'.

La finca expropiada figura con el nº NUM001 del proyecto de expropiación, con datos catastrales, polígono NUM002 parcela NUM003 TM de Elche, y clasificad como suelo rural, de 2.306 m2.

El Jurado, siguiendo el informe del vocal técnico, valora el suelo como rural en aplicación del art 12, del art 21.1 b , y disposición Transitoria Tercera del RD Legislativo 2/2008 y la Ley 8/2.007, y partiendo de las publicaciones del Sector Agrario Valenciano de la Conselleria, los anuarios de estadística del Ministerio de Agricultura, y de las encuestas sobre superficies y rendimientos de cultivo, del Cultivó de granado, con un rendimiento medio de 11.600 Kg/ha, y un precio de 0,77 €/Kg;y de un tipo de capitalización de 3,304 valora el m2 a razón de 17,03 €/m2, después de aplicarle un índice 1,7 por proximidad; asi mismo valoro las afecciones no repuestas en 21.753,25 €, ,y los gastos de traslado en 1.042,78 € y las altas en los e¡servicios en 300 €, ascendiendo todas ellas a la cantidad de 65.418,64 € incluido premio de afección, añadiendo el Jurado la cantidad de 109.172,59 € para alcanzar el total señalado en la resolución.

La propiedad no está conforme con tal justiprecio y pretende la indemnización fijado en su hoja de aprecio que se apoya en la pericia del arquitecto Don Eliseo de su hoja de aprecio (folios 85 y ss del expediente);, discutiendo: 1.- el valor del suelo, que valora como urbano en 387.408 €, 2.- el valor de la vivienda y de otras construcciones, 3.-los arboles ornamentales y frutales, y 4.- daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de arrendamiento existente en la vivienda,

El Abogado de Estado se opuso a la demanda, esgrimiendo la presunción de aciertto y la conformidad a derecho de la resolución impugnada, y agregando que en los folios 101 y 102 del expediente figura la valoración de la construcción..

SEGUNDO.-Lo pr1mero a resolver es determinar la calificación del terreno, que la parte afirma que es urbano, según se desprende de su demanda sin señalar en que se basa para ello, pues solo afirma que es terreno de una urbanización de lujo, y que este Tribunal tras examinar la pericia de la hoja de apareció, entiende que es precisamente en tal informe del arquitecto en lo que parece apoye tal afirmación. Tal poretrension debe rechazarse, no existiendo razón, ni argumento alguno para ello, y sin que el dictamen del arquitecto Sr Eliseo sea suficiente para ello, y más cuando el jurado se basa en la calificación del suelo no desvirtuada, y sin que se alega que la obra de circunvalación cree ciudad, lo que permitiría tal calificación cuando realmente la cree.

Porlo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

TERCERO.-Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales de parte en su hoja de aprecio del arquitecto mencionado, en las documentales del expediente y de los autos, y de la pericial del arquitecto Don Horacio , designado por este Tribunal a instancia de parte con el fin de determinar el valor correcto del suelo y de las construcciones existentes..

La pericia de la hoja de aprecio, del arquitecto Sr. Eliseo , no puede ser tenida en cuenta en cuanto al valor del suelo, de las construcciones y de las afecciones al no estar lo suficientemente razonada y argumentada, careciendo de la objetividad deseable y observándose de su análisis que tal dictamen es solo una relación de conceptos con sus precios si explicación alguna de estos últimos.

La pericia judicial, del arquitecto Don Horacio ,, es razonable, razonada y convincente tanto en el dictamen objeto de pericia, como en las aclaraciones que se le plantearon en las cuales modifica el dictamen inicial al aplicar al suelo un índice de proximidad de 2,5069, al entender que a raíz de la STC de 11 de septiembre de 2.014 la limitación de un máximo de 2 del párrafo 3º del art 23.1 a) queda suprimido; llegando a las siguientes conclusiones: 1.- el suelo lo valora como el Jurado pero con un índice de proximidad de 2,5069; 2.- afecciones nos la valora por no ser objeto de pericia; y 3.- la vivienda y sus anexos (áticos y sótanos) en 240.894,84 €

Tal pericia debe ser asumida en su totalidad por este Tribunal al ser, como dijimos, convincente para destruir la presunción de acierto mencionada, excepto en la aplicación del índice 2,5069 señalado por el perito, pues, en cuanto a la aplicación del coeficiente corrector por factores extra-agronómicos esta Sala ha venido reiteradamente declarando que el hecho de encontrase la finca expropiada a menos de 4 Km de distancia de centros urbanos no implica necesariamente que deba aplicarse el índice corrector y en cuantía progresiva a su cercanía; simplemente, es el factor que permite considerar si se aplica o no y en quécuantía. En el caso de este recurso el perito entiende que debe ser el 2.5069 por accesibilidad a centros de población (menos de 4 Km) con 200.000 habitantes, por accesibilidad a centros de población entre 4 y 40 km) con 700.000 habitantes), y por su situación a centros de comunicación o transporte ( 1 km) , y por cuanto la limitación al 2 ha sido declarada inconstitucional. Con independencia de que ello, al ser la sentencia 141/14 TC es posterior a la fecha de valoración, considera la Sala que a la vista de las circunstancias concurrentes y cercanía de centros urbanizados el procedente es el 2, quedando asíel suelo valorado en su totalidad a razón de 20,04 €/m2.

En cuanto a las pretensiones de la actora que no fueron objeto de pericia., la valoración de forma doistinta los arboles ornamentales y frutales, y la indemnización por los daños y perjuicios derivados de la extinción del contrato de arrendamiento existente en la vivienda, hemos de desestimarlas, y ello en cuianto a las primeras por ausencia absoluta de prueba que permita anular la presuncion de acierto del Jurado, y en cuanto a las segundas por cuanto que la extinción del arriendo podría acarrear perjucios al arrendatario, no al arrendador propietario, el cual con el justiprecio podría adquirir un suelo para el nuevo contrato.

Con lo dicho debemos fijar el justiprecio en las siguientes cuantías: 1.- suelo en 46.212,24 €(2.306 por 20,04); 2.- afecciones no repuestas en 21.753,35 € (como el Jurado); 3.- Vivienda y anexos (áticos y sótanos) en 240.894,84; 4.-gastos de traslado 1.042,78 € y gastos por altas de suministro 300 € (como el Jurado, y 4.- 5% de afección sobre las partidas 1, 2 y 3; 15.443,21 €; dando un total de que asciende a 325.646,42 €

Con lo argumentado es evidente que la demanda debe ser estimada parcialmente fijando el justiprecio en la cantidad citada

En cuanto a interese estos se devengan por Ministerio de la Ley según los Arts 51.8 , 56 y 57 LEF .

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dada estimación parcial dl recurso.

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Luis Angel y por Doña Purificacion contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de marzo de 2.015, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justiprecia la finca expropiada, propiedad del actor, en la cantidad de 174.591,23 €, expropiada con motivo de la ejecuciónde la Obra ' Circunvalación sur de Elche PK 722 de la N-340. Intersección CV-851 (antigua AP-3061)',que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio en 325.646,42 €, condenando a la administración a estar y pasar por tal declaración y a que le abone tales cantidades mas sus intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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