Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 653/2014 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 57/2017

Núm. Cendoj: 28079330102017100057

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1209

Núm. Roj: STSJ M 1209:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0017642

Procedimiento Ordinario 653/2014

Demandante:D. /Dña. Virtudes

PROCURADOR D. /Dña. JACOBO BORJA RAYON

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 57/2017

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 653/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Virtudes , representada por el Procurador don Jacobo Borja Rayón y dirigida por el Letrado don José María Lucas Cedillo, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid de reclamación de responsabilidad patrimonial, posteriormente ampliado a resolución expresa dictada en fecha de 20 de septiembre de 2015 por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Belén Isabel Santiago Font; y codemandada la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA SA, representada por la Procuradora doña Adela Cano Lantero y dirigida por el Letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que declare la existencia de responsabilidad patrimonial por defectuosa praxis sanitaria del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid en la intervención quirúrgica realizada el 10 de diciembre de 2013 en el Hospital Universitario de la Paz, y la condene al pago de una indemnización de 117.936,87 euros o, en caso de moderación por el Tribunal, la que considere razonable para la reparación íntegral del daño, con los intereses moratorios desde la fecha del alta definitiva, y la imposición de costas.

SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA SA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso contencioso administrativo.

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

Habiéndose dictado posteriormente resolución expresa y ampliado a la misma el recurso contencioso administrativos, se confirió tramite alegaciones a las partes que presentaron los correspondientes escritos.

TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Virtudes ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 21 de octubre de 2013 para la reparación de los daños y perjuicios derivados del olvido de una aguja quirúrgica en su pared abdominal durante la intervención de histerectomía que se le realizó el día 10 de diciembre de 2010 en el Hospital Universitario La Paz.

Con invocación de los artículos 9 y 106.2 de la Constitución Española , de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y de los artículos 1101 y 1103 del Código Civil , y del baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, así como de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, se solicita en la demanda la cantidad de 117.936,87 euros, como indemnización derivada de la mala praxis médica, suma que se desglosa en los siguientes conceptos:

1. La cantidad de 71,63 euros, por cada uno de los 3 días de hospitalización.

2. La de 58,24 euros, por cada uno de los 30 días impeditivos.

3. La de 787,51 euros por valoración en 12 puntos de la secuela de cicatriz abdominal, y

4. La suma de 106.524,66 euros, resultante de multiplicar la cantidad de 31,34 euros por los 3.399 días transcurridos desde la intervención de histerectomía, el 10 de diciembre de 2003, hasta el alta definitiva, el 15 de abril de 2013, como reparación del daño moral integrado por los dolores abdominales padecidos durante diez años en todas las facetas de su vida, que le afectaba hasta a la hora de dormir y en la deambulación, así como por la inquietud producida por una nueva intervención quirúrgica, por soportar la realización de pruebas y consultas médicas y por toma de tranquilizantes.

En su escrito de contestación a la demanda, la Comunidad de Madrid solicitó sentencia acorde con el resultado del expediente administrativo; ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA SA solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo por considerar que no se vulneró la lex artis.

A su vez, ambas partes alegaron que, en cualquier caso, era excesiva la cantidad solicitada en la demanda como indemnización por los daños y perjuicios causados por la asistencia sanitaria eventualmente deficiente, en particular en lo atinente al daño moral y al perjuicio estético.

Se ha de subrayar que el recurso contencioso administrativo se amplió posteriormente a la resolución expresa dictada en fecha de 20 de septiembre de 2015 por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante la que se estimó parcialmente la reclamación y se acordó indemnizar a doña Virtudes en la cantidad total de 10.252,73 euros, al haberse acreditado la infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria que se le dispensó, suma que integra las siguientes cantidades:

1.- La de 2.819,33 euros como indemnización por 3 días de hospitalización y 30 días impeditivos, derivados de la nueva intervención quirúrgica para la extracción de la aguja, además de 5 puntos por el perjuicio estético leve resultante de la cicatriz realizada sobre la previa de la histerectomía, más el 10% de factor de corrección, lo que hace un total de 8.163 euros;

2.-La de 2.000 euros por el daño moral derivado de la circunstancia de haber tenido dentro de su cuerpo un objeto extraño a causa de una actuación contraria a los principios de la buena praxis médica, y

3.- Incremento de las cantidades precitadas en un 25,6 % en concepto de actualización, realizada por aplicación del IPC desde el mes de diciembre de 2003 al mes de agosto de 2015.

SEGUNDO.-Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013 , exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 , con cita de la de 1 de julio de 2009 , declara que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007 , 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999 , entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011 , entre otras).

En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

TERCERO.-Teniendo en cuenta el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demandada y los fundamentos jurídicos de la resolución de 20 de septiembre de 2015, del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, parcialmente estimatoria de la reclamación administrativa por haber sido inadecuada la asistencia sanitaria que se dispensó a la demandante y a cuyo favor se acordó una indemnización actualizada de 10.252,73 euros en total, así como la alegaciones de los escritos de conclusiones de las partes y las realizadas con motivo de la ampliación del recurso a la antedicha resolución expresa, resulta que finalmente la cuestión litigiosa se ha concretado en la determinación de los conceptos indemnizables y de sus respectivas cuantías.

Consideramos que en el caso litigioso resulta procedente cuantificar la indemnización correspondiente atendiendo a la doctrina jurisprudencial declarada en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6), de 18 septiembre 2009 , en la que se dice:

"... esta Sala con reiteración viene proclamando que, si bien la utilización de los baremos sobre responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación puede ser admisible, tienen un carácter orientativo y no vinculante, por lo que su aplicación requiere una adaptación al caso concreto de que se trate ( sentencias de 2 de marzo de 2009 -recurso de casación 6180/2004 -; de 2 de diciembre de 2.008 -recurso de casación 6180/2004 - y de 10 de abril de 2.008 -recurso de casación 7045/2003 -, entre otras muchas)... En sentencia de este Tribunal de 9 de junio de 2009 (recurso de casación 1822/2005 ), decíamos, y debemos reiterar ahora, que 'la cuantificación de la indemnización, cuya insuficiencia se denuncia por la recurrente y que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/1992 , como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004 , debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998 , 'la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980 , 14 de abril y 13 de octubre de 1981 , 12 de mayo y 16 de julio de 1982 , 16 de septiembre de 1983 , 10 de junio , 12 y 22 de noviembre de 1985 ' , que 'Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso' , que 'A la hora de efectuar la valoración, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008 , 'la Jurisprudencia ( SSTS 20 de octubre de 1987 ; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990 , derive de una 'apreciación racional aunque no matemática' pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos', debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria. La STS de fecha 19 de julio de 1997 habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales' , y que 'En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, claro está, de la incidencia que debe tener la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al caso que nos ocupe".

Pues bien, doña Virtudes reclama la indemnización de los daños personales resultante del informe pericial-médico de valoración del daño corporal que aportó al expediente administrativo, en el que se afirma, en primer lugar, que el período evolutivo de la intervención quirúrgica para la extracción de la aguja ha sido de 33 días, de los cuales 3 días se consideran de hospitalización y 30 días impeditivos sin hospitalización, así como que le ha quedado como secuela de la citada intervención un perjuicio estético-moderado (7-12 puntos) por la cicatriz abdominal.

Consideramos correcta la indemnización de los precitados conceptos acordada en la resolución de 20 de septiembre de 2015 del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en que los precitados días de hospitalización y de incapacidad se indemnizaron conforme a los criterios de baremación vigentes en el momento de la operación de histerectomía, que se han actualizado a fecha de agosto de 2015.

También compartimos el carácter leve del perjuicio estético debido a la cicatriz de la cirugía de 14 de marzo de 2013 y su valoración con 5 puntos, por cuanto que lo resuelto sobre ella en la mencionada resolución expresa no sólo es compatible con lo que se concluye en el informe de la Inspección Sanitaria y en el de la doctora doña Isidora , designada por la compañía de seguros codemandada, sino que también se encuentra razonablemente motivado, habida cuenta de que la intervención quirúrgica se llevó a cabo sobre la cicatriz previa.

Se ha de añadir que las cantidades antedichas se han incrementado con un 10% de factor de corrección, y que la suma resultante ha sido actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Sin embargo, a la recurrente no le asiste la razón al reclamar la cantidad de 103.524,25 euros como indemnización del daño moral derivado de haber sufrido dolores abdominales por la presencia del cuerpo extraño punzante durante 9 años y 3 meses, así como los inconvenientes de una segunda intervención quirúrgica con anestesia epidural y precedida de pruebas y consultas, además de alteraciones del estado de ánimo, del sueño y psíquicas, que han supuesto la toma de medicación y el riesgo de padecer mayores males:

Tanto en el dictamen de la Inspección Sanitaria como en el de la perito de la codemandada se niega que doña Virtudes haya padecido dolores abdominales y pinchazos producidos por la aguja quirúrgica, siendo de señalar que la Sala comparte el argumento de que la paciente estuvo asintomática en todo momento, como demuestra la circunstancias de que esos dolores no aparecen reflejados como motivo de consulta ni en la historia clínica de su Centro de Salud ni en las consultas a Urgencias, sino que se anotan por primera vez en una consulta de cirugía general de 14 de enero de 2013 cuando ya se conocía la existencia del cuerpo extraño y se programó su extracción, a lo que se añade que los episodios de dolor torácico que se trataron, entre otros medicamentos, con Orfidal fueron de características mecánicas y catalogados de bloqueo de rama derecha crónica.

Tampoco se ha acreditado que las alteraciones psíquicas, del estado de ánimo y del sueño alegadas por la recurrente tengan su causa en la vulneración de la lex artis a que este proceso se refiere.

Por tanto, el mero riesgo derivado de la existencia del cuerpo extraño en la pared abdominal no se ha traducido en ningún resultado lesivo distinto de la necesidad de una segunda intervención quirúrgica, realizada sin complicaciones, y a las pruebas y consultas que le precedieron.

Así las cosas, siendo difícil de cuantificar económicamente la reparación del daño moral, dada la subjetividad que acompaña siempre al mismo, ha de fijarse su importe de un modo estimativo atendiendo a las circunstancias concurrentes en este caso, si bien señalaremos que en la indemnización de los días de estancia hospitalaria y de incapacidad, que se ha determinado conforme al baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, se incluyó la indemnización conjunta de la hospitalización e incapacidad y del daño moral derivado de ellas.

Por tanto, y sin perjuicio de que la Sala reconoce las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria, consideramos que una indemnización adecuada del daño moral causado a la recurrente es la de 2.000 euros, más la actualización ordenada, que han sido acordadas en la resolución de 20 de septiembre de 2015, de conformidad con los criterios fijados en los dictámenes del Conejo Consultivo que en ella se citan.

De otra parte, no resulta procedente el pago de intereses moratorios por cuanto que, hasta que se ha dictado la presente resolución, no se ha determinado la cuantía indemnizable, anteriormente sometida a incertidumbre y controversia.

De lo anterior se concluye la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, si bien es claro que la indemnización de 10.252,73 euros tendrá que actualizarse aplicando a la misma el Índice de Precios al Consumo entre el 20 de septiembre de 2015 hasta la fecha de esta sentencia, y que devengará el interés a que haya lugar conforme al artículo 106 de la Ley de esta Jurisdicción , hasta que haya sido totalmente satisfecha.

SÉPTIMO.-Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales, porque la falta de una resolución expresa hasta el día 20 de septiembre de 2015 ha determinado la previa existencia de serias dudas de derecho.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Virtudes contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 21 de octubre de 2013 y contra la resolución dictada en fecha de 20 de septiembre de 2015 por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a que este proceso se refiere. Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0653-14 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0653-14 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. Francisca María Rosas Carrión, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 13 de febrero de 2017, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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