Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 624/2015 de 18 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 57/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100043
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:216
Núm. Roj: STSJ M 216:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0012003
Procedimiento Ordinario 624/2015
Demandante:MUDANZAS LA TOLEDANA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 57
RECURSO NÚM.: 624-2015
PROCURADOR DÑA. MARIA DEL CORAL LORRIO ALONSO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 18 de Enero de 2017
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 624/2015, promovido por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso, en representación de MUDANZAS LA TOLEDANA S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de marzo de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , relativas a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, y sanción derivada, respectivamente.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 17 de enero de 2017 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de marzo de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , relativas a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, y sanción derivada, respectivamente, por importes respectivos de 65.616,37 € y 43.757,90 €.
El TEAR confirma la liquidación dictada por la Inspección al entender que no queda desvirtuada la existencia de un 'pasivo ficticio' ni la presunción legal (art. 134.4 TRLIS) de imputación de renta no declarada que ello supone. La Resolución impugnada mantiene que no consta ni se ha acreditado que la incorporación de dinero en la sociedad corresponda a una deuda, como tampoco el origen o causa de la operación, por lo que considera que dicho saldo corresponde a una deuda inexistente; rechaza igualmente la falta de motivación denunciada por la sociedad recurrente. Finalmente, en relación a la sanción impuesta, el TEAR sostiene que el elemento subjetivo de la culpabilidad se halla suficientemente motivado.
SEGUNDO.-La parte actora interesa en la demanda que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se revoquen las resolución del TEAR, las actas, los acuerdos y las liquidaciones recurridos. En su fundamento alega la aplicación errónea de las normas, manteniendo que los socios realizaron aportaciones dinerarias, no en concepto de préstamo -como sostiene erróneamente la Administración-, en cuya virtud se convierten en acreedores de la compañía. La práctica totalidad del dinero, según se demostró ante la Inspección, procedía de Bancos, de los cuales se había retirado el mismo día o uno o dos días antes por parte de los socios, como así se justifica mediante tres extractos bancarios (documentos núms.: 8,9 y 10), la contabilidad de la entidad actora (libro diario, mayor y de balances, y cuentas anuales aportados del ejercicio 2008), así como los recibís aportados. Considera por tanto que ha probado indubitadamente los siguientes hechos:' 1-Que los socios retiraron unas cantidades de dinero de los bancos; 2- Que la compañía Mudanzas La toledana, S.L., les entregó a los socios unos recibís, acreditativos de las cantidades entregadas por los socios y de reconocimiento de las deudas; y 3, Que en la contabilidad de la compañia se realizaron los correspondientes apuntes, derivados de la recepción de las cantidades.
Considera los citados hechos, admitidos por las dos partes, pueden calificarse de 'hechos base', pues son hechos conocidos y reconocidos.
Y de tales hechos base o indicio, ya probados, se puede deducir un hecho presumido, cual es la existencia de las deudas, a través del nexo lógico, mediante la máxima de la experiencia, encerrada en la conducta de la actora y de los socios; dichas conductas son las propias en el caso de deudas reales y no de deudas existentes, además la actora fue inspeccionada por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2007 y el resultado de dicha inspección fue la conformidad de la Inspección con la autoliquidación presentada en su día'.
Sobre la carga de la prueba indica la actora que la presunción del art. 134.4 de la LIS es con respecto a la existencia de rentas no declaradas y no con respecto a las deudas inexistentes, es decir, si la Administración prueba la existencia de deudas inexistentes, a partir de ahí juega a su favor la presunción de la existencia de rentas no declaradas, pero previamente ella se halla obligada a probar, necesariamente, la existencia de deudas inexistentes.
La Inspección utiliza una presunción de segundo grado contraria a derecho, por una lado presume que hay deuda inexistente porque el administrado no ha acreditado lo contrario, y por ende, hay rentas no declaradas. Añade que el hecho de que una deuda tenga origen desconocido no significa que no exista y que se trate además de una renta no declarada. Alega que la Inspección no ha acreditado que nos hallemos ante deudas inexistentes, limitándose a afirmar que la prueba practicada por el sujeto pasivo no es suficiente para acreditar la existencia de la deuda. Mantiene la sociedad recurrente que los documentos privados que ha aportado no han sido impugnados por la Inspección.
Aduce la falta de motivación, por cuanto que la Inspección realiza afirmaciones pero no las motiva suficientemente, ni especifica el por qué admitiendo las pruebas aportadas por esta parte, las considera insuficientes.
Finalmente, alega la nulidad radical de los actos de la Inspección porque los mismos lesionan el principio de seguridad jurídica establecido en la Constitución Española, pues, teniendo en cuenta que la Inspección no ha desarrollado actividad probatoria alguna, se basa en una presunción legal y en una 'presunción de segundo grado', y no otorga valor a la documentación aportada por la sociedad.
En orden a la sanción impuesta, y tras reiterar las alegaciones ya formuladas en relación a la liquidación principal, aduce que la Inspección no ha motivado suficientemente el expediente sancionador ni ha probado la existencia de la infracción pues no ha demostrado la inexistencia de la deuda ni por supuesto, la necesaria culpabilidad de la entidad.
La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, en virtud de idénticos razonamientos a los contenidos en la resolución del TEAR.
TERCERO.- Pues bien, el acuerdo de liquidación dictado el 23 de enero de 2012 por la Jefa de la Oficina Técnica, confirmado por la resolución del TEAR que se impugna, confirma la propuesta del acta de la que resulta una cuota cero euros para el ejercicio 2007 y de 58.343,87 € para el 2008, que junto con los intereses de demora liquidados (7.272,50 €), resulta una deuda tributaria de 65.616,37 €.
Según recoge la propia resolución del TEAR, los hechos y consideraciones motivos de regularización son, en síntesis, los siguientes:
'-Examinada la Contabilidad en el Balance de sumas y saldos del ejercicio 2008 aparece la cuenta 551 Cuenta corriente con socios y administradores con saldo en el haber de 200.000 €. Se aporta cuenta mayor y libro diario.
-De las actuaciones realizadas por la Inspección y de las propias manifestaciones del obligado tributario se deduce que la deuda generada por la sociedad a favor de los socios/ administradores y que figura en el pasivo el Balance por una cantidad de 200.000 €:
1) No ha sido formalizada en ningún contrato público o privado que documente el supuesto préstamo (únicamente se aportan recibís).
2) El mencionado préstamo no ha generado intereses de ningún tipo.
3) La situación financiera y, en concreto, de tesorería de la entidad no hacía necesario de ningún préstamo por parte de los socios.
4) La retirada de fondos en efectivo de las cuentas personales de Torcuato y de Amador no permite identificar el destino final de los mismos. No existe pues, un enlace directo, preciso e inequívoco entre la salida en efectivo de los fondos de los socios y su depósito en la caja fuerte de la entidad dado que no hay ningún elemento probatorio del contenido de ésta última, que se hace necesario por la 'singularidad de lo acontecido' (aportación en efectivo de sumas dinerarias muy elevadas).
5)De las cantidades presuntamente aportadas por Torcuato no existe justificante bancario alguno de la salida de fondos de las cuentas bancarias personales de dicho socio.
-Por todo ello la Inspección considera que no puede aceptarse que se ha probado la existencia de un préstamo ya que para dicha acreditación no basta la simple alegación de su existencia ni la aportación cómo ocurre en este caso, de unos recibís firmados recíprocamente por socios, que además están unidos por relación de parentesco.
-Por parte de la Inspección se requirió al obligado la justificación de la realidad de dicha deuda, sobre la base del principio contable de que toda anotación debe tener su soporte documental justificativo. No obstante la sociedad no ha podido acreditar fehacientemente que los ingresos realizados en la caja fuerte de la entidad proceden de los socios ya que se trata de
ingresos en efectivo sin justificantes bancarios. Los únicos documentos aportados son recibís firmados por los Consejeros Delegados que tratan de justificar respectivamente las cantidades
presuntamente depositadas por cada uno de ellos y que carecen de valor probatorio ante terceros.
-En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, el obligado tributario ha hecho constar en el pasivo del balance una deuda con los socios por importe de 200.000,00 €.
-Cuando se descubran deudas inexistentes registradas en la contabilidad, el artículo 134.4 del TRLIS establece, una presunción de obtención de rentas no declaradas.
-A juicio de la Oficina Técnica, las pruebas existentes en el expediente permiten estimar acreditado de forma fehaciente la incorporación de fondos económicos al patrimonio de la sociedad con un origen desconocido o no justificado, implicando la existencia de pasivos contables inexistentes por importe de 200.000 €, que es cuantía de la supuesta deuda con los socios.
-Nos encontramos, por tanto, ante una presunción 'iuris tamtum' que no puede ser destruida por la mera alegación de una explicación por parte del interesado, la cual, al no ser acompañada por ninguna otra prueba que le otorgue credibilidad, carece de fuerza y virtualidad para vencerla.
-En resumen, las cantidades contabilizados como ingresos de Caja no pueden considerarse justificados por la Inspección exclusivamente sobre la base de las meras manifestaciones del
obligado tributario, por lo que procede efectuar un ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el importe de 200.000 euros.
-Resultando incuestionable que la deuda con el socio, como se deduce de la contabilidad de la mercantil comprobada, calificada por la Inspección como un 'pasivo ficticio', tiene su origen en el ejercicio 2008, quedando acreditado, por tanto, que las rentas no declaradas corresponden a este ejercicio, lo que obliga a la Inspección a efectuar su imputación al año 2008'.
CUARTO.-Planteadas las posturas existentes entre ambas partes contendientes se desprende que la cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si las aportaciones de dinero en efectivo realizadas por los socios de la entidad actora, constituyen o no renta de la sociedad.
La Administración considera que procede el incremento de la base imponible de la entidad recurrente en el impuesto y ejercicio regularizado, respecto del que, presume la Inspección la existencia de rentas no declaradas, conforme a lo dispuesto en el art. 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004 .
El artículo 134.4 del TRLIS aprobado por RD Legislativo 4/2004 , relativo a 'Bienes y derechos no contabilizados o no declarados: presunción de rentas', dispone:
'4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.
5. El importe de la renta consecuencia de las presunciones contenidas en los apartados anteriores se imputará al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que le corresponde a otro u otros'.
Sobre el antiguo art. 140 de la
Por otra parte, se entiende que dichos activos ocultos han sido necesariamente adquiridos con beneficios ocultados, sea con aportaciones de socios no consideradas como parte del capital social, sea mediante financiación ajena no contabilizada.
Este precepto, como se ha declarado anteriormente, suple las deficiencias probatorias surgidas de la anterior regulación, acudiendo a las presunciones 'iuris tantum', que trasladan la carga de la prueba al sujeto pasivo, que deberá enervar las presunciones sobre la existencia de activos ocultos y su adquisición con beneficios ocultos, o bien, que es titular de los activos que posee.
En relación con el concepto de 'pasivos ficticios', el apartado 4, del citado art. 140, dispone: '4. Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes.'
Se trata de la presunción de la existencia de un beneficio presunto, que aflora con la eliminación contable de dicho pasivo ficticio derivado de deudas inexistente, contablemente reflejadas.
Pues bien, este último precepto es el aplicado por la Inspección ante la incorporación de fondos al patrimonio de la entidad; fondos que provienen de rentas no declaradas, según la Inspección.'
En el tercer motivo de casación se imputa a la sentencia infracción de los artículos 114 y 118 de la Ley General Tributaria de 1963 y doctrina jurisprudencial sobre la operativa de las presunciones legales, en especial las de carácter 'iuris tantum', que exige que a la hora de su aplicación, se acredite el hecho base por la parte que la invoca, citándose las Sentencias de esta Sala de 13 de julio de 2002 , 26 de mayo de 2010 y 9 de junio de 2010 .
Se resalta que en el mecanismo de las presunciones legales, recae sobre la Administración el 'onus probandi' del hecho base de las mismas, sin exoneración de ningún tipo, tras lo cual se concluye el motivo afirmando que la sentencia de instancia 'cuando desconoce la exigencia de una prueba plena del hecho base de una presunción legal, como la prevista en el artículo 140.4 de la
En el cuarto motivo se alega 'infracción del artículo 140.4 y 140.5 de la
La resolución de los dos motivos formulados exige partir de que el artículo 140 de la
Expuesto lo anterior, digamos que según se deduce del contenido de los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la sentencia impugnada, ésta, que transcribe el contenido del Antecedente Primero.4 de la resolución del TEAC, y luego diferencia entre 'activos ocultos' y 'pasivos ficticios', concluye con indicación de la tesis de la Inspección, que sin duda resulta aceptada como demuestra el sentido del fallo transcrito en los Antecedentes.
En todo caso, tal como consta en el expediente, y se insiste, la sentencia también refleja al transcribir la exposición fáctica de la resolución del TEAC, la Inspección dejó constancia suficiente de los distintos indicios que conducían a entender que la cuenta 55300000 no reflejaba deudas reales, requiriendo incluso la contabilidad del sujeto pasivo debidamente diligenciada, que recibió la respuesta de haber sido extraviada.
Por ello, ante las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que la aplicación de la presunción del artículo 140.4 de la
QUINTO.- Pues bien, partiendo de tales premisas, y aplicando el criterio de la Sala que ha sido expuesto en anteriores fundamentos, la cuestión nuclear del presente litigio consiste en determinar si la parte ha conseguido desvirtuar la presunción establecida en el artículo 134 de la ley a favor de la Administración.
Pues bien, la doctrina de la referida sentencia del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al presente caso, pues la recurrente pretende que lo contabilizado en la cuenta 551 con un haber de 200.000 euros es una deuda, sin embargo, más allá de las manifestaciones que efectúa ante el TEAR relativas a que las aportaciones de los socios iban dirigidas a realizar una ampliación de capital como consecuencia del denominado Proyecto Auna, y que en la demanda omite, no se puede entender acreditada la entrada de los 200.000 euros por aportación de los socios, ni se explica el origen de tal suma, que, al parecer, se encontraba guardada en una caja fuerte.
Constituye un hecho incontrovertido la incorporación de fondos económicos al patrimonio de la sociedad actora por importe de 200.000 € en el ejercicio 2008, siendo así que ésta misma reconoce que dicho efectivo se hallaba en la caja fuerte de la sociedad y la Administración da por cierto.
Pese a que la Inspección requirió a la parte actora la justificación de la aportación de dicha suma, la prueba aportada por la actora -extractos bancarios, recibís y contabilidad de la sociedad- no acreditan el origen de tales fondos.
A la vista del acta levantada por la Inspección resulta que la contabilidad de la actora pone de manifiesto en el Balance de sumas y saldos del ejercicio 2008, que la cuenta 551 -Cuenta corriente con socios administradores- posee un saldo en el haber de 200.000 €.
En la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008, la sociedad Mudanzas La Toledana ha hecho constar en el pasivo del balance una deuda con los socios por importe de 200.000,00 €.
En consecuencia, resulta, tanto de la contabilidad de la actora como de su declaración por el Impuesto y ejercicio de referencia, una deuda en su pasivo, no obstante, diversos indicios revelan que dicha deuda ha de reputarse inexistente.
Sobre la base del principio contable de que toda anotación debe tener su soporte documental justificativo, la Administración ha exigido la prueba de la veracidad económica del pasivo que figura en los libros de la sociedad, sin que ésta hubiese acreditado fehacientemente realidad de la deuda contabilizada, habida cuenta de que los ingresos que se dicen realizados en la caja de la entidad por los socios, se entregan en efectivo, y no existen justificantes bancarios.
Los únicos documentos aportados son recibís firmados por los propios Consejeros Delegados que tratan de justificar respectivamente las cantidades presuntamente depositadas por cada uno de ellos, los cuales -y esto no es una cuestión baladí- se hallan ligados por una relación de parentesco, por lo que tales documentos privados carecen de trascendencia probatoria a estos efectos.
Los extractos y certificaciones bancarios aportados no permiten identificar el destino de la retirada de fondos que se ha ido produciendo en las cuentas personales de Torcuato y de Amador -justificantes que no existen respecto de Torcuato -, y en este punto hemos de convenir con la Administración en la falta de enlace directo y preciso entre la salida de fondos de dichas cuentas y su depósito en la caja fuerte de la entidad actora.
Tampoco existe constancia de ningún otro documento público o privado que pudiera justificar la entrada de efectivo mencionada.
Así pues, el conjunto de indicios puestos de manifiesto por la Inspección tanto en el acta como en el acuerdo liquidatorio, permiten verificar la inexistencia de la deuda contabilizada como hecho base sobre el que podemos aplicar la presunción establecida en el artículo NUM001 del TRLIS.
Concluyendo, las explicaciones de la actora no se encuentran avaladas por el soporte documental que aporta, y ello lleva a la Sala a confirmar que, al hallarse la deuda en cuestión contabilizada de manera ficticia según refleja el expediente, por aplicación de la presunción 'iuris tantum' que opera a favor de la Administración sobre la falta de realidad de una deuda, nos hallemos ante una renta no declarada, por lo que resulta conforme a Derecho la liquidación impugnada, que efectúa un ajuste positivo en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por el importe de 200.000 euros.
SEXTO.- Respecto de la sanción derivada de la liquidación, dado que la impugnación de la recurrente se asienta en la improcedencia de la imposición de sanción alguna por la comisión de una infracción que se basa en una presunción legal.
Dicha argumentación ha de ser desestimada, habida cuenta de que la propia Administración ha razonado en su resolución por qué entiende que la conducta de la actora era típica y culpable, a la vista de los argumentos que contiene:
'(...)contabilizó y declaró un pasivo ficticio por valor de 200.000 euros, al reconocer una deuda inexistente por ese importe a favor de los socios y administradores, como justificante de la entrada de efectivo en la Caja de la sociedad por esos 200.000 euros(...)'
Una vez acreditado el hecho base, esto es, la existencia de un pasivo ficticio por parte de la Administración, es dicha conducta -la de contabilizar deudas inexistentes- la que se sanciona, al margen de que a través de la presunción establecida en el artículo 134.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades proceda a regularizar su situación tributaria imputando la renta que la entidad responsable pretendía evitar con su actuación.
No acogiendo tampoco la impugnación de la sanción, debe ser desestimado íntegramente el recurso y confirmar la resolución del TEAR impugnada en todos sus extremos.
SÉPTIMO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 624/2015, promovido por la Procuradora Sra. Lorrio Alonso, en representación de Mudanzas la Toledana S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 25 de marzo de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , relativas a la liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, y sanción derivada, las cuales confirmamos por ser ajustadas a derecho; imponiendo a la parte actora el abono de las costas procesales hasta una cantidad máxima de 2000 euros.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0624-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0624-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

