Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 283/2015 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 57/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100059
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:501
Núm. Roj: STSJ CV 501/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000283/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004771
SENTENCIA Nº 57 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a seis de febrero de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 283/2015, promovido por el Procurador
D. Enrique Miñana Sendra en nombre y representación de D. Jose Augusto y Dª Noelia , contra la resolución
del Conseller de Sanidad de 18/septiembre/15 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial
sanitaria, habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana,
que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y QBE Insurance, representada por la
Procuradora Dª Begoña Camps Sáez y asistida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 30 de enero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Conselleria de Sanidad de 18/septiembre/15 que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Los argumentos de los actores para sostener su pretensión resumidamente, son los siguientes: a) La menor cuando acude a la consulta del pasado 26 de diciembre del 2010 a Urgencias del Centro de Salud de DIRECCION000 , tiene un cuadro compatible de gastroenteritis como de apendicitis.
b) De haberse realizado el Diagnóstico Diferencial, apoyado con pruebas complementarias, nos hubiese permitido concluir que el cuadro existente de la menor era el de apendicitis aguda, como así lo confirma el informe de la autopsia.
c) La no realización del diagnóstico diferencial, condicionó que la apendicitis siguiera su evolución, lo que dio lugar a la aparición de la peritonitis que fue la causante de la muerte de la menor Concepción .
d) Constaba en el expediente clínico de Concepción unos antecedentes de fecha 8 marzo del mismo año a su fallecimiento el 27 de diciembre del 2010, de un episodio de apendicitis, lo que refuerza aún más en la necesidad de tenerse que haber realizado el diagnóstico diferencial.
e) El hecho de que los peritos-médicos y el medico forense manifiesten que los datos de la anamnesis son compatibles con el diagnóstico de gastroenteritis y una exploración abdominal con hallazgos compatibles con dicho cuadro, SIN QUE CONSTE otros datos de interés que sugieran distinta etiología, viene a confirmar, que dada la compatibilidad de la gastroenteritis con los síntomas de la apendicitis, el hecho de que no aparezca en la Historia Clínica otros datos de interés, conlleva a que el médico Dr. Jose Luis no se planteo esa otra posibilidad alternativa, de que la realidad era que la menor Concepción , tenía un cuadro de apendicitis aguda cuando acudió al Centro de Salud de DIRECCION000 y no gastroenteritis.
Así queda constatado por el propio Dr. Constantino en su declaración de 1 de septiembre en el minuto l9'27', y en la declaración del propio imputado cuando manifiesta que no se planteó que la menor padeciese apendicitis.
f) Siempre se ha de realizar el diagnóstico diferencial ante el cuadro clínico que presentaba la menor en la interconsulta de fecha 26 de diciembre del 2010, conclusión a la que llegan todos los peritos médicos intervinientes.
g) Los signos declarados del médico llevan a descartar la posibilidad de que se trate de una apendicitis agudas, cuadro que si existía, tal y como recoge en el informe de la autopsia.
h) Según la Ley 1/2003, de 28 de enero, de la Generalitat Valenciana, de Derechos e Información al Paciente de la Comunidad Valenciana, en la Historia Clínica deben constar los datos que permitan justificar el diagnóstico y, concretamente, la anamnesis y la exploración física con la descripción de la enfermedad o problema de salud y los procedimientos clínicos de diagnósticos y terapéuticos empleados así como sus resultados. Por lo que j es aceptable lo manifestado por el Dr. Jose Luis en su declaración de fecha 24 de noviembre del 2011, folio no. 269, de que el no hace constar en la historia clínica los signos negativos de una exploración física.
i) La derivación de la menor al Centro Hospitalario de DIRECCION001 , hubiese evitado con toda previsibilidad y probabilidad el desenlace final del fallecimiento de la menor.
j) El haber -adoptado medidas terapéuticas el Dr. Jose Luis sin haber determinado correctamente el diagnóstico, la no realización del diagnostico diferencial apoyado con estudios y pruebas complementarios, todo ello al alcance de la medicina actual, y no haber tomado en consideración eventualidades científicamente posibles, se origina por el sujeto activo una conducta voluntaria no intencionada de violación del deber de cuidado, considerada como grave, en función a la entidad de la lesión, que en el presente caso con resultado de muerte, y contrario a la 'lex artis ad hoc'.
En su reclamación administrativa solicitaron una indemnización de 1.000.000 euros. En su demanda solicitan 198.592,90 euros, más los intereses desde la iniciación del expediente, así como los procesales.
SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.
1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo. Informes periciales acompañados por los actores en el procedimiento penal e incorporados al expediente (folios 178 y siguientes) y (folios 371 y siguientes). Informe del Médico Forense (folio 189 y siguientes). Informe pericial acompañado por la defensa del médico imputado (folio 406 y siguientes). Informe emitido por la Real Academia de Medicina de la Comunidad Valenciana (folios 657 y siguientes). Informe de la Medico Inspectora (folios 935 y siguientes).
El planteamiento diagnostico y las conclusionesque se plasman en el informe emitido por la Real Academia de Medicina de Valencia son los siguientes: 'PLANTEAMIENTO DIAGNÓSTICO DE LA PACIENTE.
La niña, de 11 años de edad, fue atendida el a las 18:43 horas por el médico general de guardia en el Centro de Salud por presentar como síntomas: vómitos acuosos, biliosos y diarrea con febrícula de 37,5°, En la exploración presentó abdomen distendido con dolor discreto a la palpación y faringe ligeramente hiperémica.
Los antecedentes de la paciente que constan en la historia clínica se muestran un desarrollo con normalidad y enfermedades propias de la infancia, sin encontrar circunstancia alguna que se pueda relacionar con la causa de su fallecimiento.
El facultativo que atiende la consulta de la paciente realiza la historia clínica y la exploración física encontrando hallazgos clínicos compatibles con el diagnóstico de gastroenteritis aguda e indica el tratamiento habitual para esta patología.
Siendo el diagnóstico clínico el instrumento fundamental para la toma de decisión del médico, en el entorno sanitario en que se atendió a la paciente, deberemos realizar un diagnóstico diferencial con las posibles enfermedades que presentaran febrícula con dolor abdominal acompañado de vómitos y diarrea. E1 análisis aislado de un síntoma no tiene sentido y hay que analizar la situación clínica valorando el cuadro clínico en su conjunto.
Las diferentes patologías que pueden presentan esta sintomatología son: 1. La gastroenteritis aguda cursa con los síntomas de dolor abdominal difuso, náuseas, vómitos, diarrea, febrícula y malestar general, lo que es superponible a la sintomatología de la apendicitis aguda.
Las exploraciones complementarias habituales que se realizan con frecuencia, como el análisis de sangre y radiología simple del abdomen, son inespecíficas, ya que en ambas situaciones hay hallazgos parecidos. Soto las pruebas de imagen específicas, como la TAC y la ecografía, pueden hacer en algunos casos un diagnóstico más preciso. Por lo tanto, establecer una seguridad diagnóstica con esta sintomatología no es recomendable y el análisis de la evolución clínica es uno de los puntos fundamentales para establecer el diagnóstico.
2. La linfadenitis mesentérica se produce acompañando frecuentemente a diversos procesos inflamatorios de las vías aéreas superiores, como la amigdalitis y la faringitis. Estos procesos producen una inflamación de los ganglios linfáticos del mesenterio a nivel del íleon terminal, donde se encuentra ubicado el apéndice. El cuadro clínico es de dolor abdominal en la fosa ilíaca derecha con fiebre, similar al que puede presentar un apendicitis aguda.
Es importante en el diagnóstico poder demostrar que antes o coincidente con el cuadro abdominal hay un cuadro respiratorio que habitualmente se acompaña de fiebre elevada. Además, posiblemente los signos de dolor abdominal no sean tan importantes y localizados como en el caso de la apendicitis.
En el caso de la paciente, la historia clínica no recoge que hubiese sintomatología respiratoria acompañante y en la exploración solo presenta una faringe ligeramente hiperémica. Por lo tanto, no parecía que se tratase de una linfadenitis mesentérica.
3. La infección urinaria se descarta por la falta de sintomatología urinaria.
4. La neumonía basal derecha puede producir con frecuencia dolor abdominal en el flanco derecho, con fiebre y mal estado general. Sin embargo, se acompaña de sintomatología respiratoria que la paciente no presentaba.
5. El dolor abdominal de origen ginecológico se suelen presentar en edades más avanzadas.
6. El divertículo de Meckel (es un tejido remanente de estructuras en el tubo digestivo del feto que no se reabsorbió por completo antes del nacimiento. Aproximadamente el 2% de la población tiene divertículo de Meckel, pero sólo unas pocas personas presentan síntomas), cuando se inflama, da un cuadro completamente superponible a la apendicitis aguda y habitualmente se confunde clínicamente con ella. El tratamiento es quirúrgico, como en el caso de la apendicitis.
Tras desarrollar el diagnóstico diferencial, uno de los diagnósticos posibles por la clínica de la paciente es que se tratase de una gastroenteritis, sin poder descartar la apendicitis aguda . En ésta situación el análisis de la evolución clínica de la paciente en las siguientes horas y días nos ayudará a establecer un diagnóstico correcto .
Sin embargo, no se pudo realizar un seguimiento por el fallecimiento de la paciente en menos de 12 horas desde la consulta inicial. La evolución al exitus tan rápida, sin la presencia de síntomas y signos de gravedad en la consulta realizada a las 16,43h, es muy infrecuente y poco justificable. Habitualmente, una apendicitis perforada con peritonitis, sin ser tratada, presenta una evolución durante más tiempo hasta el fallecimiento del paciente. Se desconoce por qué una peritonitis puede evolucionar tan agresivamente y posiblemente esté relacionado con el tipo de bacterias que infecta el abdomen.
CONCLUSIONES: La niña Concepción falleció el día 27 de diciembre de 2010 como consecuencia de una apendicitis aguda perforada con peritonitis aguda difusa que ocasiona un shock séptico y parada cardiaca.
El cuadro clínico de la paciente, tras la realización de la historia clínica y la exploración, pudo inducir al diagnóstico de gastroenteritis aguda y tratarse adecuadamente. Tras la primera valoración, un seguimiento clínico posterior haría innecesaria la utilización inicial de otras pruebas complementarias en el entorno sanitario distante media hora de un hospital. La evolución dudosa precisaría el traslado de la paciente a un Centro Hospitalario donde realizar pruebas complementarias.
El diagnóstico de una apendicitis aguda atípica en los niños puede ser difícil tanto para los pediatras como para los cirujanos y mucho más para un médico generalista de urgencias.
El diagnóstico de una apendicitis aguda precisa frecuentemente un seguimiento de la evolución clínica del paciente durante las siguientes horas tras la primera consulta que ayude a establecer un diagnóstico correcto.
La perforación apendicular es una complicación de la apendicitis que no puede ser evitada en todos los pacientes y que ésta se presente no significa que se deba a un error médico.
El fallecimiento de una paciente con una apendicitis aguda en menos de 12 horas después de la consulta es una situación extremadamente infrecuente.
Por todo ello, la actuación médica puede considerarse adecuada dada la evolución de la paciente en el entorno sanitario en que se realizó. ' Consideraciones acerca del cuadro clínico que presentaba la menor y las conclusiones del informe de la inspectora médico.
'3 . Consideraciones a cerca del cuadro clínico que presentaba la menor : La solicitud de asistencia sanitaria fue por un cuadro de vómitos biliosos y diarrea. El vómito es un síntoma muy frecuente en los niños y su relevancia es variable. Con frecuencia el vómito es parte de un complejo sintomático y otras veces es el síntoma principal de un proceso potencialmente grave. En la práctica, cualquier enfermedad puede cursar con vómitos. Las características del vómito y su asociación con otros síntomas pueden orientar el diagnostico etiológico.
Cuando se asocia a fiebre y diarrea suele ser sugestivo de gastroenteritis aguda, si se asocia dolor abdominal agudo, acompañado de hipersensibilidad localizada o difusa en la exploración, defensa involuntaria, ausencia de peristaltismo, dolor con los movimientos son sugestivos de abdomen agudo.
Cuando el vómito se acompaña de fiebre, afectación del estado general y, hemorragias cutáneas es indicativo de infección grave. La realización de pruebas complementarias, ante un cuadro de vómitos, debe hacerse siempre que exista una repercusión sobre el estado general.
Según el informe de la autopsia la menor falleció por un cuadro de apendicitis que evolucionó a una perforación y secundariamente a una peritonitis aguda difusa. La causa inmediata de la muerte fue el shock séptico y parada cardiaca.
La apendicitis es la inflamación aguda del apéndice y su causa es la obstrucción de la luz apendicular - por diversos motivos-, que ocasiona dilatación del apéndice, proliferación bacteriana, isquemia y, si no se trata, produce necrosis y perforación. Inicialmente aparece un dolor visceral periumbilical , en aproximadamente el 65% de los casos, es de características cólicas y mal definido, seguido de anorexia, náuseas, vómitos y finalmente dolor parietal continuo de localización precisa en fosa ilíaca derecha. El dolor aumenta con la tos y los movimientos. En la fase inicial suele haber febrícula y en las apendicitis evolucionadas fiebre elevada.
Suele disminuir el número de deposiciones y si aparece diarrea se debe sospechar apéndice retrocecal.
La secuencia clásica de los síntomas se presenta aproximadamente en el 50% de los casos. Existen situaciones clínicas en las que la presentación puede ser atípica, sobre todo en lactantes y niños en los que el dolor puede ser difuso e incluso inexistente. El diagnóstico es fundamentalmente clínico, por lo que es importante la anamnesis y exploración.
El facultativo que atendió a la niña el día 26 de diciembre, no describe con detalle en la historia clínica las maniobras de exploración que realizó, si refleja que inspeccionó el abdomen y observó distensión abdominal y lo palpó, concluyendo que la paciente presentaba dolor discreto a la palpación abdominal (si palpó, epi, meso, hipogastrio, hipocondrio o todos, no consta en la HC). El hecho de que no registrara el resultado de la palpación todas y cada una de las zonas abdominales, no significa que no las explorare. Si que reflejó que el abdomen era discretamente doloroso a la palpación. También inspeccionó la faringe para descartar origen del proceso.
En un abdomen agudo, la afectación del estado general suele ser evidente, el paciente tiende a guardar una posición antialgiaca para aliviar el dolor. Nada registra la historia sobre estas circunstancias.
El tratamiento de la apendicitis aguda es quirúrgico mediante la realización de apendicectomía. Las complicaciones se relacionan fundamentalmente con el retraso diagnóstico inicial. Puede aparecer infección peritoneal localizada (absceso, plastrón) o difusa (peritonitis), íleo paralítico, pileflebitis (tromboflebitis de la vena porta) y sepsis de origen abdominal. En este caso, desafortunadamente se produjo un shock séptico.
Las manifestaciones cardinales de la peritonitis son dolor agudo espontáneo y a la palpación en el abdomen, por lo común con fiebre. El sitio del dolor depende de la causa primaria y de si la inflamación es localizada o generalizada.
La peritonitis generalizada se acompaña de inflamación amplia y dolor abdominal difuso a la palpación y de rebote. La rigidez de la pared abdominal es frecuente en la peritonitis localizada y generalizada. A menudo hay taquicardia, hipotensión y signos de deshidratación.
Según las fuentes consultadas, las tasas de mortalidad de la peritonitis son <10% en caso de peritonitis no complicada que ocurre por úlcera perforada o rotura del apéndice o de un divertículo - en una persona por lo demás sana. Se han informado tasas de mortalidad <40% en ancianos, en personas con enfermedades primarias y cuando la peritonitis ha persistido >48 h.
CONCLUSIONES: La paciente presentaba febrícula, vómitos biliosos y diarrea y no consta en la HC que - la paciente refiriera dolor espontáneo abdominal, éste aunque discreto, parece que se percibió a la palpación abdominal.
En la exploración se efectuó toma termometrada de temperatura (37'5º), inspección abdominal (abdomen distendido) y palpación (abdomen discretamente doloroso) e, inspección de orofaringe (faringe ligeramente hiperémica).
El facultativo no describe con detalle en la historia clínica, las maniobras concretas de palpación abdominal que realizó al explorarla, ni si palpó, epi, meso, hipogastrio, hipocondrios, flancos, fosas o todos. Él hecho de que no registrara el resultado de la palpación todas y cada una de las zonas abdominales, no puede hacernos concluir que no las explorara, pues palpación abdominal se hizo y quedó registrado el resultado.
No se puede concluir pues, si hizo exploración física del abdomen para diagnostico diferencial con apendicitis. Tampoco se puede concluir que no la hiciera.
La evolución clínica de los síntomas y los signos del paciente, son primer instrumento para la valoración tanto de una gastroenteritis como de una apendicitis.
En un abdomen agudo, la afectación del estado general suele ser evidente. No consta en la HC que hubiera afectación del estado general, ni indicios del mismo, que hiciera sospechar sobre la gravedad -del proceso y necesidad de remisión al siguiente escalón asistencial -hospital-, a la paciente para realizar mas pruebas complementarias -analítica RX abdominal-, para diagnostico y/o valoración por especialista de cirugía.
La sintomatología clínica, los datos recabados durante la exploración y el contexto epidemiológico eran compatibles con un cuadro de gastroenteritis, conclusión a la cual llegó el facultativo tras la anamnesis, inspección y exploración.
Desafortunadamente, se trató de un cuadro de abdomen agudo de presentación no típica y de evolución rápida -apenas 9 horas-, entre la 1 solicitud de asistencia sanitaria y el éxitus.
Tampoco durante esas 9 horas, en su domicilio, debieron percibirse ignos de afectación general grave, hasta que la paciente padeció pérdida de conciencia, motivo por el cual solicitaron nuevamente atención sanitaria.
Hubo un error diagnóstico, probablemente inducido por una evolución atípica, que desafortunadamente se confirmó con la autopsia tras el fatal desenlace.
Por lo tanto la asistencia prestada al paciente no puede decirse que no haya ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis.'
QUINTO .- Para el Tribunal, a la vista del expediente administrativo-historia clínica, diligencias penales, informes, y valorando fundamentalmente por su precisión y rigor el emitido por la Real Academia de Medicina de Valencia y por el Inspector Médico, resulta acreditado que la hija de los recurrentes falleció el 27/ diciembre/2010, por un cuadro de apendicitis que evolucionó a una perforación y secundariamente a una peritonitis aguda difusa. La causa inmediata de la muerte fue el shock séptico y parada cardiaca.
El 26 de diciembre la menor fue atendida en el Centro de Salud de DIRECCION000 , y en este punto el informe de la Real Academia de Medicina de Valencia señala: 'El cuadro clínico de la paciente, tras la realización de la historia clínica y la exploración, pudo inducir al diagnóstico de gastroenteritis aguda y tratarse adecuadamente. Tras la primera valoración, un seguimiento clínico posterior haría innecesaria la utilización inicial de otras pruebas complementarias en el entorno sanitario distante media hora de un hospital. La evolución dudosa precisaría el traslado de la paciente a un Centro Hospitalario donde realizar pruebas complementarias...
El diagnóstico de una apendicitis aguda precisa frecuentemente un seguimiento de la evolución clínica del paciente durante las siguientes horas tras la primera consulta que ayude a establecer un diagnóstico correcto. ' Indica el informe que diagnosticar una apendicitis aguda atípica en niños puede ser difícil tanto para los pediatras como para los cirujanos y mucho más para un médico generalista de urgencias, y que el diagnóstico de una apendicitis aguda precisa frecuentemente de un seguimiento de la evolución clínica del paciente durante las siguientes horas tras la primera consulta que ayude a establecer un diagnóstico correcto.
Y concluye que la actuación médica puede considerarse adecuada dada la evolución de la paciente en el entorno sanitario en que se realizo.
Por su parte el inspector medio concluye: que:' Desafortunadamente, se trató de un cuadro de abdomen agudo de presentación no típica y de evolución rápida -apenas 9 horas-, entre la 1 solicitud de asistencia sanitaria y el éxitus...
Hubo un error diagnóstico, probablemente inducido por una evolución atípica, que desafortunadamente se confirmó con la autopsia tras el fatal desenlace...' Existió pues error diagnóstico, y fuera por la evolución atípica del cuadro de la menor, o por el entorno sanitario en el que se prestó la asistencia sanitaria, en este sentido el informe de la Real Academia señala que: 'un seguimiento clínico posterior tras la primera valoración y una evolución dudosa precisaría el traslado de la apaciente a otro centro sanitario, conducen al tribunal a declarar la responsabilidad patrimonial de la administración por el daño antijurídico que sufrieron los padres de la menor que no tenían el deber jurídico de soportar.
SEXTO. - Resta por determinar la indemnización que le corresponde a los recurrentes.
Como es sabido en estos procedimientos de responsabilidad patrimonial, el baremo de tráfico tiene carácter orientativo, una vez declarada la responsabilidad la indemnización debe reparar el daño causado en su integridad.
El tribunal a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta el baremo previsto en la Resolución de 5/mayo/14, de la dirección General De Seguros y Fondos de pensiones, y la cantidad solicitada por los actores en su demanda, fija la cantidad indemnizatoria en un total de 150.000 euros, es decir 75.000 euros para cada uno de los recurrentes, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el dictado de la sentencia, procediendo a continuación los intereses procesales.
SÉPTIMO.- . En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
1.- Se estima parcialmente el recurso número 283/2015, promovido por D. Jose Augusto y Dª Noelia contra la resolución del Conseller de Sanidad de 18/septiembre/15 que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, la cual se anula.2.- Reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la cantidad de 150.000 euros, es decir 75.000 euros para cada uno de los recurrentes más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa.
Sin Costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
