Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 66/2016 de 16 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 41091330032019100251
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1748
Núm. Roj: STSJ AND 1748/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCIÓN TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN.
REGISTRO NÚMERO 66/2016
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 16 de enero de 2019.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 66/2016,
interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de
fecha dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento seguido
con el número 182/2013, de fecha 27/10/2015 , habiendo deducido su impugnación al recurso de apelación la
representación de SICMA FORMACION MULTI DISCIPLINAR S.L. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dña. María
José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla se dictó sentencia estimatoria parcial de la pretensión actora condenando a la Administración a ejecutar la resolución de abono del 25% que queda pendiente fijando la cantidad que le corresponde, previo estudio de la documentación aportada, desestimando el resto de pretensiones.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad.
TERCERO.- Por la representación de la apelada se dedujo escrito de impugnación al recurso de apelación, tras lo cual se acordó elevar a la Sala las actuaciones.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad SICMA ANDALUCIA S.L. se presentó recurso contencioso administrativo contra inactividad de la Administración.
A la vista del escrito de demanda se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo frente ante el silencio de la Administración producido en la reclamación de la ejecución en el expediente 98/2008/ J/183 del Servicio Andaluz de Empleo. Se manifestaba como con fecha 3/12/2008 se le concedió subvención a la entidad SICMA ANDALUCIA S.L. para acciones formativas a tenor de la Orden de 12/12/2000, para formación profesional ocupacional por importe de 942.748,20€. Que por la Administración se le efectuó un primer pago de 507.969,72€, y un segundo abono de 199.091,43€, cuya suma supone el 75% del total concedido, quedando pendiente el 25% restante. Que las acciones formativas fueron ejecutadas normalmente y, una vez finalizadas, se presentó en fecha 17/3/2010 la liquidación de gastos, acompañando los pertinentes documentos de justificación de gastos, como se acredita con las copias de las liquidaciones que se aportaban y que obran en el expediente administrativo, siguiendo las indicaciones de la resolución de concesión de subvención dictada al efecto. Que del estudio de la declaración de gastos y liquidación de los cursos se deduce que la liquidación ha alcanzado la cantidad de 890.357,40€, sin que haya habido hasta hoy reclamación alguna por la Administración (el escrito de demanda de fecha 6/3/2015). Que descontadas las cantidades de los cursos no realizados y las que se deben compensar, resulta pendiente de abonar 187.863,75€. Que el último requerimiento por parte de la Administración cumplimentado es de fecha 13/5/2011.
Que con fecha 14/2/2013 se presentó escrito ante la Administración solicitando la ejecución de la Resolución de subvención, que no fue atendido, produciéndose silencio administrativo ante la petición, por lo que no queda otra vía que la del art.29.2 LJCA , ante la falta de abono de las cantidades reclamadas y la inacción de la Administración. Suplicaba se estimara su demanda con el devengo de intereses correspondientes desde la fecha en que debió ser abonada la subvención.
La sentencia ahora apelada estimó parcialmente la pretensión actora condenando a la Administración a ejecutar la resolución de abono del 25% que queda pendiente fijando la cantidad que le corresponde, previo estudio de la documentación aportada, desestimando el resto de pretensiones.
La Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia aduciendo que no resulta ajustada a derecho, suponiendo una vulneración de las normas reguladoras de las sentencias y la jurisprudencia recaída en torno al deber de congruencia de las resoluciones judiciales. Que se ha producido una alteración entre la pretensión de la actora y el fallo de la sentencia, por la concesión de una estimación parcial sobre una pretensión no aducida de contrario.
Por la defensa de la apelada se solicita la confirmación de la sentencia en su integridad.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de pronunciarnos acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporaneidad aducida por la entidad apelada. Y a la vista de las fechas en que consta notificada la sentencia y en atención a lo dispuesto en los artículos 151.2 y 135.5 LECv, resulta correcto el cómputo efectuado por la Administración, no procediendo apreciar la extemporaneidad aducida.
Decir que la Administración había alegado causa de inadmisión del recurso por inexistencia de actuación impugnable, citando al efecto el artículo 69 c) de la LJCA , más lo cierto es que sí que existe actividad impugnable dado que la Administración demandada no ha realizado ninguna actuación en relación con lo solicitado en escrito de 14/2/2013, es decir, de requerimiento de pago.
En efecto, el presente recurso contencioso-administrativo se dirige, como resulta del escrito de interposición, contra la inactividad de la Administración demandada respecto a la solicitud por la que se reclama la efectividad de la ayuda reconocida, actuación que es susceptible de impugnación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA .
Pues bien, el art. 29.1 de la LJCA dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligado a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiese dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiese llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración'. La sentencia de 24 de julio de 2000 (rec. 408/2009 ), seguida por la de 8 de enero de 2013 (rec. 7097/2010 ), recuerda que 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general'.
TERCERO.- Entrando en el motivo aducido por la Administración y que sustenta el presente recurso, por cuanto se habría ha producido una alteración entre la pretensión de la actora y el fallo de la sentencia, por la concesión de una estimación parcial sobre una pretensión no aducida de contrario.
Es de recordar al respecto que 'la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 24.1 de la Constitución -entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes de la cual son aplicación......Sin embargo, este derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' ( STC 14/1991 ).
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 octubre 2003 , señala que la congruencia que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el control de la lógica de los argumentos utilizados por el Juzgador para fundamentar el fallo, sino un desajuste externo entre éste y las pretensiones de las partes que suponga una alteración sustancial de los términos en que venga planteada la contienda litigiosa.
Y como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 4/1994 , 'de la constante y reiterada doctrina que este Tribunal ha establecido, a partir de su STC 20/1982 , en relación con el vicio inconstitucional de incongruencia de las resoluciones judiciales, constituida, entre otras, por las SSTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 88/1992 , debemos destacar, a los efectos de este recurso, los siguientes elementos conceptuales: a) el derecho a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa); b) el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas dichas pretensiones, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial (incongruencia omisiva), siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, y c) no se produce incongruencia omisiva prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen -por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con aquellas- que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre estas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo'.
También es oportuno recordar que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre las cuestiones planteadas en la fase expositiva y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre las pretensiones de las partes y los pronunciamientos del fallo engendra el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación o concordancia entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. Ahora bien, en la materia que tratamos se distingue diversas modalidades de incongruencia, entre ellas, la incongruencia omisiva o por defecto, cuando las sentencias no estudian ni deciden todas las cuestiones planteadas en forma y en tiempo hábil e idóneo, y la incongruencia por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, cuando la sentencia resuelve cuestiones de hecho y de derecho que no han sido sometidas al conocimiento y análisis del Juzgado o Tribunal, así como la denominada incongruencia interna, cuando se produce una manifiesta contradicción entre lo que se expresa en los fundamentos de derecho de la sentencia y lo que se decide en el fallo de la misma. Así pues el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto de proceso configurado por referencia a los elementos subjetivos (partes y objetivos) (causa de pedir y 'petitum'). Sentado lo anterior para lograr el adecuado enjuiciamiento y correcta solución de la problemática de litis procede señalar que el principio general de la congruencia viene siendo atenuado en su colisión con el principio de derecho de que quien pide lo más, pide lo menos, dando lugar a una serie... de excepciones que declaran la congruencia aun cuando se otorgue menos de lo pedido, siempre que se ajuste en lo esencial a la demanda y no se altere la razón o la causa de pedir, tanto si se concede una cantidad menor de la solicitada, al igual que si se hace mención a una minoración que aunque entrañe rango cualitativo, no altere los términos esenciales en que quedó trabado el debate, o no se varíe esencialmente lo que ha sido la materia propia del pleito.
Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, a tenor del art.20 de la Orden de 12 de diciembre 2000. LAN 2000423 FORMACIÓN PROFESIONAL OCUPACIONAL. Convocatoria y desarrollo de los Programas de Formación Profesional Ocupacional, a efectos de justificación, el importe de la subvención se adecuará en el caso de que la entidad beneficiaria no imparta la totalidad de las horas programadas del curso, reduciéndose dicha subvención tanto en la parte 'A' como en la parte 'B' en proporción al número de horas impartidas.
Igualmente cuando el número de alumnos que inicien el curso, una vez computado el 25% de las horas lectivas del curso, sea inferior al número de alumnos programados, la subvención se reducirá tanto en la parte 'A' como en la parte 'B' en proporción al número de alumnos iniciados.
Con independencia de la adecuación del importe de la subvención al número de horas impartidas y/o al número de alumnos que hayan iniciado el curso señalado en los párrafos anteriores, las disminuciones que procedan en la liquidación de los cursos, sólo se aplicarán en lo relativo a la parte 'B'. Dichas disminuciones se efectuarán en el importe de la subvención concedida a la parte 'B', en función del número de alumnos que hayan terminado o de los que se pueda justificar que han recibido la práctica totalidad de la formación, entendiéndose por ello un mínimo del 75% de las horas lectivas.
La sentencia de instancia estima que de conformidad con el art.34 Ley General de Subvenciones , el pago de la subvención se realizará previa la justificación por el beneficiario de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención. Por lo que no discutiendo la demandada que se haya presentado la documentación a fin de ejecutar la parte final de la subvención, y viniendo la Administración obligada a resolver, llega a la estimación parcial, requiriendo a la Administración a practicar dicha liquidación.
A tales efectos, la sentencia tras motivar y razonar que la Administración habría de resolver, una vez aportada por la entidad la documentación precisa, acerca de la cuantía final a cuenta del 25% que resta, estima parcialmente la pretensión actora, y no en su totalidad cual sería condenar a la Administración al abono de las cantidades reclamadas (en cuantía inferior al 25% al haber sido reducidas por la propia entidad), y condena a la Administración a determinar la cuantía. Dicho pronunciamiento en modo alguno puede ser considerado de incongruente, no existiendo desajuste ni alteración entre el petitum y el fallo judicial.
Es por lo expuesto que el recurso no puede ser estimado, procediendo confirmar la sentencia apelada.
CUARTO. - De conformidad con el artículo 139.1 LJCA procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas, y a tenor del apartado 4 del mismo y Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 17/5/2018, se fijan en 800€.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Sevilla en el procedimiento seguido con el número 182/2013, de fecha 27/10/2015 , se confirma condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente instancia, hasta el límite antes expresado.Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
