Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 518/2016 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1174
Núm. Roj: STSJ CAT 1174/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 518/2016
Partes: DIAGNOSTIC PER LA IMATGE DE REUS SL C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 57/19
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 518/16, interpuesto por
DIAGNOSTIC PER LA IMATGE DE REUS, S.L. representado por el Procurador FAUSTINO IGUALADOR
PECO contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL , quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el procurador FAUSTINO IGUALADOR PECO , actuando en nombre y representación de DIAGNOSTIC PER LA IMATGE DE REUS, S.L. , se interpuso en fecha 21 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, sin recepción del proceso a prueba por no haberlo solicitado las partes, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de enero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este recurso es la resolución del TEARC de 29 de abril de 2016 por la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación 08/0173272016 por extemporánea.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se 'acuerde dejar sin efecto la resolución del TEAR considerando que el contenido de la resolución de la Agencia Tributaria se puso a disposición del recurrente en fecha 9 de febrero de 2015'.
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que en el 8 de enero de 2016fecha 4 de noviembre de 2015 interpuso la reclamación económico-administra en el momento de abrir las notificaciones telemáticas el documento de notificación estaba en blanco y que no fue hasta el día 9 de enero de 2016 que pudo visualizar el documento que se le notificaba. En apoyo de esta alegación añade que según justificación de recepción, se abrieron ocho notificaciones en ocho minutos y que además, la fecha del acuerdo coincide con la fecha de la notificación.
La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto.
En la fase de prueba de este recurso, a petición de la actora, la Oficina de Comunicación con los Juzgados y Tribunales de la Agencia Tributaria ha emitido informe en el que señala que: ' A partir de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación es posible acceder a la misma en la DEH, por lo que el acceso al contenido íntegro de la notificación, en caso de haberse intentado habría sido posible realizarlo antes de las 19:00 horas del 8 de enero de 2016, si bien, tal y como consta en el certificado de notificación en DEH, el acceso al contenido no se produjo efectivamente hasta las 18:46 horas de ese mismo día'
TERCERO.- El debate objeto de esta litis se circunscribe a analizar si es ajustada a derecho la resolución impugnada que contiene un pronunciamiento de inadmisión por haberse presentado la reclamación económico-administrativa fuera del plazo de un mes.
El art. 239.4.b) de la LGT 58/2003 dispone que se declarará la inadmisibilidad: ...' Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo ' El artículo 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria prevé: '1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.' El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable ratione temporis, relativo al cómputo de plazos dispone, que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Mantiene el recurrente que el plazo debe considerarse vencido el día 9 de febrero de 2016. Sin embargo, sostiene el TEARC que el acto administrativo fue notificado el 8 de enero de 2016 por lo que el plazo de un mes concluyó el 8 de febrero de 2016 y dado que el interesado presentó su escrito el 9 de febrero de 2016, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del artículo 239.4.b) LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo'.
Esta no es la primera vez que esta misma Sala y Sección analiza esta cuestión sino que recientemente en la sentencia nº 44/2019, de 17 de enero de 2019 (rec 517/2016 ) nos hemos pronunciado en los términos siguientes: '
SEGUNDO.- Sobre el plazo de interposición de la reclamación económico administrativa De acuerdo con la precisa delimitación del objeto procesal de autos efectuada ya, suficientemente, en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, procederá atender aquí, en primer lugar, al examen de la adecuación a derecho o no de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en autos, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la entidad recurrente en su reclamación económico administrativa contra el acuerdo denegatorio antes referenciado acordara la inadmisión de la reclamación por su manifiesta extemporaneidad, por cuanto que tan sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la retroacción procedimental administrativa entonces de dichas actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por la entidad recurrente en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular las circunstancias especiales que, en otro caso, pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado aquí de una resolución jurisdiccional per saltum, no pretendida por la parte demandante, resolutoria de la controversia de fondo no resuelta en su día por el órgano económico administrativo competente en dicha sede previa.
Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en los supuestos, como el de autos, de impugnación de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.
Y ello, siendo asimismo así que, respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso del que se trate, y terminándose dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, según tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas por la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ).
Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición expiró, efectivamente, el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre . Y naturaleza efectivamente administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal de impugnación de los actos administrativos como reclamaciones económico administrativas, no resultándoles de aplicación a éstos la prórroga extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, que no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (rec. 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (rec. 6791/2009 ), con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (rec. 5933/1995 )-, ni tampoco la pretendida inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos o económico administrativos, que no judiciales o jurisdiccionales, ex artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , como enseñara en relación precisamente a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec. 5257/2010 ).
En tal sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas, y por más reciente, en la Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 1125/2013): "
SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '
SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días).
La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art.
135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia. La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)
TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.
Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) "
TERCERO.- Sobre la validez y eficacia de la notificación por comparecencia en la DEH Pues bien, la aplicación de lo anterior al caso particular aquí enjuiciado obligará a confirmar la resolución inadmisoria recurrida en las actuaciones, lo que impondrá al Tribunal la desestimación del recurso aquí interpuesto contra dicha resolución inadmisoria, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular, visto lo actuado y acreditado por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, plenamente confirmado por las pruebas documentales practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio procesal, que ponen bien de manifiesto que el acuerdo de la administración tributaria actuante denegatorio de la solicitud actora de rectificación de su autoliquidación del IS, ejercicio 2012, subyacente en las actuaciones, como ya se especificara en el fundamento de derecho primero de esta resolución, fue válida y eficazmente notificado a la obligada tributaria recurrente en fecha 8 de enero de 2016 mediante su efectivo acceso en tal fecha, a las 18,47 horas, a su dirección electrónica asociada en la sede electrónica de la AEAT (documento 2.a) contestación demanda, ramo probatorio parte demandada; elementos 25 y 26 expdte. adtvo. electrónico 2016CSQM01225181668H; y oficio de 22 de noviembre de 2017 de la administración tributaria demandada remitido al Tribunal para la práctica de prueba documental pública admitida a propuesta de la parte recurrente en periodo probatorio), al tiempo que la reclamación económico administrativa inadmitida por su extemporánea por el TEARC fue efectivamente interpuesta por la entidad aquí recurrente, como así quedara absolutamente incontrovertido en el proceso, en fecha 9 de febrero de 2016 (documento 1 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada; elementos 4 y 8 expdte. adtvo.
electrónico AEAT 2016CSQM01225181668H).
Esto es, transcurrido ya en el caso en exceso el plazo legal máximo de un mes desde el día siguiente al de notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada a que se refiere el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes ya señalado.
Y siendo así que, cuestionada en autos la validez y eficacia de la notificación tributaria practicada en el caso de autos mediante la denominada notificación por comparecencia, importará seguidamente anotar aquí que son ya numerosos los pronunciamientos anteriores de esta misma Sala y Sección en torno a la validez y eficacia de las notificaciones tributarias practicadas al obligado tributario mediante puesta a su disposición del documento electrónico a través de la denominada dirección electrónica habilitada (DEH), a partir de las prescripciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de parcial desarrollo de la anterior, y del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT, en relación con lo dispuesto por los artículos 109 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya referenciada en materia de notificaciones tributarias, en los supuestos en los que dicha forma de práctica de la notificación se refiera a sujetos obligados a su inclusión en el denominado sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), previa constancia de la notificación efectiva a los éstos por medios no electrónicos de dicha circunstancia y con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las normas antes citadas, debiendo computar el plazo para la interposición de recursos en el caso de la utilización de distintos medios electrónicos o no electrónicos para la notificación de un mismo acto a partir de la primera notificación correctamente practicada (entre otras muchas, y por más recientes, en Sentencias núm. 51/2018, de 19 de enero , y núm. 330/2018, de 12 de abril, dictadas por esta misma Sala y Sección en recursos ordinarios núm. 456/2014 y núm. 251/2015 , respectivamente).
Ello, en los términos que bien resume, entre otras, con cita en la misma de anteriores pronunciamientos al respecto del Alto Tribunal, la STS, Sala 3ª, núm. 1927//2017, de 11 de diciembre -rec. 2436/2016 -, en los siguientes términos: '
TERCERO: La primera cuestión que debe resolverse es la posible ilegalidad del R.D. 1365/2010, al excederse en las facultades de desarrollo previstas en la Ley 11/2007. Este Real decreto, establece como obligación el recibir las notificaciones en las direcciones electrónicas habilitadas, cuando en la Ley 11/2007 se recoge como un derecho de los ciudadanos a mantener este sistema de comunicaciones con la Administración; por otro lado, la Ley General Tributaria, no establece como obligatoria esta forma de notificación con carácter obligatorio. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012, recurso 7/2011 , interpuesto por una Asociación de Asesores Fiscales, lo desestima manteniendo la conformidad de aquel con la Ley 11/2007 y la Ley General Tributaria, sin que se pueda tener en cuenta, al tiempo de valorarse su vigencia, solamente el contenido del voto particular contenido en dicha sentencia.
CUARTO: Entrando a conocer sobre la posible falta de notificación de la providencia de apremio, debe traerse a colación, lo que ya se dijo en la sentencia de esta Sección, ya referenciada, de fecha 19 de octubre de 2015 , en la que se desestimaba la pretensión de la parte actora, de considerar defectuosamente notificada dicha providencia de apremio, siendo por tanto extemporánea la reclamación económico administrativa interpuesta contra la misma. Se decía en aquella sentencia, que debe traerse a colación las sentencias dictadas por esta Sala, en fechas 25 de junio de 2015, en el recurso de apelación nº 1/2015, de la Sección Segunda , y en la de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 225/2015, de la Sección Séptima . (...) En la sentencia dictada por Sección Segunda en el recurso de apelación 1/2015 , después de hacer referencia a la declaración de MALMO, y a la conveniencia del establecimiento de este sistema de comunicación, recoge las justificaciones establecidas en su Exposición de Motivos, y seguidamente hace referencia al desarrollo reglamentario y su aplicación al ámbito tributario: 'La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los servicios públicos, ha supuesto un avance definitivo en la construcción e implantación de la Administración Pública electrónica al considerar a los medios electrónicos como los preferentes para comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas, y reconocer el derecho de los ciudadanos a su utilización en sus relaciones con la Administración. Esa misma Ley 11/2007, de 22 de junio, permite establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. Esta previsión legal ha sido objeto de un doble desarrollo. Por un lado, en el ámbito administrativo general, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, en su artículo 32 , tras disponer que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes, podrá establecerse mediante Orden ministerial, precisa que dicha obligación pueda comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos. Dicho Real Decreto desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada, previendo que existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios.
Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica. Ese mismo precepto precisa que, en el ámbito de competencias del Estado, la asignación de la dirección electrónica por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como su funcionamiento y extensión al resto de la Administración Estatal, se regulará por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. Finalmente en el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, validado por STS de 22 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo 7/2011 , se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT. (...)' Y siendo asimismo así que, a su vez, el artículo 4 del Real Decreto 1365/2010 antes ya citado, que regula los supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece la obligación de recibir por los medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la administración tributaria, entre otras, de aquellas personas ejercientes de actividad económica allí relacionadas, sin que ello haya sido cuestionado en realidad por la sociedad mercantil aquí recurrente, siendo así que la STS, Sala 3ª, de 22 de febrero de 2012 , antes ya mencionada por la vía de la anterior cita jurisprudencial, declaró no haber lugar a la impugnación jurisdiccional directa de dicho reglamento, pronunciándose en su Fundamento de Derecho Quinto en el sentido de que aunque el mismo no contiene las limitaciones previstas por el artículo 27.6 de la Ley 11/2017 anteriormente mencionada -capacidad económica, capacidad técnica, dedicación profesional y acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos-, el ámbito subjetivo allí establecido afecta a aquellas personas que el titular de la potestad reglamentaria ha decidido incluir en el sistema de notificaciones electrónicas, a partir de la referencia legal a las personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
Naturaleza de persona jurídica que, sin duda, ostenta la sociedad mercantil aquí recurrente, a quien consta asimismo acreditado en las actuaciones subyacentes que en fecha 19 de noviembre de 2012 le fue comunicada, efectivamente, por medios no electrónicos sino mediante el servicio oficial de correos en el domicilio de su representante y administrador concursal DE GISPERT GESTIÓN CONCURSAL, SL, sito en esta capital (08021 Barcelona), calle Muntaner, 292, la notificación de su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH), con asignación de la misma para la práctica de las notificaciones y comunicaciones por la AEAT y con obligación de recepción en dicha dirección electrónica habilitada de todas las notificaciones y comunicaciones remitidas a la misma por medios electrónicos por la administración tributaria (elementos 9 y 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT 2016CSQM01225181668H), circunstancia esta en realidad incontrovertida en autos por la parte recurrente y no cuestionada tampoco por la misma en cuanto a la obligatoriedad de su inclusión en dicho sistema de notificaciones electrónicas, por lo que desde la fecha indicada del día 19 de noviembre de 2012 la interesada era conocedora de que estaba obligada a recibir todas las notificaciones tributarias que se le remitieran por dicho sistema, lo que así aconteció efectivamente, con éxito, en numerosas ocasiones que acredita el expediente administrativo de autos.
CUARTO.- Sobre la conformidad a derecho de la resolución inadmisoria recurrida De tal manera que, en definitiva, aun sin desconocer esta Sala los límites de las notificaciones edictales o, incluso, de las notificaciones por comparecencia anunciadas en la sede electrónica de la administración actuante que ha venido sentando una reiterada jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, recordada, entre otras, por la STS, Sala 3ª, núm. 2448/2016, de 16 de noviembre -rec. 2841/2015 -, es lo cierto que la notificación tributaria subyacente en las actuaciones y determinante de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa apreciada en el caso particular, se ajustó perfectamente al régimen de las notificaciones electrónicas en materia tributaria establecido en la LGT 58/2003 y en el bloque normativo anteriormente indicado, dada la regularidad constatada de la expresada notificación por comparecencia del acuerdo impugnado en fecha 8 de enero de 2016.
Por todo ello, en definitiva, si la actuación tributaria combatida se notificó a la interesada en debida forma, con plena validez y eficacia, las eventuales cuestiones atinentes a la misma debieron plantearse en vía de recurso procedente interpuesto en tiempo y forma hábiles al efecto contra la misma, y no tras adquirir ésta firmeza con ocasión de la impugnación una resolución de inadmisión de una reclamación interpuesta de forma extemporánea, por lo que, adecuándose a derecho la resolución económico administrativa traída aquí a revisión, resultará obligada para el Tribunal la desestimación del recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional . ' De acuerdo con los anteriores fundamentos procede desestimar el presente recurso.
ÚLTIMO .- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ), por lo que, no apreciándose la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 518/2016 interpuesto por la entidad mercantil DIAGNOSTIC PER LA IMATGE SW REUS, S.L. , bajo la representación procesal de FAUSTINO IGULADOR PECO, contra la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente.
