Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 57/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1/2017 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 57/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100052
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1225
Núm. Roj: STSJ CV 1225/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000001/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA nº 57/2019
Ilmos. Sres. /Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 25 de enero de 2019.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Lina , representada por la Procuradora Dña. M.ª Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por
la Letrada Dña. Carolina Maestre Gras; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE
SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacíade la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra
la resolución de 01/junio/2016 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria
planteada por laahora demandanteel 30/enero/2012.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 01/junio/2016 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por laahora demandanteel 30/enero/2012.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.
Enla demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 44.091,52 €, más intereses legales ycon costas a la demandada.
La demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que se pide se dicte sentencia que desestime la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señala la votación para el día 08 de enerodel presente año, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 01/junio/2016 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por laahora demandanteel 30/ enero/2012 por mal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios frente a LA CONSELLERÍA DE SANIDAD.
SEGUNDO.- - Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: A) 'Hechos'.
1. En la demanda la recurrente se remite íntegramente a su escrito de reclamación inicial.
Dice que fue diagnosticada de dolor y deformidad en el pie derecho, siendo intervenida el día 5 de junio de 2009. También en el pie izquierdo tenía un 'juanete' con bursitis sobre el metatarso falángica del dedo gordo y queratosis plantar en la cabeza de los metatarsianos, por lo que fue intervenida por el Dr.
Argimiro en fecha 29 de junio de 2010, consistiendo la intervención en anestesia raquídea, corrección ósea mediante buniectomía, tenotomía del aductor y osteoma próximal en falange tipo Akin con grapa. Se asocia a realineación metatarsal de 2º-3º 4 metatarsianos mediante Osteotomía de Weil y Tornillos' (documento 2 del expediente administrativo).
Afirma que tras esa operación, el día 8 de julio de 2011 tuvo que acudir al servicio de urgencias por inflamación, aumento de temperatura local y su curación de la herida quirúrgica teniendo que estar ingresada 11 días y tratada con antibióticos intravenosos y antinflamatorios.
Señala que no se le informó de que dicha complicación podía surgir ni de que al tener osteoporosis estaba contraindicada esa intervención; tampoco le explicaron otras alternativas de tratamiento.
En la reclamación inicial se da cuenta delmomento en que acudió a urgencias el día 15 de septiembre de 2010, documento 4, donde se comprueba que presenta 'dolor a la movilidad y presión del primer dedo pie izquierdo. Tumefacción. No heridas. Se le mandó como tratamiento un zapato de tacón invertido y reposo relativo' . Señala que en esta visita le dicen que los dolores son por un clavo puesto en la operación y que tan solo hay que quitarlo pero que no se loiban a hacer en urgencias y que esperaraal Dr. Argimiro . Este facultativo le dijo que no podía atenderla, a pesar de los fuertes dolores que presentaba, por no llevar cita; la reclamante asimismo le manifestó lo que le habían dicho los compañeros pero el mismo manifestó que no era del clavo sino que era un nervio que había que liberary que no era nada; le prescribió una intervención de neurolisis.
Tras cinco largos meses como fue intervenida el 27 de enero de 2011; por el servicio de traumatología y cirugía ortopédica se le diagnosticó 'atrapamiento del nervio digital 1º dedo del pie izquierdo', siendo intervenida por el Dr. Argimiro y bajo anestesia general se le realizó una 'neurolisis del nervio digital' (documento cinco del expediente administrativo, alta del hospital General de Elda). Con fuertes dolores, inflamación eimposibilidad apoyar el pie izquierdo pues en cuanto loapoyóvolvió a sentir un fuerte pinchazo; se fue a urgencias de nuevo y le dijeron que era el clavo. De nuevo a la demandante se le intervino el día 27 de octubre de 2011en el Hospital General de Elda para retirarle el clavo (documento seis), clavo que finalmente le fue retirado, que le supuso a la demandante dieciséis meses de sufrimiento, dolores, lesiones de imposibilidad de realizar una vida normal.
Afirma en la demanda que, tal como se expuso del expediente de responsabilidad patrimonial, los dolores y complicaciones que tuvo la demandante fueron por un clavo mal puesto, aunque el Dr. Argimiro insistía en que era un nervio que había que liberar; a pesar de ser operada de este supuesto tratamiento del nervio, todo seguía igual. La verdadera causa de sus dolores fue el clavo colocado en la primera intervención que fue finalmente eliminado en la operación que se le realizó el día 27 de octubre de 2011, tras 16 meses de dolores, sufrimientos de imposibilidad de llevar una vida normal.
2. Los daños y perjuicios Se plantea en los siguientes términos: Estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales hasta la curación de la intervención realizada el 27 de octubre de 2011, es decir desde el 28 de junio de 2010 hasta el día 13 de noviembre de 2012; esto es, un total de 503 días, de los cuales 12 estuvo incapacitada por lo que se reclama 883,74 €; por los trece días de hospitalización a razón de 67,98 €, y 490 días impeditivos a razón de 55,27 E. Total 27.082,30 €.
Como secuelas le ha quedado una rigidez articular con cuadro clínico de dolor e inflamación en la totalidad de los dedos del pie izquierdo y parálisis del medio digital, además de no poder andar. Reclama porr los siguientes conceptos: -- dolor e inflamación en el pie izquierdo: 5 puntos; -- parálisis del nervión digital con limitación funcional: 2 puntos; -- dolor lumbar: 10 puntos.
Total 17 puntos a razón de 948,84 euros el punto atender la demandante la edad de 54 años lo que supone la cantidad de 16.125,48 €.
Se aduce que se ha tenido en cuenta la valoración del 'baremo' de 2011.
3. Se sostiene la existencia de relación de causalidad entre la intervención y los daños y perjuicios causados. Dice que está claro que la causa del dolor y de los pinchazos era el clavo, mal colocado, que no se extrajo ante las quejas de la demandante incluso en un ingreso posterior a la intervención. Alega que el daño es desproporcionado y que en ningún caso ha habido un consentimiento informado pues jamás se le informó de las graves consecuencias, tal y como consta en la documentación médica. Existe además un claroy evidente y reconocido error en el diagnóstico, la ausencia de un tratamiento adecuado y de la solución al error padecido por el personal del hospital, primero porque el clavo estaba mal puesto y, en segundo lugar, por la falta de solución a los fuertes dolores que sufría.
En el escrito de reclamación inicial se dice que la realineación metatarsal está contraindicada en pacientes con osteoporosis previa, lo que había sido puesto de manifiesto en el informe pericial elaborado por el Dr. Don Cirilo (documentos 7 y 8).
No se puede sostener que el consentimiento informado es el que obra el expediente pues consta firma sólo una hoja aparte donde ni siquiera consta la posibilidad de que por esta sencilla operación pudiera estar un año de baja.
B) En los fundamentos de Derecho: - Se razona acerca de la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial imputable a la demanda.
- Asimismo se alude ala ausencia de consentimiento informado y a la existencia de daño desproporcionado.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras aplicar el régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene la falta de prueba de que la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al informede funcionamiento del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital de Elda (folios 75 y 76 expediente administrativo) de 07/junio/2012 y al de la Inspección Médica de 26/agosto/2013 (folios 301 a 312); asimismo se alude al informe del Consell Jurídic (folios 347 a 357) que esdesfavorable a la reclamación de la ahora demandante.
Igualmente se subraya la existencia de documento de consentimiento informado (folios 94 a 97) y que la posición de la parte actora sólo se apoya en el informe emitido por el Dr, Cirilo , no especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología -si en Valoración del Daño Corporal-. Finalmente, se cuestiona la cuantía de lo reclamado.
CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.
9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes: - El informe de D. Cirilo (folio 27 y siguientes expediente administrativo aportado) por la actora, cuyas conclusiones 'médico-legales' son las siguientes: ' La paciente acude porprimera vez al Servicio de traumatología del Hospital General de Elda, por presentar DE dolor y deformidad en pie derecho e izquierdo de larga evolución , que le dificultaba la deambulación. A la exploración de los pies se apreciaba deformidad de juanete, con bursitis sobre metatarso falángica del dedo gordo. En radiografía se aprecio Hallux válgus bilateral.
Dicha patología bilateral presentaba como antecedentes la existencia de un proceso prolongado de luxación subluxación de las articulaciones afectas y existencia de osteoporosis previa.
Por tanto se trataba de un cuadro de hallux valgus leve - moderado en el peor de los casos, de ambos pies.
En ningún momento se habla de cuadro de metatarsalgia o deformidades de los dedos menores (sobre todo graves) EN CUALQUIERA DE LOS PIES.
De hecho se interviene de manera aleatoria el pie derecho, CON UNA TÉCNICAADECUADA al proceso que presentaba, siendo en la actualidad el resultado satisfactorio en este pie.
Con respecto al resultado en el pie izquierdo , el hecho de realizar la misma técnica con la suma INNECESARIA y NO INDICADA desde nuestro criterio, de una realineación metatarsal de 2°-3°-4° metatarsianos mediante osteotomía de Weill y tomillos, ha conllevado a la aparición de nuevas y evitables complicaciones por el riesgo de una cirugía excesiva.
Así, la paciente presenta en la actualidad un cuadro de rigidez articular con cuadro clínico de dolor e inflamación en la totalidad de los dedos de su pie izquierdo, AL QUE SE LE SUMA una parálisis del nervio digital.
La realización por tanto de una 1NNECESARIA Y CONTRAINDICADA realineación metatarsal de 2°-3°-4° metatarsianos mediante osteotomía de Weill y tomillos, teniendo en cuenta los antecedentes previos de la paciente y la no existencia de deformidades graves o cuadro de metatarsalga crónica en los dedos menores de ambos pies, ha provocado las secuelas que presenta la paciente en la actualidad.
Por tanto y para finalizar, recordar que es preferible escoger un procedimiento menos extenso, con posibili4ad de corregir fácilmente el hallux valgus, ampliando sus indicaciones, que arriesgarse a tener complicaciones postoperatorias' - El informe del Dr. Argimiro (folio 72 y siguientes) en el que se explica de forma pormenorizada lo actuado sobre la paciente: Se subraya que consta consentimiento informado antes de la cirugía titulado ' cirugía hallux valgus y/ metatarsiano' donde se diceque el juanete -hallux valgus- 'puede ser parte de un problema general del pie estando afectados el resto de los huesos' y que además de tratar el dedo gordo 'más agresivo, pero más eficaz es realizar cortes... para realinear todos los huesos afectado y fijarlos con osteosíntesis....'Y añade que tanto fue así que con carácter previo se le prescribió el uso de una plantilla de descarga de esos otros dedos para confort previo de la intervención quirúrgica.
El 29/junio/2010 se realizó la operación del pie izquierdo como estaba previsto e informado: 'realineación del dedo gordo (osteotomías de Chevron con tornillo y Akin con tornillo) y del resto de dedos afectados (osteotomías de Weill con tornillos).
Se reproducen los riesgos descritos en el consentimiento informado: lesión de un nervio, la infección, necesidad de extraer el material de osteosíntesis...
Se niega que la intervención estuviera contraindicada por osteoporosis y se afirma que de hecho en todos los hospitales prácticamente todos los pacientes con hallux valgus y metatarsalgia, mayoritariamente mujeres, tienen una edad mayor de 45 años, siendo mád frecuente que sean mayores de 70, que suelen sufrir osteoporosis.
La infección acaecida es una complicación que viene descrita en el consentimiento informado como 'grave'.
Y añade: '6. Aparición tardía del dolor 'El 15-9-2010 acudió nuevamente al Hospital por dolor en el dedo gordo, y no siendo un problema de actuación urgente inmediata fue remitida a las consultas de la especialidad. Ignoramos, si es que es verdad, quien pudo decir que el dolor era debido al 'clavo', en todo caso no un especialista.
No es verdad que el médico responsable de la intervención se negara a verla en consultas. El mes de Septiembre es período vacacional para los médicos (de Julio a Septiembre, por turnos), por lo que no pueden mantenerse consultas especificas de cada médico. Así, para que no haya dejación de asistencia, las consultas son generales por lo que un determinado médico puede tener asignadas otras tareas 7. Consulta e información sobre dolor en el dedo gordo Tras el período vacacional, fue vista en consulta por el Dr. Argimiro el 25-10-2010 el cual aprecia, y así informa al paciente, de 'dolor quemante (típico de lesión nerviosa) en el dorso (y no en la planta) del dedo. Se explica que si bien el tornillo sobresale, el dolor quemante no es a su nivel sino sobre la cicatriz (donde no sobresale el tornillo) y que los síntomas referidos por la paciente y la exploración sensitiva del médico son plenamente coincidentes con el diagnóstico de 'atrapamiento de un nervio en la cicatriz' (complicación también descrita en el Consentimiento Informado), pudiéndose resolver mediante una pequeña cirugía1 y así la paciente firma un nuevo Consentimiento Informado al efecto.
Se le explica que el tornillo, aunque molestase también, no puede ser extraído dado que su misión es fijar sólidamente el corte (osteotomía) realizado en el hueso hasta que esto consolide y asíse aprecie fehacientemente en las radiografías, lo cual conlleva meses de evolución.
Por ello, el 27-1-2011 solo se practicó cirugía para paliar la lesión nerviosa, mejorando clínicamente tras ello.
8. Tratamiento por las molestias del tornillo.
En fecha 28-3-2011 acude a consulta refiriendo dolor a nivel del tornillo, y al haber pasado el tiempo de evolución y confirmarse la consolidación de la osteotomía mediante radiografía, el médico informa de la posibilidad de poder extraerlo. Complicación descrita en el Consentimiento Informado. La paciente acepta tras ser informada de que no es un tratamiento urgente firma un nuevo Consentimiento Informado al efecto.
Se procedió a la extracción de ese tornillo (que no del resto de los mismos) el 28-10-2011.
No se trataba de que el tornillo estuviera 'mal puesto', como simplistamente se afirma, pues la norma es que los tornillos sobresalgan del hueso como única forma de que sean sólidos y no se aflojen y, a pesar de ello, no necesariamente produciendo molestias en la mayoría de los pacientes.
CONCLUSIONES 1.La intervención propuesta de hallux valgus (juanete) y metatarsalgia estaba plenamente indicada, se informó al paciente del procedimiento quirúrgico, sus alternativas y sus posibles complicaciones., firmando así el oportuno Consentimiento Informado cuyo modelo es elaborado por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
2. La osteoporosis no es una contraindicación a la técnica quirúrgica empleada.
3.La intervención fue correctamente realizada, consiguiéndose la adecuada realineación de los huesos.
La protrusión de 'los tornillos sobre el perfil del hueso es la norma quirúrgica.
4.Como su nombre indica, la aparición de complicaciones es un hecho fortuito que no conlleva mala realización técnica de la intervención y se tomaron las medidas profiláctica reconocidas tendentes a intentar evitarlas.
5.El diagnóstico de atrapamiento del nervio digital fue correcto a la vista de los síntomas referidos por el paciente y la exploración médica, fue correctamente informada y así firmó el oportuno Consentimiento Informado para su resolución quirúrgica. Esta complicación está descrita en el Consentimiento informado para hallux valgus y metatarsalgia, así como las consecuencias de la lesión nerviosa como parálisis y pérdida de sensibilidad local.
6. El proceder respecto de la intolerancia de material de osteosintesis (tornillo) fue el adecuado, pues no debe ser extraído hasta comprobada la completa consolidación de la osteotomía, lo cual lleva meses de evolución. Esta complicación y su proceder está descrita en el Consentimineto Informado para hllux valgus metartaslgia.' - En el informe dela Inspección de Servicios emitido por D. Jacinto concluye que la asistencia prestada a la paciente fue ajustada a la lex artis y que fue correctamente informadaSe reproduce a continuación parte sustancial del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso: 'En el caso que nos ocupa, el tratamiento inicial fue el razonable, mediante medidas conservadoras, que no acabaron de resolver el problema doloroso, es por tanto que se practicó una, primera intervención de las deformidades del pie de la paciente, seleccionando un conjunto de técnicas, congruente con los principios de buena práctica, realizándose buniectomía, tenotomía del aductor y osteotomía distal del, primer metatarsiano con tornillo y osteotomía proximal en falange; es decir una combinación de reconstrucción de tejidos blandos de la articulación metatarso-falángica más osteotomías del metatarsiano. El resultado fue satisfactorio.
En el pie izquierdo, más afectado por las deformidades, la técnica elegida es buniectomía, tenotomía del aductor, osteotomía distal del primer metatarsiano, osteotomía proximal en falange y realineación metatarsal de 2°, 3° y 4° metatarsiano mediante osteotomía y tornillos. Otra vez una combinación de técnicas que a las correcciones practicadas en el pie derecho, se añade una, osteotomía del extremo proximal de la primera falange del dedo gordo y osteotomías correctoras de otros tres dedos.
Lamentablemente, como se reconoce en la historia clínica, la evolución es insidiosa. Poco después de la intervención se produce una infección de la herida quirúrgica que obliga a antibioterapia intensiva y que sin duda ensombrece el pronóstico. La infección post-quirúrgica, es una complicación temible, a la que, con mayor o menor probabilidad, se arriesga cualquier paciente sometido a cirugía. Es por tanto un componente clave en la información a los pacientes y de los modelos de consentimiento que firman éstos (en este caso por segunda vez para idéntico problema).
La paciente sigue evolucionando mal tras la intervención y la resolución de la infección, y el cirujano determina, tras seguimiento clínico y examen adecuado, que las molestias se pueden deber a afectación de un nervio sensitivo del dorso del pie, que se puede lesionar al ser este nervio incluido en los colgajos quirúrgicos precisos en la intervención. El procedimiento es sencillo y de bajo riesgo. De este modo, el cirujano sigue el consejo prudente, avalado por la literatura científica, de reservar posibles actuaciones quirúrgicas de rescate ante la aparición de complicaciones. Inicialmente no se plantea la posibilidad de retirar el material de osteosintesis, básicamente porque está cumpliendo su función de dar estabilidad a las osteosintesis ('cortes en el hueso') practicadas para corregir las alteraciones anatómicas (alinear los huesos y las articulaciones).
Con posterioridad, en otro tiempo quirúrgico. Y más prudente para la consolidación de las correcciones, se plantea la extracción de las agujas o clavos empleados para la consolidación de las osteotomías. No es infrecuente elrechazo, o las molestias producidas por los materiales (generalmente metálicos) insertados para fijar los huesos (material de osteosíntesis) que deben extraer si al finalizar su misión producen molestias, como se hizo en el caso de la paciente'.
QUINTO.- Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art.
141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la desestimación de la demanda. No se cuestiona la relación de causalidad entre las actuaciones sanitariasy el resultado que se describe como consecuencia del proceso descrito por la parte demandante; pero se considera que no hay prueba suficiente de los extremos básicos en que se funda la pretensión que permita entender que exista una infracción de la lex artis. La pretensión de la demandante, en consecuencia,no puede tener favorable acogida.
No se acredita que la intervención fuera contraindicada ni que la primera de las intervenciones no se ajustara a lex artis. A pesar de los alegatos de la demandante fundados en la pericial que aporta, lo expresado por el Servicio que le trató lo contradice de forma inteligible y coherente, a falta de otros elementos de prueba que permitan alcanzar otra valoración que apoye lo afirmado por la actora.
A la misma conclusión debe llegarse en relación con el resto del proceso asistencial, cuyo pormenor se ha expresado con detalle.
Lamentablemente y pese a no existir infracción de la lex artis la actora sufrió una serie de contingencias, que no puede considerarse como daño desproporcionado, pues precisamente lo que ha ocurrido forma parte de los riesgos posibles de la intervención a que se sometió; a ello se añade que las consecuencias lesivas que sufre la demandante no han sobrepasado en realidad las que se describían en el consentimiento informado no pudiendo alcanzar la categoría de daño desproporcionado.
La existencia del consentimiento informado es palmaria (folios 94 y 95), firmado por la ahora demandante.
Es por ello y de conformidad con la doctrina expresada que se considera que procede la desestimación del recurso.
En consecuencia, procede la desestimacióndel recurso.
SEXTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 1.500 €.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 1/2017 interpuesto por DÑA. Lina contra la resolución de 01/junio/2016 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por laahora demandante el 30/enero/2012.2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando los honorarios de Letrado por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
