Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1208/2010 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 570/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3770

Núm. Roj: STSJ AND 3770/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 1208/2010
SENTENCIA NÚM. 570 DE 2018
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 1208/2010 , seguido a instancia de Dña. Remedios , que
comparece representada por la procuradora Dña. Isabel Olivares López y asistida por la letrada Dña. Rosa
María Camacho Martínez.
Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía , que comparece
representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 18 de mayo de 2010 por Dña. Remedios frente a la resolución denegatoria por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto en fecha de 28 de agosto de 2009 contra la resolución de 24 de julio del mismo año, emitida por la Dirección General de Sostenibilidad en Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada 'Cordel de la Puebla a Vélez', en su totalidad en el término municipal de María (Almería), expediente NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

Mediante escrito de 18 de julio de 2013 se solicitó a la sala que, al amparo del artículo 37 de la LJCA , se declarara la tramitación preferente del recurso 1210/2010 y la suspensión del resto de recursos con idéntico objeto, entre los que se encuentra el presente recurso 1208/2010.

Finalmente, se aportó a los autos la sentencia número 2286/2016, de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada en el citado recurso 1210/2010, en cuya virtud se desestimó íntegramente el recurso.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, declare la caducidad del expediente o su nulidad, en el tramo que afecta a la propiedad de la recurrente.



TERCERO.- La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer los argumentos fácticos y jurídicos que estimó oportunos solicitó que se desestimase la demanda en cuanto al fondo.



CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución denegatoria por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto en fecha de 28 de agosto de 2009 contra la resolución de 24 de julio del mismo año, emitida por la Dirección General de Sostenibilidad en Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada 'Cordel de la Puebla a Vélez', en su totalidad en el término municipal de María (Almería), expediente NUM000 .



SEGUNDO.- El demandante solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión: Se alega la caducidad del expediente, que justifica en que desde que se inició el procedimiento hasta que se publicó en el BOJA en fecha de 25 de septiembre de 2009 transcurrieron más de 27 meses, que es el límite máximo para resolver este procedimiento tras la ampliación en 9 meses realizada mediante resolución de 30 de septiembre de 2008. Asimismo, considera que se ha vulnerado el derecho a la propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución Española , pues la Administración cuando práctica un deslinde debe respetar las situaciones que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada por un título registral. Cita la sentencia de esta sala de 30 de diciembre de 2004 .

Manifiesta que concurre la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 e) de la ley 30/92 , toda vez que no consta la notificación personal a los interesados del procedimiento de deslinde, de conformidad con el art. 19.2 del reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía . Finalmente, se alega el mismo vicio de nulidad por no haberse notificado el acto de clasificación, que data de 1969, y que la vía cuyo deslinde se pretende difiere del trazado determinado en el acto clasificatorio.



TERCERO.- La Administración andaluza solicita la confirmación de la resolución recurrida y se remite a la sentencia dictada por este órgano judicial en el procedimiento ordinario 1210/2010, en el que se resolvió una causa idéntica y tuvo tramitación preferente, con suspensión de los presentes autos, al amparo del art.

37 de la LJCA .



CUARTO.- Como indica el letrado de la Junta de Andalucía, la cuestión objeto del presente recurso de fue resuelta en la sentencia de esta sala y sección de 26-9-2016, nº 2286/2016, rec. 1210/2010 .

Así, en relación con la caducidad del expediente razonamos lo siguiente « Por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el motivo del recurso basado en la caducidad del procedimiento administrativo de deslinde, que se sustenta en que, cuando fue notificada la resolución aprobatoria del deslinde (BOJA de 25 de septiembre de 2009, ya habían transcurrido los 27 meses a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, 28 de mayo de 2007, habiendo finalizado el plazo para resolver y notificar.

El artículo 21.1 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía , aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio, dispone que 'la Resolución del Secretario General Técnico, que ponga fin al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía'.

Dicho plazo fue ampliado con fecha 30 de septiembre de 2008 durante nueve meses, siendo el plazo a considerar el de 27 meses. Pues bien, haciendo una recta interpretación del transcrito precepto reglamentario, hemos de declarar que el procedimiento de deslinde no está caducado, ya que lo que se ha de dictar dentro del plazo (18 meses, como regla general; o ampliado) es la resolución que ponga fin al procedimiento de deslinde abstracción hecha de que su notificación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía se produzca fuera del mismo ».

A lo expuesto, conviene añadir que de conformidad con la ley 9/2001, el plazo para resolver y notificar los procedimientos de deslinde de las vías pecuarias es de 18 meses -al margen de la ampliación por un plazo de 9 meses mediante resolución de 30 de septiembre de 2008, que en ningún momento ha sido combatida- y consta en el expediente administrativo que la notificación fue realizada personalmente a la recurrente en fecha de 30 de julio de 2009 , tal y como la misma reconoce en el recurso alzada que obra en el folio 388 del expediente administrativo, lo que se sitúa dentro del plazo de 27 meses, con total abstracción del tiempo que tardó la Administración en publicar la resolución en el Boletín Oficial, que, como hemos visto, es un acto al que no se extiende el citado plazo de caducidad.



QUINTO.- Respecto de la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la CE , la citada sentencia de esta sala y sección razona lo siguiente « El segundo pedimento incorporado a la súplica de la demanda (que se declare 'la nulidad del expediente de deslinde en el tramo que afecta a la propiedad de mis mandantes'), y que se apoyaría en la consideración de que las fincas afectadas, descritas en el hecho primero de la demanda, estaban inscritas en el Registro de la Propiedad de Vélez Rubio a su nombre con anterioridad a la fecha de la clasificación de la vía pecuaria aprobada por Orden Ministerial de 23 de abril de 1969, indica el camino desestimatorio de dicho motivo, pues ni tan siquiera a los menores efectos prejudiciales ex artículo 4.1 nuestra Ley de la Jurisdicción podemos hacer declaraciones sobre el derecho de propiedad de las fincas que describe la parte, ya que no se trata de una cuestión tangencial, sino esencial y nuclear en la medida en que el reproche que se hace al deslinde cuestionado es que se ha producido con una indebida ocupación de terrenos que, según los recurrentes, son de su titularidad, máxime cuando por la Administración se discute la prueba del dominio, lo que se identifica plenamente con el ejercicio de una acción declarativa del dominio.

El orden jurisdiccional competente para hacer esa declaración sobre el domino pleno y el resto de derechos reales es el civil . Así lo ha estimado esta Sección en la sentencia 1476/2014, de 26 de mayo de 2014 (recurso núm. 140/2009 ), en cuyo fundamento jurídico cuarto dejó dicho lo que sigue: [...] Finalmente, la parte recurrente cuestiona la vía pecuaria en relación a la existencia de derechos preferentes derivados de la inscripción registral de su finca, ex artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Sin embargo, ya la jurisprudencia más reciente ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 y de 27 de enero de 2010 ) ha tenido ocasión de señalar que no cabe que la Sala de instancia declare la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo , y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, ambos infringidos por el Tribunal a quo, lo que conduce a la estimación del motivo de casación alegado y a la consiguiente anulación de la sentencia recurrida (...) En segundo lugar, porque cuando se razona en los términos que acabamos de transcribir, se está examinando la concurrencia de los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y, además, cuando se concluye en la anulación de un acto de deslinde por tal razón, obviamente se desconocen los límites de esta jurisdicción previstos en el artículo 3.a) de la LJCA , en relación con el artículo 9.2 de la LJCA . Repárese, en este sentido, que el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias de 1995 , tras reconocer que el deslinde declara la posesión y la titularidad demanial (apartado 3) y que la aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde (apartado 4), dispone en el apartado 6 que las acciones sobre los derechos relativos a los terrenos incluidos en el deslinde son 'acciones civiles'. En tercer lugar, en fin, porque el acto de clasificación de la vía pecuaria, realizado por Orden de 14 de junio de 1955, es un acto firme».

Por otro lado, de conformidad con el art. 8.3 de la ley de Vías Pecuarias « 3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados ». El tenor literal del precepto es claro en el sentido de que las inscripciones en el Registro de la Propiedad son insuficientes para enervar el carácter demanial de las vías pecuarias.

La STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 13-9-2012, rec. 1931/2010 abordó una cuestión similar a la que nos ocupa, y concluye lo siguiente « Así lo ha señalado también la STS de 8 de junio de 2010 (casación 2005/2006 ) en la que se rebate una alegación similar a la aquí planteada al indicar en su fundamento jurídico quinto: 'Finalmente, el representante procesal de las recurrentes asegura que la Sala de instancia ha infringido lo establecido en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , al desconocer que la presunción de legalidad, derivada de estos preceptos, constituye una limitación de la facultad administrativa de deslinde, según lo ha declarado la jurisprudencia recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 19894 , 3 de marzo de 1994 y 7 de febrero de 1996 dado que la finca figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente.

Este motivo de casación fue esgrimido en la instancia como motivo de impugnación del acuerdo de aprobación del deslinde y mereció de la Sala del Tribunal Superior de Justicia la respuesta contenida en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, al que nos remitimos íntegramente para rechazar este cuarto y último motivo de casación, dado que ha quedado también transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra sentencia'.

En ese fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia se decía: 'El siguiente motivo es que no se ha respetado la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria . Frente a la afirmación de la Administración de que lo inscrito en el Registro en nada afecta a los deslindes, la jurisprudencia reconoce que la presunción de legalidad es limitación de la facultad de deslindar de la Administración ( STS 3 marzo 1994 y 7 febrero 1996 ).

Por tanto la titularidad de un derecho de propiedad sobre fincas inscritas en el Registro de la Propiedad impide a la Administración hacer una declaración provisional de posesión que contradiga la declaración o presunción de legalidad del art. 38 de la LH . Y en el caso está acreditado que la finca registral num. NUM001 figura inscrita a nombre de Residencial Puerto Alsasua SL, inscripción que trae causa del titular anterior, existiendo continuidad del tracto registral. Esta argumentación debe ser rechazada, pues aparte del tenor literal de la regulación contenida en el art. 8.3 de la Ley 3/95 antes citada ('sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindado'), la jurisprudencia ha dicho que 'La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, y sí son, como precisa el art. 1 D 23 Dic. 1944 (Regl de vías pecuarias), una faja de terreno de dominio nacional, o una faja o zona partícipe de la naturaleza propia del dominio público (Cfr. TS S 4 Nov. 1963 ), y por tanto su existencia surge de la propia clasificación y deslinde que realiza la Administración del Estado ( STS -Sala 3 Sección 4 - 14 noviembre 1995 ). Y en orden a las titularidades dominicales hay que tener en cuenta que las vías pecuarias son precisamente bienes de dominio público, no susceptibles de prescripción ni de enajenación, siendo así que las cuestiones sobre titularidad dominical definitiva de las mismas, ni son propias de un simple expediente de clasificación, ni en todo caso corresponde su resolución a los Tribunales de lo contencioso-administrativo (Cfr. TS S 10 Jun. 1991 y STS -Sala 3 Sección 4- 26 abril 1999) ' ».

Y la STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 8-6-2010, rec. 2005/2006 explica que « A lo dicho por la Sala sentenciadora respecto de esta cuestión, debemos añadir lo que hemos expresado en nuestra citada Sentencia, de fecha 27 de enero de 2010 (recurso de casación 6406/2005 , fundamento jurídico segundo), en el sentido de que no cabe declarar «la titularidad dominical sobre un suelo que fue clasificado como vía pecuaria en una resolución firme, a la que se ajusta el deslinde impugnado, que se ha atenido a definir los límites de esta vía pecuaria, pues tal declaración sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo , y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio», lo que abunda en la desestimación de este último motivo de casación », por lo que cabe concluir que la competencia corresponde al orden jurisdiccional civil, previsión normativa que resulta de aplicación con independencia de la fecha en que el título el demandante o su causahabiente accedió al Registro de la Propiedad.

En consecuencia, el motivo no será acogido por no corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de la citada pretensión, tal y como se indicó en la sentencia tramitada con carácter preferente respecto de la misma resolución.



SEXTO.- En lo que concierne a la falta de notificación personal del anuncio de las operaciones materiales del deslinde, la resolución impugnada razona que « como consta en el expediente administrativo de deslinde, las notificaciones del trámite de las operaciones materiales a los referidos interesados fueron realizadas el 4 de julio de 2007. Las notificaciones del trámite de la exposición pública a los citados interesados, se realizaron el día 1 de abril de 2008. Sin perjuicio de las publicaciones de ambos trámites en el tablón de Edictos del Ayuntamiento de la Puebla del Río, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, así como las notificaciones a los demás particulares, Organizaciones Profesionales y Agrarias y Ganaderas y Colectivos interesados en este procedimiento de deslinde ».

Del análisis del expediente administrativo se desprende que, en efecto, a partir de los folios 103 y siguientes constan los avisos de recibo relacionados con la notificación personal del anuncio de las operaciones materiales; y respecto de la recurrente consta en el folio 109 la recepción en fecha de 4 de julio de 2007, entregado en su propio domicilio, con indicación del nombre y número de DNI del receptor de la notificación, en estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 59.2 de la ley 30/92 .

En cuanto a la ausencia de notificación del trámite de exposición pública a los interesados, en el folio 208 del expediente figura el escrito de alegaciones suscrito por la demandante, donde se indica lo siguiente « en fecha 2 de abril de 2008 fue publicado en el BOP de Almería: Anuncio de exposición pública del expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada 'Cordel de la Puebla a Vélez', en el término municipal de María (Almería). Tras haber examinado el expediente en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, de Almería, he podido comprobar que el nombre de mi mandante figura entre los propietarios afectados por el deslinde, tanto como intrusión, como colindante. Que por medio del presente escrito, dentro del plazo legalmente conferido, formuló las siguientes alegaciones [...]». En los folios 174 y siguientes constan las 'notificaciones a interesados de la exposición', y en los folios 178 y siguientes obran los avisos, donde se puede comprobar que figura el de la recurrente en el folio 184, en fecha de 1 de abril de 2008, nuevamente entregado a domicilio, con expresa indicación del nombre y apellidos del receptor, así como de su número de DNI.

En conclusión, las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda son manifiestamente contradictorias con la realidad del expediente e incluso con los propios escritos presentados por la demandante durante su tramitación, por lo que el motivo solo merece ser rechazado SÉPTIMO.- En lo que concierne a la nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 62.1 a) de la ley 30/92 , que se vincula en el escrito de demanda, de igual forma, a la falta de notificación de las citadas resoluciones, tampoco puede ser estimado habida cuenta que todas las resoluciones fueron notificadas en legal forma a la demandante, como hemos razonado anteriormente.

Añade la parte actora que tampoco le fue notificado el acto de clasificación, publicado en el año 1969. Sin embargo, constituye reiterada doctrina jurisprudencial que, con abstracción de si en la tramitación administrativa de dicha orden se cumplieron o no todos los trámites legalmente establecidos, es preciso valorar que han transcurrido casi 50 años desde su publicación. De esta manera, el transcurso del tiempo ha consolidado una situación fáctica y jurídica, nunca combatida durante décadas, por lo que razones de seguridad jurídica obligan a mantener el estado de cosas generado con la orden ministerial. En caso contrario se estaría posibilitando su impugnación de manera indefinida, sin sujeción a plazo alguno, lo que no resulta conforme al principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de la CE .

La STS Sala 3ª de 15 junio de 2009 razona lo siguiente « realmente, los argumentos impugnatorios desplegados en su demanda por la recurrente no van dirigidos a criticar el deslinde aquí concernido sino más bien la previa clasificación de la que trae causa. Pero esa clasificación, aprobada por la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1957 (BOE de 15 de noviembre de 1957), esto es, hace más de cincuenta años, es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación, que fue publicada en el BOE de 15 de noviembre de 1957, debiendo repetir aquí lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RC 1205/2006 ), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional ( artículo 9.3 de la C.E . como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/92 , que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podrían ser cuestionadas 'ad eternum'; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad.

Por lo demás, no podemos dejar de recordar que en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dispone que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria', mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se 'se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación'. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo de un deslinde muy posterior en el tiempo al precedente acuerdo de clasificación se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquel Acuerdo de clasificación ».

Finalmente, se alega que el trazado de la vía cuyo deslinde se pretende es distinto al trazado objeto de clasificación en 1969. Sobre esta cuestión debemos indicar que no se aportó ningún informe técnico que justificase dicha afirmación, habida cuenta que el informe elaborado por D. Jose Antonio , ingeniero técnico agrícola, únicamente versa sobre la concordancia de las vías pecuarias con las inscripciones registrales aportadas.

No solo no consta ningún dato que permita justificar dicha pretensión, sino que la propia actora alega lo siguiente « además ni tan siquiera se hace referencia a las coordenadas de la vía que nos permita comprobar que efectivamente la vía cuyo deslinde se pretende coincide con la previamente clasificada, la cual tampoco ha podido ser examinada », por lo que, de manera contradictoria, está afirmando que carece de datos suficientes para poder comprobar la discordancia entre ambos trazados, pese a lo cual, en el mismo apartado sostiene que la citada discordancia existe. Además, en los folios 224 y siguientes del expediente administrativo consta un abundante fondo documental, en el que obra el croquis la vía pecuaria, plano de situación, plano de localización, descripción del recorrido de la vía pecuaria, descripción de la parcela de la vía pecuaria, listado de colindantes, listado de colindantes e intrusiones -con expresa referencia a la demandante, el área afectada y la naturaleza de la intrusión (folio 276 del expediente administrativo)- y en los folios 264 y siguientes aparecen las citadas coordenadas, por lo que, nuevamente, debemos concluir que sus afirmaciones no se ajustan a la realidad del expediente.

En todo caso, la sentencia de esta sala y sección que resolvió anteriormente esta cuestión razonó « Por lo que se refiere a la falta de concordancia del deslinde con la clasificación, la Sala tiene que subrayar que la propuesta de deslinde cuestionado, fundada en el fondo documental histórico, es respetuosa con el acto previo clasificatorio, así como el trazado de la vía pecuaria cimentado en la documentación cartográfica, histórica y administrativa, incluyéndose en el expediente una Memoria expresiva de la longitud, anchura y superficies deslindadas, superficie intrusada y número de instrusiones, plano de intrusión del Cordel, croquis de la misma y plano de deslinde, como se pone de manifiesto en la propia resolución impugnada.

Item más, no es conforme a derecho combatir el acto que aprobó la clasificación (Orden Ministerial de 23 de abril de 1969) aprovechando el ulterior acto aprobatorio del deslinde, ya que éste es un acto administrativo firme por consentido.

En efecto, como ha precisado el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de julio de 2011 , de 25 de marzo de 2011 (casación 2594/2007 ), 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ), entre otras, en materia de vías pecuarias son distintas las actuaciones de clasificación y las de deslinde. El artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , dispone que 'la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria', mientras que el deslinde es descrito en el artículo 8 como el acto administrativo por el que se 'se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación'. Así pues, partiendo de la base de que el resultado de la clasificación condiciona el deslinde, lo que no cabe aceptar es que con motivo del posterior deslinde se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación, y por ello, no puede plantearse ahora que la clasificación no cumplía la finalidad propia de las vías pecuarias , cual era el tránsito de ganado. Además ha de destacarse que la Ley de vías pecuarias de 23 de marzo 1995 establece en su art. 16 que serán compatibles con la actividad pecuaria, otros usos, destacando los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero, haciendo referencia expresa a las comunicaciones rurales, al desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola, a las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales; así como, conforme establece el art. 17 de la ley mencionada , el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados.

Aparte lo anterior, se hace preciso recordar que las vías pecuarias , como espacios de dominio público, deben tener un contenido funcional actual, en el que, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito de ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que, mediante el deslinde de la vía pecuaria, se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. Además, el que no sea muy transitada la vía no le hace perder su carácter de bien de dominio público. La Ley 3/1995 las define como bienes de dominio público por los que transita o tradicionalmente ha transitado el ganado. La estricta necesidad para el uso ganadero no es el único aspecto para la recuperación de una vía pecuaria, aunque sigue siendo su uso principal, y en los artículos 16 y 17 de la Ley de Vías Pecuarias se regulan otros usos compatibles y complementarios para aquellas vías en las que no exista o no sea exclusivo el uso ganadero ».

Por cuando antecede, el recurso será íntegramente rechazado OCTAVO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA se impone a la recurrente el abono de las costas procesales, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dña. Remedios frente a la resolución denegatoria por silencio administrativo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía del recurso de alzada interpuesto en fecha de 28 de agosto de 2009 contra la resolución de 24 de julio del mismo año, emitida por la Dirección General de Sostenibilidad en Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada 'Cordel de la Puebla a Vélez', en su totalidad en el término municipal de María (Almería), expediente NUM000 .

Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.

Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia , de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .

En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024120810, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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