Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 344/2016 de 07 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 570/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100477

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2476

Núm. Roj: STSJ CV 2476/2018


Encabezamiento


PO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 570/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 344/2016 interpuesto por ACTIA INICIATIVAS S.L.,
representado por Dª Pilar Sanz Yuste y defendido por D. Christian Fabregat Beltrán.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta (silencio negativo) de una petición de abono
de una '... compensación pactada entre ambas partes por aplazamientos de pago' (en términos del escrito
de demanda, suplico), junto con sus intereses de demora.
Por medio de esta solicitud, presentada el 12 de febrero de 2016, se reclamaba a Construcciones e
Infraestructuras de la Generalitat Valenciana S.A. el pago de 37.918,93 €, por el primer concepto, y 11.175,03
€ por el segundo.
La cuantía se fijó en 49.093,96 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintinueve de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Actia Iniciativas S.L. cuestiona, en el proceso, la desestimación presunta del pago de una: '... compensación pactada entre ambas partes por aplazamientos de pago' (en términos del escrito de demanda, suplico), junto con sus intereses de demora.

Por medio de esta solicitud, presentada el 12 de febrero de 2016, reclamó a Construcciones e Infraestructuras de la Generalitat Valenciana S.A., el abono de 37.918,93 €, por el primer concepto, y 11.175,03 € por el segundo.

El escrito de demanda explica que la reclamación tiene que ver con ( a ) dos contratos de obra pactados con CIEGSA en los años 2008 y 2010. Los contratos tuvieron por objeto la construcción de centros docentes de educación infantil y primaria.

El primero en Onda, Castellón (CEIP Miralcamp), y el segundo en Aldaia, Valencia (CEIP Mariano Benlliure).

Las obras se realizaron siguiendo lo convenido. Y suscritas la recepción de éstas yliquidación final de la actividad constructiva, los contratantes acordaron el ( b ) aplazamiento en el pago del precio: '... Centro Docente CEIP Miralcamp (...) siendo el importe de la indicada liquidación final de 251.036,92 euros de principal (...) se convino entre ambas partes el aplazamiento de pago del total importe de 251.036,92 euros a fecha de 25 de febrero de 2013, más el pago de intereses y una cantidad por compensación'; '... de la obra denominada Centro Docente CP Mariano Benlliure (...) así como con una compensación indemnizatoria por dicho aplazamiento por importe de 22.411,61 euros' (páginas 2ª y 3ª, demanda).

Sin embargo, la satisfacción de las cantidades debidas no se realizó en las fechas consignadas en los respectivos acuerdos.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2012, los litigantes firmaron una ( c ) escritura pública de 'acuerdo de pago y depósito de pagarés', que: - deja sin efecto los pactos anteriores; - establece el módo de cálculo de la compensación por el retraso.

Con esta perspectiva alegatoria, en la página 4ª reproduce el punto 7º de ese pacto de 18/05/2012: '... Séptimo.- Las partes acuerdan una compensación para el supuesto de que las citadas deudas fueran atendidas por el mecanismo de pago en una fecha posterior a la establecida, como vencimiento inicial (...) Esta compensación será calculada mediante la aplicación de una tasa del siete por ciento anual que se aplicará al valor nominal de la deuda principal en función del número de días transcurridos desde el vencimiento inicial establecido en la relación adjunta y el cobro efectivo de la deuda por parte de los acreedores a través del mecanismo de pago'.

Luego (d), anota que la causa del acuerdo de mayo 2012 se situaba en el interés de Actia Iniciativas S.L. de que su crédito, frente a CIEGSA, quedase incluido en la órbita del Plan de Pago a Proveedores de las Comunidades Autónomas.

Si se situaba dentro de ese mecanismo, sería de aplicación el apartado de la estipulación 7ª, que reconoce el derecho del acreedor a lograr una compensación por intereses de demora: '... del siete por ciento anual que se aplicará al valor nominal de la deuda principal en función del número de días transcurridos desde el vencimiento inicial establecido en la relación adjunta y el cobro efectivo de la deuda por parte de los acreedores a través del mecanismo de pago'.

El 28 de junio de 2012 Actia Iniciativas S.L. cobró ( e ) 3.206.945,23 € - que era el total adeudado por el concepto de principal - en el seno del plan de pago a proveedores.

El 15 de octubre de 2013 reclamó a CIEGSA el pago de la compensación pactada, más sus intereses.



SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 344/2016: '... la suma de 37.918,93 euros de principal, importe de la compensación pactada entre ambas partes por aplazamientos de pago, más la suma de 11.175,03 euros por intereses de demora devengados por la falta de pago de la anterior cantidad hasta el 01/09/2016, y con más los intereses de demora que sigan devengándose hasta su completo pago' (suplico).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... Ciegsa no es una Administración Pública sujeta a Derecho Administrativo' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

Funda este motivo de oposición en el Decreto 122/2000, de 25 de julio, de creación de CIEGSA (que le concede el carácter de empresa ), puesto en relación con los artículos 1.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.2 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Generalitat .

Pero resulta que el artículo 3.1., apartado d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público - que es la aplicable en los autos 344/2016), dice que: '1. A los efectos de esta ley e) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento'.

Además, hay que atenerse al fin público al que tendieron los contratos pactados entre los litigantes: '... Pliego de cláusulas administrativas para la contratación mediante procedimiento abierto, de obras relativas al centro docente CEIP Nuevo nº 4 en Onda, Castellón'.

Para que una sociedad mercantil como CIEGSA pueda suscribir, al desarrollar un fin público (la construcción de dos colegios de Educación Infantil y Primeria), contratos privados es preciso que: - exhiba la concurrencia de la excepción recogida en el punto 2º del artículo 3: '... No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales'; - esté dotada de los rasgos que reclama la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que no le sean aplicables las exigencias previstas en la normativa contractual de Derecho público.

2.- '... desde el vencimiento inicial establecido en la relación adjunta y el cobro efectivo' (punto 7º, escritura pública de acuerdo de pago y depósito de pagarés firmada el 18/05/2012).

a.- Lo que opone, a este respecto, el escrito de contestación a la demanda es que: '... El contrato fue adjudicado en base a la aceptación de unos pliegos de condiciones administrativas y éstos no pueden modificarse sin más, como aquí se ha hecho pactando condiciones más beneficiosas únicamente para el contratista y que contravienen abiertamente lo disciplinado en los pliegos'.

'... La modificación así introducida en cuanto al pago, es una contravención de la Ley de Contratos del Sector Público y como tal, no amparada en el artículo 1255 del CC ., que excluye de la autonomía de la voluntad los pactos contrarios a las leyes'.

'... los acuerdos compensatorios suscritos el 18 de mayo de 2012, son pactos contrarios (...) también al Real Decreto ley 4/2012, de 4 de febrero, al Real Decreto ley 7/2012, de 9 de marzo y al Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo'.

'... La ilicitud de la causa está de parte de ambos contratantes, pues la actora, que concurrió a un procedimiento de pública licitación, conoce perfectamente tanto las limitaciones que pesan sobre CIEGSA en orden a la modificación de los contratos (...) como el contenido y normativa del plan de pago a proveedores' (páginas 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 11ª).

b.- El escrito de conclusiones de la parte actora estima que ambos contratantes se beneficiaron del pacto de 18/05/2012. La recurrente pudo lograr, con él, un cobro más rápido del crédito que mantenía con Construcciones e Infraestructuras de la Generalitat S.A. Y esta entidad se ahorró el pago de una mayor suma en concepto de intereses de demora: '... de no haber pactado nada y por aplicación de la ley de morosidad en las operaciones comerciales que resulta de aplicación los intereses devengados por aplazamiento de pago deberían haber sido superiores al 7 % pactado' (página 7ª).

En este lugar no se analizan el resto de argumentos que ofrece la defensa en juicio de la Generalitat como sustrato de la solicitud que pide a la Sala: '... por ello, así como por vulnerar la prohibición del venire contra factum propium, la indemnización compensatoria del 7 % y la liquidación de intereses en contra de los pliegos pactada en el acuerdo - en la que se fundamenta la demanda - es nula de pleno derecho y debe tenerse por no puesta' (página 11ª, escrito de contestación a la demanda).

Todo lo que afirma es que: '... dichas condiciones se pactaron expresamente para el caso de que la deuda fuera pagada con cargo al mecanismo de pago a proveedores, lo que no resulta en absoluto contrario a derecho' (página 7ª, escrito de conclusiones).

c.- Para la Sala: - a la vez, de forma simultánea , no es compatible que un determinado crédito que un tercero ostenta frente a un Ente de derecho público: - se acoja al régimen especial de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas; - genere intereses de demora por pago retrasado del mismo; - y es incompatible porque la normativa que regula ese 'pago a proveedores' es taxativa, certera, ineludible; - por esa razón, si un contratista de la Administración (aquí, de una empresa pública de la misma), se muestra conforme con adscribir su crédito a un plan de pago a proveedores, de ninguna forma tendrá derecho a intereses de demora; - el pacto que atribuye al acreedor el abono de intereses es (como observa la letrada de la Generalitat) ilícito, contrario al ordenamiento legal aplicable; - éste no dejaba resquicio alguno, a los litigantes, para fijar un módo de pago de la deuda que CIEGSA mantenía con Actia Iniciativas S.L., como el convenido, entre ellos, el 18 de mayo de 2012: 'Séptimo.- Las partes acuerdan una compensación para el supuesto de que las citadas deudas fueran atendidas por el mecanismo de pago en una fecha posterior a la establecida, como vencimiento final, en la relación adjunta para cada una de ellas'; - el pacto en cuestión en inaplicable por contrario a derecho, lo que supone el rechazo de las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que esta mercantil pide en los autos 344/2016; - su representación procesal ha sido incapaz, por lo demás, de invocar motivo de peso alguno que, en su caso, permitiese excluir la consecuencia jurídica que es más plausible en Derecho. La afirmación de que: '... de no haber pactado nada y por aplicación de la ley de morosidad en las operaciones comerciales que resulta de aplicación los intereses devengados por aplazamiento de pago deberían haber sido superiores al 7 % pactado' (página 7ª), carece de mayor relevancia. Éste no basta para legitimar la validez de una cláusula que va en contra de los Reales Decretos ley 4 y 7/2012, de 24 de febrero y 9 de marzo, así como del acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

El actor contaba, desde luego, con la legítima opción de no adscribir su deuda al sistema de pago a proveedores. Tras un mayor retraso en el pago del principal adeudado, habría quedado compensado (de la mora contractual) al través de la figura jurídica de los intereses de demora, con aplicación del porcentaje previsto en la Ley 3/2004, de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales.

3.-'... El cálculo de los referidos intereses (...) artículo 7 de la Ley 3/2004 ' (página 7ª, escrito de demanda).

No es posible analizar esta cuestión cuando el tribunal ha dicho, en el anterior apartado expositivo, que el pacto de abono de intereses que incluye la estipulación 7ª de la escritura pública suscrita el 18/05/2012 por los litigantes, no se acomoda a las exigencias que, con taxatividad, reclama el ordenamiento legal: 'Séptimo.- Las partes acuerdan una compensación para el supuesto de que las citadas deudas fueran atendidas por el mecanismo de pago en una fecha posterior a la establecida, como vencimiento final, en la relación adjunta para cada una de ellas'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas alcanzan una cuantía económica de 1.200 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Actia Iniciativas S.L. frente a la desestimación presunta (silencio negativo) de una petición de abono de una '... compensación pactada entre ambas partes por aplazamientos de pago' (en términos del escrito de demanda, suplico), junto con sus intereses de demora.

Por medio de esta solicitud, presentada el 12 de febrero de 2016, reclamó a Construcciones e Infraestructuras de la Generalitat Valenciana S.A., el pago de 37.918,93 €, por el primer concepto, y 11.175,03 € por el segundo.

2.- CONFIRMAR esta actuación administrativa (de carácter presunto).

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el recurso 344/2016 a la parte actora. Éstas llegan a una suma total de 1.200 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.