Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 572/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 839/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA
Nº de sentencia: 572/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100442
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8772
Núm. Roj: STSJ M 8772/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2018/0021430
Procedimiento Ordinario 839/2018
Demandante: COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS SA
PROCURADOR Dña. MARIA CARMEN GIMENEZ CARDONA
Demandado: ASAMBLEA DE MADRID - CAMARA DE CUENTAS -COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO EN CORTES GENERALES
SENTENCIA nº572/19
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 2 de octubre del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido,
interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Giménez Cardona ,en nombre y representación de la
mercantil COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra el Acuerdo de fecha 25 de julio de 2018 del
Consejo de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid por el que se desestima el recurso de alzada
interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 7 de mayo de 2018 del mismo organismo por la que
se acordó la imposición de penalidades por importe de 8.599,68 euros al tiempo que se desestimaban las
reclamaciones de la contratista en concepto de sobrecostes e intereses de demora, todo ello en relación con
el contrato de ' Obras de Implantación de Oficinas de la Cámara de Cuentas, en la calle Ramírez de Arellano
nº 15 en Madrid' celebrado entre las partes en fecha 20 de junio de 2017.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO. - El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de las Resoluciones administrativas recurridas.
TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de septiembre del año 2019.
Fundamentos
PRIMERO. - La Procuradora Doña María Carmen Giménez Cardona , actuando en representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de fecha 25 de julio de 2018 del Consejo de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 7 de mayo de 2018 del mismo organismo por la que se acordó la imposición de penalidades por importe de 8.599,68 euros, al tiempo que se desestimaban las reclamaciones de la contratista en concepto de sobrecostes e intereses de demora, todo ello en relación con el contrato de ' Obras de Implantación de Oficinas de la Cámara de Cuentas, en la calle Ramírez de Arellano nº 15 en Madrid' celebrado entre las partes en fecha 20 de junio de 2017.
La Resolución recurrida expresa que el plazo de ejecución de las obras era de tres meses ,habiéndose iniciado su ejecución el 22 de junio de 2017 por lo que deberían de haber finalizado el 22 de septiembre de 2017, pese a lo cual la obra finalizó el 27 de diciembre de 2017 siendo recibida por la Institución el 24 de enero de 2018, dentro del mes siguiente a su finalización, habiéndose producido la demora por causas imputables a la contratista , habiéndose formulado por la Oficialía Mayor de la Cámara de Cuentas propuesta de imposición de penalidades , y ,tras la audiencia del contratista, se dictó en fecha 7 de mayo de 2018 Resolución por la que se imponía una penalidad de 8.599,68 euros por retraso de 96 días en la ejecución del contrato, a razón de 89,58 euros por día, disponiéndose que la penalidad se haría efectiva mediante la deducción de las cantidades que debieran de abonarse al contratista.
Rechaza la reclamación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. de abono de la cantidad de 49.729,98 euros por sobrecostes de gastos generales como consecuencia del citado retraso y unos intereses de demora a su favor por el abono fuera de plazo de la certificación nº 3 , por importe de 9.128,26 euros, argumentando que fue el contratista el responsable del retraso en la ejecución , que la obra ni se paralizó ni se suspendió parcialmente sino que vio aumentado su plazo de ejecución por culpa del contratista , que no existe un solo escrito de la parte contratista en que se haga referencia a que el comportamiento de la Cámara de Cuentas estuviese ocasionando demora o entorpecimiento en la ejecución del contrato, siendo además jurisprudencia pacífica la que afirma que quien reclama la indemnización debe de probar el daño ( arts 1214 del CC y 217 de la LEC) y que no cabe utilizar un porcentaje para cuantificarlo, no resultando admisible una pretendida forma de cuantificación global de los daños causados.
En relación a la reclamación de intereses de demora por el retraso en el pago de la tercera certificación de obra, alega que la no aprobación de las sucesivas certificaciones y la devolución de la facturas que las acompañaban se debió a las múltiples discrepancias habidas con las presentadas desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el 2 de abril de 2018, tras revisiones pormenorizadas de las mismas, y que, conforme a lo dispuesto en el art 216.4 del TRLCSP el pago del contrato debe de efectuarse en el plazo de los 30 días siguientes al momento de aprobarse la certificación , de tal manera que la ley no hace depender el plazo para el pago de un acto del contratista sino de un acto expreso de la Administración , la cual tiene la obligación de comprobar el cumplimiento por parte de aquél y si la documentación presentada por éste, como reiteradamente ha ocurrido, no se corresponde con la realidad, debe rechazarla y devolverla para su corrección ( Informe 22/13, de 26 de febrero de 2015, de la hoy Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado) , que la certificación Fase II-003, de 10 de octubre de 2017 se rechazó al recogerse en ella una encimera de aglomerado de cuarzo que a la fecha de la certificación era de melanina de plástico y que no se hubiera sustituido de no mediar expresa petición de la Administración al respecto, así mismo se recogía en la certificación una dotación de electrodomésticos de cocina que no solo no habían sido suministrados por el contratista , sino que se había informado expresamente al mismo que no eran necesarios.
SEGUNDO. - El recurrente solicita la estimación del recurso , la declaración de nulidad del Acuerdo recurrido en que se acuerda la imposición de la penalidad y que se estimen sus peticiones de sobrecostes e intereses de demora.
Alega que el retraso en el plazo de ejecución de las obras no le fue imputable , siendo las causas de que las obras no finalizasen en el plazo establecido, las modificaciones y unidades nuevas solicitadas por la entidad contratante y/o dirección facultativa y las deficiencias en el proyecto inicial en relación al archivo, por lo que siendo la demora en el cumplimiento del contrato por parte del contratista debida a actuaciones o retrasos imputables a la Administración , el contratista queda exonerado de responsabilidad; alega asimismo que las penalidades reguladas por la legislación en materia de contratación pública, tiene una finalidad coercitiva siendo un medio de compeler al contratista a que cumpla en los tiempos acordados, es decir son un medio de presión para asegurar el cumplimiento regular de una obligación , siendo así que en este caso la resolución se dictó con posterioridad a la recepción de las obras ,es decir, una vez que estas habían finalizado, lo que no era posible .
Que tiene derecho al sobrecoste que reclama por incremento del plazo de ejecución , ya que no siéndole imputable tal demora, en vez de finalizar los trabajos el 22 de septiembre de 2017 los finalizó el 27 de diciembre de 2017, lo que le ha supuesto un grave perjuicio económico al tener que soportar gastos generales de estructura de la obra, que al pasar de 3 a 6 meses la duración de la obra se han duplicado los gastos generales que, según contrato, suponen un 13 % del presupuesto de Ejecución material , es decir 49.729,98 euros, que deberá de ser abonado por la Cámara de Cuentas, entendiendo de aplicación lo dispuesto en el art 131 del Real Decreto 1098/2011 de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
En relación con los intereses de demora, alega que ,tras la emisión de las certificaciones 1 y 2 ,de julio y agosto de 2017, que suponían el 42% del importe total del contrato , no ha recibido ningún otro pago de la Cámara de Cuentas hasta el 23 de mayo de 2018, fecha en la que se ha abonado el resto de importe del Contrato hasta la liquidación final de obra descontando las penalizaciones por retraso; que lo acontecido fue que en fecha 9 de agosto de 2017 la DF les indicó la dotación final de electrodomésticos que iba a necesitar la Cámara de Cuentas , partidas que estaban definidas en el proyecto aunque había una contradicción entre lo indicado en la partida global y lo indicado en los precios descompuestos referente a la definición de la encimera, indicándose en uno que era de cuarzo y en otro de tablero plastificado.
El 11 de octubre de 2017, la DF remite a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. la certificación de Septiembre ( certificación nº 3) y el 16 de octubre de 2017 se envía a Cobra por parte de la DF los documentos aprobados de dicha certificación nº 3 para poder presentar la correspondiente factura por importe de 183.082,88 ( más IVA) ante la Cámara de Cuentas , factura que se presentó de inmediato por Cobra en fecha 24 de octubre de 2017 en la plataforma electrónica de facturación (FACE) , habiendo emitido por tanto su factura de conformidad con la certificación previamente emitida por la DF , factura que no fue rechazada hasta el 27 de diciembre de 2017 por la Administración ( cuando la obra se encontraba ejecutada) ( folios 1192,1215,1188, 1217 del expediente ) habiendo enviado el 25 de octubre de 2017 la Oficial Mayor de la Cámara de Cuentas ( responsable de la obra) un mail a la DF y a COBRA indicando que había que solucionar el tema del archivo y que 'no vamos a seguir tramitando certificaciones si no se arregla' (folio 1566) , por lo que no es que no se estuviera de acuerdo con la certificación , sino que el problema del archivo es lo que motiva la no tramitación de la certificación ; que en fecha 27 de diciembre de 2017, una vez terminados todos los trabajos adicionales encargados por la Cámara de Cuentas , la Oficina Mayor de la Cámara de Cuentas les comunica que la factura emitida en octubre de 2017 ( certificación nº 3 del mes de septiembre ) había sido devuelta ' al no acompañarse la documentación precisa ' sin indicar nada más , siendo la fecha de rechazo de la factura el 29 de diciembre de 2017 (folios 1567 a 1569 del expediente administrativo) , actuación que alega supone un grave incumplimiento de lo indicado en el art 216.4 del TRLCSP y de la cláusula 30 del PCAP , siendo el incumplimiento del plazo del pago consecuencia del incumplimiento del plazo de aprobación de las certificaciones , siendo cierto que el plazo de pago es de 30 días pero también que la aceptación o no de las certificaciones debió efectuarse en el plazo de 30 días; desglosa en la demanda la forma en que ha calculado los intereses de demora que reclama , expresando el importe adeudado, los días de demora en el pago, el interés de demora y el total reclamado de 9.128,26 euros.
TERCERO. - Tres son por tanto las cuestiones que se plantean en esta litis, siendo la primera de ellas la de imposición de penalidades a la actora por retraso de 96 días en la ejecución del contrato, a razón de 89,58 euros por día.
Al respecto hemos de recordar, que tal como alega el recurrente, esta Sala y Sección , entre otras en Sentencia de 29 de octubre de 2013 ,recurso: 299/2013, tiene declarado que la imposición de las penalidades a que se refiere el art 95.3 del TRLCAP ( en el mismo sentido el art 212.4 del TRLCSP aplicable por razones cronológicas al caso presente) es un medio coercitivo ó de presión que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de la obligación contractual por parte del contratista por lo que reiteradamente se ha entendido que tales penalidades podían imponerse una vez que el contratista incurriera en mora durante la ejecución del contrato pero no una vez finalizada la obra, ya que ,como hemos dicho, su finalidad es intimar el debido cumplimiento del contrato y corregir los eventuales incumplimientos contractuales y no castigar conductas, al no tener estas penalidades naturaleza estrictamente sancionadora.
De la STS de 18 de Mayo de 2.005 , (RJ. 6.368), obtenemos asimismo la siguiente caracterización jurídica general de la figura de las penalidades contractuales administrativas, ' Penalidades a satisfacer a la administración contratante por la comisión de faltas por el contratista que, independientemente de su denominación gramatical próxima al derecho punitivo, hemos de considerar como similares a las obligaciones con cláusula penal ( art. 1152 y siguientes del Código Civil ) en el ámbito de la contratación privada. En el ámbito de la contratación pública, al igual que en la contratación privada, desempeñan una función coercitiva para estimular el cumplimiento de la obligación principal, es decir, el contrato, pues, en caso contrario, deberá satisfacerse la pena pactada. Son, por tanto, estipulaciones de carácter accesorio, debidamente plasmadas en el contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal de que se trate por lo que, en aras a la garantía del contrato, conducen a que el contratista, o deudor de la prestación que se trata de garantizar, venga obligado no solo al pago de una determinada cantidad de dinero calculada en razón a la modulación del grado de inobservancia sino incluso a la extinción contractual si la modalidad de incumplimiento alcanza mayor intensidad.
Como en el ámbito civil, vienen a sustituir a la indemnización por daños al fijarse una responsabilidad económica por la comisión de determinados hechos, con independencia de que mediare dolo o culpa, aunque, en el ámbito del derecho público, puedan incluso reputarse próximas a las multas coercitivas a fin de lograr la efectividad de lo pactado. Recordemos que si bien en distintos ámbitos específicos de nuestro ordenamiento administrativo nos encontramos con las multas coercitivas así como también en la ordenación procesal de nuestro ámbito jurisdiccional ( art. 112 LJCA/1998 ) fue la LRJ-PAC en su art. 99 la que determinó los supuestos en que las Leyes pueden imponer tales medidas de constreñimiento económico en el ejercicio de la auto- tutela administrativa.
Previamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1988, de 14 de diciembre , había sentado que en dicha clase de multas no se impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita pues no debe olvidarse que la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. El problema en todo caso radica que, tengan naturaleza cercana a la multa coercitiva u ostenten el carácter de penalidad obligacional, nuestro ordenamiento carece de un procedimiento especifico general para su tramitación e imposición lo que obliga a acudir al procedimiento administrativo general. Si queda clara, independientemente de su nombre, la ausencia de carácter punitivo amparado en el art. 25.1 CE es decir, no es una multa-sanción.
Por ello en la sentencia de este Tribunal de 21 de noviembre de 1988 (RJ. 8942) (reiterada el 10 de febrero de 1990 (RJ. 2147) se afirma que 'las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador, entendiendo en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas tipificadas como sancionables por la Ley... la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento'.
Cierto es que, conforme al artículo 96.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y al 137 del Reglamento General de Contratación, al igual que el art 212.4 del TRLCSP (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), cuando el contratista , por causas imputables al mismo, hubiese incurrido en demora respecto del cumplimiento del plazo total , la Administración podrá optar indistintamente entre la resolución del contrato o por la imposición de penalidades a que se refiere el propio art. 212 del TRLCSP . Ahora bien, esa opción, debe ser ejercitada por la Administración en el momento en que el contratista incumpla su obligación de ejecutar la obra en los plazos convenidos, y no meses después de haberse finalizado las obras y extenderse el acta de recepción, como aquí ha sucedido, pues entonces la penalidad ya no cumple su finalidad que es constituir un medio de presión que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de la obligación contractual. En definitiva, no es conforme a Derecho que la Administración, una vez ejecutada la obra, imponga penalidades por retraso cuando ha podido ir verificando durante el plazo en que se realizan las obras los retrasos en su ejecución, iniciando, en su caso, el correspondiente expediente administrativo sin hacerlo.
En resumen, las penalidades en el ámbito de la contratación administrativa carecen de naturaleza sancionadora, esto es, no se utilizan para castigar conductas, sino como mecanismo jurídico de corrección de eventuales incumplimientos contractuales, de ahí que deban ser impuestas durante la ejecución del contrato, y no cuando la obra contratada ha concluido.
Es claro que la Cámara de Cuentas en este caso no ha ajustado su actuación a lo dispuesto en la norma , toda vez que, concluso el plazo previsto para la realización de la obra, que la Administración fija en el día 22 de septiembre de 2017, ni resolvió el contrato, ni optó por la imposición de penalidad con la consiguiente ampliación del plazo de ejecución, iniciando el 5 de abril de 2018, es decir, meses después de la recepción de las obras que tuvo lugar en fecha 24 de enero de 2018, el expediente que finaliza con la imposición de las penalidades controvertidas, que pierde así su finalidad coercitiva.
En consecuencia, el primer motivo del recurso debe de prosperar, anulándose las Resoluciones recurridas en cuanto a que no procede la imposición de penalidades a la recurrente por el retraso en la finalización de los trabajos no siendo ajustada a derecho la deducción que por tal concepto ha realizado la Cámara de Cuentas.
CUARTO.- Solicita la recurrente el abono de la cantidad de 49.729,98 euros a que considera tiene derecho en concepto de sobrecoste por incremento del plazo de ejecución , ya que no siéndole imputable tal demora, en vez de finalizar los trabajos el 22 de septiembre de 2017 los finalizó el 27 de diciembre de 2017, lo que alega le ha supuesto un grave perjuicio económico al tener que soportar gastos generales de estructura de la obra, al pasar de 3 a 6 meses la duración de la obra se han duplicado los gastos generales que, según contrato, suponen un 13 % del presupuesto de Ejecución material, entendiendo de aplicación lo dispuesto en el art 131 del Real Decreto 1098/2011 de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
El motivo no puede prosperar. Según resulta de los informes elaborados por la Dirección Facultativa de la Obra, transcritos a los folios 1452 y ss y 1611 y ss del expediente administrativo , el retraso en la ejecución de las obras no fue imputable a la Administración , sino que se debió a dos factores : el primero fue el retraso por parte de la contratista en contactar y contratar a alguna empresa el capítulo de obra del archivo, y el segundo, el error que cometieron en la fabricación de la mitad del archivo, solucionable mediante sustitución o refuerzo, que fue la opción elegida; tales informes expresan asimismo que las modificaciones del proyecto original solicitadas tanto por la Cámara de Cuentas como por la Dirección facultativa, fueron de escasa entidad, tanto presupuestaria como de afección en el plazo total de la obra , centradas en la modificación durante la obra de algunas mamparas y posición de puestos de trabajo, colocación de mástiles de banderas en la entrada del edificio y una mejora respecto del sistema de control de acceso proyectado, siendo partidas que aunque pudieran causar algún retraso sería perfectamente asumible, insistiendo el informe en que el motivo principal del retraso fue el encargo y realización del capitulo del archivo compacto sobre el que el informe detalla pormenorizadamente lo acontecido. Frente a tales informes , no puede prevalecer la tesis del recurrente de que el retraso fue imputable a la conducta de la Administración con fundamento en diversos correos electrónicos de los que supuestamente resultaría tal responsabilidad realizados en un contexto que se ignora.
A mayor abundamiento, el art 131 del Real Decreto 1098/2011 no da soporte a la reclamación del recurrente. Esta Sala y Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha abordado la cuestión de los gastos generales ,en el caso de que se incluyeran en una reclamación por suspensión de las obras, ( que ni siquiera es el caso presente) en múltiples Sentencias , entre otras Sentencia de fecha 13 de febrero del año 2009 ( Recurso de apelación número 456/2008 ), Sentencia de fecha 23 de julio del año 2009 (Recurso de apelación número 1069/2008), Sentencia de fecha 18 de febrero de 2016 (Recurso de Apelación 793/2015) y Sentencia de fecha 14 de julio del año 2017 (Recurso de apelación número 416/2015 ), declarando que para concederse indemnización por tal concepto hay que acreditar cuales han sido los concretos gastos de estructura soportados por la obra, no bastando reclamarlos en base a un porcentaje alzado, así debemos de partir de que para tener derecho al percibo de indemnización es necesario -como hemos dicho- que conste producido un real y concreto resultado lesivo (no supuesto, ni hipotético, ni potencial) , requiriendo la apreciación de ese resultado lesivo la prueba efectiva de que ,como consecuencia de esa actuación imputable a la Administración ,el contratista reclamante ha sufrido un real quebranto en su esfera patrimonial que no tenía la obligación de soportar, prueba cuya carga incumbe al contratista que invoca haber experimentado dicho resultado lesivo, lo que tampoco ocurre en el caso presente.
QUINTO. - En relación a la solicitud de abono de intereses de demora por el pago tardío de la certificación nº 3 correspondiente al mes de septiembre de 2017, el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el TRLCSP , modificado por disp. final 7.1 de Ley núm.
11/2013, de 26 de julio, aplicable a aquellos contratos adjudicados a partir de su entrada en vigor, establecía lo siguiente: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.
Del precepto mencionado resulta que , con carácter general, el día inicial de devengo de intereses de demora es el del transcurso del plazo de treinta días desde la fecha de aprobación por la Administración contratante de las correspondientes certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, teniendo la Administración el plazo máximo de treinta días para realizar tal aprobación desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato o en alguno de los documentos que rijan la licitación ( que en este caso no se ha acreditado exista ) , ahora bien, para que haya lugar al inicio del cómputo del plazo para el devengo de intereses, el contratista debe de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio, y si no lo hiciera así el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.
Por ello, en este caso, en que el 11 de octubre de 2017, la DF remite a COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. la certificación de Septiembre ( certificación nº 3) y el 16 de octubre de 2017 se envía a Cobra por parte de la DF los documentos aprobados de dicha certificación nº 3 para poder presentar la correspondiente factura por importe de 183.082,88 ( más IVA) ante la Cámara de Cuentas , la que se presentó de inmediato por Cobra en fecha 24 de octubre de 2017 en la plataforma electrónica de facturación (FACE) , la Administración tenía el plazo de un mes para aprobarla o rechazarla , lo que sin embargo - y pese a ser cierto que posteriormente la Dirección facultativa admitió haber emitido la certificación nº 3 con alguna partida errónea que debía de haberse modificado (como la ejecución de la encimera del office con acabado de melanina, cuando en la partida del presupuesto se decía que debía de realizarse de aglomerado de cuarzo, y también se había incluido la instalación de unos electrodomésticos nuevos , que en realidad habían sido reutilizados de la oficina anterior y panelados) - es lo cierto que habiendo sido emitida la primera certificación por la Dirección facultativa que se correspondía trabajos del mes de septiembre de 2017 y presentada la factura por la recurrente ante la Cámara de Cuentas en fecha 24 de octubre de 2017 ( es decir dentro del plazo de 30 días establecido en el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011) la Administración tenía el plazo de 30 días para aprobarla o rechazarla y los intereses de demora se devengaban desde el transcurso del plazo de 30 días desde que la certificación debió de ser aprobada por la Administración y siendo así que en el caso presente el rechazo no se produjo hasta el 27 de diciembre de 2017 , el pago de la certificación ya estaba incurso en mora y devengando intereses.
En relación al cálculo de los intereses de demora, la recurrente ha explicado con detalle en la demanda la forma en que los ha calculado , lo que no ha merecido critica ni alegación alguna por parte de la Administración, por lo que deben de serle concedidos en los términos solicitados.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA dada la estimación parcial que se realiza de las pretensiones del recurrente no se realiza condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS. - los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Carmen Giménez Cardona , actuando en representación de COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., contra las Resoluciones reseñadas en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, las anulamos en parte , en cuanto a que no procede la imposición de penalidades a la recurrente por el retraso en la finalización de los trabajos no siendo ajustada a derecho la deducción que por tal concepto ha realizado la Cámara de Cuentas, y en cuanto a que procede que esta última abone a la recurrente la cantidad de 9.128,26 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de la certificación nº 3, con desestimación del resto de pedimentos de la demanda . No se realiza condena en costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0839-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0839-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

