Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 200/2015 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 574/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100562
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8272
Núm. Roj: STSJ CV 8272:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000200/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002334
SENTENCIA Nº 574/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por elCOLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL), representado por la Procuradora Dña. Lidón Jiménez Tirado y asistido por el Letrado José Luis Noguera Calatayud, y la adhesióm a la apelación formulada por DÑA. Carina , representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y asistida por el Letrado José Vicente Belenguer Mula, contra la Sentencia n.º 355/2014del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 372/2013, siendo apeladosel AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado por el Procurador D. Juan Carlos Millán Zapater y asistido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues;la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; y DÑA. Carina , representada por el Procurador D. Francisco Alario Mont y asistida por el Letrado José Vicente Belenguer Mula.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 355/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 372/2013.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la nulidad de las resoluciones recurridas.
En concreto se solicita que se estime su legitimación activa, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto se declare la nulidad de pleno Derecho de las resolución de la Dirección General de la Administración Local de la Consellería de Presidencia de 15/mayo/2013 y del Ayuntamiento de Torrent de 15/abril/2013 y con ello la anulación de las bases del concurso.
El Ayuntamiento de Torrent y la Generalitat Valenciana formularon oposición, en sus respectivos escritos suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
En su escrito por la SRA. Carina se solicita la confirmación de la sentencia en tanto que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por falta de legitimación activa, subsidiariamente se estime la apelación interpuesta por esa parte y se aprecie la extemporaneidad del recurso; y subsidiariamente se desestime el recurso de apelación con costas a la parte recurrente. La parte actora presentó escrito oponiéndose a la inadmisibilidad por extemporaneidad en la presentación del recurso.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21/noviembre/2017, como fecha para votación y fallo, habiendo continuado la deliberación en sucesivas sesiones..
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 355/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 372/2013.
En el fallo se dice:
'Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA a tenor del artículo 69.b) de la LJCA del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL) contra la Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia de fecha 15 de mayo de 2013 en cuanto acuerda dar publicidad a la convocatoria del concurso ordinario para la provisión mediante concurso ordinario del puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter estatal de Director General de la Oficina Presupuestaria, clase 3ª, del Ayuntamiento de Torrente. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia de fecha 15 de mayo de 2013 que acuerda:
'Primero.- Dar publicidad conjunta a las convocatorias del concurso ordinario para la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal, vacantes en corporaciones locales de la Comunidad Valenciana, y de las bases específicas aprobadas por las respectivas corporaciones para cada puesto, que se relacionan en el anexo II, con sujeción a las siguientes bases
(...)
ANEXO II
(...)
Ayuntamiento: TORRENTE
(...) Denominación del puesto: director general de la Oficina Presupuestaria, clase 3ª.
Base primera. Objeto:
Es objeto de las presentes bases regular la provisión mediante concurso ordinario convocado por la junta de gobierno local en sesión de fecha 15 de abril de 2013, del puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter estatal siguiente:
Denominación del puesto: director general de la oficina presupuestaria, clase 3ª.
Subescala: secretaría-intervención.
Categoría: -
Nivel de complemento de destino: 28
Cuantía anual del complemento específico: 3.251,38 € mensuales.
Situación actual: vacante.
Requisito del conocimiento del valenciano: de conformidad con lo previsto en el catálogo de puestos de trabajo de esta corporación se establece como requisito para el acceso a este puesto el conocimiento del valenciano en su grado elemental.
Bases aprobadas por la junta de gobierno local en sesión de fecha 15 de abril de 2013.
Base segunda: Tribunal de valoración.
Estará integrado por los siguientes miembros:
Titulares:
-Presidente: Purificacion , alcaldesa del Ayuntamiento de Torrente.
-Vocales:
*Un concejal designado por la alcaldía: Florencio , primer teniente de alcalde y concejal delegado del área de gobierno de economía, hacienda, personal, modernización y seguridad ciudadana.
*Un funcionario designado igualmente por la alcaldía: Adela , tesorera del Ayuntamiento de Torrente.
*Un funcionario de carrera con habilitación de carácter estatal, de igual o superior categoría del peusto convocado, designado por la alcaldía: Pedro , vicesecretario del Ayuntamiento de Torrente.
*Un representante de la Generalidad, designado por la Dirección General de Administración Local: Daniela , secretaria del Ayuntamiento de Catarroja.
*Secretario: será designado por la alcaldía de entre los vocales
Suplentes (..)
(...)
Base tercera. Baremo de méritos específicos
Además de los méritos generales de preceptiva valoración establecidos por la Administración del Estado en la Orden de 10 de agosto de 1994 y de los méritos de determinación autonómica aprobados por la Generalidad en el Decreto 8/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano será de aplicación el siguiente baremo de méritos específicos que podrá alcanzar hasta 7,5 puntos y que han sido aprobados por la corporación en sesión celebrada el 4 de febrero de 2013.
A.Aptitudes para el puesto de trabajo.
A1.Se valorará la experiencia en el desempeño de funciones directamente relacionadas con las características del municipio y del puesto convocado, hasta un máximo de 4,5 puntos en los siguientes términos:
1.Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter estatal en propiedad, interino, provisional, en comisión de servicios o acumulado, que acrediten experiencia realizando funciones propias del puesto de trabajo en entidades locales en atención a su presupuesto consolidado, hasta un máximo de 2,5 puntos de acuerdo con la siguiente escala:
a)Entidades locales con un presupuesto consolidado de menos de 30 millones de euros: 0,050 puntos/mes hasta un máximo de 0,50 puntos.
b)Entidades locales con un presupuesto consolidado de 30 millones a 50 millones de euros: 0,10 puntos/mes hasta un máximo de 1,5 puntos.
c)Entidades locales con un presupuesto consolidado superior a 50 millones de euros: 0,20 puntos/mes hasta un máximo de 2,5 puntos.
2.Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter estatal en propiedad, interino, provisional, en comisión de servicios o acumulado, que acrediten experiencia realizando funciones propias del puesto de trabajo en entidades locales que dispongan de entes dependientes, de acuerdo con la siguiente escala y hasta un máximo de 1,50 puntos:
a)Entidades locales con un organismo público y una sociedad mercantil de capital íntegramente local: 0,050 puntos/mes hasta un máximo de 0,50 puntos.
b)Entidades locales con dos organismos públicos y dos sociedades mercantiles de capital íntegramente local: 0,10 puntos/mes hasta un máximo de 1 punto.
c)Entidades locales de tres o más organismos públicos y tres o más sociedades mercantiles de capital íntegramente local: 0,20 puntos/mes hasta un máximo de 1,50 puntos.
3.Servicios prestados como funcionario con habilitación de carácter estatal en propiedad, interino, provisional, en comisión de servicios o acumulado, en municipios con régimen de organización de gran población del título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local: 0,10 puntos/mes hasta un máximo de 0,50 puntos.
A2.Se valorará hasta un máximo de 2 puntos la elaboración, presentación y defensa ante el tribunal de un proyecto de mejora de la función presupuestaria del Ayuntamiento de Torrente o entidad de similares características, con un mínimo de 75 páginas, previamente presentada con la documentación acreditativa de los méritos. Este apartado tiene como misión la adecuación del perfil profesional y aptitudes del concursante y sus posibles iniciativas para el mejor desempeño del puesto convocado.
B.Cursos de formación y perfeccionamiento:
Se valorarán hasta un máximo de 1 punto, la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento en materia de gestión presupuestaria y contabilidad, funciones específicas del puesto de trabajo.
La valoración de cada curso se efectuará en función de su duración con arreglo a la siguiente escala:
*De 50 o más horas: 0,75 puntos
*De 25 a 49 horas: 0,50 puntos.
*De 15 a 24 horas: 0,25 puntos.
A los efectos de la presentación del proyecto de mejora, el ayuntamiento pone a disposición de los aspirantes información presupuestaria y contabilidad, organizativa y tecnológica suficiente a través de su portal web (...)
A los efectos del cómputo de la experiencia se valorará como mes de servicios tanto el mes completo como fracciones superiores a 15 días.
El tribunal de valoración procederá a la convocatoria de los aspirantes para la presentación y defensa del proyecto de mejora, notificando, a tal efecto, a los concursantes afectados la fecha, hora y lugar de celebración.
Asimismo, el tribunal de valoración podrá concertar entrevistas con los aspirantes para aclarar el contenido de los méritos, notificando, a tal efecto a los concursantes afectados la fecha, hora y lugar de celebración.
Base cuarta. Valoración y acreditación de méritos.
1.Todos los méritos deberán acreditarse documentalmente mediante originales o mediante fotocopias debidamente cotejadas.
2.No se valorarán como mérito aquellas titulaciones de valenciano que figurasen como requisito para la provisión del puesto de trabajo, ni aquellas que fueran imprescindibles para la consecución de otras de nivel superior.
3.Los cursos solo se valorarán si fueran convocados u organizados por la universidad, institutos o escuelas oficiales de formación de funcionarios, u otras entidades o centros docentes públicos o privados de los contemplados en la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, cuando hubiesen sido homologados por los institutos o escuelas oficiales de formación de funcionarios o por una universidad.
4.Aquellas actividades de naturaleza diferente a los cursos, tales como jornadas, mesas redondas, encuentros, debates o análogas, no podrán ser objeto de valoración. Los seminarios solo se valorarán si se acredita que tienen la misma naturaleza y metodología que los cursos.
5.Sólo se valorarán aquellos méritos obtenidos o computados hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias, debiendo relacionarse siempre en la solicitud de participación y acreditarse documentalmente'
SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL) el dictado de Sentencia por la que estime el recurso, declarando la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de la Dirección General de la Administración Local, de la Conselleria de Presidencia de fecha 15 de mayo de 2013 y del Ayuntamiento de Torrente de 15 de abril de 2013 y con ello las bases del concurso.
Concreta que el presente recurso se circunscribe a la impugnación de los méritos específicos incluidos en las bases que regulan la provisión mediante concurso ordinario del puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter estatal de Director General de la Oficina Presupuestaria, clase 3ª, del Ayuntamiento de Torrente, aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local defecha 15 de abril de 2013, a las que se da publicidad en la Resolución del Director General de la Administración Local de la Conselleria de Presidencia de fecha 15 de mayo de 2013, en tanto que los referidos méritos vulneran los principios constitucionales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad, por lo que son nulos de pleno derecho.
Opone que estos méritos específicos vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad en tanto que se priman unos méritos restrictivos y muy limitados, siendo arbitrarios e incompatibles con los principios de igualdad, mérito y capacidad. Las Bases Específicas aprobadas contienen un baremo que se ajusta como si de una fotografía personal se tratara, al perfil profesional del funcionario que venía desempeñando el puesto objeto del concurso en el momento de aprobarse dichas Bases, de forma que dicho baremo recoge su currículum vitae profesional, valorando con la máxima puntuación los principales hitos profesionales del mismo, convirtiéndose, pese a su apariencia de objetividad a primera vista, en los que se viene conociendo como un 'traje a medida'.
Además, lo peor no es que estas bases se ajusten al perfil de la funcionaria que viene desempeñando el puesto. Lo peor es que este puesto de trabajo de Director de la Oficina Presupuestaria no tiene otro objetivo que burlar los pronunciamientos judiciales dictados anulando las bases aprobadas para cubrir el puesto de Vice-Interventora. Ahora desaparece ese puesto de Vice-Interventora, ante lo cual se simula haber cumplido la sentencia, y aparece el puesto de Director de la Oficina Presupuestaria con un baremo que se ajusta al perfil de la funcionaria que se pretende beneficiar utilizando lo que la doctrina ha venido en acuñar como 'teoría del abanico'. Adjunta a la demanda (documentos 1 y 2) las Sentencias del TSJCV de 15/04/2013 y 17/04/2013 que anulan el concurso ordinario para la provisión del puesto de Vice-Interventor y en el que compareció como codemandada Carina .
Procede seguidamente a analizar el baremo de méritos específicos impugnado.
Opone que en el apartado primero de los méritos específicos (base tercera) se dice valorar las 'aptitudes para el puesto de trabajo'. Sin embargo, la realidad es que estas aptitudes no son más que una relación de servicios prestados que se ajustan al perfil de la persona agraciada. Así, solo se valoran los servicios prestados en determinados Ayuntamientos en función de su presupuesto, de los entes dependientes que tangan -organismo públicos y sociedades mercantiles- y la experiencia desarrollada en municipios con régimen de organización de gran población; por lo que el resultado del mismo nunca será la selección del aspirante con mayor mérito y capacidad.
El primero de los méritos valorados son los servicios prestados en entidades locales en atención a su presupuesto. Aunque inicialmente parece que valora de forma igualitaria el trabajo desarrollado en todo tipo de administraciones locales, lo cierto es que solo se puede alcanzar la puntuación máxima si se han prestado servicios en Ayuntamientos con un presupuesto superior a 50 millones. Así, en la Comunidad Valenciana, de 542 localidades, sólo hay 7 -más las capitales de provincia y Torrente- que tengan un presupuesto consolidado de más de 50 millones (Alcoy, Denia, Elche, Orihuela, Gandia, Paterna, Sagunto). Además, la puntuación máxima se obtiene con tan solo 13 meses de servicio (0,20 puntos/mes hasta un máximo de 2,5 puntos), es decir, se 'cierra el abanico', haciéndose coincidir el tiempo en que la funcionaria posiblemente agraciada ha venido ocupando el puesto de trabajo desde su creación.
Lo mismo sucede respecto al segundo de los méritos valorados en el que se distribuye la puntuación atendiendo a cuántos organismos públicos y sociedades mercantiles tenga la Administración en la que se han prestado servicios. Así, la máxima puntuación corresponde a aquellos municipios que cuenten con tres o más organismo públicos y tres o más sociedades mercantiles, siendo Torrente (junto a las capitales de provincia) la única localidad de la Comunidad Valenciana que cuenta con tal número de organismo públicos y sociedades mercantiles.
Si cabía alguna remota opción de que otro aspirante pudiera obtener una parte de la puntuación de los anteriores apartados de experiencia profesional, el tercero de los méritos señalados en las bases terminan de sellar cualquier otra posibilidad, al atribuir 0,5 puntos a la experiencia obtenida en municipios con régimen de organización de gran población.
Igualmente, dentro del apartado aptitudes para el puesto de trabajo, las bases exigen la realización y exposición de un 'proyecto de mejora' de la función presupuestaria del Ayuntamiento de Torrente o entidad de similares características. Al igual que sucede con el resto de requisitos, la exigencia de una memoria sobre un tema concreto y específico del Ayuntamiento de Torrente en tan breve espacio de tiempo y con una información limitada, supone, una vez más, una reserva de dispensación del puesto a favor del funcionario que lo está desempeñando. Todo ello sin perjuicio de la falta de idoneidad de la elaboración de una memoria para la selección del candidato con más méritos y capacidad en tanto que se incluye como mérito una memoria creada ex profeso, cuando la presentación de memorias o la elaboración de trabajos o informes sobre temas determinados tienen naturaleza más de prueba que de mérito, y por tanto no aptas para ese modo de provisión de puestos.
Seguidamente, respecto al segundo de los méritos establecidos en las bases, relativo a los cursos de formación y perfeccionamiento, la conclusión ha de ser similar, pues aun cuando tienen una apariencia genérica y objetiva, lo cierto es que se ajusta a un perfil concreto. Así, el problema surge cuando los cursos valorados son tasados, excesivamente cortos y muy concretos, ajustándose al currículum formativo de alguno de los aspirantes. En concreto, destaca que no se exija una materia específica, más allá de la propia del puesto de gestión presupuestaria y contabilidad; que no se valore la impartición de cursos como docente o la publicación de libros o artículos; así como que los cursos valorados ni siquiera tienen que ser impartidos por organismo oficial u homologado.
En definitiva, la Administración Local ha venido en abrir y cerrar el abanico de los méritos puntuables conforme al perfil del aspirante que se pretende favorecer, limitando al máximo las posibilidades de puntuar en la experiencia profesional si no se ha trabajado en el Ayuntamiento de Torrente. Se consigue así el objetivo espurio de convertir el concurso en una mera formalidad, dirigido a seleccionar a un candidato explícito y no al de mayores méritos, y por tanto contrario a los principios de objetividad, igualdad, mérito y capacidad, lo que debe llevar a la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos recurridos.
Opone a continuación la concurrencia de desviación de poder, al resultar innegable que el baremo impugnado constituye un acto orientado específicamente a la cobertura de la plaza a favor de uno delos candidatos, quedando inanes las posibilidades del resto de aspirantes. De este modo se consigue el propósito de satisfacer intereses extraños a los intereses públicos, lo que constituye una flagrante desviación de poder. De la simple lectura de los méritos específicos se evidencia que son tan extremadamente específicos y con una puntuación tan elevada que prácticamente anulan el acceso a todos los aspirantes salvo a aquel al que van dirigidas, predeterminándose las bases ad personam e incurriendo el Ayuntamiento en desviación de poder.
Impugna finalmente la composición del Tribunal de Valoración, indicando que infringe lo dispuesto en los artículos 60 y 79 EBEP . El artículo 60 prohíbe que formen parte de los órganos de selección el personal de elección o de designación política y establece que su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros. Y en el mismo sentido el artículo 79 establece que los órganos colegiados deben tener carácter técnico, añadiendo que su composición responderá al principio de profesionalidad y especialización de sus miembros. Así, la
inclusión de dos cargos políticos en el órgano encargado de la selección no solo incumple expresamente la norma sino también desvirtúa el perfil técnico de su composición y vulnera el principio de profesionalidad y especialización de sus miembros.
Oponiéndose a lo pretendido las administraciones demandadas y la parte codemandada por las razones expuestas en el acto de la Vista, esgrimiendo con carácter previo diversos motivos de inadmisibilidad del recurso.
TERCERO.- Así, se opone inicialmente por la representación de la parte codemandada Carina la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo por extemporaneidad.
Motivo de inadmisibilidad que debe rechazarse de plano toda vez que la fecha determinante es la de la interposición del recurso contencioso-administrativo, que se produjo el 29 de julio de 2013, resultando irrelevante, desde la óptica de la inadmisibilidad por extemporaneidad, que por Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2013 se requiriera a la actora la subsanación de dicho escrito pues conforme al artículo 78 LJCA el recurso debía formalizarse por demanda, presentándose finalmente ésta en fecha 1 de octubre de 2013.
En este sentido cabe citar la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2001 (Recurso 82/2001 ), que dispone:
PRIMERO: El recurso de apelación se funda básicamente en que si la defectuosa presentación del recurso era subsanable, tal y como lo entendió -- correctamente-- el Juzgado al otorgar el plazo de 10 días para ello, subsanado el defecto mediante la formulación en plazo de la demanda, el plazo para determinar la temporaneidad del recurso jurisdiccional deberá computarse desde la fecha de presentación del escrito de interposición (22 May. 2001) y no desde la fecha de presentación de la demanda en tramite de subsanación.
No es la primera vez que ésta Sala y Sección aborda cuestiones similares a la aquí planteada.
El recurso ha sido inadmitido porque siendo la cuantía del pleito inferior a 500.000 ptas., el cauce procesal era el procedimiento abreviado ( art. 78 LJCA ) que se inicia por demanda y no mediante escrito de interposición, por lo que al haberse formulado la demanda el 13 Jun. 2001 entiende el Juzgado --después de haber otorgado, correctísimamente, un plazo de subsanación y haber admitido a tramite la demanda presentada dentro del referido plazo-- que el recurso es extemporáneo, pues es la fecha de presentación de la demanda y no la del escrito de interposición el dies a quo a tomar en consideración.
El hecho de que la recurrente haya iniciado incorrectamente el recurso mediante un escrito de interposición y no con demanda es un defecto formal perfectamente subsanable --como lo son, a título de ejemplo, los defectos de personación o la falta de acreditación inicial de la legitimación--, ex art. 138 LJCA .
Pero una vez subsanado el defecto en plazo, la fecha a tomar en consideración a efectos de determinar la temporaneidad --o no-- del recurso jurisdiccional ha de ser, obviamente, la de presentación del incorrecto escrito de interposición. Fijar el «dies a quo» de dicho plazo --como postuló en su momento la CAM y así ha sido acogido por el Juzgado-- en la fecha de presentación del escrito de subsanación es un contrasentido pues supone necesariamente, dada la exigüidad de los plazos para el ejercicio de la acción en el proceso contencioso, vaciar de contenido el tramite de subsanación legalmente exigido.
Si se aceptara la tesis del Auto recurrido, el Legislador no hubiera previsto subsanación de clase alguna y el Juzgado debería haber inadmitido --sin posibilitar la presentación de la demanda en forma-- el recurso, inadmisión que, desde luego, hubiera conculcado, por la desproproción de la medida, el derecho a la tutela judicial efectiva del hoy apelante. Cabe citar aquí la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional: «Las disposiciones procesales han de ser interpretadas a la luz de la Constitución, y por ello en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , ya que como ha dicho la sentencia 29/85, de 28 Feb ., «aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma...» ( STC 90/86 , F.J 3º).
La finalidad que persigue el art. 78 al disponer que el procedimiento abreviado se inicie con demanda --y no con el tradicional escrito de interposición-- obedece a que en este procedimiento -«para determinadas materias de cuantía determinada limitada»- el Legislador ha buscado «conciliar las garantías de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes» y dicha conciliación desaparecería si, en una interpretación no solo formalista, sino incluso absurda después de haber otorgado la posibilidad de subsanar, se privara de eficacia retroactiva sanatoria a la subsanación en plazo. Celeridad que, en todo caso no puede olvidarse, se establece en beneficio del recurrente. Luego esa «mínima» dilación que supone posibilitar subsanar ese defecto formal, al único que afectará negativamente, desde la perspectiva de la celeridad, será al recurrente en beneficio del cual, insistimos, el Legislador suprime ese tramite previo del escrito de interposición del recurso en los procedimientos abreviados, basados en el principio de oralidad.
Por último, no puede olvidarse que --ex art. 138.2 LJCA , disposición común a todos los procesos-- el órgano jurisdiccional ha de otorgar un plazo de diez días para posibilitar la subsanación del defecto. La inaplicación de facto del citado precepto integra --como se acaba de decir-- una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo, en consecuencia, su anulación.
CUARTO.- Se opone seguidamente por la representación del Ayuntamiento de Torrente y por la representación de la parte codemandada Carina la falta de legitimación activa del Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia de Valencia (COSITAL).
De este modo, opone el Ayuntamiento que la legitimación activa de COSITAL no es una legitimación absoluta, sino que está vinculada a la defensa de los intereses de sus asociados, más aun cuando no existe una colegiación obligatoria; legitimación que desaparece cuando el ejercicio de la acción no persigue la defensa del colectivo al que representa o responde a la defensa de intereses de personas concretas (miembros de la Junta), lo que denota un ejercicio abusivo o fraudulento de dicha legitimación. Analiza seguidamente el acuerdo de la Junta de Gobierno de 3 de julio de 2013 concluyendo que responde a otras motivaciones que nada tienen que ver con la defensa de los intereses de la profesión y que no justifican la legitimación. Dicho acuerdo se adoptó además sin respetar el quorum de asistencia. Alega que sorprende que pese a que el concurso ordinario del Ayuntamiento afecte a tres puestos (Secretario General, Interventor General y Director de la Oficina Presupuestaria), conteniendo todos ellos la misma estructura de méritos específicos, solo se impugne el puesto de Director de la Oficina Presupuestaria. Alega que la respuesta a esta 'extraña' forma de actuar se encuentra sin duda en que a los procesos de concurso de los puestos de Interventor General y Secretario General se presentaron, entre otros, aspirantes miembros de la Junta de Gobierno de COSITAL. Esto es, existe una verdadera confusión entre los intereses personales de los miembros de la Junta y la defensa generales de los intereses de los colegiados. Seguidamente, tras cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13/11/1998 y del TSJ Andalucía (Granada) de 18/03/2013 , refiere que la legitimación de COSITAL Valencia no puede derivar de un simple interés en defensa de la legalidad, sino que ha de acreditar un interés ad causam, es decir, un interés entre las bases objeto de recurso y el estatuto de la profesión.
Del mismo modo, opone la parte codemandada Carina la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de COSITAL indicando que se viene reconociendo con reiteración por la Jurisprudencia que los Colegios Profesionales no pueden erigirse en meros defensores de la legalidad, sino que la legitimación activa en los procesos les viene dada por la existencia de una conexión directa entre el acto impugnado y el ejercicio de la profesión a la que representan (así, cita la sentencia del TSJ Extremadura de 19/11/2013 ). En este caso no existe ese vínculo especial y concreto por cuanto el objeto de la impugnación lo constituyen los méritos específicos incluidos por el Ayuntamiento en la convocatoria del puesto de Director de la Oficina Presupuestaria. Por propia definición, en relación a los méritos específicos (otra cosa sería que se cuestionasen los méritos generales), los miembros de COSITAL -uno de los cuales es la codemandada- pueden estar en distinta situación, por lo que ni la estimación del recurso supone un beneficio para todos, sino que incluso dicha estimación puede causar perjuicio a algún colegiado. Además, en este caso, cinco interventores con habilitación nacional concurrieron a la plaza y ninguno de ellos ha impugnado ni las Bases ni los méritos específicos ahora cuestionados por el Colegio, lo que pone en tela de juicio la legitimación con la que se dice actuar en este pleito. En este sentido, cita sentencias del TSJ Madrid de 09/06/2006 y del TSJ Andalucía de 15/10/012. En definitiva, opone que COSITAL está ejerciendo una acción impugnatoria en base, única y exclusivamente, a un interés particular. Así, pese a que el Ayuntamiento de Torrente convocó concurso para la provisión de tres puestos de trabajo de forma sustancialmente similar (salvo por los matices de la función a desempeñar), cuyos méritos específicos coinciden con los del puesto aquí recurrido, COSITAL solo considera contrario a derecho los méritos del puesto de Director de la Oficina Presupuestaria. Y así lo puso de manifiesto la propia codemandada a la Junta de Gobierno, como consta en el acta de la reunión de 11 de septiembre de 2013.
Oponiéndose a esta causa de inadmisibilidad la parte actora por las razones expuestas en el acto de la Vista.
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
- Los méritos establecidos por el Ayuntamiento de Torrent relativos a servicios prestados en entidades locales en atención a su presupuesto consolidado o a sus organismos o sociedades de capital íntegramente local o cuyo régimen sea el de gran población tienen a beneficiar solamente a uno de los aspirantes.
- Uno de los pretendidos méritos específicos consiste en la valoración de una memoria o proyecto de mejora que los aspirantes deben elaborar sobre un tema concreto y determinado del Ayuntamiento lo que sería contrario a la igualdad.
- La composición del tribunal es contraria a la ley.
Asimismo se impugna la estimación de la excepción de falta de legitimación activa.
Frente a ello, en los respectivosescrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, por argumentos que en lo sustancial serán traídos a colación al examinar el fondo del recurso.
CUARTO.-La alegación de falta de legitimación activa de la demandante es resuelta en la sentencia en los términos siguientes:
'Asumiendo lo expuesto en las sentencias que han quedado transcritas, debe indicarse que en el presente supuesto (habida cuenta las pretensiones esgrimidas en la demanda) el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de la provincia De Valencia (COSITAL) no defiende intereses propios como Colegio, toda vez que la eventual estimación de las concretas pretensiones esgrimidas en la demanda no afectarían por igual a todas las personas con idéntica condición de colegiados, toda vez que, precisamente a la vista de que la impugnación de la entidad recurrente se circunscribe al Baremo de méritos específicos, y tal como quedó patente en el acta de la Junta de Gobierno de 11/09/2013 (antes transcrita), resulta que no todos los colegiados se encuentran en la misma situación, así, de la misma manera que habrá colegiados que puedan obtener ventaja a través del presente recurso, habrá otros que resultarán perjudicados, no pudiendo el Colegio actuar contra ninguno de sus colegiados so pretexto de defender el interés común; interés común que evidentemente no existe en el caso presente, en el que podría a lo sumo existir intereses encontrados entre los colegiados, debiendo ser éstos, en su caso, quienes recurran en defensa de sus propios intereses. Dándose además la circunstancia de que ninguno de los colegidos que participó en el concurso ordinario para la provisión del puesto de director general de la oficina presupuestaria, clase 3ª, del Ayuntamiento de Torrente, ha interpuesto recurso alguno en impugnación de dicho concurso (o, más específicamente, en impugnación del baremo de méritos específico controvertido).
En definitiva, y por todo lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa. '
Sin embargo, consideramos que ese planteamiento no puede tener favorable acogida.
En efecto,
1. No hay duda de que existe ese interés legítimo de la demandante. Recordemos la doctrina general del TS cuando dice en su sentencia de la Sección 3ª, de 13/07/2015 (Recurso: 2487/2013 ):
'La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras).
En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:
a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico- administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.
b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.
c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.
d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación 'ad causam' conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación 'ad causam' tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.
La respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga'.
2. La constatación de la existencia de intereses contrapuestos dentro del Colegio no conlleva la inexistencia de interés legítimo integrador de legitimación activa, que se concreta en la solicitud de la exigencia de que la plaza convocada se realice sobre la base de requisitos que garanticen el acceso en condiciones respetuosas con los principios de mérito y capacidad en relación conel conjunto de los intereses profesionales que pretende defender la entidad apelante. Además, la existencia de intereses profesionales contrapuestos dentro de las Corporaciones de esta naturaleza se puede presumir que es notoriamente un hecho normal y casi, se podría decir, la regla general en su seno.
3. El hecho de que se recurrieran las bases para una plaza y no para otras, con los mismos requisitos -aquí cuestionados- puede tener virtualidad a efectos de valorar la buena fe o la coherencia de la entidad, por ejemplo, en su valoración de lo que resulta conforme a Derecho.
Alega el Ayuntamiento a este respecto también una serie de cuestiones a propósito de la validez del acuerdo de la Junta de Gobierno de COSITAL de 03/julio/2013 en las que no ha de entrarse al no haberse adherido esa parte a la apelación.
Es por ello, que procede estimar el recurso en este orden de cosas, revocar la sentencia apelada en este concreto aspecto y rechazar la causa de inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación activa de COSITAL.
QUINTO.-En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada en su adhesión a la apela extemporaneidad, cabe recordar aquí que se cuestiona que el Juzgado por auto de 03/octubre/2013 declaró subsanado el defecto de falta de presentación de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el art. 128 LJCA al interponer el recurso así como que la fecha que se tuvo como de interposición del recurso es precisamente el 29/julio/2013; y que se haya considerado irrelevante, como se razona en la sentencia, que requerida la actora para subsanar la falta de presentación de la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 78 LJCA por diligencia de ordenación de 02/septiembre/2013 ello fuera cumplimentado formalizándose la demanda el 01/octubre/2013.
Se insiste en que lo que procedía es que el Juzgado inadmitiera el presente recurso contencioso-administrativo sobre la base de la doctrina judicial que alega y de la norma general de improrrogabilidad de los plazos.
Sin embargo, en este punto compartimos plenamente lo argüido al respecto en la sentencia apelada -transcrito más arriba-, a la que nos remitimos y que estimamos se ajusta con más eficacia a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, procede rechazar la adhesión a la apelación.
SEXTO.-En cuanto al fondo, con carácter general, partimos de las consideraciones generales que se expresan en la sentencia de esta Sección 271/2017. de 23 de mayo (recurso de apelación 06/2015), que dice lo siguiente:
'TERCERO.- Cuestión análoga a la que se plantea ha sido resuelto por la Sala en sentencia 227/2016, de seis de mayo, recaída en el Rollo de Apelación 369/2014 , en la que se dijo y reitera que '...no hay confundir derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad ( art. 23.2 de la CE ) con la provisión de puestos vacantes a través del correspondiente concurso, en este caso ordinario y convocatorias específicas para la provisión de puesto de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal (Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Dirección General de Cohesión Territorial de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía), pero también lo es, como ha indicado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencia 30/2008 , el art. 23.2 '...actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo ( SSTC 75/1983 , 15/1988 y 47/1989 ). Sin embargo, es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 192/1991 y 200/1991 )' ( STC 365/1993, de 13 de diciembre , FJ 7). Por tanto, con ciertas matizaciones cabe alegar la vulneración del art. 23.2 CE en un concurso de traslados...'; doctrina que reitera la de la Sentencia 293/1993 .
Es más, el artículo 78.1 del EBEP exige que la provisión de puestos se realice en procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, así, pues, tales principios deben respetarse, en todo caso, en el procedimiento de provisión de puestos, si bien, con intensidad distinta respecto de los procedimientos de acceso a la función pública, lo que comporta la exigencia de las bases del concurso respondan a tales principios y, por ende, los baremos de méritos aplicables que pueden tener en cuenta, además de los requisitos de mérito y capacidad, otros criterios para el logro de mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos.'
CUARTO.- Aunque el art. 14.1 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio , sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, permite a las Corporaciones locales la inclusión de méritos específicos hasta un total de 7,50 puntos, en relación con las características del puesto de trabajo y funciones del mismo, su art. 17.1 dispone: 'Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determinen las Corporaciones locales sobre materias relacionadas con dichas características y funciones.'; y añade: 'Los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente'; sin que, en este caso, se haya acreditado que los méritos específicos del puesto estuvieran previstos en la relación de puestos, catálogo o instrumento equivalente, lo cual es, en principio, contrario a la tesis de los apelantes sobre la adecuación al puesto de los méritos específicos aprobados puesto que no consta que respondan a su, también específico, contenido funcional.
El ejercicio de la potestad de autoorganización, con su indudable de base de discrecionalidad, no está exenta de control judicial tanto en sus elementos reglados y procedimentales, como a su justificación finalista que no puede ser otra más que la satisfacción del interés general y la prestación del servicio público, lo cual impone que cualquier acuerdo decisión adoptados deben responder, en todo caso, a tal fin y no estar motivados por criterios singulares o particulares contrarios al ordenamiento jurídico o, como en este caso, al estricto respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la provisión del puesto de trabajo, sin que, por ello, puede ampararse en la discrecionalidad la aprobación de un baremo de méritos como el enjuiciado en el que su contenido responde, como se ha dicho, a determinado perfil de una de las concursantes, determinante de su nulidad por vulneración del citado art. 23.2 de la CE '
SÉPTIMO.-Sobre esas bases generales y a la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso.
Recordamos que se trata de la impugnación de determinadosrequisitos exigidosen las bases cuestionadas para la provisión mediante concurso ordinario, convocado por la Junta de Gobierno Local en fecha 15/abril/2013, del puesto de trabajo reservado a funcionarios con habilitación de carácter estatal siguiente: Denominación del puesto: director general de la oficina presupuestaria, clase 3ª.Subescala: secretaría-intervención.
A) En lo referentea los motivos que se articulan en torno a la 'aptitud' (base 3ª. A.1. y A.3), se destacan los elementos de juicio siguientes:
- En la sentencia de instancia se reproduce el contenido; al transcribirse aquélla, se ha destacado las concretas bases cuestionadas.
- Es clave recordar que de las tresplazas convocadas por el Ayuntamiento de Torrent (Dirección de la Oficina Presupuestaria, Intervención Municipal y Secretaría de la Administración Municipal, sólo se ha impugnado una, la primera que es objeto del presente contencioso, Direcciónde la Oficina Presupuestaria.Esto es, la propia actora-apelante parece considerarque los requisitos que aquí cuestiona son conformes al Ordenamiento Jurídico en relación con lasotrasplazas, sustancialmente análogos. Ello da cuenta de la incoherencia de suposición en el presente recurso ( art. 6 CC y las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos). En ambos casos, los puestos de trabajo vinculan los méritos a la prestación de servicios anteriormente en Ayuntamientos/Entidades locales -que ya es en sí una expresión más amplia como se subraya por la contraparte- cuyos presupuestos consolidados sean de menos de 30 millones de euros; de 30 millones a 50 millones de euros; o superior a 50 millones de euros; y servicios prestadosen los entes dependientes que detalla. En la oposición a la apelación, el Ayuntamiento concreta para comprobar esa semejanza radicalen respectivascolumnas los tres gruposde requisitos.
- En todo caso, y en torno a la justificación dada por el Ayuntamiento demandado tanto al contestar la demanda en la vista como en la oposición de la apelación sobre la exigencia de esos requisitos, precisamos:
- Los destinatarios son personas funcionarias de Administración Local con habilitaciónde carácter nacional,subescala secretaría-intervención (se cifra el n.º en 4.729 según Resolución de 29/octubre/2013 de la Dirección General de la Función Pública).
- El acuerdo Plenario motiva el porqué se ha optado por esos concretos méritos.
- El Ayuntamiento contabiliza en unos148 los Ayuntamientos que superan 50 millones de euros de presupuesto (además, Mancomunidades y otros entes locales).
- El puesto de Director se creó en 2010, y es consecuencia de haberse otorgado a Torrent la condición 'gran población'.
- La persona que ha resultado adjudicada nunca habíaocupado el puesto de Director de Oficina Presupuestaria.
- Al puesto se presentaron 5 personas.
- La potestad de autorganización de la Administración.
- La referencia a 'gran población' no está limitada a la Comunidad Valenciana -se dice que al menos hay 100 en toda España-.
-Finalmente, losalegatos en torno a desviación de poder favoreciendo el acceso a la plaza de una determinada candidata no se considera que pueda tener favorable acogida:
- Lajustificación de los requisitos expresados no resulta arbitraria ni implica el 'traje a medida' del que se habla tantas veces.
- Cabe agregarla circunstanciade que el puesto de Vice-interventora fuera cubierto en su momento por la aquí también codemandada (folio 296) ylos antecedentes judiciales habidos (en relación con la Sra. Carina ) no son suficientes para integrar esa desviación de poder.
- En la vista se alegó por el Ayuntamiento que si se hubiera pretendido 'guardar' el puesto a la Sra. Carina no se habría amortizado el puesto de Viceinterventor.Debe también tenerse en cuenta al socaire de este alegato que la justificación dada por el Ayuntamiento para convocar las tres plazas es sustancialmente la misma y sus 'méritos' muy similares, como se ha dicho.
- Como se alegó por la Corporación, no se impugnó las bases del puesto de Viceinterventor; ni la amortización de la mismaplaza.
B) En lo que respecta a los cursos de formación: la Base 4ª de la convocatoria exige su homologación por los institutos o escuelas oficiales de formación o por la Universidad. No se acredita en qué medida la acreditación dela asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento en materia de gestión presupuestaria y contabilidad, funciones específicas del puesto de trabajoresultefalto de justificación para una personacandidata a la Dirección de una Oficina Presupuestaria de un Ente local.
C) En cuanto a la memoria:
Recordemos que dice: 'A2.Se valorará hasta un máximo de 2 puntos la elaboración, presentación y defensa ante el tribunal de un proyecto de mejora de la función presupuestaria del Ayuntamiento de Torrente o entidad de similares características, con un mínimo de 75 páginas, previamente presentada con la documentación acreditativa de los méritos. Este apartado tiene como misión la adecuación del perfil profesional y aptitudes del concursante y sus posibles iniciativas para el mejor desempeño del puesto convocado.'
Tal como hemos dicho ante alegatos similares ante bases con contenidos análogos - sentencia de esta misma Sección 253/2017, de 17/mayo (rollo de apelación 321/2014 )-:
'Por lo demás, tampoco se ha discutido en el proceso la plena disponibilidad de fuentes documentales relativas a la eventual realización de la memoria de referencia, máxime en cuanto tal acceso fue puesto de manifiesto ya en el expediente administrativo (Fs.280/283) sin alcanzar siquiera a ser discutida por el colegio actor la eventual ajenidad de la temática propuesta a la plaza de referencia. Nótese que la base añadía, tras reseñar que 'La defensa de la memoria ante el tribunal tendrá una duración máxima de 45 minutos' el que 'Este apartado tiene como misión la adecuación del perfil profesional y aptitudes del concursante y sus posibles iniciativas para el mejor ejercicio del puesto convocado' lo cual tampoco ha alcanzado a verse desvirtuado en el proceso seguido en la instancia ni mucho menos en esta apelación.'
Pues bien: de una parte de la lectura de la misma se deduce precisamente que la misma debía afectar al puesto de trabajo concreto; y además, tampoco se acredita que se hubiera causado dificultad alguna para el acceso a los archivos y documentación en general en posesión del Ayuntamiento para la adecuada preparación de la misma. Se destaca por últimoque el proyecto de mejora no se circunscribe alAyuntamiento de Torrent, pues alude también a 'entidad de similares características'.
D). En lo que respecta a la composición del tribunal, también ha afirmadoesta Sala ante argumentos similares ( sentencia 271/2017, de 23/mayo ( recurso de apelación 358/2010 ) en relación con la composición del tribunal, lo siguiente:
'SEXTO- Sostienen los apelantes que en el presente caso no resulta de aplicación el EBEP para determinar la composición del tribunal Calificador, sino las reglas contenidas en el RD 1732/94, que solo exige una composición mayoritariamente técnica.
En este punto la apelación debe ser estimada. Lo explicamos a continuación.
Las previsiones del art. 60 de la ley 7/2007, de 12 de abril se refieren a los órganos de selección para el ingreso en la función pública.
El art. 79 de la citada ley se refiere a que órganos colegiados de carácter técnico, cuya composición responderá al principio de profesionalización especialización y al criterio de paridad, valoraran los meritos y capacidades en los concursos de provisión de puestos de trabajo.
Dicho art. 79 que es el procedente pues aquí se trataba de la provisión de puestos de trabajo de funcionarios con habilitación de carácter nacional, no resultaba de aplicación inmediata a la luz de lo establecido en la Disposición Transitoria IV 1 ) y 2), de la ley 7/2007 . Y cuando se dicta la Ley 10/2010, de 9 de julio de la GV, su artículo 100.4 ) se remite a su desarrollo reglamentario que se llevó a cabo a través del Decreto 32/13, de 8 de febrero, su art. 32 regula los órganos de selección exigiendo una composición técnica, si bien su Disposición Final II difiere su aplicación a los concursos del año 14.
Por tanto al tiempo de esta convocatoria de conformidad con lo explicado y con la Disposición Transitoria VII de la ley 7/2007 , resultaba de aplicación el art. 21 del RD 1732794, de 29 de julio.
Éste es el caso nuevamente, pues las bases aquí recurridas son anteriores a esa fecha. Teniendo en cuenta que las bases fueron publicadas en mayo de 2013,la disposición contenida en el art. 79 EBEP no es aplicable en el presente caso, por lo que no se aprecia infracción en los que respecta a la composición de tribunal por ese motivo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado por la parte actora.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas en ninguna de las dos instanciasen tanto que se advierte que el asunto presenta dudas de cierta entidad.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA (COSITAL) frente a la Sentencia n.º 355/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de València dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 372/2013.
2º Desestimamos la adhesión a la apelación formulada por DÑA. Carina frente a la misma sentencia.
3º No imponemos las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
