Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 531/2014 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100426

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8868

Núm. Roj: STSJ CAT 8868/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 531/2014
Parte actora: USTEC-STEs
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
SENTENCIA nº. 574/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª. FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
D/Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En Barcelona, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M.
EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto
por D/Dª. USTEC-STEs, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Santiago Puig de la Bellacasa,
y asistido por el Letrado D./ª. Manuel Cerdà i Forès; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT
D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de
Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 14 de octubre de 2019, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- es objeto de recurso el Decret 39/2014, que regula los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes, que se publicó en el DOGC el día 27 de marzo de 2014.

En la demanda, expuesto de forma resumida y breve, se especifica que son objeto de impugnación los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,27 y 28, así como las Disposiciones Adicionales 2, 3,y 6, la Disposición Derogatoria, las Disposiciones Finales 1 y 2, del Anexo 1, los apartados A.1.d), A.2.d), A.2.e), A.3,A.4, C.1 y C.5, del Anexo 2, apartado 1 y todo el Anexo 3. Se solicita que se declare la no conformidad a Derecho y la nulidad de pleno Derecho de la tramitación del Decreto por falta de negociación colectiva, así como la nulidad de los preceptos anteriormente citados y que se restablezca la situación jurídica anterior en la normativa de los profesores interinos que hayan quedado afectados y vuelva a ser aplicada.

Se denuncia también que no se ha dado audiencia a los ciudadanos. Se denuncia la discrecionalidad que se reconoce en el Decret a las direcciones de los centros públicos y del Departament, lo que permite la arbitrariedad. Se crean nuevas funciones a los Directores de los centros públicos, por lo que se impugna todos los artículos referentes a estas funciones. Introduce nuevas formas de provisión de los puestos de trabajo en los artículos que menciona. Detalla cada uno de los anteriores artículos en que se basa su impugnación.

Se añade la vulneración del principio de especialidad como requisito básico para desempeñar un puesto de trabajo. Se vulneran principios constitucionales y estatutarios, de los artículos 9, 14, 20, 37.1 y 103 de la Constitución. Por último, añade la nulidad de los artículos del Decret impugnado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992.

En la contestación a la demanda por parte de la Generalitat de Catalunya, se determina el objeto de la controversia al destacar que se trata de una norma que desarrolla la Ley 12/2009, de Educación, así como otros Decrets de dirección de centros educativos públicos y de personal directivo, especificando las materias reguladas en el Decret impugnado. Se destaca que el tramite de audiencia se llevó a cabo, al consultarse la Mesa Sectorial de personal docente no universitario y las Juntas centrales de Directores de Primaria y Secundaria, así consta la aprobación por el Consell Escolar de Catalunya y otras entidades reconocidas. No se ha vulnerado el derecho de negociación colectiva, pues se siguió un amplio proceso de discusión sindical en la Mesa Sectorial, ya que se incluyeron 21 modificaciones propuestas por los representantes sindicales y se dio respuesta a dudas y aclaraciones de 106 propuestas planteadas en las reuniones, referente a todo el Decret. Los cambios aparecían justificados por los cambios normativos vigentes (LOMCE)

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la disposición general recurrida y normativa aplicable, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

La potestad reglamentaria es un poder propio para la emanación de normas jurídicas conferido a la Administración de forma genérica en el artículo 97 CE, y así se infiere también en nuestro ámbito normativo en el Estatut de autonomia de Catalunya. Sus límites generales son el principio de jerarquía normativa, la reserva de Ley ( artículos 59 y 60 de la citada Ley, y con carácter general en el artículo 51 de la Ley 30/1992) y, por supuesto, la no oposición a las leyes que ya hubieren sido dictadas (reserva formal). Tales principios de jerarquía normativa y de reserva de Ley no puede entenderse que se hayan vulnerado en el presente caso.

Como es motivo de impugnación en la demanda, se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el artículo 9.3 CE. Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la 'naturaleza de las cosas' o la esencia de las instituciones.

Ahora bien, respetadas tales exigencias, la Administración Pública, titular de la potestad reglamentaria ( art. 97 CE y 23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre), puede utilizar las diversas opciones legítimas que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad, máxime, cuando se trata del ejercicio de la potestad de organización, en este aspecto, de los centros docentes, pues, en síntesis puede entenderse que la potestad organizatoria alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas. Sin embargo el mismo carácter general de esta noción implica la necesidad de diferenciar supuestos, ya que debe distinguirse entre la potestad organizatoria ejercida mediante ley y por tanto por las Cortes Generales o los Órganos Legislativos de las Comunidades Autónomas, y la que viene atribuida a las Administraciones Públicas.

En el caso de que la referida potestad organizatoria se ejercite mediante norma con rango normativo inferior a Ley, tiene sin duda por objeto regular los medios necesarios para el funcionamiento del propio órgano administrativo, o bien regular una determinada unidad orgánica incluida en el ámbito del Estado o de las Comunidades Autónomas. Es obvio que en el ejercicio de tal potestad los órgano competentes deben atenerse a las normas de procedimiento y guardar las reglas establecidas para la formación de voluntad del órgano emisor.

Como dijo este mismo Tribunal en la sentencia de 23 de enero de 2012, 41/09, Es ya doctrina reiterada de esta Sala que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de ella, queda integrada en aquél, pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes ( art. 97 de la Constitución ). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta Jurisdicción ( art. 106.1 de la Constitución y art. 1 de la Ley Jurisdiccional ), a la que corresponde determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la ley que desarrollan, que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento.

Este Tribunal ha dicho en otras sentencias, al resolver recursos dirigidos globalmente contra determinados Reglamentos, que cuando se impugna una Disposición General, aun cuando sea de naturaleza jurídica organizativa, con efectos exclusivos en la propia organización administrativa, se debe acreditar en qué medida el reglamento incide en una norma jurídica de rango superior, como una Ley, a la que desarrolla, complementa o ejecuta. En caso contrario no es posible llevar a cabo un juicio de legalidad de la potestad reglamentaria, máxime, cuando la Ley 12/2009, claramente autoriza a desarrollar la previsión legal indicada por medio de disposición general. Salvo alegaciones subjetivas o incluso de lege ferenda, no se acredita en qué consiste la vulneración o relación entre el Decreto impugnado y la norma que desarrolla, ni en qué afecta a los intereses de los funcionarios que puedan quedar afectados, salvo consideraciones vagas y generales, que no pueden servir de fundamento para llegar a la declaración judicial postulada de nulidad de pleno Derecho.

Ello quiere decir que no es suficiente con hacer un exhaustivo ataque procesal contra todos los artículos del Reglamento, incluidas las Disposiciones Adicionales y Transitorias, sin aportar un fundamento racional y razonable que permita al Tribunal llevar a cabo una juicio de legalidad para determinar la vulneración del Reglamento con la Ley o conjunto de disposiciones normativas que pudiera haberse vulnerado.

Por lo tanto, no compartimos los argumentos jurídicos que se vierten en la demanda en contra de la disposición general objeto de impugnación, que bien podrían ser desestimados simplemente aludiendo a la potestad de autoorganización que tiene por ley atribuida la Administración Pública demandada ). Dicha potestad organizatoria alude al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas. No obstante, es evidente que el ejercicio de dicha potestad no puede ser un obstáculo al control de legalidad de la misma, salvo que se demuestre que existe una vulneración clara y abierta en contra del principio de jerarquía normativa, en los términos que se especifican en la demanda.

En el presente caso, por mucho afán dialéctico que se emplee en la demanda, ninguno de sus argumentos puede ser tenido en cuenta, como se ha indicado anteriormente, al no haberse acreditado ninguna irregularidad material o formal que pudiera justificar o fundamentar una declaración de nulidad o anulabilidad en los términos interesados en la demanda, ni siquiera en el orden competencial o procedimental. Al mismo tiempo, tampoco se ha acreditado vulneración del principio de reserva material de ley, o invasión de aspectos normativos que estén reservados a ley formal, lo que es imprescindible cuando se pretende conseguir el control de legalidad de una disposición general.

Como principio general resolveremos la impugnación de la demanda referente a la denuncia de inexistencia de negociación colectiva, como así se afirma rotundamente por la parte demandante. No obstante, en el expediente administrativo se acredita la existencia de un largo proceso negociador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/2007, al celebrarse ocho sesiones, en el curso de las cuales se aceptaron veintiuna modificaciones, como se expondrá a continuación.

La negociación colectiva no puede condicionar el ejercicio de las potestades que la Constitución y las leyes confieren a las Administraciones Públicas para servir con objetividad los intereses generales, ni tampoco las responsabilidades que le corresponden para organizar y garantizar al correcto funcionamiento de los servicios.

Pero bien entendido que negociación colectiva tampoco supone que necesariamente la Administración Pública demandada deba estimar todas y cada una de las propuestas de los representantes sindicales. No se puede confundir negociar con la obligación de aceptar, pues, las propuestas sindicales. Ello supone que la negociación colectiva para que sea reconocida como tal, solo exige que se haya celebrado, pues la ley no se refiere, porque es imposible, al resultado de la misma. E incluso se puede afirmar que es suficiente la convocatoria a los representantes sindicales, pues si no acudiese al lugar, día y hora señalado para llevar a cabo la negociación, también se entendería que se ha intentado y celebrado. De este modo, podemos concluir con la afirmación y el convencimiento de que hubo una negociación colectiva como se acredita por las veintiuna modificaciones propuestas por los representantes sindicales y las respuestas o aclaraciones que se dio a las dudas presentadas de 106 propuestas planteadas en las reuniones, referente a todo el Decret. Los preceptivos cambios aparecían justificados por los cambios normativos vigentes. A lo anterior se puede añadir la presencia de otros representantes sindicales que negociaron también el contenido de cada uno de los artículos que ahora aparecen impugnados, en masa, por la parte recurrente.

No basta con citar, pues, unos determinados preceptos legales, ni denunciar en cascada la posible vulneración de derechos constitucionales, sino que es necesario el razonamiento de en qué medida la innovación del Ordenamiento Jurídico realizada por vía reglamentaria, afecta, vulnera, invade o excede de la preceptiva acomodación legal que todo reglamento debe mantener con la ley que desarrolla, ejecuta o complementa. En el mismo sentido, no es suficiente la denuncia de ciertos principios constitucionales y estatutarios, sino que es preceptiva la relación comparativa entre el Decreto impugnado y esos principios a efectos de poder demostrar en qué medida los derechos de los funcionarios docentes han quedado afectados.

Lo anteriormente expuesto significa que, al impugnarse un texto normativo, dictado en desarrollo de la Ley 12/2009, se debe analizar las alegaciones de la demanda en relación con cada uno de los preceptos reglamentarios y también en atención a los razonamientos que consten en la contestación a la demanda, pero siempre teniendo en cuenta que la controversia que se somete a nuestra consideración, en ejercicio de la facultad jurisdiccional de control de la legalidad de dicho texto normativo, deberán estar fundamentadas en la contrariedad o vulneración de preceptos legales y no en meras sugerencias o conveniencias que la parte pudo expresar en la Mesa Sectorial de negociación. Es por ello, que insistimos que nuestra resolución se basará en ese análisis preceptivamente comparativo, a efectos de determinar si se ha producido vulneración del principio de jerarquía normativa.

A lo anterior se puede añadir que el objeto del Decret 39/2014 es fruto del principio de autonomía educativa, expresado y desarrollado en otros textos normativos, donde al Sr. Director del centro educativo se le reconocen amplias potestades de dirección y organización, imprescindibles para llevar a cabo su función ( artículo 142 Ley 12/2009). De este modo, conviene recordar que el Decreto 155/2010 de 2 de Noviembre de la Dirección de los Centros Educativos Públicos y del Personal Directivo Profesional Docente, fue confirmado por sentencia de este mismo Tribunal nº 1366/2012, de 11 de diciembre, o también el Decret 155/2010, de 2 noviembre, de la direcció dels centres educatius públics i del personal directiu professional docent, que también fue confirmado por sentencia de este Tribunal nº 43/2013, de 16 de enero.

Por lo tanto, el Decreto impugnado en este proceso tiene por objeto la regulación de los procedimientos para definir el perfil de los puestos de trabajo docent4es de los centros y servicios educativos públicos dependientes del Departament d'Ensenyament, así como los sistemas de provisión de los puestos de trabajo docentes de estos centros educativos públicos (artículo 1).

Por eso se reconoce a la Dirección de cada centro educativo la dirección, organización y gestión del mismo, de conformidad con el proyecto educativo y proyecto de dirección, proponer la plantilla de puestos de trabajo del centro y las modificaciones sucesivas con periodicidad anual ( artículo 2.1). Ello es así, por cuanto los centros educativos, ejercen la autonomía organizativa que tienen asignada a través de una estructura organizativa así como de las normas de organización y funcionamiento según dispone el articulo 98-1 de la LEC teniendo así capacidad para establecer órganos unipersonales a los que se les puedan asignar responsabilidades específicas ( articulo 101-1). El artículo 114-5 del mismo texto legal, señala que el Director de cada centro, puede asignar al profesorado que ocupa puestos de trabajo docente, las responsabilidades de dirección, gestión, y coordinación docente que requiera la aplicación del proyecto educativo y que sean adecuadas a su preparación y experiencia. Además, la posibilidad de asignación de funciones está también prevista en el EBEP cuando se refiere a la movilidad funcional de los empleados públicos y que puede consistir en la modificación de las funciones, tareas o responsabilidades inicialmente asignadas.

En el mismo sentido, la Ley 12/2009 de Educación de Cataluña contiene una regulación propia y singular del sistema educativo, realizada de acuerdo con las competencias de autogobierno de Cataluña, desarrollando las competencias exclusivas en materia de educación atribuidas a la Generalidad por el artículo 131.2 del Estatuto de Autonomía. Proclama en lo que aquí interesa la autonomía de los centros educativos como uno de los principios que debe regir el sistema educativo ( artículos 2.3.c) y 77).

Y asimismo, se debe destacar con carácter previo que, si bien es cierto que en la Ley Orgánica 2/2006 no se hace mención alguna al personal de dirección profesional, ello no resulta necesario ni supone obstáculo alguno, ya que la legislación básica a partir de la cual se puede efectuar el desarrollo, no tiene por qué ser de esta naturaleza, pues bien puede ser norma ordinaria. Por lo tanto, se puede añadir que si la legislación orgánica del Estado no contiene regulación alguna en este sentido, es porque no ha hecho reserva sobre la materia que por tanto puede ser recogida y desarrollada por la Comunidad Autónoma en su legislación. Por eso, anticipamos que el artículo 142 f) y g) de la LEC, 12/2009, no contradice la Ley Orgánica 2/2006, de Educación 2/2006.

Entrando en el fondo de la cuestión controvertida, destacamos que las alegaciones impugnatorias de la demanda, expuestas de forma resumida, se dirigen contra el Decreto 39/2014, por cuanto la parte demandante entiende que crea nuevas funciones para los directores de centros públicos, introduce nuevas formas de provisión de puestos de trabajo al margen del marco estatutario docente básico, vulnera el principio de especialidad para ocupar un puesto de trabajo y, por último, atenta contra la negociación colectiva. Todo ello consagra la discrecionalidad por parte de las direcciones de los centros públicos, permitiendo la arbitrariedad, la falta de seguridad jurídica y la indefensión, tanto del profesorado como de las direcciones y centros. Supone, además, una nueva concepción gerencial de las funciones de los directores. Se crea también una nueva forma de gestión de personal, nuevas funciones para las direcciones de los centros que no están contempladas en la legislación, lo que supone un control del profesorado.

En lo referente a la creación de nuevas funciones, tienen su fundamento en el artículo 142 de la Ley 12/2009, donde se regula de forma muy amplia y detallada todas las funciones que corresponden al Director del centro educativo, sin que se haya acreditado exceso normativo en el Decreto impugnado.

En primer lugar, la potestad de proponer la plantilla de puestos de trabajo, aparece claramente justificada en art 114.3 y 142.5 f) que le permiten proponer, de acuerdo con el proyecto educativo y las asignaciones presupuestarias, la relación de puestos de trabajo del centro y sus sucesivas modificaciones. Por lo tanto, no aparece contradicción alguna con la habilitación legal del 142 f) LEC.

En segundo lugar, la posibilidad de definir requisitos específicos determinados puestos de trabajo, está justificado y reconocido en la sentencia de este mismo Tribunal 577/2012, 28 septiembre y sentencia 1366/2012, 11 diciembre, así como los artículos 115.1 y 114.3 de la LEC. La impugnación de la demanda, en este aspecto, de que se trata de conceptos jurídicos indeterminados y crea inseguridad jurídica, es inadmisible.

No es suficiente la alegación de inseguridad jurídica o incerteza, sino que debe relacionarse preceptivamente con el articulado del Decreto y razonar debidamente por qué se crea esa inseguridad jurídica. Lo mismo cabe decir cuando se impugna la posibilidad de añadir requisitos adicionales propuestos por la dirección del centro ( artículo 2.3 del Decreto), pues ello tiene su fundamento legal en los artículos 102.2 y 114.3 de la LEC.

En tercer lugar, en lo que se refiere a que la dirección del centro pueda intervenir en procedimientos de provisión por concurso específico y propuestas nombramiento de destinos provisionales, tiene su fundamento legal en el artículo 123.6 LEC. La crítica de la demanda de que se trata de una intervención decisiva de la dirección del centro público y vulnera principios constitucionales mérito y capacidad, es también inadmisible, pues no deja de ser una opinión particular de la parte demandante, que es insuficiente para justificar una posible vulneración del principio de jerarquía normativa.

Además, la sentencia de este mismo Tribunal 577/2012, 28 septiembre, en su fundamento cuarto y la sentencia 1366/2012, de 11 de diciembre, en su fundamento octavo, expresaron que no se establece distinción alguna en cuanto a cual debe ser la forma de provisión de los puestos de trabajo (con clara remisión al artículo 123.6 de la LEC), y artículos 99.2, 114.2, 117.1, 123.1, 123.5, 124.1, 124.2 y 142.5 del mismo texto legal. El artículo 102-3 de la LEC establece que la Administración educativa fija la plantilla de personal de cada centro educativo público a propuesta del Director del centro, por lo que de entrada se está en presencia de una habilitación de carácter general para que el Directorpueda formular propuestas en este sentido.

De igual modo, el artículo 114-3 de dicho texto normativo, la Ley de Educación de Catalunya, indica que el Departament a propuesta del Director podrá establecer requisitos o perfiles propios para puestos de trabajo de la plantilla docente definidos de acuerdo con el proyecto educativo del centro. No es por tanto el Director quien determina ni define la plantilla ni la relación de puestos de trabajo pero ostenta una facultad de intervención en su fijación mediante la formulación de propuestas. Igualmente el artículo 142-f) de la LEC otorga al Director la facultad de proponer de acuerdo con el proyecto educativo y las asignaciones presupuestarias la relación de puestos de trabajo del centro y sus sucesivas modificaciones e incluso instar que se convoque el procedimiento de provisión de plazas al que se refiere el articulo 124-1 con presentación de las propuestas a las que se refiere el artículo 115-g).

A lo anterior se puede añadir que impugnar abiertamente, en este aspecto, todos los artículos del Decreto, como son: 12,13, 14, 15, 16,17, 18, 19,21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28, así como el artículo 10 y el Anexo 1, sin más, sin razonamiento suficiente, ni argumentación bastante que permita analizar en qué medida afecta al principio de jerarquía normativa, establecido especialmente en la Ley 12/2009, impide entrar a analizarlos. A lo anterior se puede añadir que no existe indeterminación jurídica, pues dichos preceptos no deben ni pueden ser interpretados de forma interesada, sino en función de una interpretación sistemática y de conjunto para poder entender su contenido y significado.

Por lo que se refiere a la impugnación del artículo 3.2, referente a la introducción de nuevas formas de provisión de puestos de trabajo, con expresa indicación de concursos específicos de responsabilidad especial, así como a la provisión especial del personal sustituto, con la impugnación de que ello vulnera los principios mérito y capacidad, fue resuelto en la sentencia de este Tribunal 1366/2012, en el fundamento jurídico cuarto. No obstante, el fundamento legal se encuentra tanto en el artículo 123.6 de la LEC, como en el artículo 123.3 de la Ley Orgánica de Educación, que dispone lo siguiente: Los centros públicos podrán formular requisitos de titulación y capacitación profesional respecto de determinados puestos de trabajo del centro, de acuerdo con las condiciones que establezcan las Administraciones educativa.

Referente al artículo 3.2 del Decreto, cuando dispone que la persona titular del Departament... puede establecer que determinados puestos de trabajo de un centro o servicio educativo público tengan un ámbito territorial superior al centro de trabajo dentro del mismo municipio, zona educativa o comarca, por medio de la concreción correspondiente en la resolución anual que aprueba las plantillas docentes según el artículo 10.2, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 5.2, 7.1c), 8.4, 9.1, 9.3, 11, 12.1, 15.1 y 15.6 de la LEC. Por lo tanto, seguir con una impugnación in abstracto relacionadas con las nuevas formas de provisión de puestos de trabajo y mencionar los artículos del Decreto 3, 4, 5, 6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,26,27 y 28, Disposiciones Adicionales 2,3,6, y Derogatoria y Anexo 2, sin explicar ni alegar en qué medida dichos preceptos han vulnerado el principio de jerarquía normativa o el principio de reserva de ley, impide que se puedan analizar, por faltar el elemento preceptivo de naturaleza comparativa entre el Decreto y la ley que se supone ha contrariado.

En el mismo sentido, es evidente que los puestos de trabajo específicos y de responsabilidad especial, es objeto de crítica en función de una propuesta que realiza la misma demandante para mejorar dichos puestos de trabajo, lo que debería ser objeto de propuesta y discusión en la Mesa Sectorial. Lo mismo cabe decir de la impugnación del artículo 4 del Decreto, condiciones de flexibilidad de los puestos de trabajo, pues ello no vulnera el principio de especialidad del profesorado, si nos atenemos a sus requisitos y también a lo que se dispone en el artículo 5 del mismo Decreto, donde se regula el contenido funcional de dichos puestos de trabajo ordinarios, específicos y los proveídos por el sistema extraordinario de provisión especial.

Respecto del artículo 5 del Decreto, se alega vulneración alguna de texto legal, salvo principios genéricos de imparcialidad y objetividad, ni tampoco se demuestra que se vulnere el artículo 79 del EBEP. Como hemos dicho anteriormente, no basta con alegar una vulneración legal, sino que es necesario razonarla y justificar la relación directa entre la norma impugnada y la que se supone es vulnerada en un texto legal de rango normativo superior.

El artículo 6 .3 del Decreto, tampoco vulnera norma jurídica alguna, desde el momento que se fundamenta claramente en el artículo 116.1 de la LEC, que prevé un régimen jurídico específico para el personal directivo docente, lo que también fue reconocido en la sentencia de este Tribunal 1366/2012, 11 de 11 de diciembre.

El artículo 7 del Decreto se impugna por tener un contenido mínimo referente a las plantillas de profesorado, así como por indeterminación de los perfiles propios. Las críticas de mera conveniencia o mejora del contenido de dicho precepto, no pueden servir de base para analizar la relación del principio de jerarquía normativa y el precepto del Decreto impugnado.

El artículo 9 del Decreto , que contiene los criterios para definir las plantillas y puestos de trabajo, de forma amplia y detallada , debe confirmarse al ser insuficiente la escueta alegación de que es flexible y polivalente y puede afectar al principio de especialidad, sin razonamiento alguno.

El artículo 11 del Decreto que regula las condiciones especificas de plantillas docentes, se impugna porque en la demanda se considera que dichos puestos de trabajo son ordinarios, sin más argumentación, por lo que debe ser confirmado.

El artículo 12 del Decreto que regula los procedimientos de provisión pr concurso de méritos, se impugna por meras conveniencias, pero no por vulnerar ningún texto legal formal. En la demanda se considera que no se puede considerar en el mismo nivel los procedimientos de provisión generales y los específicos, que son una excepción, pero sin relación alguna con la vulneración del principio de jerarquía normativa. Lo mismo cabe decir del artículo 13 del Decreto que regula el concurso general, se impugna por la discrecionalidad y poca objetividad de los baremos de méritos y principios constitucionales art 103 Constitución. Asimismo, el artículo 14 que regula la preferencia para la ocupación de un puesto de trabajo ordinario vacante con carácter definitivo , en especial apartado 2 b). Por cuanto se considera que se opone al art 14.3 del EBEP y vulnera principios igualdad, mérito y capacidad así como el artículo 78 del EBEP. Dicho artículo debe ser confirmado al igual que se hizo en la sentencia de este Tribunal 1366/2012, donde se razonó la falta de explicación de la impugnación y la denunciada discriminación.

El artículo 15, que desarrolla de forma amplia y detallada el concurso específico en relación a las adscripciones definitivas, se impugnan los apartados 1,2 a) y b y 3, porque está en relación con los artículos 4, 5,67 y 12 también impugnados. Además, la primera fase del concurso específico tiene en cuenta los baremos del art 16, ya impugnados, especialmente el requisito de evaluación positiva que puede dar fácilmente a la discrecionalidad y no con un baremo objetivo. La segunda fase es indeterminada, al valorarse la entrevista, que permitiría una evaluación arbitraria de los candidatos. Además, no considera con suficiente garantías de objetividad e imparcialidad una comisión de valoración específica del mismo puesto de trabajo, principio de igualdad, de oportunidad, mérito y capacidad del art 78 EBEP. Sobre este aspecto ya se pronunciaron las sentencias de este mismo Tribunal 577/2012 FJ4 y 1366/2012 FJ4. Por otra parte, la impugnación se fundamenta exclusivamente en valoraciones o apreciaciones subjetivas. También se hace referencia a la evaluación positiva, por dar lugar fácilmente a la discrecionalidad. Es obvio que siempre que se deba valorar un curriculum, méritos profesionales, o una conducta profesional mantenida a lo largo de cierto tiempo, la correspondiente comisión de valoración de méritos, se fundamentará siempre en la discrecionalidad técnica, lo que es inevitable. Además, el propio artículo 15 impugnado, en su apartado 3º, dispone lo siguiente: La comisión de valoración de los méritos ha de ajustar su funcionamiento a las reglas de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, la independencia y discrecionalidad técnica en su actuación, así como la agilidad y objetividad.

En la demanda se añade, como fundamento de la impugnación, que esta parte no considera con suficientes garantías de objetividad e imparcialidad una comisión de valoración específica del mismo puesto de trabajo, la cual cosa puede poner en peligro los principios de igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad.

De nuevo nos encontramos con una valoración subjetiva que se basa exclusivamente en un intento de mejorar o aportar una conveniencia en la redacción de dicho precepto impugnado, pero que nada tiene que ver con el verdadero contenido y finalidad de dicho artículo, que confirmamos.

El artículo 16 del Decreto, que regula los méritos a valorar en concursos de méritos de provisión de puestos de trabajo docentes, es impugnado en aspectos que ponen en peligro el principio de mérito y capacidad y en los que se establecen criterios indeterminados como evaluación positiva de ejercicio de la docencia, pues no se basa en criterios de imparcialidad. Dicho artículo debe ser analizado en su totalidad y no elegir el aspecto que interese para afirmar que no respeta determinados principios constitucionales, cuando se regula de forma detallada y amplia, la valoración de méritos, sin que se aprecie vulneración de ninguno de los principios denunciados.

El artículo 17 regula la convocatoria pública de provisión especial de puestos docentes, con todos los requisitos que deberán tener en cuenta. La impugnación se fundamenta en que esta parte considera que el hecho de ser directivo de un centro docente no corresponde a un puesto de trabajo, sino a una función que desempeña un docente. Es su opinión particular digna de ser expresada en la Mesa Sectorial de negociación, pero no para justificar un control de legalidad, al no existir elemento comparativo alguno con un texto legal de superior rango normativo, máxime, si tenemos en cuenta la amplísima y detallada regulación de funciones del Sr. Director del centro docente, que se regula en el artículo 142 de la LEC.

El artículo 18 del Decreto, regula los requisitos y solicitudes que deben cumplir los candidatos a participar en las convocatorias públicas. Se impugna porque puede vulnerar los principios de mérito y capacidad, en los apartados 1. a), c) y 2 del mencionado precepto. No se entiende cómo y por qué dichos principios constitucionales pueden quedar afectados por los mencionados requisitos y solicitudes, ni en que aspecto del mismo. La impugnación se remite al art 104.2 LEC donde se regula la función docente de maestros y profesores, que no guarda relación normativa alguna con el artículo impugnado.

El artículo 19 del Decreto regula la idoneidad de las personas seleccionadas y la propuesta de adscripción. Se impugna porque en la demanda se considera que el Director no tiene potestad para formular la propuesta de adscripción, y art 132 LO 2/2006. Sin embargo, en la sentencia de este Tribunal 1366/2012, de 11 de diciembre, se resolvió, en su fundamento jurídico nº 8, la impugnación referente a la participación del Director en la evaluación del ejercicio de las funciones del personal docente y del resto de personal, sin que ello supusiese necesariamente que culminará en una evaluación arbitraria de los candidatos. Además, el artículo 142.5, j) de la LEC permite al Director del centro participar en la evaluación del ejercicio de las funciones del personal docente y del resto del personal destinado en el centro, lo que debe relacionarse con la potestad también reconocida en el mismo artículo letra h).

El artículo 21 del Decreto, regula la remoción de los funcionarios docentes, especialmente en los apartados 1. a), c) 2.a). Se impugna porque la supresión o modificación del puesto de trabajo, no necesariamente debe comportar la remoción del funcionario docente, pues ello estaría en contra del art 78 EBEP. Sin embargo, tal disposición tiene su fundamento legal en los artículos 78.3, 79.3, 84.3 del EBEP y de forma más específica en los artículos 123.2 y 127.2 de la LEC donde se regula, en supuestos detallados y excepcionales, las consecuencias legales de la remoción del puesto de trabajo, sin que, en este aspecto, se pueda observar contrariedad alguna con dichos textos legales.

El artículo 22 del Decreto regula la remoción por evaluación negativa, detallándose el procedimiento y las garantías del mismo. Remoción por evaluación negativa : apartado 4. Se impugna al remitirse a los argumentos expuestos contra el artículo 22 del mismo Decreto y el no haber sido negociado en Mesa Sectorial, lo que es negado por la Administración Pública demandada, pues dicho precepto en el proyecto inicial se encontraba con otra numeración, en el artículo 23.

Los artículos 23 y 24 del Decreto, regulan los efectos de la remoción por supresión o modificación del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos y por responsabilidad especial, respectivamente. Se impugnan por entender que contradicen los artículos 20.4 y 20.5 del EBEP. De nuevo se observa que no se especifica en que aspecto de dicho texto legal aparece la contrariedad, ni en que medida dichos efectos de remoción afectan negativamente a los funcionarios docentes, máxime, cuando en el artículo 24 se permite a los mismos, que queden adscritos a la zona educativa correspondiente en las condiciones que allí se regulan.

El artículo 26 regula la propuesta de destino provisional de los funcionarios de carrera y en prácticas. Se impugna los apartados 1 y 5, porque puede comportar una evaluación arbitraria de los candidatos a la plaza, y se impugna el informe de no continuidad de un Director de centro, más informe del Inspector de Enseñanza, porque puede suponer que el funcionario afectado pierda su puesto de trabajo. Como se ha expresado anteriormente, el mencionado precepto es amplio y al mismo tiempo detallado y con garantías formales, para los funcionarios docentes, pues también se permiten formular propuestas de continuidad en el mismo centro educativo. Cuando se emita informe de no continuidad, éste debe ser debidamente razonado y justificado, con previa audiencia de la persona afectada, lo que excluye la arbitrariedad y cualquier vulneración de principios constitucionales.

El artículo 27 del Decreto, regula la propuesta de nombramiento de interinos en plantilla vacante. Se impugnan los apartado 1,2,3 y 4. Se impugna, porque en la demanda se considera que los directores no tienen potestad para hacer una propuesta de nombramiento de profesorado interino. Asimismo, se insiste de nuevo en la impugnación de la evaluación positiva (artículo 16), ya que puede dar fácilmente a la discrecionalidad y no contar con un baremo objetivo. Vulnera también el criterio de prelación objetiva y se impugna el informe de no continuidad de un Director de centro educativo. La Administración Pública demandada se remite a la sentencia de este mismo Tribunal 1366/2012, donde se resuelve, de forma desestimatoria, esta cuestión en su fundamento jurídico octavo. Además, las mencionadas propuestas de la dirección y la evaluación positiva, y especialmente las propuestas de no continuidad, no necesariamente son arbitrarias, ni afectan a los principios constitucionales de objetividad, igualdad, mérito y capacidad. En el apartado segundo de dicho precepto impugnado, se exige que la propuesta de la dirección sea debidamente motivada, valorando la adecuación de la persona candidata, ateniendo a su capacidad e idoneidad para el puesto de trabajo.

El artículo 28 del Decreto, regula el nombramiento de sustitutos docentes. Se impugnan sus apartados 1,2,3,4,6 y ello, al entender que el Director no tiene competencia para nombrar sustitutos, pues debe hacerlo la Administración educativa. Sin embargo, dicha potestad tiene su fundamento legal en los artículos 102, 122, 142 y 147.6 LEC . Además, fue confirmado por la sentencia de este Tribunal 43/2013, 16 de enero, en su fundamento jurídico 5.2, pues dicho nombramiento está justificado cuando sea necesario cubrir sustituciones temporales en los centros docentes.

Asimismo, la impugnación de la Disposición Adicional Tercera, que faculta a los directores de centros docentes al acceso Telemático y bases de datos por parte del director, carece de fundamentación legal suficiente, cuando dicho acceso debe realizarse de conformidad con la legislación vigente de protección de datos personales. La impugnación de la Disposición Final Primera, que permite al Conseller d'Ensenyament modificar, por medio de Orden, este Decreto, también carece de fundamentación legal, al no existir vulneración del principio de jerarquía normativa.

La misma suerte desestimatoria deben correr las Disposiciones Final Segunda y Derogatoria 1ª, por cuanto la modificación del Decreto 133/2001, o la adicción de un nuevo artículo, tampoco vulnera el principio de jerarquía normativa y de reserva material de ley. Asimismo, el ANEXO 2º 1, donde se regulan las condiciones y especificaciones de las convocatorias públicas de los concursos de méritos, ordinarios y específicos, se impugnan escuetamente por contemplar los concursos específicos impugnados en los artículos 9 y 15, sin más explicación suficiente.

En la demanda también se denuncia que el decreto 39/2014, vulnera el principio de especialidad como requisito básico para ocupar un puesto de trabajo. Pues lo flexibiliza y abre la posibilidad de que las direcciones asignen puestos de trabajo diferentes a la especialidad del profesorado. Para ello se remite a los artículos 8 y Anexo 1 y 3. Pero el artículo 8 regula los requisitos de la especialidad docente o habilitación docente, sin que se aprecie la existencia de indeterminación alguna en la habilitación docente, ni tampoco vulneración de texto legal de mayor rango normativo.

Por último, es objeto de impugnación el Anexo 1º en sus apartados A.1.d) por no considerarlo válido y estar en contra del artículo 104.5 de la LEC; el apartado A.2 d), por contener un concepto jurídico indeterminado, el apartado A.2 e), por cuanto la participación en proyectos, empresas y servicios no es propio de un profesorado y estar en contra 104 LEC; el apartado A.3 en la referencia a puestos de trabajo específicos, en los mismos términos que los artículos 9 y 15 del Decreto; el apartado A.4 por referirse a puestos de trabajo de responsabilidad especial, sirviendo lo dicho en la impugnación contra los artículos 9 y 17 Decreto; el apartado C1, se impugna por las argumentaciones expuestas en cuanto a perfiles propios y requisitos específicos de titulación; el apartado C5, porque el conocimiento de lengua extranjera es de nivel mínimo. Todas estas impugnaciones están condenadas a ser desestimadas, pues en ningún caso se acompaña una explicación racional que pueda fundamentar la impugnación, salvo la mera conveniencia subjetiva que en modo alguno puede servir para la pretendida declaración de nulidad.

En el mismo sentido, la impugnación del Anexo 3, basada en una genérica contradicción de principios básicos de ingreso en función pública docente, al requerir requisitos adicionales de titulación y capacitación profesional, pero sin aclarar o especificar en que aspecto se produce la contradicción con textos legales, debe desestimarse.

La alegación de que se ha vulnerado el principio de negociación colectiva, que se vuelve a reproducir al final de la demanda, con una denuncia genérica de vulneración de principios constitucionales y estatutarios, no se puede considerar seriamente válidas para fundamentar la desvalorización de un texto normativo.

En consecuencia, no concurren ninguno de los requisitos expresados en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, ni tampoco se vulneran los principios constitucionales, expuestos en la demanda, ni los derechos estatutarios de los funcionarios. Ello supone la desestimación de la demanda y la imposición de las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en el importe máximo de mil euros.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda y la confirmación de la disposición general impugnada, sin imposición de costas a la parte recurrente, por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª. Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.

0939-0000-85-0531-14, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANBTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939- 0000-85-0531-14, en ambos casos con expresa indicación del nùmero de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de octubre de 2019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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