Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 47/2017 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 574/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100531

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4885

Núm. Roj: STSJ CV 4885/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000047/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000516
SENTENCIA Nº 574/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 47/2017, promovido por la Procuradora
MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA en nombre y representación de Felix (HIJO MENOR) Y Pura , contra
la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria NUM001 , luego expresa
por resolución Subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal de 20/mayo/2018; habiendo sido parte
en autos los actores, y la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través
del Abogado de su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 2 de julio del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria, luego expresa por resolución Subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal de 20/mayo/2018.

Los argumentos de los recurrentes para sostener su pretensión, resumidamente, son los siguientes: El hijo de la recurrente sufrió una DIRECCION000 que le provoco una DIRECCION001 en un niño prematuro de 32 semanas que previamente no tenía daño neurológico. Como consecuencia de esta infección desarrolla una DIRECCION002 que le ha producido DIRECCION003 y DIRECCION004 .

Solicita una indemnización de 556.717,92 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/ julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Informe del jefe de servicio de neonatología del HOSPITAL000 . Folios 37 y 38 del expediente.

'En respuesta a tu petición del pasado 29/05/15 referente a emitir informe de la queja formulada por la madre del paciente Felix Número de historia NUM000 .referencia responsabilidad patrimonial .

NUM001 NUM000 : en relación a la atención asistencial dispensada en el Servicio de Neonatología y tras las CONSTATACIONES obtenidas de la revisión de la Historia Clínica del paciente y comentado con el equipo médico que ha prestado su asistencia, tengo que informarte los siguientes aspectos y alegaciones:
PRIMERO: El paciente Felix nació el día NUM002 de 2014, fruto de una primera gestación por TRA (Ely con ovodonación), siendo prematuro de 32 semanas de edad gestacional y peso al nacimiento de 1660 gr.



SEGUNDO: Respecto a la sospecha de DIRECCION001 : No está justificado que el episodio de empeoramiento clínico que presento a los 13 días de vida fuera secundario a una infección vírica causante de una DIRECCION001 . Tanto la analítica sanguínea de hemograma, Reactantes de fase aguda, PCR y Procalcitonina como la Bioquímica del Liquido cefalorraquideo (en dos ocasiones hemático, pese a lo cual presenta celularidad escasa) fuero normales. El Estudio microbiológico en LCR para descartar Infección vírica (Herpes Virus y Enterovirus) en dos ocasiones el 20 y el 26/06/14 a los 14 y 20 días de vida, no se aísle ningún germen ni bacteriano ni vírico, siendo ambos controles negativos. Por lo tanto no existen datos analíticos ni microbiológicos que puedan justificarla sospecha de DIRECCION001 .

La situación epidemiológica del Rotavirus acontecida en La Unidad d Cuidados intermedios (según refiere la madre: 'en la sala de neonatos se aíslan algunos bebes por sospecha de virus') No tiene ninguna relación con el proceso patológico de este paciente, en ningún momento presento clínica compatible, ni gastroenteritis, ni procesos diarreicos y NO se aíslo el Rotavirus en ninguna muestra biológica del mismo.

El daño neurológico que presenta el paciente es secundario a una DIRECCION002 posiblemente secundaria a su prematuridad.

Estudios de Neuroimagen realizados: Ecografía Cerebral 10/06114 (4 día): discreto aumento de la ecogenicidad de la sustancia blanca periventricular con ligera DIRECCION005 .

Ecografía Cerebral 20/06/14 (14 días): Hiperecogenicidad en sustancia blanca periventricular que se ha hecho mas marcada respecto a la ecografía previa. Estudio Doppler cerebral arterial y venoso dentro de la normalidad. Pequeño foco ecogénico subependimario en matriz germinal izquierda, probablemente pequeña grado 1.

Ecografía Cerebral (30/06/14 (24 días): Persiste notable aumento de la ecogenicidad de la sustancia blanca periventricular donde se sobreañade áreas de quistificacion: DIRECCION002 . Se mantiene la talla ventricular. Línea media centrada.

Ecografía Cerebral 9/07/14 (33dias): Mayor evidencia y extensión de áreas quísticas bilaterales periventriculares como hallazgo de LM. HIPV grado 1 bilateral en resolución.

RNM Cerebral 13/08/14(2 meses): Extensa DIRECCION002 en fase quística difusa supratentorial en evolución que afecta predominantemente a nivel frontal y regiones peri y supratriales bilaterales y simétricas.

Estructuras de línea media centradas. Patrón de mielinizacion normal para la edad actual.

No se aprecian alteraciones del desarrollo cortical. Cuerpo calloso y estructuras de fosa posterior de características normales.

Sin otros hallazgos de interés. Las lesiones quísticas de DIRECCION002 suelen empezar a objetivarse ecográficamente a partir de las 3 semanas de vida aproximándose al mes, mostrando las ecografías previas un aumento de la ecogenicidad de la sustancia blanca periventricular hallazgos similares han acontecido en este paciente.' Conclusiones del informe emitido a instancias de Promede, folios 45-54 del expediente.

'La atención prenatal realizada a Pura fue correcta, aplicando esteroides prenatales y antibióticos para reducir la morbimortalidad fetal.

Los hallazgos ecográficos presentes desde el primer momento, son compatibles con DIRECCION002 , siendo esta responsable de la evolución neurológica desfavorable del paciente (y no una supuesta y no confirmada meningitis o encefalitis).

Ante la sospecha de sepsis durante su ingreso se procedió según lex artis, tratando al paciente con antibioterapia de amplio espectro que cubriera incluso una posible meningitis (que nunca se confirme).

No existe evidencia del agente etiológico (vírico, bacteriano o fúngico) responsable del empeoramiento clínico del paciente.' Antecedentes de hecho y conclusiones del Informe del Inspector Medico, folios 56 - 63 del expediente.

' El 4 de junio de 2014 Doña Pura , de 40 años de edad y gestante de 32 + 2 semanas ingresa en el servicio de Obstetricia del HOSPITAL000 por rotura prematura de membranas menor de 12 horas. Se trata de una gestación mediante FIV por ovodonación controlada en el HOSPITAL000 .

Como indicadores de control de gestación, entre otros, OSullivan 115 gr/dI, Serología inmune a rubeola y toxoplasma resto negativas .Refiere ECO 12-20 semanas normales.

En informe de Alta se indica que se toman bacteriológicos y se inicia antibioterapia y maduración pulmonar fetal con corticoides. Inicia dinámica de parto y finaliza su gestación mediante parto espontaneo, obteniéndose un hombre de l600gr de peso Apgar de 8 y 9 ph A 7.3ph V 7.32.

El recién nacido ingresa en la Unidad de neonatos por prematuridad y se pasa a UCIN a las dos horas de vida por distres por acidosis respiratoria (ph 7.22 y p CO2 72). A su llegada se administra bolo de cafeína y se inicia CPAP (dispositivo para asegurar una correcta ventilación). Tras bolo de cafeína no precisa mantenimiento inicialmente pero al tercer día presenta desaturaciones de hasta 80%, asociado a bradicardia hasta 70 ppm, por lo que se administra de nuevo bolo de cafeína y se deja a mantenimiento .Se realizan controles analíticos por riesgo infeccioso (horas de bolsa rota y antibioterapia materna ), con PCR máxima 1.2 mg/l. Se canaliza vena umbilical que se retira al octavo día de vida.

A los 13 días reingresa en UCI neonatal procedente de la sala de intermedios por sospecha de sepsis clínica, con desaturaciones y bradicardias frecuentes. A su llegada (según historia clínica), se encuentra febril (T~ axilar 38° C), se pasa a bolo de suero fisiológico y se realiza punción lumbar que es traumática, obteniéndose liquido hemático, se cursa cultivo LCR y se extrae analítica urgente con hemocultivo. Inician tratamiento antibiótico con Vancomicina y Ceftazidima. No precisa Oxigeno pero si CPAP por tendencia a las apneas.

Durante las primeras 12horas de su ingreso se administra un bolo de Fenobarbital por presentar convulsiones clínico eléctricas y se inicia Aciclovir por sospecha de meningoencefalitis vírica. Se mantiene la monitorización durante 96 horas y realizan EEG.

En analítica seriada PCR negativa con linfomonocitosis y neutropenia.

.A las 24 horas de su ingreso en UCIN, le repiten la punción lumbar, obteniéndose liquido hemático.

Cursan bioquímica, PCR para virus neutropos y nuevo cultivo. En bioquímica de LCR: liquido hemático con 40 leucocitos de predominio mononuclear.

Realizan PCR urgente de enterovirus en LCR (negativo).

Tras informe telefónico de hemocultivos y cultivos de LCR (19/6 y 20/6): NEGATIVOS,y ante la negatividad de clínica sugestiva de proceso bacteriano y cultivos, al cuarto día se suspende el tratamiento antibiótico y se continua pon Aciclovir.

Según anotaciones Historia-Clínica se aplica el protocolo de bacteriemia cero.

Entre otras exploraciones realizadas (Doppler abdominal, RX tórax, RX abdomen, ecografías abdominales), cabe destacar a los efectos de esta reclamación, la realización de varias ecografías cerebrales y una RMN también cerebral entre las que se hallan e informan: Ecografía cerebral 10/6/2014, (al cuarto día de vida): Discreto aumento de la ecogenicidad de la sustancia blanca periventricular con DIRECCION005 .

Ecografía cerebral 20/6/2014, (a los catorce días de vida): Hiperecogenicidad en la sustancia blanca periventricular que se ha hecho mas marcada respecto a la ecografía previa. Estudio Doppler cerebral arterial y venoso dentro de la normalidad. Pequeño foco subependimario en la raíz germinal izquierda,probablemente pequeña grado I.

Ecodoppler cerebral 30/6/2014, (a los 24 días de vida): Persiste notable aumento de la ecogenicidad de la sustancia blanca periventricular donde se sobreañade áreas de quistificacion: DIRECCION002 bilateral.

Se mantiene la talla ventricular. Línea media centrada.

Ecografia cerebral 9/7/2014: Mayor evidencia y extensión de áreas quísticas bilaterales periventriculares como hallazgo de LM: HIPV grado 1 bilateral en resolución.

RMN cerebral 13/8/2014: Extensa DIRECCION002 en fase quística difusa supratentorial en evolución que afecta predominantemente a nivel frontal y regiones supratriales bilaterales y simétricas. Estructuras de línea media centradas. Patrón de mielinización normal para la edad actual. No se aprecian alteraciones del desarrollo cortical. Cuerpo calloso y estructuras de fosa posterior de características normales.

CONCLUSIONES.

Felix nació a las 32+2 días de gestación con un peso al nacimiento de 1.660 gramos, considerándose un paciente prematuro. Previamente al parto le fue administrado a la madre corticoide para favorecer el desarrollo pulmonar y antibióticos para reducir el riesgo de infección en el recién nacido. A esta situación se asocia la existencia de ingreso por rotura prematura de membranas.

Ante la presencia de apneas fue tratado con CPAP y bolos de cafeína. Al presentar convulsiones se le administro fenobarbital y por sospecha de meningitis vírica tratamiento antivírico con Aciclovir.

Tras precisar ingreso en UCIN por un empeoramiento del estado general y ante la sospecha de una sepsis clínica, se realiza punción lumbar, cultivo de LCR, analítica urgente con hemocultivo y se inicia antibioterapia con Vancomicina y Ceftazidima.

Las analíticas realizadas para determinar la posibilidad de infección son negativas, así como el estudio microbiológico en LCR para descartar infección vírica.

Las pruebas de neuroimagen realizadas diagnostican la existencia de- una DIRECCION002 .

Según informa la Dra Lucía , Jefa de Servicio de Neonatología HOSPITAL000 : La situación epidemiológica del Rotavirus acontecida en la Unidad de Cuidados Intensivos (según refiere la madre 'en la sala de neonatos se aíslan algunos bebes por la sospecha del virus') no tiene relación con el proceso patológico de este paciente , en ningún momento presento clínica compatible, ni gastroenteritis, ni procesos diarreicos y NO se aíslo el Rotavirus en ninguna muestra biológica del mismo. - De todo ello se desprende que Felix recibió, en el HOSPITAL000 durante el ingreso por el que se presenta esta reclamación, el tratamiento adecuado ajustándose a la situación clínica que presentaba en cada momento y que las lesiones que padece no son debidas a una mala actuación sino derivadas de su lesión cerebral ( DIRECCION002 ).' Y las conclusiones del informe del perito de la parte actora, ratificado en sede judicial: ' Felix nació prematuramente a las 32 semanas más 2 días de gestación.

En la historia clínica no hay datos que indiquen que hubo pérdida de bienestar fetal ( sufrimiento fetal) .

El pH de la arteria umbilical fue normal (7,30).

El test de Apgar fue normal.

No tuvo DIRECCION010 precoz (dentro de las primeras 24 horas de vida) No preciso reanimación.

Durante los primeros 13 días de vida la evolución fue muy buena, el niño paso a la sala de cuidados intermedios y la exploracion neurologica era normal para su edad gestacional.

El día 19/06/14 presento de forma brusca un empeoramiento de su estado con aparición de apneas, bradicardia, disminución de la saturación de oxigeno en sangre, fiebre , irritabilidad y convulsiones.

Fue trasladado a la UCI con el diagnostico de DIRECCION000 (de origen hospitalario).

La punción lumbar fue traumática (no válida, para determinación de células y bioquímica) y no se realizó un estudio vírico lo suficientemente amplio por lo que no se pudo determinar el virus causante. Al alta se mantuvieron los diagnósticos de meningitis vírica + meningoencefalitis.

En la literatura medica están ampliamente descritas las infecciones víricas nosocomiales. Los virus, al igual que las bacterias pueden ser transmitidos directamente desde los adultos infectados (sanitarios) o a través de objetos contaminados.

Este tipo de infecciones pueden y deben prevenirse realizando escrupulosamente todos los protocolos de higiene establecidos. Estos protocolos no siempre se cumplen.

La DIRECCION002 del niño fue causada por la infección ( DIRECCION001 ): La DIRECCION002 se define por la existencia de hiperecogenicidad persistente durante mas de 15 días. En este caso se observo únicamente un 'discreto aumento de la ecogenicidad de la sustancia blanca periventricular' a los 4 días de vida, que no se observó en las 2 ecografías posteriores (a los 6 y 13 días).

En la ecografía realizada 24 horas después de este episodio se señala que la hiperecogenicidad de la sustancia blanca periventricular se ha hecho mas marcada, así como que ha aparecido una hemorragia grado 1 en la matriz germinal izquierda que no existia en ecografias previas.

La DIRECCION002 aparece en los prematuros, pero no esta ocasionada por la propia prematuridad sino por la existencia de episodios de hipoxia o infección (preparto, intraparto o postparto) en los prematuros.

Concretamente, a partir de las 32 semanas de gestación su incidencia es inferior al 1,6% según los datos de la Sociedad Española de Neonatología referidos previamente en este informe.

Como consecuencia de esta infección el niño ha desarrollado una DIRECCION002 y en la actualidad presenta las siguientes lesiones: DIRECCION006 con afiliación a la ONCE producido por Trastorno de vías ópticas secundario a DIRECCION002 .

DIRECCION004 .. DIRECCION007 calificado como 'grave' a los 2 años Y 4 meses de edad (Unidad de Daño Cerebral Institución DIRECCION008 ).

Precisa tratamiento con fisioterapia y rehabilitación durante toda su vida.

Debido a la corta edad del niño (3 años) aun no se puede determinar con precisión el alcance de las lesiones cerebrales así como la existencia de déficits cognitivos.

Como se refiere en el informe de la Asociación Valenciana de ayuda a la DIRECCION004 el niño tiene un pronóstico incierto, con perspectiva de avances muy lentos a corto y medio plazo con situación de gran dependencia de adulto.

EN RESUMEN la DIRECCION000 (producida en el hospital) determinó una DIRECCION001 en un niño prematuro de 32 semanas que previamente no tenia daño neurológico. Como consecuencia de esta infección ha desarrollado una DIRECCION002 que le ha producido DIRECCION003 y DIRECCION004 .

Baremación de la secuelas según Tablas V y VI del Baremo aplicable en el año 2014: 1. CAPITULO 1: DETERIORO DE LAS FUNCIONES CEREBRALES SUPERIORES INTEGRADAS ( DIRECCION004 con DIRECCION009 y sin adquisición de lenguaje) = 50 puntos.

2. CAPITULO 6: DISCAPACIDAD DEL SISTEMA NEUROMUSCULAR por DIRECCION010 ( DIRECCION007 calificado como grave )= 50 puntos.

3. DIRECCION006 por afectación de las vías ópticas ( DIRECCION011 ) = 85 puntos.

4. DÍAS DE ESTANCIA HOSPITALARIA: 28 DIAS (desde el 6/6/14 al 3/7/14)' .



QUINTO.-Para los recurrentes, con apoyo en su dictamen pericial, su hijo recién nacido sufrió una DIRECCION000 de meningitis, debido a que el Hospital no efectuó correctamente la limpieza, ni se aplicaron los protocolos para evitar DIRECCION000 . Existiendo nexo causal entre dicha DIRECCION000 y el daño cerebral sufrido por el menor.

Por el contrario, para la administración, a la vista del resto de los informes a los que hemos hecho referencia en el anterior fundamento de derecho, el daño neurológico que presenta el menor es secundario a una DIRECCION002 secundaria a su prematuridad.

Estos son los términos del debate.



SEXTO.- Existe coincidencia entre las partes en que el bebe nació el día NUM002 de 2014, fruto de una primera gestación por TRA (Ely con ovodonación), siendo prematuro de 32 semanas de edad gestacional y peso al nacimiento de 1660 gr. Igualmente, que a la madre una vez queda ingresada en el hospital por rotura prematura de membranas (día 4), se le administran corticoides para facilitar la maduración del feto y antibióticos para prevenir las infecciones.

El parto trascurre con normalidad, y el niño en los siguientes días de vida y por su condición de prematuro, es sometido a diferentes controles, analíticos y radiológicos. En la ecografía cerebral del 10/6/2014, al cuarto día de vida, se observa: 'discreto aumento de la ecogenicidad de la sustancia blanca periventricular con ligera DIRECCION005 .' A los 13 días de vida, el menor presenta un empeoramiento general con sospecha inicial de sepsis.

Para los recurrentes a la vista de los síntomas sufrió una DIRECCION001 .

Pues bien, todos los informes obrantes en el expediente, a excepción del aportado por los recurrentes junto con su demanda, coinciden en que el agravamiento del menor, con signos y síntomas inespecíficos, llevaron al servicio de Neonantologia del HOSPITAL000 , a una sospecha clínica de afectación vírica de meningitis, sin embargo se descarto posteriormente a través del resultado de las diferentes pruebas diagnosticas practicadas al menor: analítica y cultivo microbiológico que resultaron todos negativos, por lo que se descarto dicha infección. También merece ser resaltado el hallazgo ecograficoo presente desde el primer momento compatible con DIRECCION002 . Coincidiendo los informantes en que la afectación neurológica del menor tiene su cusa en una DIRECCION002 a su prematuridad.

En este caso la Sala, en los términos del art. 348 LEC, otorga prevalencia probatoria a los informes obrantes en el expediente administrativo, frente al dictamen aportado por los recurrentes que se basa en sospechas o conjeturas, pero que no tiene reflejo en las pruebas diagnosticas diferénciales que se le practicaron al menor para diagnosticar una DIRECCION001 , constando en la historia clínica las dos analíticas y el cultivo microbiológico del liquido cefalorraquídeo, resultando todos ellos negativos. Por tanto no existen datos analíticos ni microbiológicos que puedan justificar la sospecha de DIRECCION001 .

Por último se debe descartar que la situación epidemiológica del Rotavirus acontecida en La Unidad de Cuidados intermedios (según refiere la recurrente: 'en la sala de neonatos se aíslan algunos bebes por/a sospecha de virus') Tenga ninguna relación con el proceso patológico del menor, pues en ningún momento presento clínica compatible ni gastroenteritis, ni procesos diarreicos y no se aíslo el Rotavirus en ninguna muestra biológica del mismo.

Lo razonado conduce a desestimar la demanda pues el daño neurológico que presenta el hijo de la recurrente es secundario a una DIRECCION002 secundaria a su prematuridad. Sin que la atención medica dispensada al menor en el HOSPITAL000 de Valencia desde su nacimiento hasta sus 13 días de vida y siguientes mientras permanece ingresado incurrieraen mala praxis.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, como la impugnación se produce frente a una desestimación presunta, no conociendo el actor las causas de desestimación hasta el escrito de contestación a la demanda, no se efectúa pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo número 47/2017, promovido por Procuradora MARI LUISA IZQUIERDO TORTOSA en nombre y representación de Felix (HIJO MENOR) Y Pura , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 143/15, luego expresa por resolución Subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal de 20/mayo/2018; habiendo sido parte en autos los actores, y la Administración demandada Generalitat Valenciana, que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General.

Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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