Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 575/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4328/2017 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 575/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100566
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6455
Núm. Roj: STSJ GAL 6455/2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00575/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4328/2.017
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 19 de Noviembre de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario Nº 140/2.016, y contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2.017 que acuerda aclarar dicha Sentencia: ',.., Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos 140/2016 en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte codemandada, por las razones expuestas en la sentencia y en el presente auto, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia, con las aclaraciones respecto a la fundamentación jurídica que se contienen en el razonamiento jurídico segundo de este auto'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Claudio .
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., De la no concurrencia de la inadmisibilidad sentenciada por el Juzgado,..., En el Fundamento Tercero de la Sentencia radica la ratio decidendi de la confirmación de la extemporaneidad determinada por el Concello de Baiona. Ello partiendo de las sentencias reproducidas y consideraciones contenidas en Fundamento Segundo. 2.- Lo razonado por el Juzgado obliga a preguntarnos ¿qué razón/es podría tener nuestro defendido en fingir el desconocimiento de la licencia de referencia?,..., Así es patente la disconformidad a Derecho de la Sentencia, aún en consonancia con las consideraciones y doctrina por ella invocada (omitiendo la que enseña la posibilidad del ejercicio de acción pública durante la ejecución de obras y hasta el trascurso de plazos de prescripción/caducidad), pues choca frontalmente con el obviado Folio 237 del Libro 2 del Expediente remitido,...,Amén de lo que antecede, la doctrina invocada por el Juzgado NO puede sostener la inadmisibilidad por extemporaneidad confirmada por su Sentencia aquí impugnada; mostrando por el contrario y, en unión al invocado Fl 237 del Libro 2 del Expediente (y adjunto 'ad cautelam' como Documento nº 1 anexo,..., Que el inadmitido Recurso administrativo fue precedido por múltiples escritos (denuncias, alegaciones, recursos administrativo y judiciales) de nuestro defendido (y también de la Comunidad de Propietarios de referencia),..., Que ya se había solicitado y justificando - sin respuesta en contrario y, por lo tanto, estimado por silencio administrativo- la condición de interesado en cualquier expediente de nuestro defendido,.., Consideramos conveniente sentar, (i) además de lo convincente, objetivo y completo del Informe Pericial (IP) aportado con nuestra Demanda, así como su muy convincente ratificación (aclaración/ respuesta a las múltiples cuestiones planteadas por el defensor municipal) del Arquitecto (digamos Superior o sensu estricto, esto es Licenciado en Arquitectura y no diplomado, en contraposición con los declarantes municipales) Sr. Darío , (ii) las cuestiones que aquí exponemos (al suponer cualquiera de ellas la nulidad de la Licencia impugnada),..., Consideraciones previas sobre el fondo del asunto (ii). 1.- Todas estas cuestiones han sido obviadas en la licencia impugnada, bastando la apreciación judicial de cualquiera de ellas para su nulidad (pues la defensa de la legalidad de la licencia impugnada conlleva obviar todas y cada una de ellas, según muestra la Contestación del Concello,..., Infracciones de la LOUG y otras,..., Partiendo de todo lo que antecede concluimos que la prueba verificada en Vista y documental obrante en autos (incompleta por voluntad del Concello y entre la que innegablemente debe incluirse la que de forma incompleta ha sido remitida para cumplir los dos (2) requerimientos judiciales de 'Complemento de Expediente') en unión al PGOM de Baiona y demás normativa de aplicación, conllevan la estimación de nuestra Demanda ex art.217.1 LEC ,..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso interpuesto y, se declare ineficaz, nula de pleno derecho, anule o revoque y deje sin efecto: a).- la Resolución del Concello de Baiona, dictada por la Xunta de Goberno Local con fecha 30.12.2015, registro de salida de 12.01.2016, cuya parte dispositiva reza: (original en gallego) " Inadmitir el recurso de reposción interpuesto por D. Claudio contra el acuerdo de la Xunta de Goberno Local por el que se concede Licencia de Obras NUM000 a D. Erasmo y Dna Josefa ....., según proyecto redactado por la arquitecta Leonor con fecha de visado COAG 24/08/2015 (...)."; y asimismo, b).- tal Licencia de Obras NUM000 conferida por Resolución municipal que se dice dictada por la Xunta de Goberno Local de ese Concello en sesión ordinaria celebrada el 25.09.2015 por ese Concello; c).- y ello, con expresa de imposición de costas procesales para la Administración demandada y la codemandada, en ambas instancias; por ser lo que corresponde en buen Derecho,...,, '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE BAIONA.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. En relación a la inadmisibilidad del recurso administrativo deducido por el actor frente al acto de otorgamiento de la licencia objeto de litis. A entender de esta Administración los argumentos vertidos en el recurso de apelación no desvirtúan las consideraciones contenidas en el fallo de instancia, ajustándose éste a derecho en cuanto ratifica la legalidad del Acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Concello de Baiona que declaró inadmisible - por extemporáneo - el recurso de reposición formulado por el Sr. Claudio frente al acuerdo que concedía licencia de obras NUM000 a D.
Erasmo y Dª. Josefa . De la lectura del motivo primero del recurso parece claro que el apelante no cuestiona los fundamentos jurídicos que sostienen el prolijo razonamiento del Magistrado de instancia, limitándose a interpretar los documentos obrantes en el expediente - esto es, parte de la prueba - de forma parcial y subjetiva para tratar de mostrar un presunto desconocimiento de la licencia impugnada a fecha de 5 de noviembre de 2015 (f.47 del expediente); cuando solicita por registro municipal la exhibición de la 'documentación conformante del expediente de referencia', identificando sin embargo con total claridad la licencia de obra bajo su número ' NUM000 ' y sus titulares, no interesando, la notificación en forma o traslado de la Resolución de licencia num. NUM000 . Se trata, por tanto, de una cuestión de valoración de prueba. Y en este punto debe dejarse claro que esta parte considera totalmente acertada la valoración conjunta y razonada que de la prueba hace el Magistrado en el FD III de la Sentencia. Valoración que a nuestro juicio, no resulta ilógica, errónea, incongruente, o irracional, sin que quede desvirtuada por lo argumentado en el recurso de apelación. a) De la falta de condición de interesado del Sr. Claudio en el expediente de licencia num. NUM001 ,..., El fallo de instancia es bien claro al precisar, con apoyo en diversa jurisprudencia ( a cuyo contenido nos remitimos) que el hecho de que se ejercite la acción pública de urbanismo no impide, en modo alguno, apreciar la extemporaneidad del recurso administrativo cuando el recurrente ostenta la posibilidad (y correlativa obligación) de impugnar los actos en los plazos previstos en la LRJPAC, desde el momento que conoce la existencia de los mismos. Como insiste el fallo, la acción pública no puede erigirse en argumento que exonere o difiera 'sine die' a la obligación de presentar dicho recurso,..., Los motivos segundo y tercero del recurso de apelación no constituyen, en puridad, motivos de impugnación del fallo de instancia, pues el Juzgador de instancia no llegó a pronunciarse (como el Concello) sobre las cuestiones que afectan al fondo de la licencia impugnada. Debemos por tanto estar a lo señalado en nuestro escrito de contestación y conclusiones, manteniendo que el acto de otorgamiento de la licencia urbanística se ha ajustado plenamente a Derecho, en contra de lo sostenido por el demandante ,..., Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante,..,'.
CUARTO.- Oposición a la Apelación formulada por la representación legal de D. Erasmo .
Como motivos de oposición alega la parte apelada que: ',..., Nos remitimos íntegramente a los escritos de contestación de la demanda y de conclusiones formulados por esta representación. Manifestar también que se hacen propios los hechos y alegaciones contenidas en el escrito de contestación de demanda y conclusiones del Concello de Baiona. Segunda.- La sentencia de 19 de abril del 2017 dictada en este procedimiento y que se recurre desestima la demanda por considerar interpuesto fuera de plazo el recurso promovido en vía administrativa por el demandante frente a la concesión de licencia dictada en el expediente NUM000 por el Concello de Baiona el 29 de septiembre del 2015,..., Hay que destacar que el escrito presentado el 5 de noviembre demuestra unas cuentas cosas: 1. El demandante ya sabía que se había solicitado una licencia de obra. 2. Sabía que el expediente de esa licencia tenía el número NUM000 . 3. Sabía que quienes la habían solicitado habían sido nuestro representado y su hermana Josefa . 4. Sabía que la licencia se había pedido para la reposición de la cubierta del local copropiedad de nuestro representado,..., En consecuencia, comparte esta representación el criterio de la sentencia que se recurre de apreciar que al día 5 de noviembre del 2015 el recurrente ya tenía conocimiento completo del expediente de la licencia y que es desde ese día a partir del que se debe contar el plazo para entablar el recurso correspondiente en vía administrativa. Al respecto solamente hay que hacer notar que el recurrente no ha explicado en ningún momento porqué vía o cómo llegó a su conocimiento el número del expediente de la licencia, sus solicitantes y su objeto,..., Además de impugnarse la inadmisión por fuera de plazo del recurso, en el escrito de apelación la adversa realiza un alegato muy extenso en cuanto al expediente de concesión de licencia NUM000 , cuestionando tanto el proyecto que la ampara como el otorgamiento de la licencia. Es decir, se pretende que por el Tribunal se entre en el análisis de todo el expediente administrativo y se determine si el proyecto de obra presentado y la licencia solicitada y concedida se ajustan a Derecho. En relación con esto, es necesario recordar que lo que es objeto de recurso es el acuerdo de 30 de diciembre del 2015 de la Junta de Gobierno del Concello de Baiona que inadmite a trámite el recurso interpuesto por el demandante frente a la concesión de la licencia NUM000 de 25 de septiembre anterior,..., Se solicita por ello que se desestimen las alegaciones realizadas al respecto toda vez que deben ser analizadas en su caso por el Concello de Baiona en vía administrativa previa a la judicial,..., Solicitando en definitiva la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto con expresa imposición de costas a la parte apelante.
QUINTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 31 de octubre de 2.019 siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario Nº 140/2.016, y contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2.017 que acuerda: ',.., Aclarar la sentencia dictada en los presentes autos 140/2016 en el sentido de desestimar la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte codemandada, por las razones expuestas en la sentencia y en el presente auto, manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia, con las aclaraciones respecto a la fundamentación jurídica que se contienen en el razonamiento jurídico segundo de este auto'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., que no concurre causa de inadmisibilidad del recurso de reposición,..., y que la licencia no es ajustada a derecho,...'.
En el presente caso nos encontramos con un recurso contra la impugnación de la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Baiona de fecha 30 de Diciembre de 2.015, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por D. Claudio contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se concede licencia de obras NUM000 a D. Erasmo y Dña. Josefa para la ejecución de las obras de cubierta en el local sito en la Rúa Ciudad de Vigo nº 4, según proyecto redactado por la arquitecta Leonor con fecha de visado COAG 24/08/2015 .
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a ' que no concurre causa de inadmisibilidad del Recurso de reposición,..,'.
La alegación fundamental de la parte apelante es su discrepancia con el contenido de la Sentencia apelada y con la resolución administrativa recurrida, afirmando el apelante en síntesis que no concurre causa de inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto en su día.
Atendido el contenido de la Sentencia apelada y la documental que consta en el procedimiento, la alegación de la parte apelante debe ser desestimada por las razones que se exponen a continuación.
Es indiscutible que es la propia parte recurrente, que, en este caso es la apelante, la que acota, la que fija el objeto del recurso contencioso-administrativo, a través del escrito inicial de recurso contencioso- administrativo al tratarse en el caso que nos ocupa, de un procedimiento ordinario. La única resolución recurrida en el presente procedimiento por la parte apelante es una resolución del Ayuntamiento de Bayona que inadmite el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente.
Las alegaciones que realiza la parte apelante para sustentar su pretensión son sustancialmente las mismas que ya realizó en sede de instancia.
Así afirma la parte apelante que ',..., siempre ha tenido la condición de interesado, que el Ayuntamiento conocía que estaba interesado en todos los expedientes relacionados con esa licencia,..., que el recurso no es extemporáneo,..., que la Sentencia parte de realizar unas suposiciones respecto al momento en que ha tenido conocimiento de la licencia que no están acreditadas,..., que el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo permite la interposición de recurso,..,'.
La Sentencia apelada desestima, tras un extenso y pormenorizado análisis, las alegaciones de la parte apelante, con unos razonamientos jurídicos que esta Sala comparte en su integridad.
Así, para centrar la cuestión que debe resolverse, resulta de interés, referir que el recurrente, ahora apelante, presentó ante el Ayuntamiento de Bayona un escrito en fecha 5 de noviembre de 2.015 en el que solicitaba la ' exhibición de la totalidad de la documentación conformante del expediente de referencia', señalando expresamente el número del Expediente administrativo y la licencia a la que se refería ese Expediente, esto es, la licencia de obras NUM000 a D. Erasmo y Dña. Josefa para la ejecución de las obras de cubierta en el local sito en la Rúa Ciudad de Vigo nº 4, según proyecto redactado por la arquitecta Leonor con fecha de visado COAG 24/08/2015 .
Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2.015 el Ayuntamiento dictó resolución estimando la petición de acceso del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia , Acceso a la información pública y Buen Gobierno, permitiendo el acceso a la vista de los expedientes en la Secretaría del Ayuntamiento en horario de 9.00 a 14.00 horas.
El recurrente interpuso Recurso de reposición contra la Licencia de obras NUM000 , conferida por Resolución municipal dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bayona en sesión ordinaria celebrada el 25 de septiembre de 2.015, en fecha 9 de diciembre de 2.015.
Debe recordarse que el Artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (derogada en la actualidad pero de aplicación al presente caso), establece el plazo de 1 mes para interponer Recurso de Reposición.
De los hechos anteriores, que no admiten duda, resulta claramente que el recurso se interpuso por el recurrente fuera de plazo legal, de forma que la resolución de inadmisión dictada por el Ayuntamiento es ajustada a derecho.
Así lo concluye la Sentencia apelada, y esa conclusión se comparte por esta Sala.
No desvirtúan la realidad anterior, las alegaciones realizadas por el interesado.
Resulta claro que el recurrente no tenía la condición legal de interesado en el procedimiento administrativo en el que se concedió la licencia referida artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , por lo que el Ayuntamiento no tenía obligación legal de notificarle la licencia concedida.
Pero ello no impide que, si tuviere interés en ese procedimiento pueda personarse en ese procedimiento administrativo.
Por ello, la fecha inicial para el cómputo del mes durante el cual cualquier persona con un interés legítimo, como es el caso del recurrente, puede interponer recurso contencioso- administrativo, es desde la fecha en que tuviere conocimiento de la concesión de esa licencia.
La fecha de ese conocimiento se data en la Sentencia apelada en el momento en el que el recurrente presentó un escrito ante el Ayuntamiento en el que, identificando el número de expediente administrativo así como la licencia concedida, solicitaba no el acceso al expediente administrativo, sino la ' exhibición de la totalidad de la documentación conformante del expediente de referencia'.
Esa fecha es el 5 de noviembre de 2.015, y aun considerando en aplicación del principio 'pro actione' la fecha en que la Administración local aceptó la solicitud del recurrente, 6 de noviembre de 2.015, al haber interpuesto el recurrente el recurso de reposición en fecha 9 de diciembre de 2.015 resulta claro que el recurso es extemporáneo, al exceder del plazo de 1 mes.
Esa fecha no deriva de presunciones ni de especulaciones, sino de hechos concretos y acreditados, de la propia conducta del recurrente. De forma que, al ser extemporáneo el recurso de reposición la resolución del Ayuntamiento es correcta, resultando de ello que el acto administrativo queda firme.
Al concluir que la inadmisión acordada por el Ayuntamiento es correcta, no resulta ya necesario ni puede realizarse ningún análisis de las alegaciones de la parte apelante respecto a la licencia concedida.
Todo lo expuesto determina la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Claudio , contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario Nº 140/2.016 , y contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2.017 que acuerda aclarar dicha Sentencia, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

