Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 576/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 302/2015 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 576/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100536
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8242
Núm. Roj: STSJ CV 8242/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000302/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003178
SENTENCIA Nº 576/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD
VALENCIANA, representadapor la Abogacía del Estado, contra la Sentencia n.º 108/2015 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Recurso Ordinario n.º 157/2014, siendo apelado
el AYUNTAMIENTO DE EL PUIG, quien comparece a través del Procurador D. Juan C. Millán Zapater y
defendido por el Letrado D. Francisco Guillem Bargues.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 108/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8 de València dictada en el Recurso Ordinario n.º 157/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de diciembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación laSentencia n.º 108/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 8de València dictada en el Recurso Ordinario n.º 157/2014.
En el fallo se dice: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA, contra el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de El Puig de fecha 4 de diciembre de 2013 que resuelve reconocer una productividad consolidada a los empleados que se detallan, y por los importes que se especifican. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Decreto de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de El Puig de fecha 4 de diciembre de 2013 que resuelve: 'Primero.- Reconocer una productividad consolidada a los empleados que a continuación se detallan, y por los importes que se especifican, calculada en función de la media ponderada del último año: EMPLEADO € Roberto 91,41 Víctor 91,41 Luis Francisco . 91,41 Adrian 82,37 Belarmino 82,37 Damaso 82,37 Everardo 82,37 Marí Luz 82,37 Hugo 82,37 Beatriz 82,37 Mateo 92,17 Esther . 501,05 Samuel 91,41 Jose Augusto 91,41 Juan Antonio 82,37 Andrés 82,37 Candido 82,37 Marisol 82,37 Rosaura 82,37 Estanislao 82,37 Gonzalo 82,37 Justiniano 82,37 Nicanor 100,34'
SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a Derecho en los términos expuestos en los anteriores fundamentos.
Opone que con la resolución recurrida se produce de facto un traspaso de cantidades del complemento de productividad al complemento específico, lo que supone una vulneración del ordenamiento jurídico, toda vez que estos complementos retribuyen aspectos diferentes.
Tras remitirse a la normativa reguladora, señala que son claras las diferencias entre uno y otro complemento, pues mientras que el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, por lo que este complemento permite atender a la singularidad de la actividad concreta prestada por cada funcionario, el complemento específico tiene naturaleza objetiva en cuanto se fija para los puestos de trabajo y exige una previa valoración de las condiciones particulares y características de cada uno, por lo que puede y debe señalarse de antemano su importe. De este modo, tanto la sentencia del Tribunal Supremo de 20/01/2010 como la Sentencia del TSJCV de 12/12/2005 entienden que la absorción pretendida del complemento de productividad al complemento específico comporta un fraude de ley ( art. 6.4 del Código Civil ) al pretender el Ayuntamiento lograr una finalidad distinta y claramente contraria a la normativa vigente. En definitiva, la integración en el complemento específico de cantidades que anteriormente estaban integradas en el complemento de productividad es contraria a derecho.
Opone del mismo modo la falta de valoración de cada puesto de trabajo. El denominado complemento de productividad exige una valoración de las circunstancias concurrentes directamente en el desempeño del puesto de trabajo, de forma que en ningún caso las cuantías asignadas como complemento de productividad para un período de tiempo originan ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones correspondientes a períodos sucesivos. No consta en la documentación remitida ninguna valoración de los puestos ni del desempeño ni prestación de los mismos, sino simplemente el reconocimiento de unas cantidades que oscilan entre los 82,37 € y los 501,05 € que pasan a consolidarse. Además, la consolidación practicada que implica convertir el complemento de productividad en complemento específico tampoco se ha realizado en los términos del art. 4.2 del RD 861/1986 , es decir, efectuando una valoración de cada puesto de trabajo atendiendo a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Es decir, cualquier establecimiento o modificación del complemento específico exige con carácter previo una valoración del puesto de trabajo, sin que en el presente caso exista tal valoración limitándose el Ayuntamiento en determinar que funcionarios en el año anterior habían percibido un complemento de productividad de forma regular. En este sentido, no puede sin más acudir a la denominada desnaturalización del complemento de productividad cuando se ha limitado a consolidar el complemento a aquellos funcionarios que habían recibido la productividad en el año anterior sin atender al concreto puesto de trabajo, independientemente del funcionario que lo cubra, con un estudio de las características y condiciones.
La doctrina jurisprudencial de la desnaturalización del complemento de productividad se ha aplicado en supuestos muy concretos y determinados y en ningún caso permite que la Administración a su libre arbitrio decida que determinados funcionarios reciben la productividad de forma fija y regular como un complemento específico, ello supondría dejar en manos de la Administración el aumento del complemento específico sin más, simplemente por la vía fraudulenta de otorgar durante un año una productividad fija, sin apreciación subjetiva de la misma, lo que evidentemente es contrario a la legalidad.
Por último el acuerdo recurrido de consolidación de la productividad también es contrario a la propia regulación aprobada por el Ayuntamiento, concretamente el Reglamento regulador de los criterios cuantificadores del Complemento de Productividad de mayo de 2012, cuyo art. 2.4 es clarísimo al indicar que en ningún caso la percepción del complemento implicará derecho alguno a su mantenimiento, añadiendo el art. 2 que en ningún caso las cuantías asignadas durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
TERCERO.- Se opone a lo pretendido el AYUNTAMIENTO DE EL PUIG indicando que el Ayuntamiento no fija un complemento específico en relación con el listado de trabajadores, sino que se limita a consolidar un complemento de productividad desnaturalizado que nada tiene que ver con un incremento del específico, este mal llamado complemento de productividad se produjo como consecuencia de una percepción con carácter fijo, periódico y automático que se venía produciendo en los últimos años. Es decir, no se produce un incremento de los gastos fijados para personal, por lo que se realiza dentro de las limitaciones indicadas a las corporaciones locales en el ejercicio de sus facultades, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 861/1986.
No puede olvidarse que no estamos ante una decisión de carácter general, donde se haya producido una consolidación de las cantidades que se abonaban en concepto de plus de productividad para todos los empleados, sino que estamos ante decisiones de forma individual y casuística analizados los supuestos concretos de cada empleado. Así las cosas si formalmente se está abonando una retribución en concepto de productividad, pero resulta que se ha desvirtuado la naturaleza, solo puede llegarse a la conclusión de la exigencia reconocida en el Decreto impugnado. Asimismo, es importante reseñar que la recurrente no formula ninguna alegación respecto a la situación jurídica individualizada de cada uno de los empleados que ha dado lugar al reconocimiento y a la consolidación de una cantidad, ni siquiera impugna que no ha existido la desnaturalización del concepto referido, sino que por el contrario se limita a formular una cuestión puramente legal al definir el complemento específico y el complemento de productividad. En ningún momento se discute cual es el concepto formal de complemento específico y complemento de productividad, sino que se alega por esta parte que los pagos efectuados no han obedecido realmente a un complemento de productividad. No se trata de que el incremento del complemento específico se haya producido por una nueva valoración del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, lo que sucede es la consolidación de una cantidad que de forma regular y específica se ha abonado y que de conformidad con el criterio de los tribunales debe ser integrada en el complemento específico.'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación expuestos en su recurso por la Abogacía del Estado son sustancialmente los mantenidos en su demanda.
Se sostiene que la sentencia apelada, en cuanto permite la absorción del complemento de productividad con el complemento específico, está vulnerando la normativa reguladora de cada uno de sus complementos, que atribuye distinta naturaleza y finalidad a cada uno de ellos.
La sentencia apelada, en tanto que considera que en la medida en que las cantidades asignadas a los puestos de trabajo enumerados en el acuerdo impugnado en concepto de productividad se retribuían con carácter periódico y fijo, habiéndose desnaturalizado tal concepto retributivo, concluye que la absorción del complemento de productividad en complemento específico es ajustado a Derecho.
La sentencia ratifica la postura del Ayuntamiento de considerar que abonar periódicamente una cantidad fija e igual a los trabajadores del Ayuntamiento en concepto de complemento de productividad era contrario a la previsión del art. 23.3 Ley 30/1984 ; y a en segundo lugar permite que se produzca una asignación lineal el complemento de productividad para todos los funcionarios afectados sin haber valorado además cada uno de los puestos a efectos de incrementar ese complemento específico, tal como exige el art. 4.2 del R.D. 861/1986 .
La sentencia se apoya en su argumentación jurídica en sentencia de esta misma sección, la de 19/ mayo/2014, dictada en recurso 3/2012 , donde se hace mención a la desnaturalización del complemento de productividad por abonarlo con carácter fijo y periódico.
Pero el supuesto fáctico de esa sentencia es distinto al aquí planteado.
Por el contrario, pronunciamientos judiciales existentes abonan una interpretación distinta pues entienden que dicha actuación no sólo es contraria al ordenamiento jurídico sino también entrañan un claro fraude la ley. Así se cita la sentencia de esta Sala de 12/diciembre/2005 (recurso 1275/2001) y la del TS, sección 7 ª, de 20/enero/2010.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada y del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: no se niega la desnaturalización producida del complemento de productividad; se señala que los conceptos salariales no vienen determinados por el nombre con el que son designados sino por su verdadera naturaleza y en cuanto a doctrina judicial, se remite a las contenidas en la contestación a la demanda de la sentencia de esta misma sección nº 86/2015, de 10/febrero .
CUARTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '
CUARTO.- Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la propia motivación contenida en el Decreto impugnado: 'Visto el informe jurídico emitido por el despacho ABOGADOS AIP SL de fecha 17 de octubre de 2013, suscrito por la Secretaria de este Ayuntamiento sobre la determinación de la naturaleza jurídica del complemento de productividad que el Ayuntamiento viene abonando a determinados empleados y a la posibilidad de consolidación del citado pago.
Resultando que en el mencionado informe se hace referencia al problema que se plantea cuando el citado complemento de productividad se abona de una forma sistemática, reiterada en el tiempo, con la misma cuantía, incluso en períodos donde se presta un servicio efectivo, denominando a este hecho la doctrina jurisprudencial como la 'desnaturalización del complemento de productividad' conllevando este hecho a la consolidación del importe abonado y quedar sometido a las retribuciones periódicas, fijas y objetivas.
Visto los fundamentos número 3 y 4 del apartado 5º de las Conclusiones del informe jurídico emitido por Abogados AIP SL Visto el informe del Departamento de Personal y RRHH (...)'.
Decreto que se remite al Informe emitido por el Despacho Profesional Abogados AIP SL en fecha 17 de octubre de 2013, en el que se expone: '(...) 4.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Tal y como ya hemos analizado en el presente informe, determinados empleados del Ayuntamiento que tienen una relación laboral vienen percibiendo, tanto antes de la aprobación del reglamento, como con posterioridad, una cantidad, prácticamente todos los meses, idéntica o similar.
A tal efecto, partiendo de la referida situación fáctica en relación con las valoraciones jurídicas realizadas en el apartado anterior, debe ser analizado si estamos ante un verdadero complemento de productividad o por el contrario los empleados han consolidado o generado algún derecho a seguir percibiendo dicho complemento.
Tal como ya hemos puesto de manifiesto, se debe partir del criterio general que el abono de un complemento de productividad no genera ni consolida ningún derecho individual a favor de los empleados.
Sin embargo dicho criterio general se quiebra cuando su abono no corresponde a un verdadero complemento de productividad y se desnaturaliza el mismo.
En dicho sentido es muy significativa la reciente sentencia 422/2013 de 5 de junio del TSJCV (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª) que dice expresamente 'en el momento actual, la práctica totalidad de los distintos Tribunales territoriales, viene entendiendo que una vez desnaturalizado este complemento de productividad por parte de la propia Administración, debe quedar sometido al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, de modo que procede su percepción cuando lo tenga asignado el puesto de trabajo del correspondiente funcionario'.
Por tanto la naturaleza jurídica de un concepto retributivo no viene determinada por el nombre que las partes le hayan dado sino por el contrario dicha naturaleza debe quedar fijada por su propio contenido o causa que motive su pago.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico y por lo que afecta al contenido del presente informe se mantiene el criterio y la opinión que las cantidades que determinados empleados, de forma reiterada y sistemática están percibiendo bajo la denominación de complemento de productividad , se han desnaturalizado y deben formar parte de su propia estructura salarial fija , ya que realmente están asociadas al puesto de trabajo que ocupan.
Con la finalidad de poder objetivizar la opinión del presente informe, considero que aquellos empleados públicos, ya sean laborales o funcionarios, que al menos durante un año ininterrumpido hayan percibido un complemento productivo, con una cuantía igual o similar, tienen derecho a que se consolide dicho complemento, entendiendo que la cuantía mensual debe ser la media de la cantidad percibida durante el último año.
Resulta evidente que si un empleado percibe el abono del complemento de productividad en fechas donde no ha prestado sus servicios (ya sea por enfermedad, vacaciones, permisos, etc) el citado pago está desnaturalizado y es un argumento de importancia para llegar a la conclusión que dicha cantidad debe consolidarse por ir asociada al puesto de trabajo.
En el supuesto que por parte del Ayuntamiento se pretendiese suprimir de forma unilateral el pago del citado complemento de productividad existe el riesgo que ante una reclamación del empleado la jurisdicción social pudiese entender que la decisión del ayuntamiento no resulta ajustada a derecho.
(...) 5.CONCLUSIONES 1.-Determinados empleados que tienen una relación laboral con el ayuntamiento están percibiendo de forma regular durante los últimos años una cantidad en concepto de complemento de productividad.
2.-Que si bien es cierto que el complemento de productividad no consolida ni puede generar un derecho adquirido, lo bien es cierto que dicho criterio quiebra cuando se desnaturaliza el mismo, situación que puede producirse cuando de forma reiterada y sistemática se abona.
3.-Que considero que todos los empleados públicos que están percibiendo de forma regular el complemento de productividad tienen derecho a que se consolide dicha cantidad.
4.-A los efectos de establecer cuando se está en presencia de un pago regular y sistemático, considero que sería aplicable a los empleados públicos que, al menos, de forma consecutiva durante todo el último año han percibido un complemento de productividad en igual o similar cuantía siendo la cantidad mensual consolidable la media del importe anual.
5.-Que atendiendo a los casos analizados consideramos que no resultaría ajustado a derecho el suprimir de forma unilateral el pago de complemento a aquellos empleados que cumplen los requisitos establecidos en la conclusión cuarta del presente informe, al considerar que en realidad dicha cantidad va asociada al puesto que se ocupa y que se ha desnaturalizado el concepto de complemento de productividad' Del mismo modo se señala en el informe del Departamento de Personal y RRHH que: '(...) De conformidad con lo expuesto, cumplen los requisitos de haber recibido productividad de forma continua y sin interrupción durante el último año las siguientes personas, sin determinar si las cantidades reflejadas mensualmente se consideran o no similares: -Oficiales de la Policía Local -Agentes de la Policía Local, incluyendo a D. Mateo en segunda actividad -D. Nicanor -Dña. Esther -D. Bartolomé (...)' Consecuentemente, y respecto al personal incluido en el ámbito de aplicación del Decreto impugnado, a la vista de la documental que consta en el expediente administrativo, queda acreditado que percibían una cantidad fija mensual en concepto de 'complemento de productividad', que, sin embargo, no reunía las características del 'complemento de productividad', definido como aquella retribución complementaria que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo; por lo que tiene razón la Administración demandada al indicar que se trataría de un supuesto de 'desnaturalización del complemento de productividad', al tratarse en último término -pese a la denominación dada por el Ayuntamiento demandado- de una retribución regular vinculada al desempeño de un puesto de trabajo, a las circunstancias objetivas en que se desempeña el mismo. Cantidad fija mensual percibida por los funcionarios expresamente citados en el Decreto recurrido que, en aplicación de la Jurisprudencia mencionada en el escrito de contestación, debe quedar sometida al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas.
En este punto, cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2014 (Recurso nº 3/2012 ):
SEGUNDO.- El artículo 23.3 c) de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , configura el complemento de productividad como una retribución complementaria que retribuye el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Definición coincidente con la del R.D. núm. 311/88, de 30/Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que establece en el art.4 , ap.III, que dicho complemento estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad. Previsión que se reitera en el nuevo RD. 950/2005, de 29/julio.
Sobre esta materia vienen a incidir las Instrucciones dictadas por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de 23/enero y 22/Marzo/98, sobre criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de la Policía, que señalan que 'la productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía'.
Sin embargo, debe señalarse que, frente al inicial criterio jurisprudencial del que se hace eco la resolución administrativa recurrida, en el momento actual, la práctica totalidad de los distintos Tribunales territoriales, viene entendiendo que, una vez desnaturalizado este complemento de productividad por parte de la propia Administración, debe quedar sometido al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, de modo que procede su percepción cuando lo tenga asignado el puesto de trabajo del correspondiente funcionario. Es el caso de la Sentencia num. 1121/03, de 5/Noviembre/2003, del TSJ Cataluña, que destaca cómo 'de las Instrucciones sobre los criterios de distribución del complemento de productividad en el Cuerpo Nacional de Policía dictadas el 22 de marzo de 1998, por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Recursos Humanos, se desprende que se tiene derecho a su percepción por el hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, prescindiendo de la forma singular en la que el funcionario desempeñe ese puesto de trabajo, o lo que es lo mismo, se ha prescindido del carácter subjetivo que caracteriza el complemento de productividad, que en principio está destinado a remunerar una actividad que comporte un rendimiento superior al normal, para convertirlo en un complemento de carácter objetivo, aún cuando se hayan fijado una serie de pautas que precisamente lo que vienen a hacer es desfigurar las características que definen el complemento de productividad.. (...) Asimismo se observa que en determinadas situaciones, en las que no concurre presencia de trabajo, tales como vacación anual, asistencia a cursos, permisos legales o reglamentariamente establecidos, incluso cuando la causa de ausencia del trabajo es voluntaria, como es el caso de permiso por asuntos propios, se tiene derecho al percibo del complemento de que se trata.' Argumento que sostiene igualmente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en Ss. de 11/Mayo/01 y de 19/Abril/2002 , con arreglo al cual, una vez desnaturalizado por la Dirección General de Policía, en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, el complemento de productividad, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas. Y en el mismo sentido, el TSJ Castilla-León (sede en Burgos) en Sentencia num.
450/03, de 8/Noviembre/03 , el TSJ Aragón, en Sentencia núm. 192/2004, de 11/Marzo , o el TSJ La Rioja, en Sentencia núm. 359/2004, de 15/Junio (...)' En definitiva, y por todo lo expuesto, la resolución recurrida, en cuanto efectúa una correcta aplicación al caso concreto de la Jurisprudencia reiterada acerca del tratamiento de las retribuciones percibidas en concepto de 'complemento de productividad' en supuestos de desnaturalización de tal complemento, debe procederse a la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. '
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la estimación del presente recurso.
En efecto, no se cuestiona, de una parte, la desnaturalización del concepto que como productividad venía siendo percibido por el personal al servicio del Ayuntamiento demandado. De otra parte, sin embargo, no resulta ajustado a Derecho que sea sustituido ese concepto retributivo por un concepto específico el cual exige, como se ha indicado, la valoración del puesto de trabajo; esto es se ha producido la mera conversión de un nombre por otro.
Así el art. 23.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , dice: ' Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.' Y el art. 4. del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local: '1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.
2. El establecimiento o modificación del complemento específico exigirá, con carácter previo, que por la Corporación se efectúe una valoración del puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias expresadas en el número 1 de este artículo.
3. Efectuada la valoración, el Pleno de la Corporación, al aprobar la relación de puestos de trabajo, determinará aquéllos a los que corresponde un complemento específico, señalando su respectiva cuantía.
4. La cantidad global destinada a la asignación de complementos específicos figurará en el presupuesto y no podrá exceder del límite máximo expresado en el artículo 7.2, a), de esta norma.' La Sentencia del TS, sección 7ª, del 20 de enero de 2010 (ROJ: STS 143/2010 - ECLI:ES: TS:2010:143; Recurso: 4473/2006 ) dice: ' Otra cosa es que deba considerarse acertada la fundamentación de la sentencia relativa al extremo impugnatorio incluido en la inicial demanda del representante estatal que se refiere a la integración en el complemento específico de la cantidad asignada a cada funcionario en concepto de complemento de productividad, por cuanto que tal integración supone desconocer lo establecido en los arts. 23.3.b y c) de la Ley de la Reforma de la Función Pública, 30/1984, de 2 de Agosto , en relación con los arts.
93.2 y 3 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985 , y arts. 153.1 y 3 y 154 del Real Decreto Legislativo 181/1986 , y correlativos del RD 158/1996 , dada la diferente naturaleza y significación de uno y otro complemento, que desde luego impiden la asignación lineal y generalizada del complemento de productividad para todos los funcionarios del Concejo de Cee, como de hecho resulta del sistema retributivo que al respecto se establece en el acuerdo recurrido por el cauce indirecto de su integración en el complemento específico, en el que es legal la percepción mensual y automática de este tipo de retribuciones , ... lo que no ocurre con el de productividad, que debe igual que el anterior sujetarse en lo que se refiere a su forma de establecimiento al procedimiento reglamentariamente establecido, lo que se ha omitido en el caso que se resuelve, y frente a lo que es intranscendente acudir, como alega el Concejo en la casación a lo previsto en el apartado 4 del art. 19, de la tan nombrada Ley 61/2003 , sobre posibilidad de superación del límite del 2%, del párrafo 2 de ese precepto, cuando se dan las circunstancias que en aquel apartado 4 se preveen, si se tiene en cuenta que la justificación de la nulidad que en definitiva debe declararse de las previsiones que respecto de la integración del complemento de productividad con el especifico obedece, más que al hecho de que esa integración sea acreditativa de la superación del límite de incremento del 2%, tantas veces aludido, a la infracción de las previsiones del artículo 23.3.b y c) de la Ley 30/1984 , sobre concepto y significación de los complementos discutidos, y de los arts. 4 º y 5º del RD 861/1986 , sobre procedimiento de determinación de dichos complementos, que según las actuaciones no fueron respetados. Siendo además de observar, desde otro punto de vista, que el juego del apartado 4 del art.
19 de la Ley 61/2003 , invocado por el actor en apoyo de la tesis que defiende respecto de esta argumentación, queda en cualquier caso excluido, al estar expresamente supeditado a que la Corporación haya respetado las previsiones del art. 23 de la Ley 30/1984 . Lo que según lo dicho no ha acontecido.' La resolución impugnada es clara en cuanto a la motivación de la 'transformación'.
Se dice en los informes que se emiten con anterioridad al acto impugnado -que se reflejan en la sentencia apelada como es de ver en el fundamento anterior- que las cantidades que determinados empleados, de forma reiterada y sistemática estaban percibiendo bajo la denominación de complemento de productividad, se habían desnaturalizado y debían formar parte de su propia estructura salarial fija, ya que realmente están asociadas al puesto de trabajo que ocupan.
Sin embargo, no se advierte que se haya producido esa valoración individualizada de cada puesto de trabajo; la forma en que se calcula (la media de la cantidad percibida durante el último año) no coadyuva a justificar distinto análisis de la cuestión; la mera lectura de la resolución recurrida así lo confirma.
La Sentencia que se cita de esta Sección, de 19/mayo/2014 (recurso 3/2012 ), parte de una situación de hecho distinta y lo que dice es que ' debe quedar sometido al régimen propio de las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, de modo que procede su percepción cuando lo tenga asignado el puesto de trabajo del correspondiente funcionario' , lo que no acontece en el presente caso.
A partir de ahí, es palmaria la ausencia del procedimiento que haya permitido valorar cada puesto de trabajo atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad.
Se considera, por tanto, que concurre causa de nulidad de pleno Derecho, conforme a lo previsto en el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por omisión del procedimiento legalmente establecido.
En consecuencia, procede la estimación del recurso,
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se considera que procede no imponer las costas en primera instancia por estimar que la Corporación demandada podía albergar ciertas dudas de Derecho a la vista de los antecedentes de la resolución recurrida; y no imponerlas en esta alzada, ateniéndonos a la regla general.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia n.º 108/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de València dictada en el Recurso Ordinario n.º 157/2014, sentencia que se revoca y se deja sin efecto en el sentido siguiente: a) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado frente al Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Puig de fecha 4/diciembre/2013, que se declara nulo.b) No imponer las costas causadas en primera instancia.
2º No imponemos las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
