Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 577/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7395/2015 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 577/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100549
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6899
Núm. Roj: STSJ GAL 6899/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00577/2017
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7395/2015
RECURRENTE: Herminia
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE
PONTEVEDRA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 15 de noviembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7395/2015 interpuesto por el
Procurador Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA y dirigido por el Letrado D. JESUS SALVADOR TRUJILLO
GARCIA en nombre y representación de Herminia contra Resolución de 7-7-15 del Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Pontevedra desestimatoria del recurso reposición contra acuerdo de 16-3-15 que
fija justiprecio finca num. NUM000 , de la Obra: 'T PO-54 Modificado num. 1 del Proyecto Constructivo Eje
Atlántico de A.V. Tramo : Cerponzons-Portela (Pontevedra). Plataforma y Vía'. T.m. Barro. Exp. NUM001
. Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA,
representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA. Comparece como parte codemandada ADIF,
representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 73.950,48 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente interpone recurso contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 7-7-2015 por la que desestima recurso de reposición contra la de fecha 6-3-2015, recaída en expediente NUM001 , en la que se determinó justiprecio de finca nº NUM000 , expropiada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento), para la obra 'T PO-54 'MODIFICADO Nº 1 DEL PROYECTO CONSTRUCTIVO EJE ATLANTICO DE ALTA VELOCIDAD.
TRAMO: CERPONZONES-PORTELA, (PONTEVEDRA), siendo beneficiaria ADIF. Alta velocidad, t.m de Barro.
La demanda se articula sobre la base de los siguientes motivos: incorrecta valoración del terreno objeto de expropiación, esto es de los 298 m2 de terreno expropiado; del sistema de emparrado; falta de valoración de manantial afectado y falta de valoración del demérito sufrido por la parcela no expropiada.
De adverso, además de negar los hechos de la demanda en tanto se opongan, nieguen o no coincidan exactamente con los derivados del expediente, se alega falta de prueba, habida cuenta que la parte demandante basa su pretensión en informe técnico, que aporta, y se adjunta en el expediente con la hoja de aprecio, el cual carece de objetividad, dada la composición y calidad técnica del Jurado y en cuanto a la falta de valoración del demérito sufrido en la vivienda y parte de suelo no expropiada, no se niega su existencia sino su falta de justificación suficiente.
SEGUNDO.- Las cuestiones que se suscitan y en consecuencia se combaten en este recurso son las siguientes: a) Valor del suelo. Resultando la persona expropiada conteste en que en la aplicación del RLD 2/2008, por cuanto se trata de un suelo de núcleo rural, y en consecuencia en situación de urbanizado, como lo valora el Jurado, de conformidad con lo previsto en el art. 24, si bien censura que el Jurado tenga en cuenta el valor de repercusión determinado por el Ayuntamiento de Barro por las ponencias catastrales y no que lo calcule de forma específica por el método residual estático.
Pese a ser susceptible de aceptarse la objeción de que el valor de repercusión no se calculó por el Jurado siguiendo el método residual estático , art. 24.1 del TRLS y concordante del RD 1492/2011 , el perito judicial Sr. Alvaro no avala la misma, desde el momento que señala que esa modalidad de cálculo se utiliza para suelo de muy elevada edificabilidad y por tanto sujeto a una promoción de viviendas, PERO NO TANTO PARA UN TERRENO COMO EL QUE NOS OCUPA, mas proclive a la autopromoción y si para ello parte de la fórmula que especifica, advierte, sin embargo, 'que no se ha tenido en cuenta que la finca objeto de esta valoración, a pesar de estar incluida dentro de la ordenanza de suelo de núcleo rural, es difícilmente edificable ni en la actualidad ni en el momento de la ocupación, al no disponer de un acceso rodado y una infraestructura de servicios mínimos que permita su construcción y uso para situar sobre él una vivienda, ya que el uso de que dispone es mas UNA SERVIDIMBRE DE PASO, que un vial razonable para poder edificar la parcela, tal y como exige la ordenanza de aplicación', fijando un valor en consideración a las circunstancias que espeficica, con lo que ya se comprende que esa prueba así rendida no se desvirtúa la presunción de legalidad que la jurisprudencia del TS, de innecesaria reiteración, reconoce.
b) otro elemento de discordia es la valoración del Jurado en cuanto al emparrado con fundamento en precedentes que no son suficiente para desvirtuar tampoco la resolución recurrida, por no venir acreditado que las condiciones en esos precedentes y en el presente supuesto son coincidentes o al menos de análoga comparación. Es cierto que el perito judicial, pese a su inidoneidad por razón de la materia ( art. 340 LEC ), fija un valor coincidente con el del Jurado. c) Valora también el perito Judicial el manantial de agua, aunque sin la menor explicación del origen o fuente de los criterios estimativos, partiendo eso sí de la existencia de ese manantial, pese a no acreditarse la misma, desde el momento que en el acta previa de ocupación, elevada a definitiva el 22 de junio de 2009 no aparece dicho manantial, como señala el Jurado la su resolución del recurso de reposición que fue interpuesto.
TERCERO.- d) En cuanto a la superficie no expropiada frente a la que el Jurado considera de 463 (que es la que aparece reflejada en catastro), el perito judicial atendiendo a los datos obrantes en el expediente y DESCONOCIENDO LA VERDADERA SUPERFICIE DE LA FINCA, ya que según catastro anterior era de 1.778 m2, según el actual parece que es de 1.601 (suma de las catastrales de referencia) y según informes de la recurrente sería de 1.969, si bien no dispone de escritura pública con la que refrendar esa dimensión, teniendo en cuenta que NINGUNA DE LAS TRES es COCLUYENTE, utiliza la media, que obviamente no refleja la realidad de la superficie que la finca tenida de la que resta la superficie expropiada, y si a efectos de cálculo del supuesto demérito que sufre en base a que tanto la ley 38/2015 como la Ley 39/2003, que regulan el sistema ferroviario, impone una serie de condiciones como son la no construcción en la zona de protección definida en el art. 14 afirma que hay un importante demérito, el cual a su juicio sería la diferencia entre el valor anterior como suelo de núcleo rural y el de un simple suelo rústico, partiendo de esa premisa estima una valoración para suelo rústico, que resta del que resulta de dividir aquel valor calculado (antes enjuiciado) para suelo expropiado entre el número de metros afectados, establece tal demérito en 17,36 euros m2, frente a los 9 euros m2, que consideró el Jurado, c ya se comprende cómo olvida que lo esencial en un dictamen no son las conclusiones valorativas o de demérito sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación de las mismas es la que proporciona fuerza de convicción al informe, sin que en el caso de autos, ese resultado aquí ha obtenido pueda verse amparado por ese grado de convicción, como ha señalado el TS en sentencias, por todas, de fecha 15 de julio de 1991 o 21-12- 2001., pues en este caso por un lado no acredita la realidad de la superficie no expropiada ni tampoco utiliza al menos testigos que acrediten el valor estimado de que parte , apartándose del criterio jurisprudencial establecido en sentencias del TS, bastando citar por todas ellas la de 20 de octubre de 2014 .
CUARTO.- Que conforme al art. 139.1 LJCA han de imponerse al recurrente las costas del procedimiento, por el criterio del vencimiento ( art. 139 de la LJCA ) que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.500 € más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición VISTOS los artículos citados y demás de general pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos des estimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7395/2015 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Herminia contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 7-7-2015 por la que desestima recurso de reposición contra la de fecha 6-3- 2015, recaída en expediente NUM001 , en la que se determinó justiprecio de finca nº NUM000 , expropiada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias (Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento), para la obra 'T PO-54 'MODIFICADO Nº 1 DEL PROYECTO CONSTRUCTIVO EJE ATLANTICO DE ALTA VELOCIDAD. TRAMO: CERPONZONES-PORTELA, (PONTEVEDRA), siendo beneficiaria ADIF.Alta velocidad, t.m de Barro. Y con imposición de costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último Fundamento Jurídico de la presente resolución.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7395-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
