Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 577/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 112/2019 de 11 de Septiembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 577/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100522
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4407
Núm. Roj: STSJ ICAN 4407:2019
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000112/2019
NIG: 3501645320180001485
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000577/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000243/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ
Apelante: Eduardo
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don Jaime Borrás Moya
Magistrados:
Don Francisco José Gómez Cáceres
Doña Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 112/2019, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Eduardo, representado por el Letrado don Miguel Redondo Barber.
El recurso se ha deducido frente a la Sentencia pronunciada con fecha 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 243/2018.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, bajo la dirección de la Letrada doña Rosa Elena Martínez Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eduardo contra la resolución del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de mayo de 2018, en virtud de la cual se rechazó la solicitud deducida por el Sr. Eduardo 'de -copiamos a la letra- reconocimiento de vínculo indefinido no fijo con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria'.
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en los términos acabados de exponer, esto es 'la resolución del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de mayo de 2018 por la que se desestimaba las solicitud de reconocimiento de vínculo indefinido no fijo con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.'
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
'PRIMERO.- . D. Eduardo, en el suplico de su recurso, reclama el dictado de una sentencia en cuyo Fallo se reconozca la condición de indefinida de la relación laboral que mantiene con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria y su condición de personal indefinido no fijo.
D. Eduardo reseña que trabaja por cuenta ajena y bajo la dependencia de la Universidad a jornada completa como funcionario interino en atención a los sucesivos contratos formalizados como auxiliar administrativa, siendo el último de ellos de data 3 de febrero de 2.009.
La Administración demandada interesó la desestimación del recurso presentado por considerar ajustado a derecho el Acto administrativo impugnado.
SEGUNDO. La STC de 12 de julio de 2.004 (Sección 1a) establece que: 'Este Tribunal ha venido aceptando la legitimidad de la motivación de las Sentencias por remisión. Así, hemos considerado motivadas resoluciones judiciales que se remitían a las razones expresadas en informes policiales que constaban en las actuaciones ( STC 7/2004, de 9 de julio, FJ 5); o a resoluciones precedentes del mismo órgano judicial ( STC 115/2003, de 17 de julio, FJ 8), o de otro, al resolver recursos contra ellas ( STC 116/1998, de 2 de junio, FJ 5); o a una solicitud gubernativa en el Auto que daba repuesta a la misma ( STC 127/2000, de 16 de mayo , FJ 3). Pero la validez de la remisión, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes, dependerá de que la resolución o acto al que se defiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada ( SSTC 11/1995, de 16 de enero, FJ 5; y 116/1998, de 2 de junio, FJ 5)'.
Nos recuerda la STSJ de Canarias de 6 de octubre de 2017, Sala de lo Contencioso- Administrativa de Tenerife, Sección 1a, Ponente D. RAFAEL ALONSO DORRONSORO lo siguiente: 'SEGUNDO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos entre similares partes y cuyo objetivo era idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88; 12/88; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos. Un caso idéntico al aquí planteado ha sido resuelto por la Sentencia de 30 de octubre de 2.018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Las Palmas cuyos razonamientos se asumen como propios por dar adecuada respuesta a los argumentos esgrimidos por la recurrente garantizando asimismo la seguridad jurídica, la igualdad y la predictibilidad de las resoluciones judiciales que zanjan asuntos miméticos:
'PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
Por la parte actora se solicita una Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada y en consecuencia se reconozca que la relación que une a los actores por la universidad de Las Palmas de Gran Canaria es de personal indefinido no fijo y, además, en caso de cese o amortización de la plaza, se reconozca derecho a una indemnización de 20 días por año de servicio.
En la demanda después de exponer el historial de nombramientos, contratos y toma de posesión de cada uno de los actores, se alega que ha existido un abuso en la utilización de nombramientos sucesivos como Funcionarios interinos de los actores y por lo tanto un fraude en la forma de contratación empleada por Universidad Las Palmas de Gran Canaria, por lo que considera que en todos los casos sería aplicable la doctrina establecida en la Sentencia Tribunal Superior de justicia de la unión europea de 14 de septiembre de 2016.
La Universidad de Las Palmas de Gran Canaria se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho. En su contestación, tras remitirse a la resolución impugnada recuerda que recientemente el Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia el 26 de septiembre de 2018 en la que concluye que no puede reconocerse carácter fijo a los funcionarios interinos. Por otra parte, aclara que en este caso tampoco sería aplicable la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea al no existir identidad de razón, pues en la ninguno de los actores ha sido cesado y se encuentran ocupando puestos vacantes,. En cuanto a la alegación de abuso en la utilización de la contratación interina, explica que la universidad tuvo que empelar la contratación de interinos ante las existentes limitaciones en el sector Público para realizar convocatorias de empleo público como consecuencia de la crisis económica, tal y como recuerda la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Examen de los pasos de impugnación. /
Se recurre en este procedimiento la resolución del Gerente de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de abril de 2018 por la que se desestimaban las solicitudes de reconocimiento de vínculo indefinido no fijo con la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, y en caso de cese o amortización de la plaza, el reconocimiento del derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
En la demanda se alega que debe ser aplicada a los actores la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal superior de justicia de la la unión europea de 14 de septiembre de 2016 por la Universidad autorizado de forma abusiva y fraudulenta la figura de la contratación temporal.
La sala del Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el 17 de julio 2017 en el Procedimiento 41/2017 que estableció una doctrina que se ha aplicado de forma unánime por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de esta capital. En aquella Sentencia la Sala explicaba que: 'En efecto, la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre, por la que se regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, ámbito normativo, entre otros, en la que se delimita el régimen jurídico aplicable a este tipo de personal y el artículo 9 del mismo recoge los supuestos de contratación temporal en cada una de sus diferentes figuras, (interinidad, de carácter eventual o de sustitución). En el apartado 2 del artículo 9 se señala que el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiéndose que se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. No existe cobertura normativa para la transformación a personal estatutario fijo por el mero desempeño interino de un puesto. La demandante no ha superado ningún proceso selectivo para accederá una plaza en el Servicio Canario de Salud, ya sea fija o temporal. la actora fue llamada para prestar servicios como enfermera en virtud de diversos nombramientos temporales por estar incluida en una lista de contratación temporal, a la que accedió sin tener que superar ninguna prueba selectiva, bastando para ello la aportación de un currículum acreditando estar en posesión de la titulación requerida y el criterio de inclusión en la lista, que no es otro que el de la fecha de presentación del currículum. No procede el reconocimiento de la condición de estatutaria fija, pues ello pugna con los principios rectores del acceso al empleo público previstos en el art. 103.3 de la CE, en los artículos 55 y siguientes del Estatuto Básico del Empleado Público y art. 20 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco, que establecen que todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos. El reconocimiento de la fijeza, ya sea como laboral o como estatutario, sin someterse a las pruebas selectivas correspondientes supone una vulneración directa de los principios constitucionales de mérito y capacidad.
Ninguna de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea indicadas en la demanda, ni las dictadas por Tribunales españoles reconocen la adquisición del empleo fijo por el mero abuso en la sucesión de contratos temporales, ya que a lo sumo la solución dada a las situaciones de desviación o fraude es el reconocimiento del vínculo estatutario interino o el carácter indefinido no fijo asimilable al interino. La demandante no puede pretender más de lo que ya tiene, es decir, la interinidad, lo único que se podría reclamar por el personal interino es que se proceda a convocar el correspondiente proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las plazas vacantes y esta exigencia de estabilidad ya se ha cumplido por el Servicio Canario de Salud mediante la publicación el 15 de diciembre de 2014 de la Resolución de 28 de noviembre de 2014 por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas básicas vacantes de la categoría de ATS/DUE, Grupo A/Subgrupo A2, en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, al existir plazas básicas vacantes de personal estatutario en la categoría de ATS/DUE en los niveles de Atención Primaria y Atención Especializada.'
Las anteriores consideraciones son claramente aplicables al supuesto de autos, sin que pueda pretender los actores la transformación del vinculo que le une con la universidad como funcionarios interinos a otro de diferente naturaleza.
Finalmente, respecto a la solicitud de reconocimiento de una indemnización para el caso de ser cesados, se trata de una cuestión que su caso deberán plantear el momento en el que se produjera su cese y se analicen las circunstancias del mismo, sin que quepa en este supuesto una condena de futuro'.
Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eduardo.
TERCERO. Dispone el artículo 139.1 de la LJCA que:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
En atención al principio dei vencimiento objetivo procede la imposición de las costas del procedimiento a D. Eduardo.'.
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 1 de abril de 2019 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica siguiente:
'Que teniendo por presentado este escrito junto con el resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito para recurrir, el Secretario judicial lo admita; tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia, y tras los trámites legales que sean pertinentes, incluido el traslado del presente recurso al apelado, elévense los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, en su día, el tribunal dicte nueva resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de nuestra demanda, se anule la resolución recurrida así como se reconozca que la relación que une a mi representado con la ULPGC es como personal indefinido no fijo y, además, en caso de cese o amortización de la plaza se reconozca su derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio.'.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal de la Universidad con fecha 22 de abril de 2019, aduciendo, resumidamente, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 19 de julio de 2019, si bien dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia (por lo que este ponente pide perdón a las partes), con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Como bien sabe la representación procesal de la apelante, el criterio adoptado por el Juzgado, además de reflejar la más reciente doctrina jurisprudencial, coincide en todo con el que viene sosteniéndose, no sólo por esta Sala, sino también por la práctica totalidad de Tribunales de este orden jurisdiccional de España. En este sentido podemos citar, a título de simple ejemplo, las sentencias pronunciadas por la Sala de Galicia los días 14 de noviembre de 2018 y 20 de marzo de 2019, o la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos), de fecha 8 de marzo de 2019, en cuyos fundamentos jurídicos puede leerse, entre otras cosas, lo siguiente:
'TERCERO.- [...] De dicha situación se concluye que Doña María Virtudes llevaba más de 12 años, trabajando para la administración demandada mediante contratos sucesivos, todos ellos de carácter temporal y por tanto que estamos ante un supuesto que resulta una situación de abuso en la contratación temporal de la recurrente, ya que se han ido encadenando sucesivos nombramientos temporales, que la recurrente realizaba los mismos trabajos que el personal funcionario no interino y que se trataba de cubrir necesidades estructurales y permanentes, pero también lo es que el ultimo cese se ha producido en virtud de la reincorporación de la funcionaria de carrera titular, por lo que ello se ha producido en base a la causa prevista en el artículo 15.4 b) de la Ley 7/2005 de la Función Pública de Castilla y León y del artículo 10.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.
CUARTO.- Sobre la errónea aplicación legal del Acuerdo Marco recogido en la Directiva 1999/70 de la Comunidad Europea, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la inaplicación de la sentencia citadas en la sentencia apelada.
La parte recurrente reprocha a la sentencia de instancia que no haya hecho referencia alguna a las consecuencias derivadas de dicha concatenación o abuso en la contratación temporal y solo se haya referido a las consecuencias indemnizatorias derivadas del cese, cuando ya se renunció a la indemnización en el acto de la vista, pretendiendo la aplicación de las consecuencias inherentes a la situación de nulidad que la recurrente concreta en el suplico de la demanda a que se declare el carácter de personal estatutario fijo o subsidiariamente indefinido no fijo en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a este respecto se ha de significar que esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre los efectos en los supuestos de ceses de los trabajadores con contratos de personal interino y las pretensiones de restitución en el puesto de trabajo, en los términos que se recogen en la sentencia de esta Sala del TSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 21 de mayo de 2018, nº 89/2018, recurso 12/2018 , en la que se concluía al respecto, si bien el cese del funcionario interino se producía como consecuencia de la amortización de la plaza, en que:
- Entrando a resolver sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, no se aprecia error alguno en la sentencia apelada respecto a la negativa a reconocer la restitución en su puesto de trabajo al apelante, sin perjuicio del efecto que pueda tener respecto de la petición de indemnización.
No obstante, procede realizar una consideración jurídica fundamental para entender que en ningún caso sería admisible la reposición del aquí apelante en su puesto de trabajo:
En primer lugar, nos encontramos con que la relación funcionarial mantenida con la Administración era la de funcionario interino, por lo que en esencia implicaba una relación de carácter temporal. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, recoge, en su art. 8.2 , que 'los empleados públicos se clasifican en: a) funcionarios de carrera. b) funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual'.
Definiendo a los funcionarios interinos en su artículo 10:
'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas'.
Por tanto, realmente el nombramiento como funcionario interino implica un nombramiento de carácter temporal y, terminado el motivo que dio lugar al nombramiento, se produce el cese del mismo, por lo que en ningún caso procede la restitución al puesto de trabajo del aquí recurrente-apelante.
Lo que pretende es que por vía judicial y sin cumplir los requisitos legalmente establecidos pase a formar parte de la plantilla funcionarial del Ayuntamiento, pase a ser funcionario de carrera, lo cual no puede ser por cuanto que no se ha acreditado haya cumplido los requisitos exigidos para ello. El artículo 9 de este Real Decreto Legislativo 5/2015 recoge, a los efectos de definir a los funcionarios de carrera: '1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca'.
Se quiere acceder al puesto de funcionario de carrera sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de este Real Decreto Legislativo 5/2015 y de sus leyes complementarias.
No es posible estimar la pretensión de restituir al apelante en su puesto de trabajo, pues se ha dado el supuesto por la que procede el cese de su nombramiento como funcionario interino, al haber sido amortizada la plaza que ocupaba. Ello sin perjuicio de que, según el mismo manifiesta, realmente el cese se debería haber producido con mucha mayor antelación, y en concreto al momento de jubilación o vuelta a su puesto de trabajo del titular o mediante la cobertura de la plaza por funcionario de carrera practicada en plazo. Sin embargo, ello en ningún caso puede llevar a la conclusión de que proceda ser nombrado el aquí recurrente para que continúe ocupando una plaza inexistente, sino que lo que en su caso hubiese sido de rigor aplicar es la exigencia a la Administración para que hubiese cumplido con lo que la normativa impone para la cobertura de una plaza ocupada por un interino. En ningún caso se produce una discriminación por no continuar desempeñando el trabajo que venía realizando como funcionario interino; muy al contrario, esta discriminación se produciría si se acordase el reingreso a su puesto de trabajo del aquí apelante, pues implicaría un privilegio frente al resto de personas que, para pasar a ostentar un trabajo fijo como funcionario, debe superar una serie de requisitos en concurrencia competitiva y en aplicación de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Simplemente añadir que aquí no se ha impugnado el acto administrativo por el que se le nombró funcionario interino; y no puede ocuparse la plaza por titular pues se ha amortizado.
De los términos de la referida sentencia y de la normativa que se recoge en la misma se puede concluir que en modo alguno se puede acceder a la pretensión de la actora de su reincorporación como personal estatutario fijo o indefinido no fijo, dado que la relación de la actora con la Administración era en condición de funcionaria interina [...]
Por lo que no puede pretender la recurrente que, sin haber procedido a la adquisición de la condición de personal estatutario fijo previsto en el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cumpliendo para ello con los presupuestos establecidos en dicho precepto para adquirir tal condición, que son:
[...]
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 ) contiene los siguientes pronunciamientos de interés para el caso que nos ocupa: En primer lugar, recuerda que con arreglo a la cláusula 1 del Anexo referido al Acuerdo marco, éste tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (apartado 5 de la Sentencia ).
También señala cuál es el ámbito de aplicación del Acuerdo marco y en tal sentido dice que se ha definido con amplitud y que abarca también al personal cuya relación se rige por el Derecho Administrativo (apartado 25).
En segundo lugar, afirma que la cláusula 5 del Acuerdo marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por éste, que es imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados (apartados 26 y 27).
Y a tal fin, el apartado 1 de dicha cláusula 5 impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes, y entre ellas -y por lo que aquí interesa- el establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales (apartado 28).
A este respecto y a propósito del artículo 9 de la a Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dice que el mismo es conforme con la finalidad del Acuerdo marco, ya que no establece una autorización general y abstracta para utilizar sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, sino que limita la celebración de tales contratos a los supuestos en los que haya que satisfacer necesidades provisionales (apartado 43) y añade el Tribunal de Justicia Europeo que en el sector de la sanidad pública es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales por diversos motivos (baja por enfermedad, permisos de maternidad o permisos parentales u otras causas).
Concluye en este sentido que la sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de nuevas necesidades, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (apartado 45).
Pero también precisa la indicada Sentencia del TJUE que no puede admitirse que nombramientos de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones de los servicios de salud incluidas en la actividad normal del personal estatutario fijo (apartado 47 y 48).
Finalmente, interesa también destacar que esta Sentencia dice que el Derecho de la Unión no establece sanciones específicas para el caso de que se compruebe la existencia de abusos y, por ello, remite a las autoridades nacionales la adopción de las medidas apropiadas para hacer frente a dicha situación, medidas que deben ser proporcionadas y lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo marco (apartado 31).
En relación a esta última cuestión la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 dice que a falta de normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación de tales normas, que deben ser determinadas por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía de procedimiento de éstos, no deben sin embargo ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad), todo ello de conformidad con el apartado 37 de dicha Sentencia.
Continua diciendo el Tribunal Europeo que de ello se desprende que, cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, añadiendo que según los propios términos del artículo 2 párrafo primero de la Directiva 1999/70, los Estados miembros deben '[adoptar] todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por [dicha] Directiva' (apartado 38).
Esta Sentencia dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C-197/15 recuerda también que la cláusula 5 del Acuerdo marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada, ya que su apartado 2 deja, en principio, a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido (apartado 39).
Por ello, concluye que la cláusula 5 del Acuerdo marco no se opone, como tal, a que la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada corra suertes diferentes en un Estado miembro según estos contratos o relaciones hayan sido celebrados con un empleador del sector privado o del sector público.
No obstante, para que una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada pueda ser considerada conforme con el Acuerdo marco, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar, en dicho sector, con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (apartado 40).
[...] Los pronunciamientos que acabamos de transcribir nos permiten fijar el objeto del debate y dar respuesta a algunas de las alegaciones que la Administración apelada hace en su oposición al recurso de apelación, que ya hizo en la vista celebrada ante la Juzgadora a quo al contestar la demanda, según la reproducción de la misma remitida por el Juzgado y examinada por esta Sala.
A tales efectos hay que decir, en primer lugar, que no se está cuestionando la posibilidad de acudir a la contratación temporal en el ámbito de la sanidad pública. De hecho el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud lo reconoce expresamente y ello no resulta contrario ni a la normativa europea citada, ni a la interpretación que de la misma ha hecho el TJUE, tal y como expresamente éste ha admitido (y así lo hemos recogido en el anterior Fundamento).
En segundo lugar, la pretensión de que se declare al personal temporal como personal indefinido no fijo no tiene su apoyo en la existencia de tal categoría en cuanto tal, ni con ello se trata de desconocer los principios de mérito y capacidad que rigen la selección del personal que presta sus servicios en el sector público, sino que el recurso a tal categoría es una consecuencia de que se haya abusado de la contratación temporal con el fin de evitar ese abuso y de sancionarlo en el caso de que se produzca.
Por lo tanto, puede acudirse a dicho recurso o a cualquier otro porque, como hemos visto, lo que la jurisprudencia del TJUE dice es que las consecuencias de incumplir lo que dice la Directiva han de determinarse con arreglo al derecho interno y que la respuesta que se de ha de ser lo suficientemente disuasoria (para evitar la reiteración) y proporcionada a la infracción cometida.
Por lo tanto, no es argumento válido sostener que la categoría que invoca la parte actora (hoy apelante) del trabajador indefinido no fijo no existe en el ámbito de la función pública, porque su invocación es a los fines indicados: no se pretende el reconocimiento de una categoría de funcionario o personal estatuario inexistente sino las consecuencias indemnizatorias que se derivan de la misma para el supuesto de cese en la prestación de servicios cuando ha habido un abuso en la contratación o nombramientos.
Finalmente y como consecuencia de lo que hemos expuesto, hay que decir que el presupuesto para que sea de aplicación la jurisprudencia del TJUE que invoca la parte hoy apelante descansa en la existencia de una situación de abuso por parte de la Administración en cuanto a la contratación temporal y, constatada esta situación, podrá aplicarse dicha jurisprudencia como respuesta a esa situación de abuso y con la finalidad de proteger a quienes han sido indebidamente contratados de manera temporal.
....
Y si bien la sentencia indicada concluye en el caso enjuiciado en la misma que, había una situación de abuso en la contratación temporal, en cuanto se había acudido a la contratación temporal para satisfacer necesidades permanentes, manteniéndose dicha situación en el tiempo de manera injustificada, dicha premisa no conllevaba las consecuencias que ahora postula la actora, ya que las consecuencias o son indemnizatorias o son la reincorporación hasta que se cubra la plaza por personal funcionario o se amortice la plaza, ya que se concluye que:
Las consecuencias deben ser disuasorias y proporcionadas a la infracción cometida, conforme a la jurisprudencia europea citada, cumpliendo tales finalidades el reconocimiento de la condición de personal indefinido no fijo que interesaban los apelantes en su demanda.
Con ello, no se están desconociendo los principios de mérito y capacidad que rigen la selección del personal que presta sus servicios en la Administración Pública, ni tampoco se están desconociendo la potestad de autoorganizacion de la Administración en relación a tales plazas, que desde luego puede amortizar, si concurren motivos para ello, y puede y debe igualmente cubrir de manera definitiva.
Por otro lado, no consta ninguna otra solución a la situación de abuso y lo cierto es que la figura del trabajador indefinido no fijo tiene su respaldo en la normativa laboral.
Como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación 735/2013, tras la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, que resolvió las cuestiones prejudiciales acumuladas C- 184/2015 y C-197/2015 , que planteó dicho Tribunal 'En resumen, el apelante continuará vinculado a la demandada como personal indefinido no fijo hasta que la plaza se cubra reglamentariamente o se amortice o se analice por la demandada la procedencia o no de convertir la plaza temporal en estructural y decidida su amortización definitiva o creación y cobertura reglamentaria. En el supuesto de resultar necesario su al cese, justificado este, percibirá el interesado la indemnización señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales. Y todo ello en razón a que del Auto antes citado se infiere que el actor fue contratado sin atender a los límites objetivos que configuran el contrato de duración determinada. '
Por lo tanto, el reconocimiento de esa condición de personal indefinido no fijo lo es a los efectos de reconocer a los actores la indemnización correspondiente en caso de cese .
A estos efectos, la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 (rec. 1717/2015 ) con cita de la anterior del Pleno de 28 de marzo de 2017 dictada en el recurso para unificación de doctrina nº1664/2015) señala que la indemnización a percibir en estos casos es la correspondiente a veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, que es lo solicitado por el apelante, lo que nos lleva a la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto'.
Por lo que con dicho precedente jurisprudencial y la interpretación de la jurisprudencia del TSJUE que se deriva de la misma, la Sala no puede compartir la afirmación de la recurrente de que se este vulnerando el acuerdo marco recogido en la Directiva Comunitaria 1999/1970, ni la jurisprudencia interpretativa de la misma, ya que dado que las sentencias del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de septiembre de 2018, nº 1425/2018, dictada en el recurso 785/2017 :
Respecto a la primera cuestión:
Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
El estudio cuya realización impone esa norma, debe valorar, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones desempeñadas por ese personal, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 9.3, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
Respuesta a la segunda cuestión:
El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso ; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso , pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
Como cabe deducir de tal sentencia, así como de la solución pasa por mantener la situación de la relación de empleo hasta que se cumpla por la Administración con lo establece el Estatuto Marco, en este caso, la plaza ha sido cubierta por funcionario de carrera, por lo que no existe en este punto incumplimiento de la Administración, ni se puede pretender por la recurrente la reincorporación a un puesto de trabajo que se ha cubierto con funcionario de carrera, no ostentando la misma tal condición, por lo que la reparación de su situación personal solo pasaría por la correspondiente indemnización, a lo que la actora ha renunciado, como indica en su recurso de apelación, ya que tampoco la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, sentencia de igual fecha de 26 de septiembre de 2018, nº 1426/2018, dictada en el recurso 1305/2017 y en este caso para personal funcionario interino de un Ayuntamiento concluía que:
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que el auto de admisión del recurso planteó en estos términos:
1ª. Si, constatada una utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de quien suscribió, primero, un contrato laboral de duración determinada, y después fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 y C- 197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.
2ª. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de esos nombramientos tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.
La respuesta de esta Sección de enjuiciamiento del recurso de casación es la siguiente:
Respecto a la primera cuestión:
Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.
Respuesta a la segunda cuestión:
El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización. Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.
Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.
DECIMONOVENO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación en parte del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz, pues, como se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico al decidir que la relación de empleo del demandante debe ser considerada a todos los efectos como indefinida no fija; y al entender, también, que llegado y justificado su cese, deberá percibir la indemnización -dice- señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales.
En el suplico de la referida sentencia se reconocía que la relación de empleo debía continuar y subsistir con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que se cumpliera en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre o en el caso de la sentencia dictada en el recurso 785/2017 hasta que se diera cumplimiento a lo establecido en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , en ambos casos, no se contemplaba el supuesto de que la plaza en cuestión se hubiera cubierto con personal funcionario de carrera, en su caso, por lo que la Administración ha procedido a cubrir la plaza en la forma indicada cumpliendo con lo prevenido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por lo que la respuesta, en este caso a la utilización abusiva de los sucesivos nombramientos de la recurrente, no puede pasar por la subsistencia de la relación o la transformación del contrato de funcionario interino, en personal estatutario fijo o subsidiariamente en personal indefinido no fijo, como se postula en el recurso de apelación, ya que no se dan los mismos presupuestos que los examinados por las sentencias del Tribunal Supremo que se invoca en el recurso de apelación y que son las aplicadas y consideradas por esta Sala, ya que ni siquiera dichas sentencias, ni las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establecen tal conversión, sino la de la adopción de medidas disuasorias de la utilización indebida de estos contratos [...]'.
SEGUNDO.- Finalmente, y aunque, como es lógico, no falta en la doctrina científica alguna que otra voz disidente, debe quedar perfectamente claro que la tesis que venimos aplicando no resulta en modo alguno afectada por la reciente STS de 6 de marzo de 2019, estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada el 21 de febrero de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre criterios y líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral.
Y esta STS -importantísima, no obstante- no incide en la concreta materia que nos ocupa porque lo que aquí tratamos se sitúa extramuros del ámbito litigioso sobre el que se pronunció la STS de 6 de marzo de 2019, que delimita en estos términos en su FJ 1º:
'PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimó las pretensiones de doña Erica , funcionaria interina, Grupo C, con más de 15 años de servicios; de doña Estrella , personal laboral temporal, auxiliar técnico educativo de nivel 5 con más de cinco años de servicios; de doña Fátima , personal laboral temporal, Grupo C2, con más de 12 años de servicios; y de doña Fermina , personal laboral temporal, auxiliar técnico educativo, con más de 12 años de servicios.
Las recurrentes impugnaron, por una parte, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 que ratifica los de 4 de mayo de 2015 del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales, respectivamente, que desarrollaron en lo referente a la carrera profesional --punto quinto-- el acuerdo del propio Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008 que ratificó el previo acuerdo de la Administración de la Comunidad Autónoma y las organizaciones sindicales Comisiones Obreras, CSI-CSIF, STEI-I, UGT y USO, por el que se determinaron los criterios y líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral.
Asimismo, impugnaron la resolución del Consejero de Administraciones Públicas de 5 de junio de 2015 por la que se publicaron las listas provisionales del personal funcionario y del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del acuerdo de 8 de mayo de 2015 anterior.
La razón del recurso es que los Acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno no incluían, a diferencia de lo que habían hecho otros anteriores, entre quienes pueden aspirar a la carrera profesional al personal funcionario interino ni al laboral no fijo y, en consecuencia, la lista provisional hecha pública por la resolución del Consejero no las incluía. Por eso, en su demanda reclamaron que se declarase contraria a Derecho la exclusión del personal funcionario interino y laboral no fijo del ámbito de aplicación de los acuerdos y que se les reconociera el derecho a la carrera profesional de igual modo que al resto de funcionarios y laborales y se condenara a la Administración a que les abonara -- desde que comenzaron a pagarse-- las cantidades correspondientes al concepto carrera profesional con sus intereses'.
Por tanto, aunque en esta recientísima STS -que, naturalmente, toma en consideración el Auto del TJUE de 21 de septiembre de 2016 y otros posteriores- se declaró que la carrera profesional forma parte de lo que la Jurisprudencia señala como 'condiciones de trabajo' (así como que, de reunir las condiciones establecidas, se ha de 'acreditar' a los interesados 'el concepto retributivo previsto con efectos desde que se produjeron para los empleados públicos a los que se les reconoció'), sin embargo, tal conclusión no incluye -no puede hacerlo- la declaración pretendida por la apelante de convertir en indefinida su relación laboral temporal con la Administración.
TERCERO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación sostenido por don Eduardo contra la Sentencia pronunciada con fecha 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 5 de Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo -tramitado por el procedimiento abreviado- número 243 de 2018, con imposición al referido recurrente de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella, plazo para interponerlo y cuantas otras indicaciones sean legalmente preceptivas formular. Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- Inmaculada Rodríguez Falcón.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

