Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 578/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 403/2016 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 578/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100522
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8054
Núm. Roj: STSJ CAT 8054/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 403/2016
Parte apelante: Genaro
Parte apelada: AJUNTAMENT DE SANT MORI y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A
PRIMA FIJA
S E N T E N C I A Nº 578/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales D. JESUS SANZ
LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. Joan Bataller i Garriga contra Sentencia nº173/2016, de fecha 12 de
septiembre de 2016, recaída en el Recurso ordinario 320/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1
de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), al que se oponen el AJUNTAMENT DE SANT MORI representado
y defendido por el Letrado D. Narcís Pérez Moratones y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
A PRIMA FIJA, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL FERNANDEZ ARAMBURU TORRES y
asistido por el Letrado D. Gabriel Jambert Pascual.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Recurso ordinario seguido con el número 320/2014, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de julio de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Genaro interpone recurso de apelación contra la Sentencia 173/16, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , por la que se desestima el recurso contencioso administrativo que interpuso frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Mori, de 7 de julio de 2014, que desestimó su demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia de una caída al cerrarse la escalera por la que bajaba del remolque del tractor utilizado en la Cabalgata de Reyes en la que había colaborado.
En la Sentencia de instancia se da por probado que el recurrente '... que era el Presidente de la Comisión de Festejos, decidió voluntariamente utilizar una escalera de su propiedad para subir al remolque en el que, según dice, tenía que colocar los caramelos que serían repartidos durante la celebración de la Cabalgata.
Y siendo ello así, deviene irrelevante el análisis de si la utilización de la escalera era o no necesaria a tal fin porque, en todo caso, el actor por propia iniciativa, decidió utilizarla. Si, como se dice en la demanda, el Ayuntamiento era el encargado de organizar la Cabalgata y velar por la seguridad, el actor debió haber requerido a algún responsable de la demandada para que le facilitaran una escalera. En lugar de obrar de este modo, el actor decidió utilizar una escalera de su propiedad lo que de entrada supone la ruptura del nexo causal. Conviene resaltar que no existía una situación de urgencia que impidiera al actor solicitar los medios que consideraba necesarios para colocar los caramelos. Y, además, el actor se deshizo de la escalera sin dar oportunidad a la demandada ni al Juzgado de examinarla, desconociéndose sus características y estado de uso. Dicho de otra forma, no ha podido determinarse si la escalera era adecuada al fin para el que fue utilizada.
En definitiva, se considera que el siniestro es imputable exclusivamente al recurrente y, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.'
SEGUNDO.- La apelante alega la vulneración del artículo 24.1 CE , dado que a su entender la Sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas y no hace mención ni justifica razonadamente los argumentos que planteó. Destaca que la participación del Sr. Genaro fue a solicitud de la Alcaldesa de Sant Mori y que las lesiones se produjeron en un camino público del municipio y destaca que la Sentencia no hace referencia a la testifical. Destaca que el recurrente no era responsable de la organización de la Cabalgata, y que lo era el Ayuntamiento. Y que él se vio compelido a participar. El accidente se debió a la mala organización. Estacionar el tractor en pendiente de subida en el camino municipal fue la causa de que la escalera cediera, al perder el equilibrio el Sr. Genaro . Insiste en la existencia de un nexo causal y en la antijuricidad del daño. Transcribe una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria (102/2013 de 15 de mayo de 2014 ), y hace referencia a la teoría de la causalidad adecuada y continúa transcribiendo Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia que aplica al caso concreto. Considera que con una mínima diligencia por parte del Ayuntamiento, el siniestro no se hubiera producido.
Don Carlos Javier Sobrino Cortes, Procurador de los Tribunales y de FIATC se opone al recurso presentado, entiende que la Sentencia está perfectamente razonada y se ajusta a derecho. No ha existido error en la valoración de la prueba. Por lo demás afirma que, en sus alegaciones el actor se limita a reproducir y a insistir en los mismos argumentos que utilizó en el Juzgado Contencioso Administrativo.
Don Narcis Pérez i Moratones, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Sant Mori también se opone a las pretensiones de la apelante. No se ha probado que el vehículo estacionase en pendiente pronunciada, pues si así hubiera sido esto hubiera sido tomado en consideración por el recurrente al colocar la escalera de su propiedad que el mismo libremente decidió utilizar.
El tema de la pendiente pronunciada no lo hizo constar ni en la reclamación previa, ni en la demanda, lo introduce en el escrito de conclusiones. El reclamante no niega que fuera el Presidente de la Comisión de fiestas y se ha probado que participó en la Cabalgata. Considera que la Sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada. Reitera que la Sentencia es congruente. Solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- En primer término cabe advertir que el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia impugnada y no constituye una segunda instancia en que se hayan de repetir los mismos argumentos y pruebas que ya fueron objeto de resolución por el Juzgado Contencioso Administrativo. Sólo deben pues, considerarse las impugnaciones, que se dirijan a acreditar el error en que haya podido incurrir la Sentencia que se impugna.
En este caso el apelante ha alegado un error en la Sentencia, en la apreciación de la prueba y en la aplicación de la normativa aplicable a la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Respecto al error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de instancia y que ha sido alegado por el recurrente, es necesario de entrada advertir que la valoración de las pruebas obrantes en autos se deja al prudente criterio del Juzgador de instancia que debe ajustarse en esta tarea a las más elementales directrices de la lógica humana y la parte apelante no puede pretender sustituir por su criterio por aquel al que ha llegado el Juez a quo, a no ser que logre acreditar que se ha producido un error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad en la percepción de las pruebas por parte de este. También cuando la valoración del Juzgador contradiga las reglas de la sana crítica que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enumeración, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. En definitiva si bien puede recurrirse la valoración de la prueba contenida en la Sentencia de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación el Juez de instancia ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones. A lo anterior cabe añadir que concretamente en las pruebas documentales interviene entre otros el principio de la prueba libre, de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales corresponde su valoración al Juzgador, ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento En conclusión puede afirmarse que si bien el recurso de apelación permite discutir la valoración de la prueba practicada que hizo el Juzgador, sin embargo la facultad revisora por esta Sala debe ejercitarse con prudencia, pudiendo entrar a valorar la práctica de aquellas llevadas a cabo defectuosamente, entendiéndose por tales aquellas en las que se ha infringido la regulación específica prevista para las mismas, que sea fácilmente constatable, así como la de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea totalmente errónea, esto es cuya valoración se revele sin esfuerzo como equivocada.
Al llegar a este punto este Tribunal considera que la Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y ha expresado en la Sentencia los hechos que ha considerado probados y que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, de cuya lectura se aprecia que está motivada pues contiene las razones que han llevado al juzgador a decidir desestimando el recurso. En estos autos el recurrente no ha acreditado la pendiente del lugar en donde se estacionó el vehículo, si esta existía, si era pronunciada o no. Tampoco, y en cuando a su participación en el evento, ha negado que fuera el Presidente de la Comisión de Fiestas. De hecho ha quedado acreditado que participó en la Cabalgata, que con el apoyo del Ayuntamiento organizaban los vecinos y tampoco ha acreditado que actuara por delegación de la Alcaldesa ni mucho menos que como él afirma, que fuera 'compelido' a participar.
De la prueba practicada, valorada en su conjunto, se desprende que el actor sufrió una caída al subirse a una escalera que colocó él y que era de su propiedad, para colocar unos caramelos en el remolque y que lo hizo además por su propia iniciativa. En ningún momento requirió al Ayuntamiento, que según él, era el organizador de la Cabalgata, para que le facilitara un medio adecuado para realizar dicha operación. Por otra parte, en el caso del actor, no se hubieron podido adoptar medidas de seguridad desde el momento en que voluntariamente el actor decide utilizar la escalera de su propiedad, en la que al caer sufrió las lesiones.
Todo lo anterior conduce a la conclusión de que la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada y en la Sentencia aparecen valorados los criterios jurídicos que fundamentan su decisión.
Respecto al posible error de derecho denunciado por el apelante, hay que recordar que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de ...0 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero.
Para proceder a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, en un concreto supuesto, es necesaria la concurrencia de los anteriores requisitos. Y esta concurrencia no se da en el presente caso en el que no se aprecia un funcionamiento normal o anormal de la Administración pública que no organizaba el evento, sino que colaboraba suministrando los caramelos. Tampoco se ha acreditado el mal estado de la vía pública en que aconteció la caída de la escalera.
Por otra parte, teniendo en cuenta los hechos que se han considerado probados, tampoco se ha acreditado en este caso, la pretendida relación de causalidad.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmar la Sentencia recurrida, cuyos argumentos hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos por ser conocidos por las partes y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA , condenar en costas al recurrente, si bien limitando su cuantía a un máximo de 1000€.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Genaro contra la Sentencia 173/16, de 12 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona , que confirmamos por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Condenar en costas al apelante, si bien limitando su cuantía a un máximo de 1000€.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de julio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
