Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 578/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 14/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 578/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100541

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8894

Núm. Roj: STSJ M 8894/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0025764
Procedimiento Ordinario 14/2017
Demandante: D./Dña. Rodolfo y D./Dña. Teodulfo
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA BARANDA SERNA
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 578/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 14/2017, interpuesto por don Teodulfo y don Rodolfo
, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Baranda Serna y asistidos por el
Letrado don Pedro Vicente Arnedo martínez, contra dos resoluciones de fecha 23 de noviembre de 2.016
dictadas por Consulado General de España en Mumbai que, en reposición, confirma las de 28 de septiembre
de 2016 que deniegan visados de residencia para emprendedores. Habiendo sido parte la Administración
General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por don Teodulfo y don Rodolfo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de diciembre de 2.016 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos y aceptada la competencia por la Sala, fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión de los visados solicitados.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras ello, con fecha 19 de julio de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Teodulfo y don Rodolfo impugnan dos resoluciones de fecha 23 de noviembre de 2.016 dictadas por Consulado General de España en Mumbai que, en reposición, confirma las de 28 de septiembre de 2016 por las que se denegaron sus solicitudes de visado de residencia por adquisición de inmuebles al no reunir los requisitos del artículo 63 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre .

La parte recurrente impugna las citadas resoluciones señalando que el día 3 de julio de 2.015 formalizaron a través de su Apoderado, don Desiderio , escritura de compraventa de unos inmuebles sitos en el término de Villena (Alicante), PARAJE000 , fincas registrales números: NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que comprenden una serie de fincas rústicas y urbana, comprándose por mitad y pro indiviso por el precio conjunto de un millón de Euros, desembolsando cada uno la cantidad de QUINIENTOS MIL EUROS //500.000 €// por dicha compra. En consecuencia, cada uno de los mismos es titular por cuotas alícuotas idénticas, es decir, ostentan un porcentaje del 50% de la propiedad sobre los referidos bienes inmuebles.

Que dentro de este precio se incluyó por error la compra de una serie de maquinaria, remolques, tractores y aperos de labranza que existen en las instalaciones antes mencionadas por un importe de 20.000 € y que en realidad ese valor correspondía a la compra de finca registral nº NUM002 . Constando, por error, expresamente en dicha escritura que el valor de la finca registral nº NUM002 es de 90.000 €, de los cuales, 70.000 € correspondían al inmueble y el resto, 20.000 € a la maquinaria, remolques, tractores y aperos de labranza que existen en la misma. Que dicho error se procedió a aclararse mediante escritura de fecha 10 de octubre de 2.016, nº 1.707 de protocolo, ya que del precio consignado de 90.000 € de la finca registral nº NUM002 , correspondía íntegramente al inmueble indicado, y no al inmueble y la maquinaria existente en dicho inmueble. Con ello, entiende que se acredita el cumplimiento del artículo 63 de la Ley 14/2013 , infringiendo, igualmente, las resoluciones impugnadas lo dispuesto en los artículos 2bis, 2ter, 3, 25, 25bis, 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero . Por último, alude a la falta de motivación de las resoluciones combatidas.

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda, señalando que aun cuando hubiera previamente otras razones, la significativa determinante que recoge el Consulado es que no ha quedado acreditado que cada solicitante haya realizado una inversión individual de 500.000 euros. Obsérvese que hubo una confusión inicial por unas compras de aperos que se incluyeron en las escrituras como parte de la venta de los inmuebles y luego la confusión se constata en un intercambio de emails en el que indican la intervención de familiares. La conclusión a que ha llegado el Consulado es bastante lógica: no hay una acreditación clara de la inversión de 500.000 euros por solicitante y esta acreditación es imprescindible para otorgar el visado. Esa confusión no ha sido producida por el órgano administrativo sino por la forma en que los interesados solicitantes han intentado acreditar la inversión. Indica que lo lógico quizás hubiera sido representar la solicitud aclarando estos puntos dudosos, verdaderamente dudosos (y no por culpa del Consulado), sin embargo el Caso se ha judicializado, a nuestro entender un tanto anticipadamente y que la valoración más correcta en Derecho es entender, partiendo de que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es revisora, que no se ha acreditado suficientemente la inversión por inmuebles de cada solicitante por el mínimo de 500.000 euros que exige la Ley.



SEGUNDO.- El artículo 63.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre , de apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización dispone que ' 1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio Español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.

2 Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos: (...) b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante '.

Por su parte, el artículo 64 de dicha ley establece: Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos: (...) b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación podrá incorporar un código electrónico de verificación para su consulta en línea. Esta certificación incluirá el importe de la adquisición; en otro caso, se deberá acreditar mediante la aportación de la escritura pública correspondiente.

Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes.

El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

Si el extranjero no ha formalizado la compra del inmueble o inmuebles pero existe un precontrato con garantía en su cumplimiento por medio de arras u otro medio admitido en derecho formalizado en escritura pública, deberá presentar junto con el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 62.3, el precontrato con garantía junto con un certificado de una entidad financiera establecida en España en el que se constate que el solicitante dispone de un depósito bancario indisponible con la cantidad necesaria para la adquisición, cumpliendo el contrato comprometido, del inmueble o inmuebles indicados, incluyendo cargas e impuestos. El importe del depósito sólo podrá ser utilizado para la compra final del inmueble o inmuebles indicados en el precontrato con garantía. En este supuesto, el interesado recibirá un visado de residencia para inversores de duración máxima de 6 meses.

Si se acredita la compra efectiva del inmueble o inmuebles indicados, el interesado podrá solicitar un visado de residencia para inversores de un año de duración o una autorización de residencia para inversores conforme al artículo 66 .

Como reflejamos en el fundamento anterior, la cuestión que se discute se limita a conformar el valor de la finca registral nº NUM002 . Según consta en el expediente, en la escritura pública de compraventa que se acompañó con la solicitud, de fecha 3 de julio de 2015, el valor dado la citada finca fue de 90.000 €, de los cuales, 70.000 € correspondían al inmueble y el resto, 20.000 € a la maquinaria, remolques, tractores y aperos de labranza que existen en la misma. Tras notificarse la resolución denegatoria, el 6 de octubre de 2016, es cuando se procede a elevar a escritura pública, en fecha 10 de octubre de 2.016, nº 1.707 de protocolo, acuerdo de rectificación del precio consignado de 90.000 € de la finca registral nº NUM002 , señalándose que dicha suma correspondía íntegramente al inmueble indicado, y no al inmueble y la maquinaria existente en dicho inmueble. En fecha 10 de octubre de 2016 se eleva a público escritura de compraventa de la citada maquinaria por valor de 21.000 €. En fecha 20 de octubre se recurre en reposición la resolución denegatoria y se acompañan las citadas escrituras así como modelo 600 de liquidación del impuesto sobre trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados sellado en fecha 14 de octubre de 2016 en relación con el valor de los bienes muebles citados por cuantía de 21.000 € y el mismo modelo en relación con el ejercicio de opción de compra por cuantía de 1.000.000 €, éste con sello de 16 de julio de 2015.

La subsanación y pago de la cuantía destinada a bienes muebles determina el derecho de los recurrentes al visado dado que delimita el total de la inversión en la cuantía legalmente exigida cumpliendo con ello el requisito. Señala el Sr. Abogado del Estado que la resolución es ajustada a derecho porque no existe una acreditación clara de la inversión manifestando que debió ser aclarada en sede administrativa. Lo cierto es que dichas aclaraciones, como se ha expresado, fueron puestas de manifiesto con ocasión de la interposición del recurso de reposición, no obstante la falta de referencia a la cuantía de la inversión en la resolución denegatoria, sin que hayan sido objeto de un análisis pormenorizado por parte del Consulado por lo que no hay razón para achacar falta de diligencia en la actuación de los recurrentes.

En suma, concurriendo en los recurrentes los requisitos exigidos por la norma procederá la estimación del presente recurso.



TERCERO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Teodulfo y don Rodolfo , contra dos resoluciones de fecha 23 de noviembre de 2.016 dictadas por Consulado General de España en Mumbai que, en reposición, confirma las de 28 de septiembre de 2016 que anulamos declarando su derecho a los visados solicitados.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0014-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0014-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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