Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 578/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 236/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 578/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100365

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5447

Núm. Roj: STSJ M 5447/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0026630
Recurso de Apelación 236/2019
Recurrente : D. Rubén
PROCURADOR D. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 578/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En Madrid a 17 de julio de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada en el
procedimiento abreviado 14/18, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 24 de Madrid , en el que ha
sido parte apelante D. Rubén , representado por el Procurador D. Mariano Cristóbal López, y parte apelada,
LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la
ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra el auto referido ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de julio de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.- D. Rubén recurre en apelación la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 24 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 14/2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por aquél contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 9 de octubre de 2017, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.



SEGUNDO.- En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo: '
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Delegación del Gobierno, de 9-10-2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución que deniega la solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión.



SEGUNDO.- Alega el recurrente, nacional de La república Dominicana, que concurren los requisitos para su concesión. Llegó a España el 10.3.1999, el 8.10.2006 ingresó en prisión, disfrutando del tercer grado, el 30.7.2015 se dicta resolución de expulsión, firme al no haber sido recurrida y el 27.9.2016 se casó con ciudadana española.



TERCERO.- La demandante no ha realizado en su escrito de demanda una verdadera crítica jurídica de la resolución recurrida, limitándose a mantener que sí se reúnen los requisitos legalmente establecidos, desconociendo con ello la actora la esencia del carácter revisor que aún conserva la jurisdicción contencioso- administrativa. En este sentido debe recordarse la doctrina contenida en la STS de fecha 3 de octubre de 1994 y en idéntico sentido se pronunció el Alto Tribunal desde las anteriores de 9 de marzo de 1992 (Rec.

3696/1989) y 1 de octubre de 1992 (Rec. 3695/1989).

Sostenía en la de 9 de marzo de 1992 el Tribunal Supremo que 'Aun sin desconocer la amplitud de criterio de la jurisprudencia sobre el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y que, como indica la exposición de motivos de su Ley reguladora 'la necesidad de que antes de acudir a dicha Jurisdicción exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebirla como una segunda instancia sino como un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora -o contraponga la demandada- por razón de un acto administrativo', cuando la resolución recurrida contiene, como en este caso, un minucioso análisis de los razonamientos críticos del recurrente en vía administrativa, y cuando además de minucioso dicho análisis tiene la solidez jurídica y conceptual de la que hace gala la recurrida, y es de por sí absolutamente convincente y adecuada como solución justa del caso, la simple actitud de reproducir en vía jurisdiccional las alegaciones y argumentos analizados y rechazados en la resolución recurrida, sin tratar de impugnar su fundamentación, supone sin duda un vacío de fundamentación del recurso contencioso- administrativo, en cuanto en él se está impugnando un concreto acto; de ahí que en tales circunstancias baste con hacer propias, como aquí hacemos, las argumentaciones no desvirtuadas de la resolución recurrida, para desestimar sólo con base en ellas el recurso contencioso- administrativo.

Una cosa es que la naturaleza revisora de la jurisdicción no constriña las argumentaciones de las partes a las que utilizaron en la vía previa administrativa, y se puedan utilizar en la jurisdiccional fundamentaciones diversas ( art. 69 de la Ley Jurisdiccional ), y otra diferente es que se desconozca el sentido de la funcionalidad misma de la resolución del recurso administrativo previo, en cuanto solución de un conflicto jurídico, reproduciéndolo sin más en la vía jurisdiccional, sin ningún aporte argumental de crítica de la resolución recurrida, y como si esa resolución no hubiera existido.

Se impone, por tanto, el rechazo del recurso por la propia fundamentación de la resolución del recurso de alzada administrativo previo, que esta Sala hace explícitamente suya, dándola aquí por reproducida'.

En este mismo sentido, y entre otros pronunciamientos jurisdiccionales, resulta ilustrativo, acogiendo el del Tribunal Supremo expuesto, el de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su STSJPV de 14 de julio de 2008 (Rec. 181/2007 ) en la que sostiene que '... los arts. 56 y 85 de la LJ imponen al recurrente una serie de cargas procesales respecto del escrito de demanda, concretamente ha de exponer las razones, los hechos y fundamentos en que sustenta la pretensión, lógicamente relativos al objeto del recurso, esto es, el acto administrativo definitivo. Este escrito ha de reunir una serie de descripciones de hechos, fundamentos y pretensión suficientes que van a determinar el objeto procesal, que van a garantizar el derecho de defensa e igualdad de armas de la contraparte, que ha de atenerse a los principios de aportación de parte y de distribución de la carga de la prueba y que no pueden dar lugar a que sea el propio Órgano Jurisdiccional el que complete, interprete el recurso o la apelación hasta el punto de ser él quien estructure y fundamente el recurso. Si el recurso se limita a reproducir los argumentos utilizados en la vía administrativa sin utilizar los argumentos propios del recurso contencioso, esto es, los destinados a criticar aquellas resoluciones que constituyen su objeto no va a ser sino la propia Sala la que, sustituyendo a la parte, sea la que concrete, detalle, los motivos del recurso y con ello puede dejar a la demandada indefensa ya que no tiene conocimiento de las razones concretas por las que se estimaba o no el recurso sino en la propia Sentencia o, al menos, se vería obligada a realizar una argumentación de todos los supuestos posibles o de los que probablemente se contenían en la demanda o en la apelación. Además de esta situación, al ser la propia Sala quien efectuase esa agotadora labor de integrar la demanda o la apelación vulnera el contenido de los arts. 56 , 60 y 67 de la LJ , y 216 , 217 , 281 , 284 , 399 y 405 de la LEC ; esto es, la propia Sala introduce los hechos, la prueba y resuelve en Sentencia sobre todo ello, deja de ser la propia parte la que soporte tales obligaciones y cargas procesales. La recurrente ha de efectuar las alegaciones correspondientes a la resolución que integra el objeto del recurso, esto es, el acto administrativo definitivo. El recurso ha de ser desestimado por esta causa.'.

Pues bien, no obstante lo anterior -que de por sí ya podría dar lugar a la desestimación del recurso examinado-, se procederá en los siguientes fundamentos al examen de los argumentos impugnatorios esgrimidos en el escrito de demanda por la entidad recurrente.



CUARTO.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Recurso de Apelación 864/2016 diez de octubre de dos mil diecisiete establece: '

TERCERO: La resolución de la presente apelación requiere que definamos previamente el concepto de 'razones de orden público' ya que han sido éstas las que han sustentado la denegación por la Administración de la autorización de residencia de familiar comunitario solicitada por la demandante ante el Juzgado, denegación que ha tenido como sustento tal concepto contenido en el art. 15 del RD 240/2007 .

La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia 'por razones de orden público, seguridad pública o salud pública'. Ahora bien, 'las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado', la cual 'deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad'. El precepto establece, además, en términos categóricos: 'La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas'.

El art. 15 del RD 240/2007, de 16 de febrero , aquí aplicable, refleja ya con fidelidad ese contenido. Y así, en su apartado 5.d) se dispone que cuando la denegación de la tarjeta de residencia 'se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente.

La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.' Pero es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11 de diciembre de 2003 , se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de 'una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida'.

La STJCE de 10 de julio de 2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de losmiembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C- 482/01 y C-493/01 , Rec. p. 1-5257, apartado 66)'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala del Tribunal Superior, por ejemplo en SS 1604/2005, de 15-12, y 812/2007, de 13-12, de su Sección la, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª.'

QUINTO.- Pues bien, la resolución de la administración deniega la solicitud en base a razones de orden público, seguridad pública y salud pública, artículo 15.1.b del real decreto 240/2007 , al existir antecedentes penales no cancelados y además constar una prohibición de entrada por haber sido condenado a más de dos años de prisión.

Lo cierto es que en el expediente constan los antecedentes penales, consistiendo estos en: en el año 2002 es condenado por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas a la pena de un mes de prisión; en el año 2003 por un delito referido a sustancias nocivas para la salud es condenado a la pena de tres años; en el año 2008 es condenado por un delito de falsificación de documento a la pena de 22 meses de prisión; el año 2008 es condenado por dos delitos de homicidio en grado de tentativa a la pena de cinco años para cada uno de ellos y otro por tenencia ilícita de armas a la pena de un año, constando igualmente que el 30 julio 2015 se acordó su expulsión, resolución firme por no haber sido recurrida, tal y como manifiesta la recurrente. Resulta palmaria la necesidad y pertinencia de la resolución administrativa que ahora se analiza, resultando evidente que el recurrente supone un peligro para la seguridad y el orden público, habida cuenta de los numerosos e importantes antecedentes penales por graves delitos.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso'.

Posición de las partes

TERCERO.- D. Rubén , como parte apelante, solicita a la Sala que 'dicte resolución por la que estimando este recurso se revoque íntegramente la sentencia apelada, dictándose otra más ajustada a derecho por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representado contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 9 de octubre de 2 017 denegatoria de la tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión Europea'.

La parte apelante fundamenta su recurso en la siguiente argumentación: 'Se reproducen los fundamentos jurídicos de la demanda.

El recurso contencioso-administrativo tenía como objeto que se declarara no ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid denegatoria de la solicitud de tarjeta familiar de ciudadano miembro de la Unión Europea.

Consideramos que dicha resolución es nula de pleno derecho al haberse dictado vulnerando la legislación de extranjería vigente, e infringiendo por aplicación indebida la Ley Orgánica 4/2001 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social así como el Real Decreto 2393/2004 de 30 de diciembre.

En el caso que nos ocupa se cumplen todos los requisitos legales por parte del recurrente y, a pesar de ello, le fue denegada la solicitud. En consecuencia, se ha quebrantado la legislación aplicable, interpretándola de forma arbitraria y sin razonamiento jurídico, por lo que la resolución administrativa recurrida debe ser revocada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1.c de la Ley Orgánica 2/1979 de fecha 3 de octubre de 1979 reguladora del Tribunal Constitucional se invoca formalmente el derecho constitucional vulnerado que es el derecho a la a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución '.



CUARTO.- La Administración General del Estado se opone a la estimación del recurso por entender que el recurso de apelación no combate suficientemente la resolución apelada y, además, ser ésta conforme a Derecho.

Sobre la falta de crítica de la sentencia de instancia

QUINTO.- El art. 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

Este precepto es aplicable al orden jurisdiccional contencioso-administrativo a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 (' En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil ').

El inciso ' mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal ' delimita el procedimiento por el que puede alcanzarse la finalidad perseguida por el recurso de apelación que, como el mismo precepto recoge, consiste en ' que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente '.

De este modo, la doctrina tradicional del Tribunal Supremo (Sala Tercera) acerca del recurso de apelación encuentra amparo legal en las previsiones comentadas.

En este sentido, cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997 (Sec. 6ª, recurso nº 210/1992 , ponente D. José Manuel Sieira Míguez, Roj STS 5687/1997 , FJ 1º), en la que se expresa: 'El recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956/1890 y NDL 18435)- ha de consistir, precisamente, en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus fundamentos por otros distintos. Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas Sentencias -7y24 noviembre y 21 diciembre 1987 (RJ 1987/8783, RJ 1987/7928 y RJ 1987/9596), 5 diciembre 1988 (RJ 1988/9764), 20 diciembre 1989 (RJ 1989/221), 24 septiembre 1991 (RJ 1991/6823), 15 diciembre 1992 (RJ 1992/9839), etc.- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada.' Esta tradicional configuración del recurso de apelación ha sido recibida unánimemente por los distintos Tribunales Superiores de Justicia.

En concreto, esta Sala y Sección ha insistido reiteradamente en que corresponde a la parte apelante aportar las concretas razones por las que la sentencia de instancia debe ser revocada.

Por todas, podemos citar la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 4 de abril de 2019 (recurso nº 28/2019 , Ponente D. ª Francisca María de Flores Rosas Carrión, Roj STSJ M 3685/2019, FJ 4), en la que dicha doctrina se expresa en los siguientes términos: 'A la Abogacía del Estado le asiste la razón al sostener que el recurso de apelación carece de suficiente contenido impugnatorio porque la pretensión revocatoria de la sentencia se hace descansar sobre motivos de impugnación y argumentos que ya fueron examinados y rechazados motivadamente en la sentencia de instancia.

Pese a ello, el apelante no efectúa en su recurso una crítica razonada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se ha basado para desestimar el recurso contencioso administrativo: De una parte, no ha hecho ningún esfuerzo argumental dirigido a cuestionar la conclusión judicial de no tener por justificada la capacidad económica efectiva del reagrupante al no haberse acreditado los presupuestos fácticos alegados en su apoyo, ya que no ha probado ser titular de la empresa denominada 'Puente Europa Import Export, SL', de la que aparece como mero administrador, ni tampoco cuál es su verdadera situación económica, habida cuenta de la insuficiencia a tal efecto de los saldos y movimientos de cuentas corrientes con ingresos en efectivo no justificados.

Y de otra, en el recurso se hace completa abstracción de las objeciones que la sentencia ha planteado respecto a la dependencia económica del familiar cuya reagrupación se pretende, que es la madre de don Hugo , y no su esposa como se indica en el recurso, puesto que nada se dice acerca de la irregularidad y cuantías del dinero que aquél remite a su madre, que han sido los datos en que la sentencia ha fundamentado su conclusión de no haberse probado en el proceso que la ascendiente cuya reagrupación se ha interesado se encuentre realmente a cargo del desdendiente reagrupante.

El planteamiento del recurso de apelación en tales términos contraviene la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 , en la que se declaraba que: 'Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A ., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ''.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , con cita de las de de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988 , ya había declarado que: 'El recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal 'ad quem' del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial determina, por sí misma, la desestimación de la apelación, por los siguientes motivos: La técnica empleada por el recurrente no se compadece con la naturaleza jurídica del recurso de apelación que, como medio ordinario de impugnación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, ha de dirigirse a desvirtuar sus fundamentos y su fallo, ya que su objeto es depurar un resultado procesal anterior.

Se está en el caso de que la presente apelación se ha formulado contra una sentencia que, como la recurrida, contiene un análisis adecuado de las cuestiones litigiosas, habiendo rechazado los motivos de impugnación y los argumentos del demandante con razonamientos sólidos apoyados en la normativa aplicable al caso.

Pero, sin embargo, este recurso no se ha basado en motivos individualizados dirigidos a demostrar la improcedencia del fallo mediante una efectiva crítica de la sentencia impugnada a fin de que este tribunal pueda examinarla dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación, pues el recurrente ha incurrido en un vacío de fundamentación efectiva frente a la respuesta dada por el Juez de instancia a las cuestiones y argumentos planteados en la demanda, de manera que los fundamentos jurídicos la sentencia, por no combatidos, no han quedado desvirtuados.

Añadiremos que la Sala comparte en su integridad la fundamentación jurídica de la sentencia y la hace propia, como solución técnica, adecuada y convincente del caso litigioso, habida cuenta de que el demandante no ha acreditado cabalmente el cumplimiento de todos los requisitos que permiten la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar de ascendientes en los términos contemplados en los artículos 17.1.d ) y 18.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en relación con el artículo 56.3.a ) y b).2) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril '.



SEXTO.- A la luz de lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, dando respuesta a la objeción planteada por el Abogado del Estado, coincidimos con él en que el recurso de apelación no combate suficientemente la resolución apelada.

Por tanto, debemos concluir que la parte recurrente se ha apartado del esquema propio de la apelación.

Decimos esto porque el objeto de la segunda instancia es la crítica de la sentencia dictada en la primera y no la actividad administrativa impugnada, que es lo que combate la parte apelante en su recurso.

Por otra parte, dicha crítica vuelve a incurrir en el mismo defecto ya apreciado en la resolución apelada (' La demandante no ha realizado en su escrito de demanda una verdadera crítica jurídica de la resolución recurrida ' -fundamento jurídico tercero-), pues se formula en términos tan genéricos que impiden a la Sala conocer qué concreta infracción jurídica se ha cometido con su dictado.

Decisión del caso SÉPTIMO.- En definitiva, debemos desestimar el recurso al estimar que el recurso de apelación no critica ni combate de modo suficiente la resolución apelada.

Costas OCTAVO.- El art. 139, apartados 2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , establece lo siguiente: '2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

(...) 4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.

Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 300 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 236/2019, INTERPUESTO POR D.

Rubén CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE ENERO DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 24 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 14/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ESTA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN SEGUNDA INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0236-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0236-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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