Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 578/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 166/2018 de 13 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 578/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100358
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6933
Núm. Roj: STSJ M 6933/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0004573
Procedimiento Ordinario 166/2018
Demandante: PUERTAS PADILLA S.L.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 578
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a trece de septiembre de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto la procuradora Sra. De Castro
Rodríguez en representación de PUERTAS PADILLA SL contra Resolución de 12 de febrero de 2018 de la
Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra la
Resolución Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación de 11 de octubre de 2016.
Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare que las resoluciones impugnadas no son conformes con el ordenamiento jurídico, y por ello, las revoque declarando el derecho de la recurrente a la modificación del informe y que se reconozca la calificación del proyecto como I+D a los efectos de la deducción fiscal del art. 35.1 de la ley del Impuesto de Sociedades con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, con minoración de la base imponible considerada deducible, y la admisión del gasto validado por la certificación expedida en su momento por la entidad DNV Certificados I+D+i, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Practicada la prueba, y formuladas conclusiones, quedó pendiente el pleito para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 24 de julio de 2019, siendo aplazado el señalamiento para el día 11 de septiembre de dicho año, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma.Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. DE Castro Rodríguez en representación de PUERTAS PADILLA SL contra Resolución de 12 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía, que desestima recurso de alzada contra resolución de informe Motivado Vinculante favorable parcial de 11 de octubre de 2016 que califica el proyecto 'desarrollo de nuevas soluciones constructivas avanzadas en marcos metálicos para su aplicación a muros de espesor variable' como innovación tecnológica Según consta en el expediente administrativo, la recurrente presentó solicitud de informe motivado para deducciones fiscales, para su proyecto 'desarrollo de nuevas soluciones constructivas avanzadas en marcos metálicos para su aplicación en muros de espesor variable', a desarrollar en las anualidades 2014 y 2015. Y se examina en este caso la deducción para el primer ejercicio.
Con la solicitud aporta la documentación, en concreto la Memoria del Proyecto, que parte de que la recurrente es empresa especializada en la fabricación de puertas cortafuegos y puertas de seguridad ubicada en el sudeste de España. Y recientemente ha entrado en el mercado de puertas acorazadas, Se explica la expansión de la empresa, y las diferentes puertas que fabrica, habiendo avanzado en la investigación de puertas contrafuego con diferentes novedades.
Se destaca en este caso: se plantea el presente proyecto basado en el desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite mejorar las características mecánicas de la puerta, puesto que al cubrir todo el ancho del muro, este queda protegido y se preserva tanto la unión de la puerta al muro como el revestimiento de la obra. Este conjunto fabricado en acero, puede ser además cortafuego. En particular, a la puerta cortafuego le proporciona una mayor resistencia en caso de incendio, ya que la unión del marco abrazamuro telescópico al ancho total del muro, es más resistente que las soluciones tradicionales, donde parte del muro queda descubierto. Además, es posible alojar en el espacio interior entre muro y marco, diversos materiales aislantes.
Esta solución constructiva no ha sido aplicada con anterioridad y va a permitir el desarrollo de componentes de la puerta con mayor resistencia al fuego.
Se considera que es una actividad pionera en el mercado, y el proyecto pretende como objetivo integral de investigar y desarrollar nuevas soluciones constructivas para la instalación de puertas con marcos metálicos por medio de la investigación de los marcos abrazamuros telescópicos y de los rangos de regulación posibles, para evitar así los problemas que actualmente surgen en obra durante y posteriormente a la instalación de las puertas con marcos metálicos, ya sean cortafuegos, acústicas o cualquier tipo de puerta de seguridad .
En el apartado 2.3 de la Memoria se examinan los avances del proyecto, 'PADILLA ha investigado nuevas tecnologías que permitan por una parte, diferenciar a la empresa en el mercado ofreciendo novedosos productos, que puedan generar nuevos nichos de mercado y, por otra parte, posibiliten acotar y tratar de forma más eficiente los problemas y limitaciones que se generan debido a la obsolescencia de las soluciones constructivas disponibles en el mercado para la instalación en obra de puertas metálicas (Ver apartado 2.2.
'Estudio de la situación técnica actual, a nivel de sector, a nivel nacional y a nivel internacional. Limitaciones técnicas del estado actual (estado del arte)').
Las actividades que se plantean en el presente proyecto son actividades de investigación y desarrollo, ya que consisten en una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.' Se puntualiza que esta solución no ha sido aplicada con anterioridad. E implica un avance en soluciones constructivas.
Se acompaña la documentación técnica y consta en el apartado 1.1.2. 7 informe técnico original, que examina el proyecto y en las conclusiones del mismo, apartado 5 del informe, se destaca: 'El proyecto plantea un clara novedad tecnológica, que se concreta en el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento y mejorar la instalación del producto en cuanto a rapidez y calidad de la puesta en obra, mejorando sustancialmente las prestaciones técnicas y funcionales de los productos equivalentes existentes en la actualidad.
El proyecto, por una parte, lleva a cabo actividades de INVESTIGACIÓN, ya que realiza una 'indagación original planificada' para obtener nuevos conocimientos sobre marcos abrazamuros telescópicos que permitan definir nuevos diseños diferenciados tecnológicamente de los existentes en la actualidad. Por otra parte, realiza actividades de desarrollo, ya que 'aplica los resultados de la investigación' al desarrollo y caracterización experimental de un marco abrazamuro telescópico para muros de espesor variable, llevando a cabo la ingeniería de detalle y el desarrollo de los prototipos' Se califica así el proyecto de Investigación y Desarrollo.
El Informe Motivado dictado por la Secretaría General de Ciencia e Innovación, es favorable parcial y califica el proyecto como Innovación Tecnológica, y así detalla: 'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las propiedades funcionales del nuevo producto, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar que en el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento, para la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o se realice por vez primera la aplicación de una nueva de tecnología ya existente, sino que se deduce que el desarrollo se realiza empleando técnicas comunes de ingeniería ya conocidas y utilizadas en este sector y en otros sectores, para desarrollar un producto que mejora a los existentes en el mercado, pero que, de acuerdo con la información aportada, carece de novedades tecnológicas objetivas.
Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo y por lo tanto el proyecto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.' Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada por la empresa interesada, insistiendo en la calificación del proyecto y aportando 'respuesta al informe motivado' emitida por el responsable de la ENAC que emitió la calificación aportada en su momento. En el mismo, los informantes consideran que el proyecto va más allá del avance que se destaca en el informe Motivado, y se expone que' entre sus novedades tecnológicas, un tema fundamental como es el de la resistencia al fuego del nuevo conjunto marco/puerta.
En este sentido, hay una diferencia esencial con los sistemas tradicionales cuando se utilizan en muros de elevado espesor: la unión del marco abrazamuro telescópico al ancho total del muro cambia completamente su comportamiento frente al fuego, confiriéndole bastante más resistencia que en las soluciones tradicionales, donde parte del muro queda descubierto, generándose el correspondiente puente térmico.
El experto 4D , nuevo informante, Doña Rebeca , considera por su parte: Por lo anterior, se concluye que la labor desarrollada en el proyecto no se trata de una simple mejora tecnológica, que extrapole diseños ya existentes, sino que se consigue un nuevo producto (un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento con la puerta resistente al fuego), lo que conlleva avances claros en relación con el resto de los existentes en el mercado. Para ello, la empresa ha realizado una indagación original planificada y ha logrado una superior comprensión en el tecnológico, aplicando después los resultados de su investigación para la fabricación de un nuevo producto que implica una mejora sustancial en relación con los ya existentes. Por tanto, el proyecto se ajusta a la definición de INVESTIGACIÓN y DESARROLLO recogida en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004. Se ratifica la calificación de I+D otorgada por el experto 6D.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso.
Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en el proyecto concreto que ha ocasionado gastos al recurrente, y se centra en la solicitud de informe motivado para el año 2014 que ha dado origen a este recurso. Se refiere a los informes aportados, en concreto la memoria técnica y el informe de la certificadora entidad independiente de ENAC, Se refiere a los conocimientos precisos de los informantes en ese supuesto, insistiendo en los datos que se han aportado y en la especialización de los informantes.
Cita Jurisprudencia, en concreto Sentencia n. 404/2015, de esta Sala y Sección, y de la sección octava, sobre valoración de informes periciales aportados.
Aporta Sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada en rec. 617/2016 de esta Sección en la que se estima el recurso por allanamiento, respecto a un proyecto de la aquí recurrente sobre 'desarrollo de novedosas puertas cortafuegos con aplicaciones específicas' Y aporta informe motivado sobre el proyecto presentado para la anualidad de 2014, 'desarrollo de novedoso prototipo de puertas cortafuegos para uso residencial con problemas de acústica' del año 2014, que fue favorable I+D.
Solicita en fin la estimación en los términos expresados.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en el art. 35 del TRLIS y en la presunción de acierto del Informe de la Administración Considera que el proyecto examinado no tiene la novedad necesaria, y aporta Informe de segunda opinión e informe aclaratorio sobre el esquema seguido en la emisión de informes motivados.
El Informe técnico de segunda opinión, evalúa el proyecto y formula sus conclusiones, considerando que el proyecto es IT, porque desarrolla marcos abrazamos telescopios de unos 65mm existiendo en el mercado de hasta 80mm. Las mejoras no responden a solventar una incertidumbre tecnológica sino a un trabajo de ingeniaría que cualquier técnico experto podría plantear. La incertidumbre es la cuantificación experimental del comportamiento del producto. Los ensayos son los necesarios para certifica la resistencia del producto, y éste presenta una novedad tecnológica subjetiva para la empresa, diferente al resto de sus productos.
Se aporta informe aclaratorio del esquema que soporta el procedimiento de emisión de informes, y en el mismo se precisó en relación este concreto proyecto que implica una novedad tecnológica subjetiva.
TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora.
La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.
El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo '1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica: '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.
Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones: 'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que: 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)' Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico- Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.' A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2014 y 2015 tal como se ha explicado anteriormente y se examina la resolución dictada en relación a la petición de informe motivado de la anualidad de 2014. . El problema que se plantea en el recurso concreto surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes sobre la calificación del proyecto. Los informantes acreditados por la EQUA han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto El informante SR. María Inmaculada , experto técnico de la entidad de acreditación, ha considerado novedoso el proyecto, por el estudio de la resistencia al fuego del nuevo conjunto marco/puerta, y se centra en la novedad constructiva del proyecto en concreto. Se insiste por este experto en que ' el proyecto plantea clara novedad tecnológica, que se concreta en el desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 mm de ancho el cerramiento y mejorar la instalación del proyecto en cuanto a rapidez y calidad de la puesta en obra, mejorando sustancialmente las prestaciones técnicas y funcionales de los productos equivalentes existentes en la actualidad. ' La Sra. Rebeca , también destaca las características del proyecto y considera que la labor desarrollada en el proyecto no se trata de una simple mejora tecnológica, que extrapole diseños ya existentes, sino que se consigue un nuevo producto (un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento con la puerta resistente al fuego), lo que conlleva avances claros en relación con el resto de los existentes en el mercado. Para ello, la empresa ha realizado una indagación original planificada y ha logrado una superior comprensión en el tecnológico, aplicando después los resultados de su investigación para la fabricación de un nuevo producto que implica una mejora sustancial en relación con los ya existentes.
La Administración en su Informe considera que el proyecto es una innovación tecnológica y en tal sentido se califica. Entiende no es posible identificar que en el diseño y desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 milímetros de ancho del cerramiento, para la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o se realice por vez primera la aplicación de una nueva de tecnología ya existente, sino que se deduce que el desarrollo se realiza empleando técnicas comunes de ingeniería ya conocidas y utilizadas en este sector y en otros sectores, para desarrollar un producto que mejora a los existentes en el mercado, pero que, de acuerdo con la información aportada, carece de novedades tecnológicas objetivas. Se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo y por lo tanto el proyecto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones Esta conclusión se ve ratificada con el informe aportado en el recurso por el Abogado del Estado, que con toda claridad, concluye que el proceso es una innovación tecnológica. En el informe, parte de los documentos que la empresa ha facilitado en relación con el proyecto, y se centra en la memoria de ejecución. Y concluye que es una innovación tecnológica, al desarrollar marcos abrazamuros telescópicos con capacidades de unos 65 mm y los ensayos son los necesarios para el producto, que califica de novedad subjetiva para la empresa.
La valoración realizada por la Administración en el informe aclaratorio aportado considera que el proyecto implica una innovación pero no un proyecto de I+D. Se destaca que en los informes de los expertos de la Entidad de calificación ya se detalla que no se ha demostrado que los avances sean objetivamente mejores que los preexistentes en la industria, y en la comunidad científica, Aporta referencias sobre el expediente evaluado, cundo la propia entidad certificadora afirma que uno de los objetivos del proyecto es colocar a la empresa en el n.1 a nivel mundial, Hay otras empresas que desarrollan productos semejantes. No se ha aportado datos comparativos del estado del arte, las técnicas empleadas eran continuidad, no se acredita que el proyecto implique un grado de incertidumbre que suponga un riesgo significativo en su logro. Y se considera que la entidad demandante va a mejorar sus sistemas propios.
En este informe aclaratorio se precisa la función de la Subdirección General y se hace referencia al equipo de profesionales que colaboran con profundo conocimiento del espectro innovador español.
Con todos estos datos, el tema se centra en la calificación que las mejoras que se han constatado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se examinan las etapas del proyecto, considerando que el trabajo realizado sería una innovación tecnológica.
El proyecto implica un avance evidente, y así se ha considerado en todo momento, pero no se puede concluir que implique una novedad sustancial con incorporación de novedades evidentes. La calificación I +D requiere una novedad clara y objetiva a nivel mundial, nacional o sectorial. La calificación de IT requiere novedad subjetiva. En este caso, con los datos que se han constatado, y efectuando una valoración de las pruebas periciales y los diversos informes aportados, el proyecto implicaría una novedad tecnológica clara y evidente para la empresa recurrente. El proyecto implica una mejora evidente, y de hecho, se ha calificado de innovación tecnológica. Examinando los informes aportados por el Experto Sr. María Inmaculada se puede extraer esta misma conclusión. Cuando este experto dice que' el proyecto plantea clara novedad tecnológica, que se concreta en el desarrollo de un conjunto de marco abrazamuro telescópico, que permite conseguir una regulación de más de 65 mm de ancho el cerramiento y mejorar la instalación del proyecto en cuanto a rapidez y calidad de la puesta en obra, mejorando sustancialmente las prestaciones técnicas y funcionales de los productos equivalentes existentes en la actualidad. ', y se pone todo ello en relación con el informe Motivado y el aportado, y con el de la Sra. Rebeca , que en realidad coincide en este punto, centrándose en que se ha desarrollado un producto que implica un avance en relación a los existentes.
Todos estos datos no permiten calificar el proyecto como I+D teniendo en cuenta la redacción del art. 35.
El recurrente ha insistido en la calificación de sus expertos, cuestionado la de los informes de la Administración y el informe de segunda opinión. No existe duda alguna de la cualificación profesional y técnica de los expertos intervinientes, sino que se trata de valorar a la vista de los datos que han aportado todos ellos, si el proyecto puede ser calificado como I+D a efectos de las deducciones fiscales pretendidas. El hecho de que la entidad certificadora siga un escrupuloso procedimiento para verificar sus expertos, no implica en modo alguno que los expertos de la administración no tengan cualidades para emitir sus opiniones.
El informe que debe aportar la actora con la solicitud, y la Memoria del proyecto no tiene un carácter vinculante, tal situación no está prevista en la norma. El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica: 'resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste' Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...' En fin es el órgano administrativo el que emite informe motivado y está interesado en la Administración Pública, contando con los funcionarios especializados y expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debe presumirse. Sin perjuicio del control de la actividad por parte de los Tribunales.
Precisamente, con tal valoración, en este caso se considera correcta la calificación atribuida al proyecto, sin que el hecho de que se haya reconocido otro proyecto para este mismo año 2014, denominado 'desarrollo de un novedoso prototipo de puerta cortafuegos para uso residencial con propiedades acústicas' implique que este proyecto que ahora se examina tenga la misma calificación.
Como hemos dicho en esta Sección, y como conclusión de lo expuesto, la valoración realizada en los informes aportados no implica vinculación de sus conclusiones para esta Sala. La empresa que desea que se valore un proyecto debe aportar Memoria e informe de experto acreditado, lo que no implica en modo alguno la calificación del proyecto, que se realizará por la Administración que tiene encomendada esta concreta función.
Ello por supuesto, con la opción para la parte interesada de cuestionar las conclusiones de la Administración, que deben examinarse junto con las opiniones de los expertos, y peritos de ambas partes. Es por tanto, un tema de valoración de prueba.
QUINTO.- En el escrito de conclusiones, ha insistido la actora en su calificación de actividad I+D y cuestiona nuevamente el contenido de los informes aportados por el Abogado del Estado. Se han producido diferentes opiniones sobre el `proyecto, pero como se había expuesto anteriormente, los informes de la parte recurrente permiten concluir que la calificación del proyecto es correcta como se ha expuesto con anterioridad.
Debe teneres en cuenta que el proyecto como tal está descrito de manera similar pero la conclusión de que no implica novedad susceptible de I+D se comparte por la sala a la vista de todos los informes aportados.
La novedad que debe plantear un proyecto ha de ser objetiva y sustancial y supone un avance significativo, conclusiones que no se han obtenido en este caso concreto.
. Insiste la actora en sentencias dictadas por esta Sección o por otras Salas , en las que se ha reconocido la novedad sustancial y la calificación I+D partiendo de los informes de las partes . Es preciso puntualizar que en esta materia, la casuística es absoluta. no se cuestiona que en un momento determinado se haya admitido la calificación de un proyecto como I+D partiendo de técnicas ya existentes, pero se trata de valorar en cada supuesto la situación del proyecto presentado y que debe examinarse. Tampoco se trata de la valoración que en un momento determinado se haya realizado sobre un concreto proyecto, sino que es un tema de prueba que requiere un examen individualizado en cada supuesto. Las reglas generales en estos temas parten de la normativa citada y de los concretos informes, y por tanto, el hecho de que en un caso se considerase insuficiente la prueba aportada por la Administración no implica que deba llegarse a tal conclusión en otros supuestos.
ES decir, es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados para fundamentar una conclusión, que en este caso concreto, y a la vista de todos los datos, no permite entender que el proyecto prestando deba ser calificado como I+D como se pretende. y nada obsta a esta conclusión el que en otro caso concreto se llegue a solución distinta, puesto que ello depende de cada supuesto, de cada proyecto y de la prueba aportada por ambas partes.
En fin, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad , como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 1500 euros por todos los conceptos, dado que se ha tramitado un recurso , el 4942018, por el mismo proyecto si bien por otra anualidad, lo que se tiene en cuenta para fijar el importe de las costas.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto la procuradora Sra. De Castro Rodríguez en representación de PUERTAS PADILLA S.L. contra Resolución de 12 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestima recurso de alzada contra la Resolución Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación de 11 de octubre de 2016, debemos declara y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se impone n las costas a la recurrente con el límite de 1500 euros.Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

