Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 579/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 108/2013 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 579/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100777

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:12099

Núm. Roj: STSJ CAT 12099:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 108/2013

Partes: 'Associació d'Empresaris de Transport Discrecional de Catalunya c/ Generalitat de Catalunya y 'Sarfa, S.L.'

SENTENCIA nº 579/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 108/2013, interpuesto por la 'Associació d'Empresaris de Transport Discrecional de Catalunya', representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, y dirigida por los Letrados Sres. Sergi Chimenos y Meritxell Barnola, contra la Generalitat de Catalunya, representada por la Letrada de la Generalitat, Dña. Berta Bernad Sorjús, siendo parte codemandada 'Sarfa, S.L.', representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, y dirigida por el Letrado D. Albert Muixí Rosset. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Secretari de Territori i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya, de 8 de abril de 2013, por la que se inadmite a trámite, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto por 'Audica' contra resolución del Director General de Transports i Mobilitat de fecha 15 de julio de 2011, por la que se autoriza a la empresa 'Sarfa, S.L.' a incorporar una nueva parada fija en el aeropuerto del Prat, dentro de la concesión para la explotación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera de Barcelona a Cadaqués con hijuelas (V- 6444-GC-44-GI-b).

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 8 de julio de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Secretari de Territori i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya, de 8 de abril de 2013, por la que se inadmite a trámite, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto por 'Audica' contra resolución del Director General de Transports i Mobilitat de fecha 15 de julio de 2011, por la que se autoriza a la empresa 'Sarfa, S.L.' a incorporar una nueva parada fija en el aeropuerto del Prat, dentro de la concesión para la explotación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera de Barcelona a Cadaqués con hijuelas (V-6444-GC-44-GI-b).

SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente como motivos de impugnación:

la codemandada solicitó de la Direcció General de Transports i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya autorización para prolongar su itinerario hasta las terminales 1 y 2 del aeropuerto del Prat, siendo el punto de partida Lloret de Mar y el punto final el citado aeropuerto;

la resolución recurrida en alzada modifica el itinerario de la concesión durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 30 de diciembre de cada año;

siendo notoria aquella modificación, la actora solicitó el 6 de julio de 2012 se la tuviera por personada en el expediente administrativo que culminó con la resolución litigiosa, se le hiciera entrega de copia completa del mismo y se le notificase el título habilitante del servicio de transporte prestado;

ante la falta de respuesta a la anterior petición la actora dedujo recurso de alzada una vez le fue conocido el contenido de la resolución litigiosa, justificando su interés en el mismo;

la actora, conforme a sus Estatutos, representa, defiende y fomenta los intereses de los empresarios dedicados al transporte discrecional de viajeros;

toda concesión otorga al concesionario exclusividad en el itinerario, que afecta al transporte discrecional, no pudiendo otros operadores, distintos del concesionario de la explotación de una línea, atender tráficos que puedan coincidir, aunque de forma parcial, con los tráficos que atiende el concesionario, de modo que una empresa dedicada al transporte discrecional queda siempre relegada por la existencia de una concesión previa;

los intereses del transporte discrecional de viajeros se concretan en que las concesiones de líneas regulares se presten en el límite estricto de lo que es un servicio público, y que no incluyan más itinerarios que los estrictamente necesarios, pues, a mayor itinerario incluido en una concesión más exclusividad se otorga a su titular y menor es el radio de acción de la empresa dedicada al transporte discrecional;

la concesión original habilitaba a la codemandada a efectuar el itinerario entre Tossa de Mar, Lloret de Mar, Barcelona-Ronda San Pere, y Barcelona- estación, en trayecto de ida y vuelta, en tanto que la incorporación de parada fija en el aeropuerto del Prat supone la prestación del servicio entre Lloret, Barcelona, y las terminales 1 y 2 del aeropuerto del Prat;

la autorización alcanza seis expediciones diarias de ida y otras tantas de vuelta, manteniendo en consecuencia la codemandada el itinerario original e incorporando uno nuevo;

la ampliación de itinerario no cumple los requisitos de la normativa de transportes, habiendo una modificación concesional como la que nos ocupa, para respetar los arts. 18 de la Llei 12/87, de 28 de mayo, de regulació del transport de viatgers per carretera mitjançant vehicles a motor y 58 de su Reglamento, de representar un apéndice del servicio principal que se ha de prestar con unidad de explotación, y de carecer de entidad propia para constituir una explotación independiente;

la modificación autorizada excede el anterior marco porque: a) no hay ninguna expedición que se inicie en Tossa de Mar y llegue hasta el aeropuerto, hallándonos ante el establecimiento ex novo de seis nuevas expediciones de ida y vuelta; b) el número de expediciones no representa un apéndice del servicio principal; y c) se pretende captar un público diferente del que utiliza la línea regular, lo que acredita el hecho de que la autorización sea estacional;

la ampliación de itinerario no cumple los requisitos que exige la normativa de contratación pública, no pudiendo alterarse, mediante una modificación como la de autos, las bases y criterios a que respondía la adjudicación del contrato mediante licitación pública, con cita del art. 92 bis de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público ;

es presumible, dado el volumen de pasajeros asociado al aeropuerto del Prat, que, de haberse licitado la línea de transporte regular con sus actuales condiciones, otras empresas del sector hubieran concurrido a la licitación;

la resolución atenta gravemente a los intereses del transporte discrecional de viajeros, al integrarse a la concesión un servicio de alta demanda y rentabilidad; y

el interés legítimo de las asociaciones que representan intereses sectoriales ha sido reconocido por la jurisprudencia.

Mantiene la Administración demandada las siguientes razones para la desestimación:

inexistencia de la necesaria relación unívoca entre el sujeto de la pretensión y su objeto, ya que por parte de la actora se pretende dejar sin efecto una concesión que no es objeto de la resolución impugnada, no otorgando ésta ninguna concesión de servicios regulares de transporte de viajeros, sino la modificación de una ya adjudicada;

subsidiariamente, de admitirse que la resolución de 15 de julio de 2011 no tenía por objeto la modificación de una concesión preexistente, sino que se refería a un itinerario que constituía una explotación económica independiente susceptible de ser licitado por concurso público, la actora carecería igualmente de legitimación, pues ésta correspondería eventualmente a las diversas empresas de transporte discrecional, no a la asociación recurrente;

el interés de la recurrente en el presente recurso no va más allá de la simple defensa de la legalidad de los procesos de concesión de servicios regulares de transporte de viajeros;

la admisión del recurso inerpuesto 'podria suposar una vulneració del principi de seguretat jurídica concretat en el principi d'intangibilitat de les resolucions administratives fermes';

subsidiariamente, y en cuanto a la corrección de la resolución que decide la modificación del título concesional, se cumplen los requisitos establecidos para considerar la modificación como un apéndice de la concesión principal; y

bajo la articulación formal de un nuevo motivo de impugnación (infracción de la normativa de contratación administrativa) se insiste en realidad en la infracción del precepto que regula la modificación de la concesión, prerrogativa de la Administración que se encuentra sujeta a límites, debidamente atendidos.

Añade la parte codemandada la excepción de litispendencia, por pender ante esta Sala y Sección el recurso nº 201/12, seguido contra el mismo acto administrativo, y en que recurrida y codemandada coinciden con las del presente pleito, así como la de extemporaneidad del recurso.

TERCERO.- Aduciendo recurrida y codemandada la falta de legitimación activa de la actora para pretender la anulación de la resolución recurrida, cabe, en primer término, atender a la naturaleza de ésta, y a los fines propios de la asociación recurrente, en orden a tratar de aproximarnos a un juicio crítico sobre el grado de cumplimiento de los estándares relativos a la legitimación corporativa en este orden jurisdiccional, en lo que al supuesto de autos se refiere.

El acto aquí recurrido consiste en una modificación de itinerario de una concesión de transporte regular interurbano de viajeros, adoptada al amparo de los arts. 18 de la Llei 12/1987 y 58 de su Reglamento (Decret 319/1990, de 21 de diciembre). Siendo así que, entre los fines de la asociación recurrente, que aglutina a empresarios del sector del transporte discrecional de viajeros en esta Comunidad, se halla (art. 3º de sus Estatutos) la representación, defensa y promoción de los intereses de sus miembros, 'en l'exercici de les seves activitats relacionades emb el transport col.lectiu no regular i, molt especialment, les del transport discrecional'.

A propósito de tal legitimación corporativa, mantiene la STS de 18 de junio de 2014 (rec. 2096/2013 ) que:

'(...) El recurso de casación va a ser estimado. Las normas legales y la jurisprudencia sobre la que la parte recurrente considera infringidas por la Sala de instancia (los ya citados artículos de la Ley 30/1992 y 24.1 CE) han sido vulneradas por aquel Tribunal cuando ha procedido a un examen excesivamente riguroso de la legitimación de la entidad recurrente, precisamente por considerar que debido a su condición de denunciante ASEMPRE carecía de legitimación válida y suficiente para accionar, lo que determinó que el recurso contencioso-administrativo resultaba inadmisible.

En efecto, la Sala de instancia fundamenta su pronunciamiento, relativo a la falta de reconocimiento de legitimación de la Asociación demandante en una interpretación del artículo 19 de la Ley jurisdiccional que no es conforme con el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , desconociendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta entre otras en las sentencias de 29 de junio de 2005 y de 27 de noviembre de 2011 (RC 2515/2009 ) dictadas en el ámbito del derecho de la competencia en las que hemos declarado que la toma en consideración de los potenciales beneficios de carácter competitivo que el recurrente obtendría de la estimación de la demanda, determina la concurrencia del presupuesto procesal de interés legítimo.

Como hemos declarado en reiteradas ocasiones, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio , F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), 'que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam» . Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos » .

Pero distinta de la anterior es la legitimación « ad causam » que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e « implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto.'

Y también hemos matizado que en razón de la especialidad del Derecho aplicable, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que trata de garantizar, según refiere la Exposición de Motivos, el orden económico constitucional vinculado a la defensa de la competencia, que constituye la primera y más importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa, y en la que para la represión efectiva de las conductas prohibidas se confiere al Tribunal de Defensa de la Competencia la potestad de imponer sanciones, efectuar intimaciones e imponer multas coercitivas para obligar a cesar en las acciones prohibidas, se deduce que de la eventual estimación del recurso contencioso- administrativo se derivan ventajas concretas para los consumidores de la Región de Murcia y para las empresas de distribución de pescado que operan en el sector ( sentencia de 27 de noviembre de 2011 [RC 2515/2009 ]).

Al proyectar la anterior doctrina jurisprudencial sobre la legitimación para recurrir sobre el supuesto enjuiciado en el que se archiva una denuncia formulada por la asociación recurrente al amparo de la Ley del Sector Postal ,derecho aplicable en el que concurren similares notas que en el derecho de defensa de la competencia ( artículo 7.d) de la Ley 23/2007, de 8 de octubre ) hemos de llegar a la conclusión de que en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional del Servicio Postal de fecha 15 de junio de 2011, debió reconocerse legitimación para recurrir a la asociación ASEMPRE en atención a los potenciales beneficios de carácter competitivo que dicha entidad podría obtener de la estimación de la demanda dirigida a obtener la nulidad de la decisión de archivo y la continuación del expediente sancionador contra Correos y Telégrafos para que rectificara su actuación en relación con las obligaciones del servicio universal postal. ASEMPRE es una asociación patronal que defiende los intereses legítimos y profesionales de sus asociados y en este caso, defendía los intereses de los operadores postales que forman parte de dicha entidad y la concreta queja consistía en la imposibilidad de dar cumplimiento a lo() dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en perjuicio de las operadores del sector. Existía un claro interés en dicha entidad en que se tramitara el expediente y en que finalmente se requiriera a la entidad Correos y Telégrafos a que ajustara su conducta a la legalidad lo que incluía, desde su perspectiva, que la denunciada diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30 /1992 en beneficio de los operadores prestadores de servicios postales que representa la referida entidad. Esto es, se constata la existencia de un claro beneficio, ventaja o utilidad concreta que podía obtener la recurrente denunciante como consecuencia de la continuación del recurso contencioso contra la resolución de la Comisión Nacional del Sector Postal que acuerda el archivo del expediente administrativo, en los términos expresados lo que determina que debió reconocerse su legitimación para recurrir. (...).'.

En el supuesto que nos ocupa, la asociación recurrente, en tanto que aglutina empresas dedicadas al transporte discrecional de viajeros por carretera, justifica cumplidamente una relación material unívoca con el objeto del proceso, que no es, como de forma desenfocada pone de manifiesto la recurrida tratando de sustentar su petición de inadmisión por falta de legitimación activa, la anulación del título concesional mismo de cuya modificación se trata aquí, sino la de esta última. Modificación de itinerario que, de hecho, supone ampliar el radio de acción de una concesión de servicio de transporte regular de viajeros, lo que tiene un impacto potencial evidente sobre quienes giren en el tráfico, sujeto igualmente a intervención administrativa por la vía de la pertinente autorización, del transporte discrecional de viajeros, pues son numerosas las disposiciones normativas, legales y reglamentarias, que, en garantía del equilibrio económico financiero de aquellas concesiones de servicios regulares, restringen o incluso vedan la posibilidad de concurrencia de ambos servicios, regular y discrecional con reiteración de itinerario, en un mismo itinerario o zona, ya total, ya parcialmente, pudiendo servir de ejemplos al efecto las prescripciones contenidas en los arts. 32, apartados primero y segundo, de la Llei 12/1987, y 119.2 y 124.1 del Decret 319/1990.

Dicho en otros términos, la modificación del contenido del título concesional que nos ocupa es susceptible de impactar negativamente en el volumen de negocio y actividad de los empresarios cuyos intereses representa la recurrente, de modo que de la estimación del recurso sí podría derivarse beneficio inmediato por aquéllos, habiendo por ello de tenerse por suficientemente acreditada la legitimación activa de la actora.

A mayor abundamiento, no puede desconocerse el especial interés público que se cierne, ya desde un prisma comunitario, sobre la transparencia del actuar administrativo en lo que a la adjudicación de contratos del sector público se refiere, y aquí nos hallamos ante una resolución administrativa que, de nuevo como pone de relieve la parte actora, significa incidir en las condiciones de prestación de un servicio de transporte en su momento objeto de licitación. Determinar si la modificación autorizada supone o no desnaturalizar el título otorgado, en suma, no adicionarle un simple apéndice en unidad de explotación, sino reconfigurarlo hasta el punto de burlar las condiciones en que el mismo fue objeto de aquella licitación, podría suponer la adulteración del proceso mismo de concurrencia competitiva que había de caracterizar aquella licitación, o, cuando menos, la necesidad de someter de nuevo a los rigores de concurrencia competitiva propios de un proceso de selección de concesionario el nuevo paquete concesional, tal como la modificación litigiosa lo ha dejado configurado. En suma, también desde la perspectiva, incluso comunitaria, de la transparencia y corrección del proceso mismo de adjudicación del título concesional que nos ocupa, y de la trascendencia pública de su escrutinio judicial, aun desde la perspectiva relativamente atípica con que aquí se presenta el supuesto por la actora, cabe atender a una generosa interpretación del requisito de legitimación de que tratamos, para dar lugar a un examen del fondo de la pretensión deducida.

Para depurar el cuadro de excepciones hechas valer por recurrida y codemandada, hemos de partir de la escasa consistencia de los argumentos, casi condicionales, empleados por aquéllas para denunciar la supuesta extemporaneidad del recurso administrativo interpuesto, con quiebra del principio de seguridad jurídica, que concretan en el respeto a los efectos de acto que causó estado en vía administrativa. Al respecto, como ambas partes reconocen, la recurrente acude al expediente de darse por notificada del acto recurrido con ocasión de la interposición de aquel recurso gubernativo, conforme a lo previsto en el art. 58.3 de la Ley 30/1992 , y al respecto, y con reconocerse de nuevo lo singular del supuesto, a tal previsión ha de estarse, allí donde cabe sostener interés de la recurrente en lo decidido por el acto impugnado, sin que haya transcurrido un lapso temporal exorbitante desde aquél, y habiéndose, en fin, interesado por la propia recurrente de la recurrida la notificación en forma del acto, al año de su fecha, sin respuesta alguna al respecto.

En fin, tampoco habrá de prosperar la excepción de litispendencia planteada, pues, más allá de haber recaído ya sentencia en los autos seguidos ante esta misma Sala, bajo el número 201/2012, circunstancia ésta conocida para todas las partes, que han tenido ocasión de alegar respecto a lo en aquélla decidido, ni existe total identidad entre partes, ni la controversia se había desarrollado en ambos casos bajo idénticos parámetros, suscitándose aquí cuestiones de inadmisibilidad allí ausentes.

CUARTO.- Partiendo de lo anterior, en todo caso, habremos de reiterarnos en los argumentos ya desplegados en la fundamentación jurídica de nuestra anterior sentencia, arriba citada, pues los argumentos desplegados en favor y en contra de la adecuación a derecho de la modificación de itinerario de título concesional cuestionada son coincidentes en ambos pleitos, y no ha tenido aquí lugar prueba alguna que aconseje una distinta apreciación de las cuestiones controvertidas por esta Sala aquí, siendo aquéllos, en lo que aquí resulta de recibo a los términos en que la controversia se plantea, del siguiente tenor literal:

PRIMERO. Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación de la resolución del Sr. Secretari de Territori i Mobilitat de 25 de abril de 2.012, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la del Sr. Director General de Transports i Mobilitat de 15 de julio de 2.011, autorizando a la empresa 'SARFA, SL' la incorporación de una nueva parada fija en el aeropuerto de El Prat, dentro de la concesión para la explotación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera de Barcelona a Cadaqués, con hijuelas (V-6333-GC-44-GI-b).

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de ambas resoluciones o que, en el caso de considerarse que el servicio autorizado responde a un interés público, procede seguir un procedimiento de pública licitación, bajo los principios de igualdad y concurrencia, (...)

QUINTO.(...)

El artículo 58.1.b) de la citada Ley catalana 12/1987, de 28 de mayo, considera como modificación del itinerario de la concesión de un servicio regular lineal las ampliaciones que consistan en la incorporación de nuevos puntos de parada fija fuera de los recorridos existentes, que constituyan ramales o prolongaciones del itinerario cuando, a criterio de la administración, representen un apéndice del servicio principal que se ha de prestar con unidad de explotación, o se encuentren faltos de entidad propia para constituir una explotación económica independiente.

La sentencia que cita la actora, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.002 (recurso de casación núm. 4064/1993 ), en referencia al artículo 75.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , señala que el indicado precepto admite las modificaciones no previstas en el título concesional, estableciendo al efecto dos límites. En primer lugar, si se trata de ampliación, cual es el caso, ha de resultar necesaria o conveniente para una mejor prestación del servicio. En segundo lugar, las ampliaciones únicamente procederán cuando constituyan un mero apéndice del servicio principal.

Por su parte, la sentencia de la misma Sala y fecha 8 de marzo de 2.002 (recurso de casación 8342/1995 ), declara que la exigencia de que la modificación constituya un mero apéndice no debe resolverse en exclusiva función del trayecto o itinerario alterado, sino atendiendo a otros factores, como la intensidad del nuevo tráfico, el número de expediciones, el volumen de usuarios potencialmente atendidos, el régimen tarifario, la inexistencia de otras alternativas, etc. Sólo desde esta perspectiva es posible juzgar si la modificación puede ser atribuida al concesionario, que ostenta el derecho subjetivo a la aprobación de la hijuela cuando ésta es un mero apéndice, esto es, un recorrido que, atendidos todos los factores, y no únicamente el de la distancia, posea un inequívoco carácter subordinado o accesorio respecto de la concesión principal.

SEXTO. Ciertamente que un servicio de transporte entre Barcelona y el aeropuerto podría siempre ser explotado de forma autónoma en sí mismo considerado, pero en el caso no se trata de realizar tal servicio exacto por la codemandada, sino de ofrecer a los viajeros que vienen de las población de origen (en ningún caso a los de Barcelona), con los medios técnicos y materiales de la concesión preexistente, la posibilidad de acceder desde aquella directamente al aeropuerto, posibilidad que es de interés para los usuarios del servicio y carece de entidad suficiente como para ser considerada como una prolongación de la línea en su estricto sentido o para ser objeto de un expediente concesional abierto y públicamente licitado, con independencia de las consecuencias económicas que derivasen de las seis expediciones diarias de ida y vuelta de que se trata, en el periodo comprendido entre los días 15 de junio y 30 de septiembre. Pues el término 'explotación económica independiente' a que se refieren los citados preceptos no es una cuestión exclusiva o estrictamente económica, sino también de transporte, exigiendo una justificación más en este campo que en aquel (...).

En definitiva, la resolución administrativa impugnada parece racional y razonable, habiéndose limitado a incorporar un nuevo punto de parada fija fuera de los recorridos existentes, al que no pueden acceder viajeros desde la ciudad de Barcelona, constituyendo un mero ramal o prolongación del itinerario autorizado preexistente, que puede razonablemente considerarse que representa un mero apéndice del servicio principal que se ha de prestar con unidad de explotación, resultando cuando menos conveniente para una mejor prestación del servicio ya ofrecido mediante la concesión originaria exclusivamente a los viajeros procedentes de la población de origen, con una intensidad de tráfico de únicamente seis expediciones diarias de ida y vuelta entre los días 15 de junio y 30 de septiembre, evitando que aquéllos deban acudir a otras soluciones o alternativas de transporte que, siendo notorio que existen, les resultarían con toda evidencia más molestas, complejas y gravosas.

A lo que podemos añadir que la simple estacionalidad de la modificación, la divergencia de horarios, que sólo se alega, o el número de expediciones diarias, más que modesto, por cierto, en relación a las de la concesión originaria para el trayecto inicial, no constituyen datos bastantes para dar por acreditado el desbordamiento del régimen normativo propio de la modificación del itinerario concesional, requiriéndose de mayor esfuerzo probatorio al respecto por la actora, que aquí ha brillado por su completa ausencia.

Procede por lo anterior la estimación parcial del recurso deducido por la actora, en los términos que serán de ver en el fallo de la presente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación de la 'Associació d'Empresaris de Transport Discrecional de Catalunya' contra resolución del Secretari de Territori i Mobilitat de la Generalitat de Catalunya, de 8 de abril de 2013, por la que se inadmite a trámite, por falta de legitimación activa, el recurso de alzada interpuesto por 'Audica' contra resolución del Director General de Transports i Mobilitat de fecha 15 de julio de 2011, por la que se autoriza a la empresa 'Sarfa, S.L.' a incorporar una nueva parada fija en el aeropuerto del Prat, dentro de la concesión para la explotación del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera de Barcelona a Cadaqués con hijuelas (V- 6444-GC-44-GI-b), anulando la primera, en cuanto a la inadmisión por falta de legitimación activa del recurso gubernativo deducido contra la segunda, y desestimando la pretensión anulatoria dirigida contra la segunda.

Segundo. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponerse frente a ella (sin que puedan simultanearse ambos recursos y en los términos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 1ª y de Pleno, de 30 de noviembre de 2.007 ), bien recurso de casación ordinario ante el Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional , bien recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los 96 y siguientes de la misma ley.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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