Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 579/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 256/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 579/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11419

Núm. Roj: STSJ M 11419/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006750
Procedimiento Ordinario 256/2017
Demandante: D./Dña. Teofilo y D./Dña. Ángeles
PROCURADOR D./Dña. CECILIA BARROSO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
NOTIFICACIONES A: AVENIDA: General Perón, 38 C.P.:28020 Madrid (Madrid)
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 579
RECURSO NÚM.: 256-2017 y acumulado 475/2017
PROCURADOR Dña. CECILIA BARROSO RODRÍGUEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 21 de Noviembre de 2018
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 256-2017 y acumulado 475/2017 interpuesto por D.
Teofilo Y Dña. Ángeles representado por la procuradora DÑA. CECILIA BARROSO RODRÍGUEZ contra las
resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de enero de 2017 y
el 29 de mayo de 2017, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números
NUM000 y NUM001 , interpuestas, respectivamente, contra los siguientes actos administrativos:
- Acuerdo totalmente estimatorio del recurso de reposición dictado por la Administración de Carabanchel
de la AEAT, con n° de referencia NUM002 , e interpuesto por D. Teofilo contra el acuerdo desestimatorio de
ampliación del plazo de construcción de vivienda habitual, correspondiente al ejercicio 2013.
- Acuerdo desestimatorio de ampliación del plazo de construcción de vivienda habitual, referencia
NUM003 , solicitado por Doña Ángeles , dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 0 euros, habiendo sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20-11-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugnan en este recurso contencioso administrativo las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de enero de 2017 y el 29 de mayo de 2017, en las que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , interpuestas, respectivamente, contra los siguientes actos administrativos: - Acuerdo totalmente estimatorio del recurso de reposición dictado por la Administración de Carabanchel de la AEAT, con n° de referencia NUM002 , e interpuesto por D. Teofilo contra el acuerdo desestimatorio de ampliación del plazo de construcción de vivienda habitual, correspondiente al ejercicio 2013.

- Acuerdo desestimatorio de ampliación del plazo de construcción de vivienda habitual, referencia NUM003 , solicitado por Doña Ángeles , dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, siendo la cuantía de la reclamación de 0 euros.



SEGUNDO: Los recurrentes solicitan en su demanda que se declare que las resoluciones del TEAR de fecha 27 de Enero de 2017 para con Don Teofilo y de fecha 29 de Mayo de 2017 Dona Ángeles , objeto de impugnación, no son conforme a Derecho, declarando su anulación y en su caso se reconozca el reconocimiento para ambos de su situación jurídica individualizada de conceder la ampliación del plazo para la deducción por construcción de la vivienda habitual por un periodo de 4 años contado a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo el incumplimiento.

Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, que se impugnan para ambos administrados las presentes resoluciones dado que se tiene la misma causa por objeto y por economía procesal en relación a los presentes recursos contra sendas resoluciones del TEAR de Madrid de fecha 27 de enero y 29 de mayo del presente año que desestimaban las reclamaciones económicos-administrativas presentada por los demandantes para la misma fecha concretamente para ambos en fecha 14/08/2013.

Que para resolver si es procedente la ampliación del plazo de construcción de la vivienda habitual de los recurrentes es necesario tener en cuenta los siguientes hechos y que se tienen debidamente reconocido por la Administración demandada: a)- Los recurrentes se adhieren a Altamira Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas para la adquisición de una vivienda de protección oficial en la promoción de viviendas de Getafe (Madrid) el 25 de junio 2008.

b)- Dichos recurrentes comienzan a realizar aportaciones el 25 de marzo de 2009 para la adjudicación de su vivienda habitual, estando la presente reclamación para ambos en plazo, según reconocimiento expreso de la Administración demandada, por sendos acuerdos de resolución recurso de reposición.

c)-Se incorpora como documento número 4, contrato de adjudicación de vivienda de protección con Altamira Sociedad Cooperativa Madrileña en fecha 22 de junio de 2009, en donde se puede observar los problemas que se han tenido desde un inicio, no imputables a estos administrados, y si para el promotor en donde inicialmente se estableció un plazo de entrega por cláusula duodécima para el cuarto trimestre de 2011, fecha que será modificada.

d)- Posteriormente la gestora que ha venido controlando y gestionando dicha cooperativa, dada la imposibilidad de entrega de la vivienda según el anterior contrato adjunto, medio para obtener mayor financiación y ampliar el plazo de entrega de dicho inmueble, que se materializo en el anexo de novación modificativa de contrato, por la que se estableció entre otras a la fecha de entrega para el cuarto trimestre de 2013.

Invoca el incumplimiento fehaciente del plazo de entrega de la vivienda como causa a los efectos de procedibilidad de ampliación de los 4 años. Dado que es un supuesto de ejecución directa de la construcción por parte de estos contribuyentes, es preceptiva la incorporación del incumplimiento del plazo de los 4 años, como acredita mediante documento número 6 por certificado del Ayuntamiento de Getafe y al documento número 7, escritura pública de fecha 22 de julio de 2014, donde en su página 15, obra fehacientemente la terminación de la obra en fecha 4 de julio de 2014. Los recurrentes han destinado dicho inmueble como vivienda habitual, según se acreditada mediante certificación de empadronamiento.

Alegan infracción del artículo 55 del Real Decreto. 439/2007 de 30 marzo en su conexión con los artículos 14 y 31 de la Constitución Española, porque recibieron sendas resoluciones, en donde se reconocía para ellos la situación jurídica por derecho de ampliación por plazo de 1 año para la construcción de su vivienda habitual. La cuestión de la presente demanda, y causa principal del objeto de la presente litis, es determinar conforme con el artículo 55.4 del RIRPF, ¿si los recurrentes pueden solicitar la ampliación para su finalización dentro de los treinta días siguientes a la fecha límite en que esta debiera haberse producido, y si a la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha actuado en equidad respecto al plazo de ampliación concedido , cuando obra reconocido por la misma Administración para diferentes contribuyentes, y la misma situación jurídica individualizada el plazo de 4 años reglamentario? . Invocan el artículo 14 de la Constitución que establece para los presentes por principio de igualdad exige que iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas.

Situaciones por desigualdad, de los diferentes contribuyentes para la misma cooperativa: Doña Mercedes , Don Dimas , Doña Noemi , Don Eloy y Don Enrique . Que incorpora como documento número 10, el reconocimiento global de ampliación de derechos para las respectivas construcciones de vivienda habitual para los distintos contribuyentes. Y que según se desprende por dichos documentos, vinieron a justificar las mismas circunstancias excepcionales no imputables que justificaron la ampliación de dicho plazo mayor (4 años) como obran alegadas para todos ellos, pudiéndose considerar dicha causa de indefensión por producida en comparación con otros para la misma situación y por propio criterio adoptado por esta administración demandada.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998.

Consideran los demandantes que si bien es cierto, que el artículo 55 del Real Decreto 439/2007 de 30 marzo, establece una dispensa al órgano competente, también resulta cierto, que, ante mismas situaciones jurídicas de derecho, obran para la mayoría el reconocimiento por parte de la administración a los diferentes contribuyentes su derecho de ampliación de los cuatro años, sin que la administración haya justificado o motivado las circunstancias excepcionales para aplicar el plazo de 1 año, según resulta del expediente administrativo y la abundante prueba documental aportada por esta parte. Cita la Consulta vinculante num.

V2531-14 de 29 septiembre 2014 JUR2014267616.

Por todo ello, impugnan las resoluciones por entender que son nulas de pleno derecho, al haberse prescindido del procedimiento y por falta de motivación, o, en otro caso, incurre en vicio de anulabilidad, al haberse producido una situación de absoluta indefensión.

Subsidiariamente, y para el caso de que no se acogiera el motivo anterior, en cuanto al fondo, se impugnan las resoluciones por entender aplicable para el ejercicio del 2013 la posibilidad de aplicar la deducción a partir de 1 de enero de 2013 la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el 10 de abril de 2013 los interesados solicitaron ampliación del plazo para la construcción de su vivienda habitual.

En dichas solicitudes, obrantes en el expediente administrativo, se hacía constar que el primer pago se había realizado en marzo de 2009, y que el plazo caducaba en 4 años, y que por motivos ajenos a su voluntad la construcción de las viviendas se había retrasado hasta finales del año 2013. Se aportaba documentación en la que se señala que la previsión de entrega de las viviendas es en el cuarto trimestre de 2013.

Es importante destacar que la parte actora en tales solicitudes no pide expresamente un plazo concreto de ampliación al que deba ceñirse la misma, limitándose a señalar una fecha de entrega de las viviendas, de lo cual solo puede desprenderse que implícitamente están solicitando - y justificando- la ampliación del plazo hasta tal fecha, esto es hasta finales del año 2013, sin que existiera ningún otro motivo para que la Administración ampliare el plazo más allá de la fecha consignada por los propios interesados como fecha de entrega de las viviendas. Tales solicitudes fueron desestimadas, con fundamento en que las mismas se habían presentado fuera de plazo. Interpuesto recurso de reposición frente a tales acuerdos desestimatorios, los mismos fueron totalmente estimados por resoluciones de 8 y 9 de julio de 2013, que acuerdan ampliar el plazo en la construcción de vivienda habitual por un período de tiempo de 1 año contado a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo el incumplimiento. Disconforme con las resoluciones estimatorias de los recursos de reposición los interesados interpusieron frente a los mismos sendas reclamaciones económico- administrativas alegando que el plazo de ampliación de un año no es suficiente, señalando que debía haberse concedido la ampliación por cuatro años.

Tal y como se desprende de lo expuesto, la Administración estimó totalmente las solicitudes de los actores, acordando la ampliación de los plazos por un año, de forma que cubriera un periodo de tiempo posterior a la fecha que habían consignado los actores en sus solicitudes de ampliación, finales de 2013, sin que fuera necesario, ni se aportase ningún dato que permitiera o justificara a la Administración acordar la ampliación del plazo por un periodo de cuatro años, no pudiendo hacer reproche alguno a la actuación administraba, que se limitó a conceder lo que los actores habían pedido y acreditado. La jurisdicción contencioso administrativa es esencialmente revisora, lo cual supone que el acto administrativo impugnado se convierte en el presupuesto del proceso contencioso, delimitando sus límites y perfiles, de tal suerte que el debate judicial queda limitado -y a ello habrán de circunscribirse las alegaciones de las partes- a apreciar si concurre en la concreta resolución impugnada algún vicio determinante de su nulidad. Los recurrentes instaron ante la Administración Tributaria una solicitud de ampliación del plazo de construcción de su vivienda habitual hasta finales de 2013, y obtuvieron una respuesta ajustada a Derecho conforme su petición y la documentación que aportaron, y lo que no cabe es utilizar el presente recurso contencioso-administrativo para ampliar la solicitud de plazo que en su día ejercitaron ante la Administración Tributaria.

Cita el artículo 55 del RIRPF. En el caso que nos ocupa, estamos ante la circunstancia recogida en el apartado cuarto del artículo 55 del RIRPF, por lo que tal y como recoge el TEAR de Madrid, la Administración no está obligada a conceder el plazo de 4 años, a diferencia del supuesto contemplado en el apartado tercero, por lo que el plazo de 1 año de ampliación concedido no solo es conforme a derecho, sino que se ajusta plenamente a lo que solicitaron los actores.

Sin que tampoco pueda acogerse la alegada vulneración del principio de igualdad respecto de otras personas que participaban en la misma cooperativa, puesto que el derecho de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en doctrina jurisprudencial pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas, dentro de la legalidad, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato. Para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado, es imprescindible: 1) Que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo. 2) Que la desigualdad de trato o consecuencia jurídica, de existir justificadamente, no sea desproporcionada. 3) Que esa desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable. 4) Que siempre y en todo caso la actuación administrativa ofrecida como término de comparación, sea lealmente irreprochable. En el caso que nos ocupa, los actores no acreditan que la situación de las personas que se establecen como término de comparación sea idéntica a la suya, y que la Administración concedió un plazo de ampliación superior al solicitado y justificado por dichas personas, ni que en el caso de que exista una desigualdad ello no obedezca a una causa justificada y razonable, no debiendo, además, olvidar que el principio de igualdad únicamente puede invocarse dentro de la legalidad.



CUARTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso partir de que el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su art. 55.4, en la redacción aplicable al presente caso, establecía lo siguiente: 'Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

La solicitud deberá presentarse en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.' En el presente caso, los recurrente en la solicitud formulada el 10 de abril de 2013 expresaban que se había retrasado la construcción hasta finales de 2013 y junto con el escrito presentado el 12 de abril de 2013 se aportaba documento expedido a favor de los ahora recurrentes por la entidad Altamira, Sociedad Cooperativa Madrileña, en la que se expresaba que '... se ha trasladado la previsión de entrega de las viviendas a los socios al cuarto trimestre de 2013' En las resoluciones de los recursos de reposición se acordó otorgar una ampliación por plazo de un año, es decir, concluía el marzo de 2014, como reconocen los contribuyentes en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa.

Pues bien, debe concluirse que de conformidad con la solicitud presentada por los contribuyentes, la concesión del plazo de un año resulta ajustada a dicha solicitud y a los documentos aportados, pues tiene en cuenta el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción manifestado por los recurrentes, e incluso el plazo de ampliación de un año concedido supera en varios meses el momento de finalización de las obras de construcción alegado y justificado por los contribuyentes, que, como se ha indicado, fue el de finales de 2013, por lo que debe considerarse conforme a Derecho el acuerdo de ampliación de un año concedido, teniendo en cuenta que el precepto citado, incluso, establece que el plazo de ampliación concedido no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente. Pero en este caso sí se ha ajustado a lo solicitado por el contribuyente.

En cuanto a las alegaciones de los recurrentes sobre el principio de igualdad, se debe destacar en primer lugar que nada alegaron sobre dicha cuestión, ni en el recurso de reposición, ni en la reclamación económico administrativa, formulándose la referida alegación por primera vez en el presente recurso contencioso administrativo, lo que ha determinado que no se pudieran pronunciar sobre la pretendida vulneración del principio de igualdad ni los órganos de la Administración Tributaria ni el Tribunal Económico Administrativo Regional, por lo que la pretensión de los recurrentes debe ser rechazada, pues es contraria a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa al pretender los recurrentes un pronunciamiento sobre la base de una cuestión que no fue planteada ante la Administración ni ante el TEAR.

En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de Doña Noemi , de los documentos aportados por los recurrentes se aprecia que en ella se aportó un documento expedido a favor de ella por la sociedad Altamira, en el que se indica que '...se ha trasladado la previsión de entrega de las viviendas a los socios al segundo trimestre de 2014'. En cuanto a la solicitud de D. Enrique aportada por los recurrentes se aprecia que se indica que se ha trasladado la previsión de entrega de las viviendas a los socios al segundo trimestre de 2014.

Respecto de la solicitud de D. Eloy , aportada por los recurrentes, no resulta legible la copia de la solicitud aportada. Y en cuanto a los acuerdos de concesión de ampliación a Doña Mercedes y Don Dimas , no se ha aportado por los recurrentes las solicitudes de ampliación que formularon ni los documentos aportados con ellas.

Por tanto, de los documentos aportados se infiere que no puede considerarse que exista igualdad de situaciones en cuanto a Doña Noemi y a D. Enrique , ya que en ambos la previsión de entrega de las viviendas se indica que se ha trasladado al segundo trimestre de 2014, es decir, a unas fechas distintas de las manifestadas y justificadas por los recurrentes del presente recurso.

Sobre la pretendida violación del principio constitucional de igualdad, hay que tener en cuenta que tal vulneración solo puede considerarse dentro de la legalidad, de tal manera que no puede conducir al reconocimiento de un derecho contrario a la norma citada lo que en el presente caso determinaría que no puede en ningún caso conllevar la estimación de la pretensión de los recurrentes. Por otra parte, no puede aceptarse la alegación de violación del principio de igualdad, porque la igualdad sólo puede predicarse cuando se dé el mismo presupuesto fáctico y en el presente caso no puede considerarse acreditado que sea un supuesto de hecho igual, pues el principio de igualdad alegado en modo alguno puede suponer equiparar situaciones jurídicas diferentes, ni tampoco puede suponer el reconocimiento de una situación jurídica contraria al Ordenamiento jurídico, ya que hay que recordar que la igualdad sólo cabe dentro de la legalidad, por no procede estimar las referidas pretensiones.

Pudiendo añadirse que es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional que el precedente administrativo no sancionado por resolución judicial carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 50/1986 (RTC 1986, 50) , 62/1987 (RTC 1987, 62) , 127/1988 (RTC 1988, 127) , 130/1988 (RTC 1988, 130) y 167/1995 (RTC 1995, 167) , entre otras muchas).

Por tanto, aunque la Administración hubiera dictado resoluciones respecto de otros supuestos en las que hubiera considerado aplicable la ampliación a cuatro años, dicho precedente no vincula a esta Sala y carece de toda idoneidad para articular un eventual juicio de igualdad en la aplicación de la ley, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.



QUINTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1039610396280__h6_0002art>280__h6_0024art>243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Teofilo y Doña Ángeles , contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 27 de enero de 2017 y el 29 de mayo de 2017, sobre de solicitudes de ampliación del plazo de construcción de vivienda habitual, correspondiente al ejercicio 2013, declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 500 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1039610396280__h6_0002art>280__h6_0024art>243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0256-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0256-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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