Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 579/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 210/2017 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ PADILLA, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 579/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100526

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6178

Núm. Roj: STSJ CV 6178/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
S E N T E N C I A NUM. 579/19
En la ciudad de Valencia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Don
MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS y Doña LOURDES PEREZ PADILLA, Magistrados, el recurso contencioso-
administrativo número 210/17, interpuesto por la entidad Construcciones Generales Mediterránea S.L
representados por la procuradora Doña Teresa Pérez Orero y defendido por el Letrado Doña Ana Cantos Sala
contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4 de abril de 2017
dictada en el expediente de justiprecio 303/2016 en el que ha sido parte demandada la Administración del
Estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Cullera representado
y defendido por el Letrado Doña Desamparados Satstre Casabó, siendo Ponente la Magistrada Doña Lourdes
Pérez Padilla y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho de la actora a una mayor indemnización por la expropiación del suelo así como de los intereses legales que por demora correspondan con expresa condena en costas a la administración demandada y todos cuanto además sea procedente.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte actora. Por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento codemandado se presenta escrito de contestación en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare, todo ello, con carácter subsidiaria: 1.La inadmisibilidad del presente recurso por litispendencia.2 la suspensión del presente recurso hasta tano se resuelva la declaración de lesividad planteada. 3 la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado; con la imposición de costas a la demandante.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y presentadas conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 23.10.19.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la mercantil Construcciones Generales Mediterraneas S.L interponen recurso contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 4 de abril de 2017 en el expediente 303/2016.

El objeto del recurso es la citada resolución con cuyo intermedio se acuerda estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la mercantil contra el previo Acuerdo 303/2016, de 31 de enero estimando la mayor superficie expropiada y desestimando el resto de las pretensiones deducidas contra la determinación del justiprecio de la parcela sita en Azahar 26 de Cullera 46400 con referencia catastral 9815001YJ3491N0001IA.

La pretensión ejercitada es declarativa de no conformidad a derecho y anulación, así como, de forma acumulada la de reconocimiento de situación jurídica individualizada del derecho de la actora a que se fije como justiprecio un importe mayor que, tramite de conclusiones fija en 2.818.731, 35 euros.

Las citadas pretensiones se hacen descansar en: i) falta de motivación de la edificabilidad aplicada por el jurado del 0, 75 m2t/m2 y no 0, 85 m2t/m2s mas beneficioso para la propiedad ii) errónea apreciación de las circunstancias concretas de la parcela afectada determinantes del valor del suelo.iii) intereses de demora.

Frente a dichas pretensiones el Abogado del Estado formula oposición expresa sobre la base de los siguientes argumentos que, de forma sucinta, son la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, no siendo admisible que sin argumento factico o legal que lo motive se sustituya la valoración del Jurado por la valoración subjetiva de la actora. El Excmo. Ayuntamiento de Cullera opone, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso por litispendencia al estar pendiente el recurso planteado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Valencia, recurso nº 255/2016, as mismo, cuestiona la valoración pretendida por la parte actora, estimando ajustado a derecho la valoración efectuado por el Jurado realizada de forma muy generosa al estimar que valoración municipal la cifra en 829.922, 76 euros.



SEGUNDO.- Respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Cullera. Articulo 69.d) en relación con el articulo 33.2 de la LJA.

Sostiene el Consistorio que en el recurso contencioso interpuesto por la mercantil COGEME SL contra EMUCASA ( Empresa Municipal Urbanizadora de Cullera S.A) viene referido a un contrato suscrito entre ambas partes donde se plantea la cuestión relativa a las expropiaciones de zonas verdes de CAP DE FARO, una de cuyas parcelas, la de la calle Azahara 26 es objeto de ambos recursos, por tanto, al estarse dilucidando la consideración de ésta parcela como dotacional publica de cesión obligatoria y gratuita, se alega dicha excepción procesal por cuanto si se conforma el carácter de la parcela de autos como dotacional público de cesión obligatoria y gratuita en el recuso 255/16-B del Juzgado Contencioso de Valencia numero 2, no procede expropiación alguna sino la cesión obligatoria y gratuita.

No apreciamos litispendencia. La STS, Contencioso sección 4 del 13 de noviembre de 2015, recurso 929/2015 nos recuerda que ' ... la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA ....Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí...o dicho en otros términos, la excepción impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico. Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia ( artículo 69.d de la LJCA ). Tradicionalmente venimos exigiendo, como señalamos en nuestra Sentencia de 15 de enero de 2010 (recurso de casación nº 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada la concurrencia de los siguientes requisitos: ' 1.- identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2.- misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3.- igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada '. Con la peculiaridad añadida, por lo que hace al proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la ya citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , de la concurrencia de un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones....'. Aplicando la doctrina al causa de autos, del examen de las presentes actuaciones, se desprende que en el presente recurso, las pretensiones ejercitadas están integradas por la petición de declaración de no conformidad a derecho del Acuerdo del JPEV de 4 de abril de 2017 por el que se fija el justiprecio de la superficie de 4.701, 00 m2 de suelo sita en la finca registral 25.223, del término municipal de Cullera con referencia catastral de 9815001YJ3491N0001IA y se reconozca el derecho de la actora a que se fije un justiprecio mayor, siendo parte actora, la mercantil CONGEME S.L y parte demandada, la Administración del Estado y el Consistorio, mientras que en el recurso contencioso entablado ante el Juzgado de lo Contencioso lo pretendido por la hoy mercantil CONGEME SL frente a la Empresa Municipal urbanizadora de Cullera S.A es el cumplimiento por ésta de las obligaciones asumidas por ésta en el Acuerdo de fecha 13 de mayo de 1988 denominada Bases Convenidas para finalizar y liquidar, a su vez , el contrato suscrito en junio de 1963, así como, de forma subsidiaria, los daños y perjuicios del incumplimiento de las citadas obligaciones contractuales, en concreto, entre otros extremos se interesa en dicho recurso se dé cumplida solución a los errores existentes al haber adjudicado a CONGEMESA como parcelas edificables, algunas que, en todo o en parte, no lo eran, comprendiendo, también, la superficie aproximada de 2.162 m2 de la urbanización de CAP de Faro que se le adjudicaron y que en la actualidad no son edificables.

De lo expuesto, así como de la demanda entablada ante el Juzgado de lo Contencioso se desprenden dos cosas, la primera que funda su pretensión de cumplimiento contractual y subsidiario de daños y perjuicios entre otros, en el incumplimiento de la obligación de subsanar en el plazo de dos meses los citados errores aludidos en la Base segunda que comprenden, también, los 9.000 m2 de la urbanización Cap de Faro, y, lo segundo, que, al margen de invocar dicho incumplimiento contractual, dado que reconoce la existencia de dos procedimientos de expropiación forzosa por ministerio de la ley ( precisamente por ser viales al no haber cumplido dicha obligación EMUCASA) limita la pretensión de dar cumplimiento a las obligación de subsanar los errores, no a los 9.000 m2 de la urbanización de CAP de Faro al que alude la Base del Acuerdo de 1988 sino a los 2.162 m2 de la urbanización de CAP que son, precisamente, a los que, debido a la demora e inactividad de la demanda no se ven afectados por los dos procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley seguidos, uno afectando a 2.137 m2 y el otro, de 4.701 m2, en los que los Acuerdos del JPEV fueron recurridos ante esta misma Sala y sección en los recursos contenciosos nº 645/2015 y en el presente, respectivamente.

Por tanto, al margen de no darse las necesarias identidades subjetivas, tampoco existe ni la misma causa de pedir ni el mismos petitum en las pretensiones ejercitadas en ambos recursos, pues, como se ha dicho, en el recurso 255/2016 la causa de pedir se sitúa en los incumplimientos del citado Acuerdo de 1988, mientras que en el presente recurso la causa de pedir se sitúa en la existencia de un incorrecto Acuerdo valorativo dictado por el JPEV dimanente de un procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de ley. Por eso, tanto si el fallo de las sentencia del recurso 255/2016 estima la pretensión de la actora y, sobre la base de reconocer el incumplimiento contractual, condena a la subsanación de los errores, éstos no afectarían a la vista de los pedido a la superficie del presente recurso, e igualmente, si desestima la pretensión, no habría ningún pronunciamiento judicial que declarase la existencia de la superficie de 4.701, 00 m2 de suelo sita en la finca registral 25.223, del término municipal de Cullera con referencia catastral de 9815001YJ3491N0001IA como suelo dotacional publico de cesión obligatoria y gratuita , cuestión distinta a la anterior, es el posible cuestionamiento por parte del Consistorio, a la vista del futuro e hipotético fallo desestimatorio, de la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la presente expropiación forzosa por ministerio de la ley de dicha superficie, siendo así que no cabe utilizar la excepción procesal de litispendencia, como si de un procedimiento de revisión de oficio se tratase, procedimiento que, igualmente, manifiesta en su demanda ha entablado.



TERCERO.- Para la resolución de la cuestión de fondo, la Sala parte de la valoración contenida en el Acuerdo del JPEV de fecha 04-04-2017, de la que se infiere que el Valor de repercusión del suelo se establece en 300 euros/m2t aplicando el método residual estático y fijando como fecha de valoración el 03-08- 2016 coincidente con la fecha de presentación de la hoja de aprecio, siendo discutida por la parte actora, exclusivamente, dos de los parámetros aplicados, edificabilidad y valor en venta.

Es decir, el Jurado parte de los siguientes datos: Clasificación urbanística de suelo urbano.

Calificación: zona verde, sistema local de espacio Libre (EL).

Uso: Dotacional público.

Asimismo, considera que la Situación básica en la que se encuentra el suelo es la de urbanizado.

A) En primer lugar la edificabilidad de la parcela.

El JPEV aplica el 0, 75 m2t/m2s según consta en el PGOU del municipio.

Alega el recurrente la ausencia de justificación por el Jurado para aplicar dicho aprovechamiento, en vez, del 0, 85 m2t/m2s mas beneficiario para la propiedad.

Mantenemos la procedencia de la citada edificabilidad para el uso residencial considerado, en tanto, el Jurado si justifica su aplicación que no es otra que , la propia literalidad del artículo 3.10 de las normas urbanísticas del PGOU, puesto en relación con la expropiación forzosa por ministerio de la ley de la que trae causa el Acuerdo impugnado, las reglas contenidas en el articulo 20.1 del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo y la ausencia de argumento de los consignados en el citado precepto por la recurrente para pretender la aplicación del 0, 85 m2t/m2. Por tanto, al ser suelo urbano consolidado, el concreto aprovechamiento subjetivo coincide con la edificabilidad.

B)En cuanto al Valor en Venta. La actora considera que el valor en venta del metro cuadrado aplicado por el Jurado, esto es, 1.610 euros/m2t no se ajusta a la realidad de las circunstancias de la parcela afectada, incurriendo, por ello, en un evidente error material al tratarse de una parcela singular en un entorno urbano residencial completamente urbanizado y consolidado por la edificación destinado a viviendas de segunda residencia de calidad constructiva media alta, con magníficas vistas al mar en un espacio privilegiado entre el mar y la montaña colindante con el suelo no urbanizable de especial protección por su interés paisajístico, aportando un estudio de mercado con diez muestras del municipio colindantes o próximas al inmueble objeto de valoración, aplicando coeficientes de homogeneización que determinan un valor en venta de 2.566, 52 euros/m2t. Asimismo, se practica pericial judicial que nos da un valor en venta de 2.120, 26 euros/m2.

Mantenemos la valoración efectuada por el Jurado por las siguientes razones: 1º) Doctrina jurisprudencial aplicable al caso de autos: a) Presuncion de acierto : '...los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, 'es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'. Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos...' ( STS 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502/2010 ) b) Medios probatorios : Ciertamente, el informe de un perito judicial, por las especiales garantías de que está revestida su designación y por el examen crítico a que es sometido su parecer, tiene frecuentemente una fuerza persuasiva superior a otros medios de prueba; pero ello no significa que esos otros medios de prueba no puedan razonablemente conducir a la conclusión de que el acuerdo del Jurado está equivocado... ; ( STS 26/09/2012, Recurso Núm.: 5659/2009 ), con el limite, evidente a la vista del principio de justicia rogada plasmado en el articulo 216 de la LEC , de no poder aplicar la experiencia de la Sala obtendida de recursos análagos, a tal efecto, señala nuestro alto Tribunal: '...Como hemos indicado en nuestra Sentencia de 7 de junio de 2011, Rec.

833/2008 , 'Vale la pena señalar que, incluso si la experiencia de la Sala de instancia condujese - como no es improbable- a una tasación certera, ello no sería jurídicamente admisible. El art. 23 LSV es tajante al ordenar que 'las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley', excluyendo así la libertad estimativa y, más aún, la ciencia privada del juez. Y si esta consideración no fuera suficientemente concluyente, habría aún que recordar que, de conformidad con el art. 26 LEF , cada bien expropiado -o grupo de bienes que constituya una unidad económica- debe ser objeto de un expediente individualizado a efectos de la determinación del justiprecio; exigencia de expediente individualizado que se vería frustrada si se permitiera que, con base en la propia experiencia, el juez asignase valores prudenciales a los bienes expropiados. Un expediente individualizado es aquél que, atendidas todas las circunstancias relevantes, permite hallar el valor de un determinado bien; no una conjetura basada en el recuerdo de casos similares, por acertada que a posteriori pueda acabar siendo.'.

c) Esta misma sección ya ha manifestado de forma reiterada, por todas, ( STSJ, Contencioso sección 4 del 07 de marzo de 2018 ( ROJ: STSJ CV 679/2018 - numero Recurso: 1111/2015 que: ' el Tribunal, en las expropiaciones, se encuentra con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) imaginemos por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.' 2º) Valoración probatoria en el caso de autos: Al margen de los distintos avatares producidos durante la tramitación del procedimiento, el parámetro discutido lo obtiene el Jurado de un estudio de mercado estadísticamente significativo que, si bien, ya hemos dicho, cumple, si bien de forma parca, los estándares mínimos de motivación, no consta desvirtuada la presunción de acierto de la que goza, a instancia de quien corresponde, esto es, de la parte actora. A tal efecto, no asumimos la valoración del informe del perito de parte (con muestras situadas fuera de la urbanización) ni tampoco la de la perito judicial.

Esta última, fija en 2.120, 26 euros/m2 el valor en venta, pues, parte de estimar que no dispone de datos comparables reales del año 2016 ( pese a situarnos en un entorno urbano residencial completamente urbanizado y consolidado por la edificación), toma 7 muestras de fecha 14 de junio 2018 para la tipología de vivienda pareada o en hilera de un portal de internet, de las cuales, solo tres pertenecen a la urbanización 04 Cap de Faro, en concreto, las que tienen valor unitario de 1.667, 1.569, 4 y 1444 euros/m2, valores que si se observa son muy próximos al aplicado por el Jurado, pero además, ni siquiera con la aclaración efectuada desglosa y clarifica los valores asignados subjetivamente a los coeficientes de homogeneización. Por último, también considera que dado que la comparativa entre el valor tasado de la vivienda libre en la Provincia de Valencia en el tercer trimestre de 2016 y el primer trimestre de tasación de 2018, según los datos publicados por el Ministerio de fomento es 0, 5 euros/m2, no actualiza el valor medio obtenido en fecha junio de 2018 a la fecha de valoración agosto 2016, cuando son datos referidos a toda la Provincia de Valencia que por ello, de una forma tan genérica, no acreditan que dicha conclusión pueda ser aplicada al ámbito concreto de valoración.



CUARTO. - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, al tratarse de una desestimación total, se imponen a la parte actora, si bien se fija como límite máximo por todos los conceptos la cantidad de 6.500 euros.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-DESESTIMAR INTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por la entidad Construcciones Generales Mediterránea S.L representados por la procuradora Doña Teresa Pérez Orero y defendido por el Letrado Doña Ana Cantos Sala contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4 de abril de 2017 dictada en el expediente de justiprecio 303/2016 en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado representada y dirigida por la Abogacía del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Cullera representado y defendido por el Letrado Doña Desamparados Satstre Casabó.

2.- Confirmamos dicha resolución por ser ajustada a derecho.

3.- Se imponen las costas procesales a la parte actora si bien se fija como cantidad maxima la de 6.500 euros.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sra. Doña Lourdes Perez Padilla que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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