Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 579/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 579/2019
Núm. Cendoj: 30030330022019100576
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2307
Núm. Roj: STSJ MU 2307/2019
Resumen:
HACIENDA ESTATAL
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00579/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000092
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000057 /2018 /
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. KAOKA ISHO, S.L.
ABOGADO JOSE ANTONIO PARDINES RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 57/2018
SENTENCIA núm. 579/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Presidente
Dª Ascension Martin Sanchez
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 579/19
En Murcia, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 57/18, tramitado por las normas del procedimiento
ordinario, en cuantía total de 141.892,10 € y referido a: Impuesto sobre Sociedades.
Parte demandante:
KAHOKA ISHO, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por el Letrado Sr.
Pardines Rodríguez.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2017,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM003 , formulada contra la liquidación
Provisional NUM002 , referente al Impuesto de Sociedades de 2012 por no admitir la Administración el saldo
de bases imponibles negativas, en periodos impositivos anteriores. Por importe de 95.092,99€.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia estimatoria de la demanda y, por consiguiente, declarando no ser conforme a derecho
el acuerdo recurrido y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con
los restantes pronunciamientos que legalmente procedan.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 26 de enero de 2018; y previa reclamación y recepción de los expedientes, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2019
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM003 , formulada contra la liquidación Provisional NUM002 , referente al Impuesto de sociedades de 2012 saldo de bases imponibles negativas, en periodos impositivos anteriores. Por importe de 95.092,99€.
Y entender el TEARM que no consta que declarase la Base imponible del ejercicio de 2007 como negativa.
El actor en este recurso únicamente discute la compensación de la Base imponible negativa de 2007.
La parte actora funda su demanda en señalar que la razón de la eliminación de esta base imponible negativa por la AEAT, pérdidas de este ejercicio fiscal de 2007, obedeció a que en la presentación telemática obligatoria del impuesto de Sociedades, no se cargó el archivo correspondiente a la presentación del impuesto en el sistema de la AEAT, de manera que presentada telemáticamente la autoliquidación del impuesto de sociedades de 2007 con numero de justificante NUM000 y código electrónico NUM001 , la hoja de liquidación se cargó erróneamente con los datos en blanco en el sistema de la AEAT.
No obstante, en los posteriores ejercicios fiscales, figura la base imponible negativa a compensar incluyendo las pérdidas del año 2007, como tales perdidas compensables.
-Revisada por la AEAT en vía de gestión la declaración fiscal del impuesto de sociedades del año 2012, donde aparece, el arrastre y detalle de la compensación de bases imponibles negativas, entre ellas la del 2007 por 141.892,10.-€, se acuerda por la Administración Tributaria eliminar dicha compensación de Base del año 2007 por la razón antes citada de que dichas pérdidas no constaban en la base de datos de Hacienda, por el error en la carga del archivo del impuesto autoliquidado del año 2007.
Sin embargo la actora, KAOKA ISHO SL, cuando fue requerida, justificó, ya no sólo que había procedido a la autoliquidación del impuesto de sociedades del ejercicio 2007, el que por error informático no se había cargado correctamente en el sistema informático de la AEAT, sino que además y por todos los medios a su alcance, probó la realidad y autenticidad de las pérdidas económicas de dicho ejercicio fiscal.
De hecho aportó a la Administración los siguientes medios probatorios, que constan en el expediente administrativo: 1.- Los libros contables legalizados, Libro Diario, Balance y cuenta de pérdidas y ganancias del año 2007, de donde figura la pérdida del ejercicio 2007 por importe de 141.892,10.-€, que constituían la base imponible negativa a compensar en ejercicios posteriores.
2.- Los impuestos de sociedades presentados posteriores al 2007, donde figuran por arrastre las perdidas correspondientes a dicho ejercicio de 2007, dejando designados los archivos de la AEAT correspondientes a los citados ejercicios.
3.- Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil, que coinciden exactamente con la declaración fiscal del año 2007, en donde figuran las perdidas contables de este ejercicio por el expresado importe de 141.892,10.-€, cuya declaración fiscal por error no fue cargada por el sistema informático de la AEAT.
4.- El expediente de inspección fiscal por el impuesto del IVA del año 2007, tramitado por el cuerpo de inspección de la AEAT, actuario D. Evelio , en cuyo expediente se presentaron igualmente las cuentas, libros y todos los soportes documentales de dicho ejercicio de 2007, con sus justificantes de las anotaciones contables, con lo que también se acreditó que toda la información de las pérdidas de dicho ejercicio fiscal obraba en poder de la propia AEAT.
5.- Documento oficial impreso del impuesto de sociedades de 2007, que se presentó telemáticamente bajo número de justificante NUM000 y código electrónico NUM001 a la AEAT, con todos los datos económicos y fiscales, en donde figura la perdida de dicho ejercicio fiscal, y que por las razones apuntadas y que desconocemos no se cargó correctamente en el sistema informático de la AEAT.
En definitiva, podemos afirmar, en primer lugar, que la demandante presentó su autoliquidación del impuesto de sociedades del año 2007 el que, por las razones tan repetidas, no cargó el sistema; en segundo lugar, que las pérdidas económicas del 2007 fueron arrastradas y declaradas a AEAT en ejercicios posteriores; y, en tercer lugar, además, se ha probado y acreditado en vía de gestión todos estos hechos, aportándose toda la documentación relativa a la autenticidad y veracidad de los mismos y de sus datos económicos - contabilidad 2007, cuentas presentadas en el Registro Mercantil- así como se dejaron designados los propios archivos de la Agencia Tributaria sobre la inspección del IVA del mismo ejercicio 2007, donde se ya se habían aportado todos los datos económicos y contables sobre la situación económica y perdidas del tan citado ejercicio económico de 2007.
Y según las pruebas practicadas en vía administrativa y que ahora se reproducirán, que hubo autoliquidación del impuesto de Sociedades de 2007 por parte de KAOKA ISHO SL, y que se ha probado hasta la saciedad la realidad de las pérdidas económicas del ejercicio 2007, las que han de mantenerse como perdidas compensables para futuros ejercicios económicos.
El Abogado del Estado, por su parte, se limita en su contestación a la demanda a dar por reproducidos en su integridad los fundamentos de la resolución administrativa impugnada. En este sentido, como ya indica el propio TEAR, debe partirse del hecho de que el actor únicamente discute la compensación de la base imponible negativa de 2007, por lo que se considera que ha prestado conformidad al resto de elementos que han sido objeto de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por el órgano gestor.
La cuestión se centra, por tanto, en determinar si procede corregir los saldos de bases imponibles negativas provenientes de ejercicios anteriores declaradas por el recurrente. En particular, en la autoliquidación presentada por éste en relación al Impuesto sobre sociedades y período 2012 se deja constancia de la existencia de una Base Imponible negativa pendiente de aplicación al inicio del citado ejercicio y procedente de 2007 de 141.892,10 euros.
Según el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades '1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.' Se desprende con claridad meridiana de este precepto que para que sea posible la compensación de bases imponibles negativas, es necesario que estas se hayan puesto de manifiesto en una autoliquidación o liquidación previa. Este requisito no se cumple en el presente caso, pues como reconoce además la parte actora en la demanda como ya lo hizo en sede administrativa, la declaración del IS 2007 se transfirió con todas las hojas en blanco.
Así, comprobado por la oficina gestora que dichas bases no se correspondían con lo declarado en el ejercicio 2007, procede en su propuesta de liquidación a reducir a cero la acreditación practicada en 2012; y se practica liquidación en la que no se admite la existencia de base imponible negativa alguna procedente del ejercicio 2007.
Por todo ello, incumpliéndose el requisito inexcusable de previa autoliquidación de bases negativas para su posterior acreditación y compensación, debe concluirse que la resolución recurrida es conforme a Derecho, al admitir la regularización del ejercicio 2012 al no haberse autoliquidado el ejercicio 2007 y no poder considerar acreditadas la existencia de las pérdidas de dicho año. al considerar que los mismos justifican más que suficientemente la legalidad de aquella por ajustada a Derecho.
SEGUNDO. - Según el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
'1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.' Se desprende con claridad meridiana de este precepto que para que sea posible la compensación de bases imponibles negativas, es necesario que estas se hayan puesto de manifiesto en una autoliquidación o liquidación previa. Este requisito no se cumple en el presente caso, pues como reconoce además la parte actora en la demanda como ya lo hizo en sede administrativa, la declaración del IS 2007 se transfirió con todas las hojas en blanco.
Así, comprobado por la oficina gestora que dichas bases no se correspondían con lo declarado en el ejercicio 2007, procede en su propuesta de liquidación a reducir a cero la acreditación practicada en 2012; y se practica liquidación en la que no se admite la existencia de base imponible negativa alguna procedente del ejercicio 2007.
Por todo ello, incumpliéndose el requisito inexcusable de previa autoliquidación de bases negativas para su posterior acreditación y compensación, debe concluirse que la resolución recurrida es conforme a Derecho, al admitir la regularización del ejercicio 2012 al no haberse autoliquidado el ejercicio 2007 y no poder considerar acreditadas la existencia de las pérdidas de dicho año.
Considera esta Sala, pues si bien como mantiene el TEARM, la autoliquidación previa es un requisito inexcusable, y que desplegando la diligencia que puede exigirse al contribuyente, podría haber evitado el 'error' al que alude, pues las casillas del modelo 200 en el que se realiza la declaración, son claras y fácilmente comprensibles, cuando habla de ' DETALLE DE LA COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS' distinguiendo a continuación según sean: 'Pendiente de aplicación a principio del período, Aplicado en esta liquidación, Pendiente de aplicación en períodos futuros' de manera que consigna como bases imponibles negativas Pendientes de aplicación, las del año 2007, pero es lo cierto, que la autoliquidación se transfirió con todas las hojas en blanco. Lo que supone que sí hizo liquidación previa, pero que el sistema informático no cargo de forma correcta, los datos. Como se acredita con el Documento oficial impreso del impuesto de sociedades de 2007, que se presentó telemáticamente bajo número de justificante NUM000 y código electrónico NUM001 a la AEAT, con todos los datos económicos y fiscales, en donde figura la perdida de dicho ejercicio fiscal. En definitiva, conforme al art. 105 LGT, se ha acreditado de forma suficiente con pruebas directas y objetivas, sometidas al principio de contradicción procesal, que si se efectuó liquidación previa del ejercicio de 2007, donde figuraban las bases negativas a compensar en ejercicio futuros.
Como resulta de la liquidación provisional practicada, y cuyo resultado no se discute, no se han declarado incorrectamente las bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecidas en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S., por aparecer todas las hojas en blanco.
Aunque de su 'incorrecta declaración' por no haber llevado a cabo la compensación por ser negativa la Base imponible del ejercicio 2007, no le exime de no cumplir los requisitos legales para que se le compensen las bases negativas del ejercicio de 2007,... aunque se aporten después los elementos probatorios que lo puedan acreditar, en concreto: 1.- Los libros contables legalizados, Libro Diario, Balance y cuenta de pérdidas y ganancias del año 2007, de donde figura la pérdida del ejercicio 2007 por importe de 141.892,10.-€, que constituían la base imponible negativa a compensar en ejercicios posteriores.
2.- Los impuestos de sociedades presentados posteriores al 2007, donde figuran por arrastre las perdidas correspondientes a dicho ejercicio de 2007, dejando designados los archivos de la AEAT correspondientes a los citados ejercicios.
3.- Las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil, que coinciden exactamente con la declaración fiscal del año 2007, en donde figuran las perdidas contables de este ejercicio por el expresado importe de 141.892,10.-€, cuya declaración fiscal por error no fue cargada por el sistema informático de la AEAT.
4.- El expediente de inspección fiscal por el impuesto del IVA del año 2007, tramitado por el cuerpo de inspección de la AEAT, actuario D. Evelio , en cuyo expediente se presentaron igualmente las cuentas, libros y todos los soportes documentales de dicho ejercicio de 2007, con sus justificantes de las anotaciones contables, con lo que también se acreditó que toda la información de las pérdidas de dicho ejercicio fiscal obraba en poder de la propia AEAT.
5.- Documento oficial impreso del impuesto de sociedades de 2007, que se presentó telemáticamente bajo número de justificante NUM000 y código electrónico NUM001 a la AEAT, con todos los datos económicos y fiscales, en donde figura la perdida de dicho ejercicio fiscal, y que por las razones apuntadas y que desconocemos no se cargó correctamente en el sistema informático de la AEAT.
La prueba testifical (en acta de 18-06 -19) de D. Jaime , economista y asesor fiscal de la actora, colaborador de la AEAT, que fue quien elaboro las declaraciones -y liquidaciones de forma telemática, y con respecto a la liquidación del Impuesto de sociedades de 2007, quien declara, que se presentaron de forma telemática y el programa informático le dio el OK, y esas base negativas se declaró y autoliquido también en los impuestos de Sociedades de los años posteriores de 2008,2009,2010,2011 y 2012.
Y entendemos que la liquidación se ajustó a la legalidad, por cuanto constaba en la autoliquidación previa del ejercicio de 2007, único motivo en que se basa el TEARM para desestimar la reclamación, sin perjuicio de que el programa informático no lo cargase debidamente, lo cual no debe imputarse al contribuyente. En dicha autoliquidación consta apartado 500/502-X en resultado contable negativo-o, y a los efectos del art. 46 del RIS resultado contable -141.892,10€ e igualmente cunetas de perdidas 141,892,10.
Y si en la comprobación limitada del ejercicio de 2012, se tenía alguna duda, se debió examinar y requerir al contribuyente lo que así se hizo, y se demostró como cierto, y sin embargo no se admitió en la consignación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, afecta a la determinación de la base imponible del ejercicio declarado, que se podrá compensar en declaraciones futuras, en este caso del ejercicio de 2012, al disponer el artículo 10.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, aplicable a nuestro caso, que La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y con expresa imposición de costas a la administración demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 57/18, interpuesto por KAHOKA ISHO S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM003 , formulada contra la liquidación Provisional NUM002 , referente al Impuesto de Sociedades de 2012, por no admitir la administración el saldo de bases imponibles negativas, en periodos impositivos anteriores. Por importe de 95.092,99€.Y debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de dichos actos en cuanto a lo aquí discutido, con expresa imposición de costas a la administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

