Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2016 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 02003330012018100100
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:630
Núm. Roj: STSJ CLM 630/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00058/2018
Recurso Contencioso-administrativo nº 159/2016
Alb acete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Iltma. Sra. Dª María Prendes Valle
SENTENCIA Nº 58
En Albacete, a 5 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 159/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la mercantil MECAPLAST IBERICA, SA, representada por la procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez,
contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES
DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de:
Reintegro de Subvención. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 22 de abril de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de febrero de 2016, nº: R2SC0017816, que acuerda: 'Primero.- Declarar el incumplimiento del art. 6h) de la Orden de 28/02/2014, de la Consejería de Empleo y Economía.
Segundo.-Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.
Principal: 3.000,00 Euros Interés de demora: 187,14 Euros Total reintegrable: 3.187,14 Euros....' Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO .- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO .- Fijada la cuantía del recurso en 3.187,14 €, no habiéndose solicitado por las partes recibimiento del recurso a prueba ni celebración de vista oral, solicitada por la parte demandada el trámite de conclusiones escritas, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 01 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Tiene por objeto el Recurso la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de febrero de 2016, nº: R2SC0017816.
Pretende la actora en su demanda que se: '(...) dicte Sentencia que anule y deje sin efecto dicha Resolución y el presente Procedimiento de Reintegro de Subvenciones, liberando a mi representada MECAPLAST IBÉRICA S.A.U. de cualquier responsabilidad en el mismo, y en todo caso de la exigencia de la devolución de la subvención percibida'.
Alega la actora, en síntesis: I.- Situación de los trabajadores, cuya causa motiva el inicio de procedimiento de reintegro de subvenciones.
La única baja que en principio podría ser motivo de la apertura del presente Procedimiento de Reintegro de Subvenciones, sería la de la trabajadora Dª. Florencia , ya que, en los demás casos, o bien el trabajador ha seguido formando parte de la plantilla, no solamente no extinguiéndose su relación laboral, sino convirtiéndose en Indefinida, como es el caso de Dª Petra , o no se trata de trabajadores, sino de estudiantes en prácticas de universidad, por (o que no ha existido reducción de plantilla, ni extinción de contrato laboral, ya que sus contrataciones no tenían ese carácter.
II.- Inexistencia de causa de reintegro de subvención, por no haberse incumplido lo señalado en el artículo 14, apartado 3, de la Orden de 28 de febrero de 2014, de la Consejería de Empleo y Economía, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
la cuestión queda solamente referida al caso de la trabajadora Dª Florencia , y ver si la finalización de ese contrato se enmarca dentro de lo que se señala el ya mencionado artículo 14, apartado 3 de la Orden de 28 de Febrero de 2014.
En base a lo señalado en la alegación anterior, entendemos que no se cumplen en este caso ninguna de dichas condiciones que propician el reintegro de la subvención: 1. El contrato de Dª. Florencia finaliza por una causa inherente al mismo, cual es el plazo señalado en su contratación. Téngase en cuenta que es un Contrato de Duración Determinada, y además referido a un proyecto en concreto, que también tiene su duración determinada, por lo tanto, la finalización de dicho contrato no se produce por causa debida, ni a voluntad del trabajador, ni a voluntad de la empresa, sino por la propia contratación efectuada.
2. Que dicha extinción no produce una reducción de plantilla. De acuerdo con los TC-1 y TC-2 que acompañamos del mes de Marzo de 2014, a fecha 31 de Marzo la plantilla de Mecaplast Ibérica, S.A.U. era de 218 trabajadores, contando con el alta del trabajador subvencionado.
A fecha 30 de Abril de 2.014, y habiéndose producido la baja de Dª. Florencia , era de 219 trabajadores, la misma cantidad que a fecha 30 de Junio de 2014.
Queda claro que la finalización de contrato de Dª. Florencia , ni puede considerarse como causa de las señaladas en el artículo 18, apartado 3, de la Orden Reguladora de la Subvención, ni ha supuesto una reducción de plantilla respecto a la que existía en el momento de la contratación subvencionada, por lo que no existe causa que provoque la apertura del presente Procedimiento de Reintegro de Subvenciones.
Es más, téngase en cuenta, que la finalización del contrato de Dª. Florencia se produce cinco días después de la contratación del trabajador afectado por la subvención D. Dimas y en tan breve espacio de tiempo, no se produce una alteración del volumen total de los puestos de trabajo existentes en la empresa, lo que significa, que está ha mantenido el nivel de empleo existente en el momento de la contratación de dicho trabajador, y durante la vigencia de dicha contratación.
La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis: 1.- Falta de legitimación ad processum.
De toda la doctrina jurisprudencial citada se puede afirmar, sin temor a equívocos que el mero poder aportado en los presentes autos no acredita la legitimación y capacidad procesal de la recurrente. Y ello por cuanto que para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar, que el acuerdo para su ejercicio ha sido tomado por el órgano a que estatutariamente viene encomendada tal competencia, ya que, como se reitera, no es bastante que se otorgue un poder facultado para representar al colectivo ante los Tribunales de justicia, pues sólo quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2 de la LEC , en relación con el artículo 27 de la ley jurisdiccional , para poder comparecer en juicio; es claro, que el meritado documento no acredita, cual es el órgano que conforme a los Estatutos es competente para la adopción del acuerdo de interposición del recurso; que además deberá comprender las personas que lo integran, la cualidad de las mismas, así como el quórum establecido.
Todo lo indicado anteriormente viene recogido sin ambages en la obligación de aportar el acuerdo de ejercicio de acciones, exigido expresamente en el artículo 45.2 d) de la ley rituaria Administrativa.
2.- A la vista de los documentos obrantes en el expediente administrativo queda acreditado que desde la baja en la Seguridad Social de la trabajador Dª. Florencia hay un descenso del número trabajadores exigido para disfrutar de la subvención concedida, en concreto, ese descenso causado por esta trabajadora citada se produce desde el día 12/04/2014 hasta el 17/05/2014 y, por otra parte, también se produce un descenso ocasionado por Dª. Petra que causa baja el 16/ 04/2014 y permanece en ella hasta el 3/07/2014, razón por la que esta Administración, a la vista de los documentos de la Seguridad Social obrantes en el expediente administrativo considera muy claro el descenso del nivel de empleo dentro de los cuatro meses que dura el período de obligaciones de la subvención y con ello el incumplimiento del artículo 6.h) y la existencia de motivo de reintegro por las causas y con las consecuencias previstas en los artículo 14 y 15 de la Orden reguladora de la subvención de 28/02/2014.
SEGUNDO .- Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos: I.- Por Resolución, de 05 de septiembre de 2014, de la coordinación de los servicios periféricos de Empleo y Economía de Toledo, se concede a la mercantil Mecaplast Ibérica, SA, una subvención para la creación de oportunidades de inserción en el mercado laboral mediante la contratación de duración determinada de trabajadores desempleados en Castilla-La Mancha (Programa Empresa-Empleo 2014), por importe de 3.000,00.- Euros. N° expediente subvención: NUM000 , el contrato temporal subvencionado fue suscrito con D. Dimas , por una duración de: 07 de abril de 2014 a 06 de agosto de 2014.
II.- Las trabajadoras Dª. Florencia , suscribió con la recurrente contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra o servicio determinado a tiempo completo, código 401, por una duración de: 13 de diciembre de 2013, a, 12 de abril de 2014, estableciendo la cláusula sexta del contrato que se celebra para: 'La realización de obra o servicio determinado contrato para NCV2, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo'; y, la cláusula adicional única: ' Se establece expresamente como finalización del contrato el momento en que finalicen los trabajos propios del trabajador dentro de la obra, independientemente de que la misma continúe con la realización de otros trabajos de diferente naturaleza y categoría. La empresa se compromete a mantener la vigencia del contrato como mínimo hasta la fecha que figura como de finalización del mismo (12/04/2014)' ; y, Dª. Petra , suscribió con la actora contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, código 410, en 23 de abril de 2013, siendo la causa de interinidad consignada en el contrato de duración temporal, sustitución de trabajador con derecho a puesto de trabajo, riesgo durante el embarazo; en 22 de febrero de 2014 suscribió contrato de duración determinada, de interinidad, código 410, para sustituir a la trabajadora Dª. Ofelia en el periodo de vacaciones entre el 22 de febrero de 2014 y el 01 de abril de 2014, y, lactancia periodo entre 02 de abril de 2014, y, el 16 de abril de 2014; en 15 de mayo de 2014, contrato de trabajo de duración temporal de interinidad, por riesgo durante el embarazo, que se transformó en contrato de trabajo a tiempo completo, indefinido, sin subvención, con fecha 22 de junio de 2015.
III.- El Acuerdo de Inicio de expediente de reintegro de subvención de fecha 02 de diciembre de 2015, es notificado a la recurrente en 17 de diciembre de 2015, en el trámite de alegaciones la actora manifiesta que no ha descendido el nivel de empleo de la empresa.
IV.- Por Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de febrero de 2016, nº: R2SC0017816, se acuerda: 'Primero.- Declarar el incumplimiento del art. 6h) de la Orden de 28/02/2014, de la Consejería de Empleo y Economía.
Segundo.-Declarar que, como consecuencia de lo anterior, procede el ingreso de la cantidad objeto de reintegro, más el importe de los intereses de demora desde la fecha de pago de la subvención.
Principal: 3.000,00 Euros Interés de demora: 187,14 Euros Total reintegrable: 3.187,14 Euros....' V.- El FD 3 de la meritada Resolución, valoración de alegaciones, es del siguiente tenor: '(...) De conformidad con el art. 6h) de la Orden de 28/02/2014, de la Consejería de Empleo y Economía, la mercantil está obligada a mantener como mínimo el mismo número de trabajadores que había el día de la contratación, durante todos los días, mientras transcurren los cuatro meses que dura el periodo de obligaciones de la orden reguladora. En el caso que nos ocupa, ha habido días, dentro de estos cuatro meses, donde el número de trabajadores ha sido inferior al número de trabajadores que había el día de la contratación del trabajador subvencionado, en este expediente desde la baja de la trabajadora Florencia hay descenso desde el día 12/04/14 hasta el 17/05/14, en el caso de Petra desde el 16/04/14 hasta el 03/07/14, luego está claro que hay descenso del nivel de empleo dentro de los cuatro meses que dura el periodo de obligaciones de la subvención e incumplimiento del art. 6h) de la orden reguladora'.
TERCERO .- En primer lugar, en cuanto a la existencia de falta de legitimación ad processum.
Es cierto que el mero poder aportado, en su día, por la recurrente, en los presentes autos no acreditaba la legitimación y capacidad procesal de la recurrente, y, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la ley rituaria Administrativa, la mercantil recurrente debió aportar la justificación de haber adoptado el pertinente acuerdo para el ejercicio de la acción, con lo que se entiende subsanado el defecto advertido, aun cuando el acuerdo fuese de fecha posterior a la interposición del recurso, también lo es que, ha quedado acreditada la presentación por la actora, con fecha 25 de Noviembre de 2.016, del acuerdo del órgano de administración de Mecaplast Iberica, S.A., a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia por Diligencia de Ordenación de fecha 09 de Noviembre de 2.016, notificada al día siguiente, y que consta en autos.
Así las cosas, se rechaza esta alegación de la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
CUARTO .- Efectivamente, la norma reguladora de la subvención que nos ocupa es la Resolución de 01/07/2014, de la Dirección General de Empleo y Juventud por la que se aprueba la segunda convocatoria para el ejercicio 2014, de las ayudas reguladas por la Orden de 28/02/2014, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a crear oportunidades de inserción en el mercado laboral mediante la contratación de duración determinada de trabajadores desempleados en Castilla-La Mancha. (DOCM. N° 143 de 28/07/14).
El art. 6 h) de la Orden de 28/02/2014, de la Consejería de Empleo y Economía, establece que son obligaciones de los beneficiarios, mantener el puesto de trabajo subvencionado y el número de trabajadores en plantilla existentes en la fecha del contrato, por un periodo mínimo de cuatro meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.
En nuestro caso, el contrato subvencionado lo fue del trabajador D. Dimas , por una duración de: 07 de abril de 2014 a 06 de agosto de 2014, y, consta acreditado, con los contratos de trabajo de las trabajadoras: Dª. Florencia , que esta suscribió con la recurrente contrato de trabajo de duración determinada, por una duración de: 13 de diciembre de 2013, a, 12 de abril de 2014; y, Dª. Petra , suscribió con la actora contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, en 23 de abril de 2013, siendo la causa de interinidad consignada en el contrato de duración temporal, sustitución de trabajador con derecho a puesto de trabajo, riesgo durante el embarazo; en 22 de febrero de 2014 suscribió contrato de duración determinada, de interinidad, para sustituir a la trabajadora Dª. Ofelia en el periodo de vacaciones entre el 22 de febrero de 2014 y el 01 de abril de 2014, y, lactancia periodo entre 02 de abril de 2014, y, el 16 de abril de 2014; en 15 de mayo de 2014, contrato de trabajo de duración temporal de interinidad, por riesgo durante el embarazo, que se transformó primero en contrato de trabajo temporal a tiempo completo sin subvención, y, posteriormente, con fecha 22 de junio de 2015, en indefinido, constando baja en Seguridad Social de: 16 de abril de 2014 a 17 de mayo de 2014; siendo así que el periodo en que la actora estaba obligada a mantener el mismo número de trabajadores es el comprendido entre: 07 de abril de 2014 a 06 de agosto de 2014.
Entiende la actora que el nivel de empleo se mantuvo en todo momento en el periodo comprendido entre el 07 de abril de 2014 a 06 de agosto de 2014, por cuanto, por un lado, Dª. Florencia , ceso por finalización de contrato de trabajo temporal, modalidad obra o servicio determinado, para el Proyecto NCV2, en 12 de abril de 2014, cinco días después de la contratación realizada al Sr. Dimas ; y, por otro, Dª. Petra , después de haber prestado sus servicios para la recurrente, sin solución de continuidad, desde 13 de diciembre de 2013, en base a varios contratos de sustitución, se le transformo el contrato de trabajo temporal en indefinido.
Ahora bien, consta en el expediente administrativo, respecto a las dos trabajadoras, que consigna la Resolución impugnada, como causa de reintegro de la subvención, que nos ocupa, dejando atrás, otros trabajadores que consignaba el Acuerdo de Inicio, a saber: D. Juan Luis , D. Aureliano , y, Dª. Fermina , que: Dª. Florencia , suscribió con la recurrente contrato de trabajo de duración determinada, modalidad obra o servicio determinado a tiempo completo, código 401, por una duración de: 13 de diciembre de 2013, a, 12 de abril de 2014, estableciendo la cláusula sexta del contrato que se celebra para: 'La realización de obra o servicio determinado contrato para NCV2, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo'; y, la cláusula adicional única: ' Se establece expresamente como finalización del contrato el momento en que finalicen los trabajos propios del trabajador dentro de la obra, independientemente de que la misma continúe con la realización de otros trabajos de diferente naturaleza y categoría. La empresa se compromete a mantener la vigencia del contrato como mínimo hasta la fecha que figura como de finalización del mismo (12/04/2014)' ; y, Dª. Petra , suscribió con la actora contrato de trabajo de interinidad a tiempo completo, código 410, en 23 de abril de 2013, siendo la causa de interinidad consignada en el contrato de duración temporal, sustitución de trabajador con derecho a puesto de trabajo, riesgo durante el embarazo; en 22 de febrero de 2014 suscribió contrato de duración determinada, de interinidad, código 410, para sustituir a la trabajadora Dª. Ofelia en el periodo de vacaciones entre el 22 de febrero de 2014 y el 01 de abril de 2014, y, lactancia periodo entre 02 de abril de 2014, y, el 16 de abril de 2014; en 15 de mayo de 2014, contrato de trabajo de duración temporal de interinidad, por riesgo durante el embarazo, que se transformó en contrato de trabajo a tiempo completo, indefinido, sin subvención, con fecha 22 de junio de 2015.
Pues bien, respecto a la trabajadora Dª. Florencia , siendo la causa de su cese terminación de contrato, para que este contrato no subvencionado no llevara aparejada la contratación de otra persona en sustitución de la cesante, es preceptiva que la causa de cese hubiese sido alguna de las previstas en el art 14.2 de la Orden de 28 de febrero de 2014, a tenor del cual no es necesaria la sustitución de trabajadores con contrato no subvencionado en los siguientes casos: 1.- extinción por voluntad del trabajador con contrato no subvencionado.
2.- extinción por muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador con contrato no subvencionado.
3.- por despido procedente declarado en resolución judicial del trabajador con contrato no subvencionado.
4.- no superación del periodo de prueba del trabajador con contrato no subvencionado; se ha incumplido por la actora la sustitución, a que venía obligada por no ser la causa de su cese ninguna de las previstas en el artículo 14.2; y, por lo que se refiere a la trabajadora Dª. Petra , consta solución de continuidad, entre la finalización del contrato que entre la finalización del contrato de duración determinada, de interinidad, código 410, para sustituir a la trabajadora Dª. Ofelia en el periodo de vacaciones entre el 22 de febrero de 2014 y el 01 de abril de 2014, y, lactancia periodo entre 02 de abril de 2014, y, el 16 de abril de 2014, y, la suscripción de un nuevo contrato de trabajo de duración temporal de interinidad, por riesgo durante el embarazo, en 15 de mayo de 2014, por lo que se ha incumplido por la mercantil Mecaplast Iberica, SA, lo dispuesto en el artículo 6.h) de la misma Orden de la Consejería de Empleo y Economía, a tenor del cual, la recurrente está obligada a mantener como mínimo el mismo número de trabajadores que había el día de la contratación, durante todos los días, mientras transcurren los cuatro meses siguientes a la fecha del contrato subvencionado (del 07 de abril de 2014 a 06 de agosto de 2014), razón por lo que conforme al artículo 14.3 procede el reintegro de la subvención y la resolución impugnada es conforme a derecho, y, en su consecuencia procede la desestimación de la demanda.
QUINTO .- Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo arts. 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, articulo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 159/2016, interpuesto por la procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez, en nombre y representación de Mecaplast Iberica, SA, contra la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de febrero de 2016, nº: R2SC0017816. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
