Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 211/2017 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100099
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:535
Núm. Roj: STSJ CLM 535/2019
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00058/2019
Recurso de Apelación nº 211/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer
Ilmo. Sr. D. Constantino Merino González
Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Ilmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Ilma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 58/2019
En Albacete, a 4 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 211/2017 interpuesto por el Procurador D.
Domingo Rodríguez Romera, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la Sentencia de 30 de
diciembre de 2016, núm. 381/2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo , dictada
en el PO nº 323/2014, en materia de: Responsabilidad Patrimonial siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo
Salinas Verdeguer, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA,
representado por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y como coapelada, ZÚRICH
ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Ana Gómez
Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO. El Procurador Domingo Rodríguez-Romera Botija, en nombre de Jose Carlos interpuso recurso de apelación contra la Sentencia nº381/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo por la cual se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, en materia de Responsabilidad Patrimonial, contra el SESCAM, y contra la aseguradora Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros.
SEGUNDO. D. Ángel Quereda Tapia, letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la-Mancha, se opuso a la apelación y pidió la confirmación de la sentencia con costas.
TERCERO. Ana Gómez Ibáñez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Zúrich España Cía. Seguros y Reaseguros, S.A y dirigida por el abogado don Francisco Javier Fernández de Ávila, solicitó la desestimación del recurso, con condena de la parte apelante al pago de las costas.
CUARTO. Remitidos los autos a esta Sala, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta instancia, se señaló fecha para su votación y fallo el día 28 de febrero de 2019, día en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO. La parte recurrente pide que se revoque la sentencia en que se desestimó su petición de indemnización en el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha el 19 de Septiembre de 2.013, que se fundó en que no se ha acreditado ninguna actuación de la Administración contraria a la lex artis, y por tanto, que el daño sufrido por el recurrente sea antijurídico. La sentencia se basa, en su opinión, única y exclusivamente en el informe pericial elaborado a instancias de la entidad aseguradora. Argumenta en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, con una clara y manifiesta contradicción entre la Fundamentación Jurídica de la Sentencia y los informes médicos que obran en autos y que han servido de base para la demanda de responsabilidad patrimonial, analizando detalladamente cada una de las pericias practicadas. También argumenta que se ha producido un daño desproporcionado sobre el que no se resuelve ni argumenta en la sentencia, a pesar de que fue una cuestión alegada en la demanda y en el escrito de conclusiones, añadiendo que es la administración la que tiene la carga de probar por el principio de facilidad probatoria y que se presume una relación de causalidad y de negligencia médica o responsabilidad de la administración cuando el daño es desproporcionado. Asimismo, argumenta que no se informó sobre la posibilidad del dolor crónico que sufre tras la intervención quirúrgica, que la información recibida consta en los documentos de los folios 159, 160, 192 del Expediente Administrativo, que prevén 'dolor prolongado en la zona de la operación', pero no el dolor crónico, es decir, para toda la vida, que es el producido.
SEGUNDO. El presente recurso de apelación discute la sentencia desestimatoria en primera instancia del recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por Jose Carlos como parte recurrente, por el resultado de la asistencia médica recibida en el Hospital de Hellín con ocasión de la intervención y tratamiento del sinus pilonidal realizado el 6 de Julio de 2012, como se ha dicho sostiene que como consecuencia de la intervención, tras múltiples asistencias médicas (en el Hospital de Hellín; en la Clínica Carpió de Albacete y en la Unidad del Dolor del Hospital de Albacete), tiene dolor residual en la cicatriz, que le impide sus actividades habituales, ha tenido que ser atendido por la unidad del dolor y se le ha reconocido por la administración un grado de minusvalía del 37% y ha tenido que dejar sus estudios de Ingeniería informática. Como se ha expuesto en el anterior fundamento, el recurrente cree contra la opinión del juez que hay una relación causal entre la deficiente atención sanitaria recibida y el resultado producido, del que además no se informó como posible al recurrente antes de su intervención quirúrgica. Por tanto, los dos puntos que hay que dirimir son si se produjo o no esa mala praxis sanitaria y si es o no la causa del resultado que se pretende indemnizar.
TERCERO. El recurso de apelación discute la valoración de la prueba efectuada en la instancia, por lo que ha de aplicarse la consolidada doctrina legal que impide una nueva valoración de la prueba por el Tribunal de apelación, salvo supuestos excepcionales, como error de hecho, valoraciones que resulten ilógicas u opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Esto no ocurre en la sentencia recurrida, el juez explica por qué ha creído que no se ha acreditado una infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria y porque prefiere lo afirmado en el Informe pericial aportado por la Cía. Aseguradora Zúrich, ratificado a presencia judicial por el doctor don Pedro Enrique , especialmente convincente por su gran experiencia en intervenciones de sinus pilonidal, según el cual en este caso no se ha producido una incorrecta asistencia médica, ya que, frente a lo alegado por la parte recurrente, ni era necesario prescribir tratamiento antibiótico sin infección y que, aunque se hubieran prescrito antibióticos, el dolor de la cicatriz no se habría eliminado, además la infección alegada, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta que se produjo, no puede derivar de la cirugía, también explicó que la cicatriz dolorosa no depende del modo de realizar la cirugía ni de mala práctica médica, pues la cicatriz dolorosa no es un problema técnico sino de forma de cicatrización.
CUARTO. Tampoco puede estimarse la alegación de un daño desproporcionado como justificante de responsabilidad patrimonial por la relación de causalidad entre una intervención quirúrgica no especialmente grave y el resultado incapacitante producido, para que proceda indemnización por esta figura es imprescindible: en primer lugar, un resultado dañoso que excede de lo previsible y normal, atendiendo a la entidad de la intervención médica pues o es muestra de una errónea ejecución o al menos desplaza a la administración demandada la carga de la prueba de acreditar la corrección del tratamiento según el estado de la técnica: requiere la producción de un efecto dañoso inasumible, con un resultado inesperado e inexplicado, que lleva a presumir que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
En este caso, de lo actuado, especialmente en el procedimiento administrativo se excluye la existencia del daño imprevisto, por la cicatriz dolorosa que se produjo, consta que en el consentimiento informado suscrito se comunicó al paciente la posibilidad de 'un dolor prolongado en la zona de la operación', por ello no se puede considerar el daño como desproporcionado, pues lo producido fue una complicación descrita en la Literatura médica y en el propio documento de Consentimiento Informado rubricado por el paciente.
QUINTO. La sala comparte las razones de la sentencia recurrida para desestimar la pretensión de una indemnización y por tanto las razones expuestas producen la confirmación de la sentencia recurrida, con la imposición de costas a la parte apelante, consecuencia prevista en el artículo 139 de la ley reguladora de esta jurisdicción .
A tenor del apartado tercero del citado artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la recurrente como pago de las costas, hasta una cifra máxima de 1000 €.
Visto el artículo citado, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Domingo Rodríguez- Romera Botija, en nombre de Jose Carlos contra la Sentencia nº381/2016, de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Toledo , que confirmamos, con condena del apelante al abono de las costas en esta instancia, hasta una cifra máxima de 1000 €.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
