Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 269/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 580/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100518
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11033
Núm. Roj: STSJ M 11033/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0002464
Procedimiento Ordinario 269/2017
Demandante: BLACK CENTER, S.L.
PROCURADOR D./Dña. GLORIA MARIA DE ORO-PULIDO SANZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
PONENTE. - D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 580/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso número 269/2017 que ante esta Sala ha promovido la procuradora Dª Gloria
De Oro-Pulido Sanz en nombre y representación de BLACK CENTER S.L., sobre Impuestos Especiales sobre
Determinados Medios de Transporte. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por
el Sr. Abogado del Estado, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2017, acordándose su admisión en la misma fecha, con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2017 en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Señor Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2017 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.
Se ha fijada la cuantía del procedimiento en 2.699,63 euros.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el recurso planteado resolución de 23 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima la reclamación económico administrativa nº 28-09526-2015 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición acordado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid, formulado contra el Acuerdo de liquidación provisional nº 2885115456000239, por importe de 2.447,47 euros, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La resolución recurrida contiene la siguiente fundamentación: '
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: En síntesis, si resulta o no ajustado a Derecho el Acuerdo impugnado, toda vez que la interesada entiende que la altura total de los vehículos Kia Carnaval, marca y modelo del que fue objeto de regularización, desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo, es superior a 1.800 milímetros (1.815 milímetros), señalando: - Que las barras del techo con las que dicho modelo viene provisto constituyen parte estructural del techo de la carrocería; y - Que la altura fijada por el órgano competente para homologar los vehículos (Ministerio de Industria.
Energía y Turismo) es la que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar si resulta de aplicación la regla de no sujeción prevista en el artículo 65.1,a) 8° de la Ley de Impuestos Especiales .
En prueba de lo anterior, aporta informes periciales y señala diversa jurisprudencia.
TERCERO.- Tras la sustanciación del correspondiente procedimiento de comprobación limitada en relación con el Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte del vehículo matrícula ....KKN , Marca KIA, Modelo CARNIVAL, se dicta liquidación provisional.
La Administración entiende que no procede el supuesto de no sujeción pretendido por la interesada en Modelo 06 de solicitud de exención/no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, puesto que el vehículo no supera la cota de 1,800 milímetros que marca el artículo 65.1.a) 8° de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales para poder beneficiarse de la no sujeción, y que los 1.815 milímetros que computa la interesada solo se obtienen incluyendo también la baca portaequipajes.
Disconforme con la resolución dictada, la interesada presentó recurso de reposición ante el propio órgano que habla dictado el acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que fue desestimado por la Administración.' Concluye la resolución impugnada señalando que 'entiende este Tribunal que cualquier intento de hacer pasar esas barras portaequipajes como elemento estructural del techo del vehículo (y no del vehículo en sí), no es sino una interpretación muy forzada de su condición para, precisamente, poder acogerse a un beneficio fiscal en contra, no ya de una interpretación de la Administración, sino frontalmente en contra de lo que constituye la clara voluntad del legislador.
Y es que, a la luz de los informes periciales que aporta la interesada, podría concluirse que dichas barras son parte del vehículo, pero no que realmente lleguen a conformar la estructura del techo del mismo. Es más, a la luz del manual de desmontaje de la baca del fabricante y del informe del ingeniero técnico industrial de fecha 23-12-2013 que adjunta la Administración al expediente, se pone de manifiesto cómo su remoción no perjudicaría la estructura del techo de la carrocería, que no es sino la parte que la cubre y cierra por su parte superior, y en la cual poco o nada tienen que ver las controvertidas barras portaequipajes, las cuales no hacen sino servirse de apoyo en el techo para su fijación.
Por lo demás, no siendo aplicables al caso las sentencias alegadas, hay que tener en cuenta que los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración Tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la Ley 58/2003 (LGT). Antes de la reforma realizada por la Ley 34/2015 se recogía en el 239.7 de la LGT con la misma redacción. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT .
Así, la existencia de resoluciones de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local que expresen un criterio sólo vinculan al propio Tribunal, de acuerdo con el citado artículo 239.8 de la LGT , que establece que el criterio establecido por su Pleno vincula a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales, pero no expresa que vincule a otros Tribunales distintos, por lo que no pueden acogerse las pretensiones de la interesada, y procede confirmar el acto administrativo impugnado.'
SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente que se reconozca y declare la nulidad de la Resolución de 23 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ( reclamación económico- administrativa con número de referencia 28-09526-2015) y, consecuentemente la nulidad de la liquidación dictada por la Delegación Especial de la AEAT de Madrid contra la recurrente por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (liquidación n º A2885115456000239), por importe de 2.699,63 euros, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, junto con los correspondientes intereses de demora.
Alega, en síntesis, en fundamento de su pretensión que las barras del techo del vehículo forman parte de la estructura del mismo, por lo que la altura total supera los 1.800 milímetros, como así ha sido reconocido por otras administraciones y lo recogen los dictámenes periciales obrantes en el expediente administrativo.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Como hemos dicho, la resolución recurrida confirma la liquidación dictada por la Administración tributaria por el IEDMT respecto del vehículo KIA CARNIVAL que en la propia liquidación se relaciona, matriculado por primera vez en España a nombre del recurrente.
El vehículo indicado resultó matriculado como 'no sujeto' al citado impuesto en aplicación del supuesto recogido por el artículo 65.1.a) 8º, de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , en cuya virtud, queda no sujeta al impuesto especial la primera matriculación definitiva de los siguientes vehículos: ' Los vehículos mixtos adaptables cuya altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros, siempre que no sean vehículos todo terreno y siempre que se afecten significativamente al ejercicio de una actividad económica. La afectación a una actividad económica se presumirá significativa cuando, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , el sujeto pasivo tuviera derecho a deducirse al menos el 50 por ciento de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas con ocasión de la adquisición o importación del vehículo, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley. Cuando la matriculación se produzca en Canarias, se presumirá la afectación significativa a una actividad económica cuando no resulten aplicables a las cuotas soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación del vehículo las exclusiones y restricciones del derecho a deducir previstas en el artículo 30 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sin que a estos efectos sea relevante la aplicación de cualquier otra restricción en el derecho a la deducción derivada de las normas contenidas en dicha Ley.
No obstante, estará sujeta al Impuesto la primera matriculación definitiva en España de estos vehículos cuando se acondicionen para ser utilizados como vivienda .' Por tanto, tres son los requisitos exigidos por la norma que justifican la no sujeción al Impuesto respecto de la primera matriculación definitiva del vehículo mixto adaptable (modelo CARNIVAL): - Que la altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo sea superior a 1.800 milímetros.
- Que no se trate de un vehículo todo terreno.
- Que se afecte significativamente al ejercicio de una actividad económica.
No discutido el cumplimiento de los dos últimos requisitos, la cuestión se reduce a analizar el relativo a la condición de altura exigida.
Con carácter previo, debemos indicar que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Central (TEAC) de 15 de diciembre de 2016 (reclamación 00/05827/2014, cuya copia se ha aportado por la representación de la recurrente), se impugnaba el Acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes de la AEAT contra la mercantil KIA MOTORS IBERIA S.L. por el concepto IEDMT sobre una serie de 261 vehículos KIA CARNIVAL matriculados por la citada entidad como no sujetos a dicho impuesto en base a lo dispuesto por el artículo 65.1 a) 8º, de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales , fundamentándose el supuesto no sujeción, precisamente, en interpretar que la altura de los vehículos era superior a 1.800 milímetros.
Pues bien, en la señalada Resolución del TEAC expresamente se manifiesta que ' no es correcto entender que dicha no sujeción está prevista únicamente para vehículos destinados al transporte de mercancías (y que a ello obedece la modificación del modo de medir para que alcancen una altura 'real' significativa), puesto que habría bastado en ese caso con el cambio de método de medición, pero manteniendo la misma para 'furgones y furgonetas' que, como se ha visto, quedan configuradas como de exclusivo uso en transporte de mercancías' ya que, 'por el contrario, se modifica también el tipo de vehículo que puede acogerse a la no sujeción, pasando a ser un 'vehículo mixto adaptable' que ya no está configurado como de uso exclusivo para mercancías, sino también para personas, bien de manera 'simultánea o no'. Es decir, un 'vehículo mixto adaptable' puede utilizarse o sólo para mercancías o sólo para personas, sin que por ello pierda la posibilidad de acogimiento al beneficio, siempre y cuando se afecte a una actividad económica', concluyendo que 'realizar una interpretación del significado 'parte estructural del techo de la carrocería' atendiendo a una voluntad determinada del legislador, expresada en un cambio legislativo, es cuanto menos confusa .' Las barras del techo del vehículo KIA CARNIVAL no son removibles ya que dichas barras no están hechas (o diseñadas) para quitar o poner, sino que son una parte fija más del vehículo. La supresión o eliminación de las barras supondría que el vehículo perdería la finalidad para la que se ha construido o comercializado (la circulación), de modo que no son removibles por no estar hechas para quitar o poner.
CUARTO.- Como dice la resolución de 15 de diciembre de 2016 la normativa específica de homologación es la que resulta de aplicación en aras del principio de seguridad jurídica. Esta imposibilidad de que la Administración tributaria se pronuncie sobre materias que son competencia de otros órganos (en el presente caso, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo), así como la imposibilidad de que el pronunciamiento de la Administración Tributaria resultara contradictorio con el del órgano administrativo competente, deriva de la esencia misma del Estado de Derecho, concebido como una técnica de atribución de competencias sin las cuales la Administración no puede actuar.
Conviene también poner en este punto de manifiesto que, en la materia que nos ocupa, cuando el legislador ha querido vincular un supuesto de no sujeción al hecho de que los vehículos hayan sido debidamente homologados por la Administración tributaria así lo ha hecho. Concretamente, el número 3º del artículo 65.1 a) de la Ley de Impuestos Especiales prevé expresamente que no estará sujeta al IEDMT la primera matriculación definitiva de los vehículos ' que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración tributaria .' Es decir, en dicho precepto legal se dispone expresamente que, a efectos de la aplicación la regla de no sujeción prevista en el mismo, será necesario que los vehículos en cuestión hayan sido debidamente homologados por la Administración tributaria, exigencia que en ningún caso viene prevista en la norma cuya interpretación se discute. Y es que el legislador ha querido vincular el supuesto de no sujeción previsto en el número 3º del artículo 65.1.a) de la Ley de Impuestos Especiales al hecho de que los vehículos hayan sido debidamente homologados por la Administración tributaria, exigiendo una homologación distinta a la del Ministerio de Industria. Por ello, en ausencia de una previsión expresa en la norma en este sentido ( art.
65.1.a) 8º de la Ley 38/1992 ), debe entenderse que la remisión a la altura sólo puede ser a la debidamente homologada por el Órgano para ello competente (Ministerio de Industria, Energía y Turismo).
Por tanto, en mérito de lo anterior, la altura total desde la parte estructural del techo de la carrocería hasta el suelo a considerar será la que se encuentre debidamente homologada.
De acuerdo con la normativa aplicable en la materia (básicamente, Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se establecen las normas para aplicación de Directivas comunitarias relativas a la homologación de tipos de vehículos, remolques, semirremolques y sus partes y piezas, Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos y Orden ITC/1620/2008, de 5 de junio), cualquier vehículo que se matricule en España ha de encontrarse amparado en la correspondiente homologación de tipo.
Por otra parte, el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, dispone expresamente en su artículo primero que ' la circulación exigirá que estos obtengan previamente la correspondiente autorización administrativa, dirigida a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas previstas en este Reglamento '. Por lo tanto, un vehículo solo podrá circular válidamente si previamente obtiene la correspondiente autorización administrativa en la que se certifiquen las características técnicas del mismo, entre ellas, la altura del propio vehículo.
De acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 750/2010, la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos constituye un documento obligatorio para circular en el que, entre otros datos, figura el fabricante, número de identificación -antiguo número de bastidor-, matrícula, clasificación, marca, modelo o denominación comercial, y una serie de datos técnicos conforme al vehículo idéntico originariamente homologado en España por su fabricante.
Como puede verse en la ficha de inspección técnica del vehículo objeto del presente pleito el mismo tiene una altura homologada de 1.815 milímetros que, en sintonía con lo hasta ahora razonado, en particular con el muy concreto criterio del TEAC de su Resolución de 15 de diciembre de 2016, es la que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar si resulta de aplicación la regla de no sujeción prevista en el artículo 65.1.a) 8º de la Ley de Impuestos Especiales .
En el informe pericial de 26 de febrero de 2014 emitido por la entidad DEKRA EXPERTISE S.L., cuya copia obra en el expediente, ' el sistema de fijación de las barras del techo del KIA CARNIVAL consiste en unos pernos que partiendo de la parte interior e inferior del techo del vehículo sobresalen por la parte superior de éste', de modo que 'la supresión de las barras del techo dejaría al descubierto dichos pernos, elementos agresivos y contrarios a la seguridad de conformidad con lo dispuesto por la Directiva 74/483/CEE, sobre los salientes exteriores de los vehículos de motor, enmienda por Directiva 87/354/CEE 74/483/CEE del Consejo .' La altura homologada de los vehículos KIA CARNAVAL , y más en concreto, del vehículo KIA CARNIVAL objeto del presente expediente, es de 1.815 milímetros, incluidas las barras de techo, de modo que las mismas forman parte de esta configuración necesaria o estructural.
QUINTO.- Finalmente el Reglamento (UE) Nº 1230/2012 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos de homologación de tipo relativos a las masas y dimensiones de los vehículos de motor y de sus remolques ..../...., en su Anexo I establece que 'para medir la longitud, la anchura y la altura (de vehículos tipo M, categoría a la que pertenece el modelo CARNIVAL según la documentación de homologación, en concreto M1), el vehículo deberá estar en orden de marcha y colocarse sobre una superficie horizontal plana, con los neumáticos inflados a la presión recomendada por el fabricante', disponiéndose expresamente que 'los únicos dispositivos y equipos que no se tendrán en cuenta para determinar la longitud, la anchura y la altura serán los mencionados en el apéndice 1' : en concreto, respecto de la altura únicamente NO se tendrán en cuenta 'las antenas de radio o radionavegación' y los 'pantógrafos o troles subidos' (cuadro III del apéndice 1): Por otro, la Directiva 1974/483 CEE, de 17 de septiembre, que regula las condiciones de homologación de un vehículo por motivos referentes a los salientes exteriores considera 'superficie exterior', la unidad estructural que constituye el exterior del vehículo y que consta del capó del motor, la tapa del maletero, las puertas, las aletas y los elementos de refuerzo visibles.
Adicionalmente, el concepto de altura de los vehículos viene expresamente recogido en la Norma UNE 26-192-87, la cual, en su punto 6.3, define los términos concernientes a las dimensiones nominales de los automóviles y vehículos remolcados. A estos efectos, respecto de la altura de los vehículos, la mencionada norma señala que deberá entenderse como tal la distancia entre el plano de apoyo y un plazo horizontal que toca a la parte superior del vehículo, procediendo asimismo a matizar que, en las mediciones, ' (t)todos los elementos fijos del vehículo están comprendidos entre estos dos planos ' (nota 1), y que las mismas realizarán con el vehículo ' en orden de marcha sin carga útil ' (nota 2), es decir, con exclusión de los accesorios desmontables.
De todo ello se habrá de colegir que, para la medición de altura, no se tendrán en cuenta los elementos no fijos o 'accesorios desmontables' que integran el vehículo. Puesto que los vehículos KIA CARNIVAL han sido medidos de acuerdo con lo previsto en dicha norma, si efectivamente se hubiera considerado que las barras que están siendo discutidas debieran considerarse como elementos no fijos o accesorios al vehículo, las mismas no habrían sido tenidas en cuenta a la hora de determinar su altura. Es decir, al fijar la altura de los vehículos se tiene en cuenta únicamente los elementos sustanciales de los mismos, pero no así cualquier otro elemento que pueda considerarse como 'accesorio desmontable' (contrario a estructura). Las barras del techo del modelo CARNIVAL se han tenido en cuenta a la hora de medir su altura, por lo que las mismas constituyen un elemento fijo, no accesorio ni prescindible.
Hemos de considerar, por tanto, no sólo que no resulta posible excluir las barras de techo del modelo CARNIVAL a efectos de homologación, sino que, encontrándose debidamente homologadas como dispositivos que han de tenerse en cuenta para determinar la altura, las mismas forma parte de la superficie exterior o unidad estructural que constituye el exterior del vehículo, es decir, constituyen parte de la estructura del vehículo y, en consecuencia, constituyen parte estructural del techo de la carrocería.
Procede, por lo expuesto, estimar el recurso planteado y declarar no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de BLACK CENTER S.L., contra la reclamación señalada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia debemos declarar no ajustada a derecho la resolución que se impugna, y en consecuencia, debemos declarar la nulidad de la resolución de 23 de septiembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (reclamación económico administrativa con número de referencia 28-09526-2015), y consecuentemente la nulidad de la liquidación dictada por la Delegación Especial de la AEAT de Madrid contra el recurrente por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (liquidación nº A2885115456000239) por importe de 2.699,63 euros, ordenando la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, junto con los correspondientes intereses de demora, con imposición de costas a la Administración demandada, en cuantía de 500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/ de la Administración de Justicia, certifico.
