Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4306/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 580/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100583

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6796

Núm. Roj: STSJ GAL 6796:2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00580/2019

Recurso de Apelación nº 4306-2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 21 de noviembre de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4306/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. José Portela Leiro, en nombre y representación de Dª Macarena y de D. Alberto, asistidos de la Letrada Dª Ester Ávila Chinchilla; contra la sentencia nº 174/19, de 8 de julio de 2019, nº 8/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra, dictada en autos de PO nº 8/2017. Es parte apelada la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, representada y defendida por los Letrados de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra se dictó con fecha 8 de julio de 2019 sentencia en procedimiento ordinario nº 8/2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador D. José Portela Leirós, en representación de D. Alberto y Dª Macarena, contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición contra la de fecha 14 de abril anterior, en la que se acordó disponer la ejecución forzosa mediante ejecución subsidiaria de la resolución que ordena devolver los terrenos a su estado anterior a la construccion en Punta Corbeira (Sanxenxo), dentro de la zona de servidumbre de protección de domino público marítimo-terrestre.

Las costas se imponen a la parte demandante sin que su cuantía exceda de 700 euros en concepto de gastos de defensa y representación'.

SEGUNDO.- Por la representación de Dª Macarena y de D. Alberto, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada. Y subsidiariamente que se retrotraigan los autos al momento anterior a dictar sentencia a fin de que se resuelva lo establecido en el artículo 108.3 de la LJCA y determine las garantías necesarias para hacer frente a las indemnizaciones por la demolición y quién es la persona que deba satisfacer la correspondiente indemnización.

TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. José Portela Leiro, en nombre y representación de Dª Macarena y de D. Alberto, y la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística (Letrado de la Xunta de Galicia); por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2019.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Sostiene la parte apelante la aplicación del artículo 95 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, por lo que se habría producido la prescripción de la obligación de reposición de la legalidad. Y que se vulnera por la sentencia apelada el principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 de la CE. Considera que se inicia el cómputo del plazo de prescripción el 21 de mayo de 1996. Y en segundo lugar que se obvia lo dispuesto en el artículo 108.3 de la LJCA, porque los apelantes son terceros de buena fe.

TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción de reposición de la legalidad.

El objeto del recurso vienen constituido por la resolución de 11 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 14 de abril de 2016, que acuerda la ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria a costa de los demandantes de lasresoluciones de 21 de mayo de 1996, 31 de marzo de 2000, 4 de junio de 2012, 29 de noviembre de 2012, 28 de agosto de 2015, 10 de noviembre de 2015 y 1 de marzo de 2016, en orden a la devolución de los terrenos en que se ejecutaron las obras objeto del expediente a su estado primitivo.

La resolución de 21 de mayo de 1996, por la realización de obras sin la preceptiva autorización en materia de costas, fue recurrida dictándose sentencia de este Tribunal de 3 de febrero de 2000 por la que se desestima el recurso. Ello con relación a la construcción de caseta habitacional.

En la misma finca se construyó vivienda unifamiliar sobre la que se tramitó expediente sancionador y se dictó resolución de 31 de marzo de 2000 que declara prescrita la infracción y ordena la devolución de los terrenos a su estado primitivo.

En la resolución objeto de recurso sobre que recae la sentencia ahora apelada, se refiere al apercibimiento de 15 de septiembre de 2003 y a la ejecución forzosa mediante la imposición de once multas coercitivas, mediante resoluciones que se dictan entre 2003 y 2008. Y el 7 de mayo de 2012 se aporta la escritura de compraventa de 20 de febrero de 2002, por la que Zaira castro y Eugenio castro transmiten la propiedad de la finca a Alberto y Macarena, a los que con fecha 4 de junio de 2012 se les da traslado de las resoluciones antes referidas, de 1996 y 2000. Interponen recurso que es desestimado en vía administrativa y en vía judicial.

En la resolución recurrida se considera que es de aplicación el plazo de 15 años de prescripción, que se computa desde su imposición por la Administración, pero que para los recurrentes se computa desde el 4 de junio de 2012 que es cuando se les notifican las resoluciones de 1996 y 2002.

En cualquier caso, y aunque se considerase que se computa desde que se dictó la resolución, con relación a la vivienda unifamiliar no se habría podido producir la prescripción.

En la resolución se sigue considerando que aunque se computara desde 1996 y 2000, no han transcurrido los 15 años porque se produjeron una serie de interrupciones, y a partir de cada interrupción se comienza con el cómputo del plazo.

La apelante sostiene la prescripción con relación a las resoluciones de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de 21 de mayo de 1996 y 31 de marzo de 2000, dictadas en expediente de reposición de la legalidad, por las que se ordena reponer al estado anterior los terrenos en que se ubica la vivienda en Punta Corbeira, Sanxenxo- Pontevedra, adquirida en 2003 de los anteriores propietarios, habiendo tenido conocimiento de estas resoluciones en 15 de junio de 2012 al serles notificadas. La resolución que acuerda la ejecución subsidiaria se les notifica el 25 de abril de 2016, y entienden que en dicha fecha se había producido la prescripción por el transcurso de más de 15 años, artículo 95 de la Ley de Costas.

Se les notifican las resoluciones de 1996 y 2000 cuando la APLU conoce, por medio de la escritura de compraventa, con apercibimiento de ejecución forzosa o subsidiaria. Para la APLU, los 15 años se cuentan desde 2012.

En sentencia de 17 de julio de 2014 confirmamos la procedencia del requerimiento. Y la última multa coercitiva se impuso en 2008, han sido hasta 11, y apercibimientos, interrumpiendo e iniciando de nuevo el plazo de prescripción. En todo caso y con relación a las obras a que se refiere la resolución de 2000, no se había producido la prescripción en 2012.

En el procedimiento ordinario sobre que recae la sentencia apelada se hace referencia a que en la Audiencia Nacional se estaba conociendo del recurso sobre la aplicación de la DT 1ª de la Ley 2/13. A día de hoy ya se ha dictado sentencia: es la de 22 de mayo de 2018, recurso nº 369/2016, sobre la aplicación de la D.T. 1ª de la Ley 2/2013.

En la sentencia aquí apelada se considera que las resoluciones de 1996 y 2000 se dictaron hace más de 15 años. El 25 de abril de 2016 se les notifica la ejecución subsidiaria y habían transcurrido más de 15 años. Pero la demolición se acuerda por medio de las resoluciones de 1996 y 2000.

Ya hay sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de mayo de 2018 que inadmite el recurso interpuesto por el Concello de Sanxenxo al apreciar cosa juzgada con relación a sentencia del mismo órgano judicial de 24 de marzo de 2017 dictada en autos de PO nº 1742/2015 que desestima el recurso del Concello de Sanxenxo, con relación al carácter desfavorable del informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en aplicación de la DT 1ª de la Ley 2/2013.

En conclusión, en la sentencia apelada se considera que la demolición se acuerda en 1996 y 2000; los demandantes adquieren en 2012; se les notifica la resolución, la recurren y se desestima su recurso por sentencia de 17 de julio de 2014. Se les imponen multas coercitivas en 2015 y se acuerda la ejecución subsidiaria por la resolución aquí recurrida. Tras la resolución que acuerda la demolición hay interrupciones de la prescripción por la imposición de hasta 11 multas coercitivas, entre 1996 y 2008, iniciándose un nuevo plazo prescriptivo.

Conviene, con relación a la prescripción, recordar que en materia de costas han sido dictadas sentencias, entre otras por este mismo Tribunal, entre ellas en autos de recurso de apelación nº 4251/2018, de 14 de enero de 2019, en que sobre la prescripción del plazo de reposición de la legalidad se decía lo siguiente:

'El artículo 95 de la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas , dispone que'1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

Esta obligación prescribirá a los quince años desde que la Administración acuerde su imposición, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de esta Ley .

- Número 1 del artículo 95 redactado por el número treinta y cuatro del artículo primero de la Ley 2/2013, de 29 de mayo , de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas («B.O.E.» 30 mayo). Vigencia: 31 mayo 2013-.

2. Cuando la infracción derive del incumplimiento de las condiciones del título administrativo se declarará su caducidad, cuando sea procedente, conforme a lo previsto en el artículo 79.

3. Asimismo se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal'.

Y el artículo 92 dispone que '1. El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable.

2. El plazo de prescripción de las sanciones será de dos años para las graves y de un año para las leves, contados a partir del día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si tal procedimiento estuviera paralizado durante más dedos meses por causa no imputable al infractor'.

Con relación a la referencia de este último precepto al artículo 10, lo que dispone el mismo es que '1. La Administración del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la práctica del correspondiente deslinde.

2. Asimismo tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. No se admitirán interdictos contra las resoluciones dictadas por la Administración delEstado en ejercicio de las competencias configuradas en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido'.

Con relación a las referencias a la STSJ, Contencioso sección 2 de 1 de diciembre de 2016 (ROJ: STSJ GAL 8629/2016- ECLI:ES:TSJGAL:2016:8629 ), Sentencia: 712/2016 Recurso: 4458/2016 , en la misma se partía de que en el juzgado se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la directora da Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, que impuso sanción de multa de 39.439,52 euros, ordenando la restitución de las cosas y su reposición al estado anterior al de la comisión de la infracción, a cuyo efecto se deberá proceder a la completa demolición de la totalidad de las edificaciones, construcciones e instalaciones existentes en la parcela. El recurso de apelación argumenta que la edificación litigiosa no es una, sino un complejo integrado por diversos cuerpos diferenciados que se fueron anexando a la edificación originaria a lo largo de los años y que a la fecha del inicio la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas. La Sala entiendeque no hay posibilidad de prescripción por cuanto siendo de aplicación la Ley 2/2013, también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo.

En la misma se decía lo siguiente:'De acuerdo con estos hechos sostiene la parte apelante que cuando el 24 de octubre de 2012 se inició la tramitación del expediente en el que se dictaron las resoluciones impugnadas ya se había producido la prescripción de las infracciones cometidas al realizar dichas obras sin la autorización que era necesario obtener al encontrarse en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, con excepción de la última de las indicadas, ya que tiene que ser aplicado lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Costas , en la redacción que le dio la Ley 2/2013, pues así lo establece la disposición transitoria tercera de esta ley .

TERCERO: Considera la parte apelante que la ley últimamente citada eliminó la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración de reponer la legalidad en los casos de comisión de una infracción de la Ley de Costas, ya que el artículo 92 anteriormente decía 'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera quesea el tiempo transcurrido', y ahora su número 1, que es el que se refiere a la prescripción de las infracciones, se limita a decir 'El plazo de prescripción de las infracciones será de dos años para las graves y de 6 meses para las leves, contados a partir de su total consumación. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al presunto responsable'. La redacción actual de este precepto resulta de aplicación en el presente caso, según la parte apelante, porque el procedimiento se resolvió cuando ya había entrado en vigor Ley 2/2013, cuya Disposición transitoria tercera dice: 'Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa'. Laeliminación de la referencia que contenía la anterior redacción del artículo 92 a la facultad de reposición de la legalidad supone, según la parte apelante, que el plazo de prescripción de esa facultad es actualmente el mismo que el de las infracciones'.

'Frente a esta interpretación, la Administración sostiene que al no existir un precepto específico que establezca el plazo de prescripción de esa facultad la consecuencia es que no se produce y puede ser ejercitada en cualquier momento. Este argumento no puede ser compartido, pues la Ley 2/2013 también modificó el artículo 95 de la Ley de Costas y estableció un plazo de 15 años para la prescripción de la obligación, impuesta en resolución administrativa, de restituir y reponer las cosas a su estado anterior e indemnizar los daños irreparables y perjuicios causados, y sería ilógico que pese a existir una resolución se produjese la prescripción, y no se produjese, en cambio, en el caso de no existir procedimiento administrativo. Pero tampoco puede serlo el de la parte apelante, puesto que equiparar prescripción de la infracción y prescripción de la obligación de reposición de la legalidad tropezaría con el obstáculo de la diferencia de plazos de prescripción según la gravedad de la infracción, diferencia que es irrelevante para la reposición de la legalidad; y además los plazos para ejercitar la facultad de reposición de la legalidad suelen ser más amplios, al no ser una actuación sancionadora, que los establecidos para la facultad de sancionar, y así lo muestran otras normativas en materia de protección del dominio público, como la Ley de Aguas. Y la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas en lo que se refiere ala reposición de la legalidad pone de manifiesto el propósito del legislador de establecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de 15 años, no transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada, ya que no media entre el año 1999, en que resulta acreditada la existencia de la primera construcción, y el 24 de octubre de 2012 , fecha de incoación del procedimiento administrativo. El recurso de apelación, en consecuencia, tiene que ser desestimado'.

En el supuesto aquí analizado, se observan las construcciones en las fotos de 2003. La incoación es de 28 de julio de 2016. Pero la Administración parte de la constatación de las caravanas en 2014, de forma que se considera prescrita la infracción, pero no la reposición de la legalidad. La resolución es de 10 de julio de 2017.

Contra la sentencia antes citada fue admitido el recurso de casación por ATS, Contencioso sección 1 del 10 de abril de 2017 (ROJ: ATS 3466/2017 - ECLI: ES: TS: 2017:3466 A), Recurso: 953/2017, en que se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia dictada en expediente de disciplina urbanística, porque la resolución impugnada aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia, dado que la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación, al entender que la modificación simultánea por la Ley 2/2013 de los artículos 92 y 95 de la Ley de Costas , en lo que se refiere a la reposición de la legalidad, pone de manifiesto el propósito del legislador deestablecer para el ejercicio de esa facultad por la Administración un plazo de prescripción de quince años, que no ha transcurrido en el presente caso, como indica la sentencia apelada. El TS fija la siguiente cuestión:'si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad'.Y se considera que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo, radica en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Sección de Admisión acordó admitir el recurso de casación preparado contra la sentencia desestimatoria de 1 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en el recurso de apelación registrado con el número 4458/2016 y declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son los artículos 92 y 95.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas , en la redacción dada a los mismos por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de Protección y Usos Sostenible del Litoral y de Modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas'.

'Finalmente ya existe sentencia sobre la cuestión, en concreto se trata de la STS, Contencioso sección 5 del 11 de julio de 2018 (ROJ: STS 2972/2018- ECLI:ES:TS:2018:2972 ) Sentencia: 1194/2018 -Recurso: 953/2017 , en que se decide no haber lugar al recurso de casación en el que la cuestión suscitada, conforme al auto de admisión tramitado de conformidad con la LO 7/2015, era la relativa a si el plazo previsto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas (tras su reforma mediante Ley 2/2013) es de aplicación exclusivamente a partir de la imposición de las medidas de reposición de la legalidad, y si, por otro lado, los plazos de prescripción establecidos por el artículo 92 de la misma Ley , además de resultar de aplicación a las sanciones correspondientes, se aplican también a las medidas de reposición de la legalidad. La Salaresuelve destacando que con la modificación de la Ley de costas de 2013 no se ha alterado la regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía -ni impone- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, y que en consecuencia no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se someten a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones. Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

En la misma y con relación a los artículos 92 y 95 se dice, en síntesis, lo siguiente: 'Este precepto, que, en síntesis, establecía la imprescriptibilidad de la citada 'facultad de recuperación posesoria' de oficio de los bienes de dominio público marítimo terrestre, se coordinaba con el inciso segundo del artículo 92 de la misma LC que, como sabemos, establecía ---para cuando se cometiera una infracción de las previstas en los artículos 90 y 91--- la obligación bien de 'restitución de las cosas', bien de 'su reposición al estado anterior'. Esta obligación ---derivada, pero autónoma de la sanción--- tenía que imponerse por la Administración 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', en la resolución con la que se concluía el procedimiento sancionador. Dicho de otra forma, como consecuencia de la comisión de una de las infracciones previstas en losartículos 90 y 91, la Administración tenía que proceder a la imposición de las sanciones correspondientes, si bien con sujeción a los plazos de prescripción que se establecían en el artículo 92.1 (cuatro años para las graves y un año para las leves); pero, al mismo tiempo, la propia Administración de Costas tenía la obligación de imponer la restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción 'cualquiera que sea el tiempo transcurrido', esto es, aunque la infracción hubiere prescrito ---y, por tanto, no se impusiera---. Ello concuerda con lo que se decía en el inicio el inciso suprimido ('No obstante') que solo quería decir que, aunque se hubiera producido la prescripción ---por el transcurso de los plazos citados--- de las infracciones, y, 'no obstante' ello, la obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, subsistía: de ahí que digamos que se trata de una obligación autónoma, pero derivada de la infracción cometida.

Como exponen las partes, el legislador ha procedido a la supresión de este inciso segundo del artículo 92 ---dejando en vigor el artículo 10.2--- y ha regulado esta obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, solo y exclusivamente, en el artículo 95.1, precepto al que ha añadido un párrafo 2º, del que luego nos ocuparemos; esto es, el legislador ha dejado de regular esta obligación de restitución y reposición en el ámbito de las Infracciones (Capítulo Primero, Título V, artículo 92), y la contempla, solo y exclusivamente en al ámbito de las Sanciones (Capítulo Segundo del mismo Título, artículo 95), dándole la regulación que ahora ---tras la LMC--- en este precepto se contiene. Debemos, no obstante, destacar que dicha obligación de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, puede derivar bien de una infracción administrativa, a las que nos venimos refiriendo, pero también de una condena penal, tal y como se desprende del primer inciso del artículo 95.1: 'Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga ...'.

Pues bien, con dicha modificación no se ha alterado regulación de estas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, así lo decía ---y lo sigue diciendo--- el artículo 95.1 que no imponía ---ni impone--- plazo alguno para la imposición de tales obligaciones, '[s]in perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga'. El inciso final de este artículo 95.1 no imponía, pues, ---y sigue sin imponer---, plazo alguno para la que, bien el Tribunal penal cuando condena, bien la Administración de Costas cuando sanciona, concrete y establezca, mediante la correspondiente sentencia o resolución administrativa, los términos de las obligaciones expresadas de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. No nos corresponde, en consecuencia, determinar plazo alguno para ello, ya que el plazo en que se dicte vendrá, en cada caso, determinado por la naturaleza de la de la resolución en que se imponga (judicial o administrativa), de las circunstancias concretas del caso, y, en fin, del igualmente concreto procedimiento penal, o expediente administrativo, en el que se hubiera adoptado la decisión.

Por todo ello, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

1º. Que la obligación de imposición de las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, comoconsecuencia de una condena penal o una sanción administrativa, se mantienen en la LC en la misma situación que antes de la reforma de la LMC, sin que de esta se derive novedad alguna.

2º. Que, en consecuencia ---y respondiendo a la segunda de las cuestiones que, en concreto se nos formulan---, no resultan de aplicación a las obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, los plazos de prescripción previstos (antes y después de la LMC) para las infracciones (en artículo 92.1 LC ), por lo que, se insiste, las mismas no se somete a los plazos de prescripción establecidos para declaración de prescripción de las infracciones y sanciones.

3º. Que, impuestas, por el Tribunal penal o por la Administración de Costas, las citadas obligaciones, la LC, tras su reforma por la LMC de 2013, sí establece (artículo 95.1.2 º) un plazo máximo de prescripción de quince años para la ejecución y el cumplimiento de tales obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Y, decimos máximo porque habrá de estarse, con carácter previo, al plazo que, en cada caso, se establezca en la resolución (penal o administrativa) que imponga las citadas obligaciones, con dicho límite legal. Respondemos, con ello, a la primera de las cuestiones suscitadas).

4º. Que, no obstante lo anterior, y como excepción, dicho plazo de prescripción de la obligación impuesta, con el máximo de quince años, la LC deja a salvo, y no es por tanto de aplicación a los mismos, a los supuestos de recuperación de oficio de los bienes y derechos integrantes del dominio público marítimo terrestre ---potestad distinta de las obligaciones que nos ocupan, que derivan del ejercicio de la potestad sancionadora--- de conformidad con la remisión que el inciso final del nuevo párrafo segundo del artículo 95.1 realiza al artículo 10.2 de la misma LC .

Si bien se observa, la LC conecta esta facultad de recuperación de oficio del artículo 10.2 con los bienes integrantes del dominio público marítimo terrestre; concreción territorial que no se produce ---a dicho ámbito de protección constitucional--- cuando lo que se regulan son las tan citadas obligaciones de restitución y reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción, pues, no se olvide, que el ámbito 'territorial' de las infracciones es más amplio que el del dominio público marítimo terrestre, como se deduce de la simple lectura de algunas de las infracciones que se tipifican en los artículos 90 y 91 de la LC que, territorialmente, no se concretan ---sólo--- al dominio público marítimo terrestre, sino que también se extienden ---algunas de ellas--- a las zonas de servidumbre colindantes con el dominio público.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

Así lo veníamos señalando.

SÉPTIMO.- De conformidad con la anterior doctrina, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación deducido contra la STSJ de Galicia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 4458/2016 ), pues la sanción de multa, y la obligación de recuperación, fue impuesta mediante Resolución de la Directora de la Agencia de Legalidad Urbanística de 9 de octubre de 2013 (luego confirmada en reposición por la posterior Resolución de 8 de enero de2015), siendo, solo, a partir de la firmeza de dichas resoluciones, cuando procede el cómputo del plazo establecido para la ejecución de la misma que, en todo caso, no podría haber excedido de quince años, salvo que se tratara de recuperación en la zona de dominio público marítimo terrestre, que no es el caso de autos. Y ello se cumple en el supuesto de autos por cuanto el plazo impuesto, en las resoluciones impugnadas en la instancia, para la ejecución de las obligaciones de restauración y restitución, fue el ya expresado de tres meses'.

'Por consecuencia, se declara no haber lugar al Recurso de Casación 953/2017 interpuesto contra la sentencia 712/2016, de 1 diciembre dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Recurso de apelación 4458/2016 , seguido contra la sentencia 261/2016, de 14 de julio de 2016 , en el que se impugnó la resolución de la Agencia de Protección de Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de dicha Agencia por la que se impuso sanción de multa y se ordenó la restitución de las cosas a su estado anterior, en el plazo de tres meses'.

Doctrina que aplicada al presente supuesto, conduce igualmente a la desestimación del argumento referente a la prescripción de la reposición de la legalidad.

En el supuesto aquí analizado, con relación a la caseta habitacional era un expediente sancionador. Es la resolución de 1996 confirmada por sentencia de 2000. Lo que le impone es la reposición de la legalidad.

Y con relación a la vivienda unifamiliar lo que se tramitó fue un expediente sancionador y de reposición de la legalidad. Es la resolución de 2000.

la primera de las resoluciones es de 1996, pero fue recurrida y confirmada por sentencia de 3 de febrero de 2000 que fue declarada firme el 2 de marzo de 2000. Por ello, no se ha producido la prescripción.

Y tampoco con relación a la resolución de 31 de marzo de 2000, que declaró prescrita la infracción pero impone la reposición de la legalidad, puesto que hasta que se les notifica, en 2012, no han transcurrido 15 años.

CUARTO.- Aplicación del artículo 108.3 de la LJCA .

Finalmente y con respecto a la alegación referente a la aplicación del artículo 108.3 de la LJCA, lo que dispone el mismo es que '3. El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe'.Pero donde ha de hacerse valer este precepto es en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, siempre partiendo de que en dicho incidente habrá de concretarse quiénes son terceros de buena fe y que dicho incidente no impide la ejecución de la sentencia -sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2019, recurso de casación nº 1042/2017.

Por consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Portela Leiro, en nombre y representación de Dª Macarena y de D. Alberto; contra la sentencia nº 174/19, de 8 de julio de 2019, nº 8/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra, dictada en autos de PO nº 8/2017.

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.


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