Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 813/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: APARICIO FERNANDEZ, MATILDE

Nº de sentencia: 580/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100441

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9079

Núm. Roj: STSJ M 9079/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0023095
Recurso de Apelación 813/2018
Recurrente: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Recurrido: HISPANA DE CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS SA
PROCURADOR D./Dña. SILVIA PALOMA ALBALADEJO DIAZ ALABART
SENTENCIA No 580
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de
Justicia el presente recurso de apelación número 813/2018 interpuesto por el letrado consistorial en nombre
del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada en el procedimiento
ordinario 419/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de Madrid; habiendo sido parte
apelada HISPANA DE CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS SA que ha comparecido representada por la
procuradora Dña. Silvia Paloma Albaladejo Díaz Alabart.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento ordinario se dictó sentencia con este fallo: ' Primero.- Estimar el presente recurso contencioso, interpuesto por HISPANA DE CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS S.A contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID -TEAM, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, anulándola, por mostrarse contraria a Derecho con los efectos declarados en el F.D. Segundo.

Segundo.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal del Ayuntamiento interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia recurrida con condena en costas a la demandante, ahora apelada.



TERCERO.- La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia del Juzgado.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 19 de septiembre de 2019, en que ha tenido lugar.



QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Era acto administrativo impugnado, la resolución del Director de la Agencia Tributaria Madrid de 6 de julio de 2016, que aprobó cuatro liquidaciones tributarias por importes de entre 68.662,80 y 69.199,70 euros, por Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por el incremento del valor puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión inter vivos de las cuatro viviendas contiguas allí descritas de la calle Puerto.

Se exponía en la demanda, que la sociedad anónima recurrente realizó una operación de reestructuración mercantil de segregación parcial, amparada en el régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004; la cual estaría además exenta de este impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. También se alegaba la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 26/2017 y 37/2017, según la cual, los arts. 107 y 110 de la Ley de Hacienda Locales de 2004 aplicados en las liquidaciones impugnadas, no podrían aplicarse por contrarios a la Constitución.

En la sentencia apelada, la Illma. Sra magistrada ha entendido que efectivamente, los citados artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5.3 de Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, son contrarios al principio de capacidad económica del art. 31 de la Constitución; y, no podrán ser aplicados en ningún caso, hasta que el legislador apruebe otros conformes con dicho precepto constitucional. Por lo que estimando el recurso contencioso administrativo, dejó sin efecto las liquidaciones impugnadas.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación, el Ayuntamiento alega que los arts. 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales han sido declarados inconstitucionales, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Pone de relieve que en este caso, la contribuyente nunca ha alegado inexistencia de incremento de valor. Por lo cual no concurriría el motivo de nulidad de las liquidaciones apreciado en la sentencia apelada. Y no concurriendo inconstitucionalidad de estos artículos para este caso, la cuota debida sería la que ha calculado el Ayuntamiento, por el método legal de estimación objetiva.

Al respecto la contribuyente apelada alega que el Tribunal Constitucional no quiso nunca más que declarar nulos y sin efecto, los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, excluyendo expresamente, que él mismo u otro tribunal, pudiera reconstruirlos, decidiendo de qué otra manera se podría calcular si existía un incremento del valor del terreno. Insistiendo en que solo el legislador puede decidir el modo de fijar el hecho imponible y la base imponible de éste y cualquier otro tributo.



TERCERO.- Conforme a la sentencia de 9 de julio de 2018 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso 6226/2017, la sentencia 59/2017 de 11.5.2017 del Tribunal Constitucional, no impide a los ayuntamientos, seguir emitiendo liquidaciones tributarias por concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Puesto que solamente había sido declarado nulo completamente, el art.

110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, en cuanto que prohibía al ayuntamiento liquidador, tomar en consideración, cualquier otro incremento y decremento de valor que se hubiera podido demostrar, distinto del que resultaba de las reglas de estimación objetiva del art. 107. De resultas de lo cual, el legislador y solo el legislador, debía aprobar normas sobre cómo el contribuyente podría demostrar, inexistencia de incremento de valor o un decremento, si se hubiera producido, a los efectos de no tener que abonar el impuesto. Pero, mientras el legislador lo hacía, el art. 107 de la misma ley sobre las reglas de estimación objetiva de la base imponible y la cuota, quedaba invigente solo para los supuestos de inexistencia de incremento del valor. Por lo cual, los ayuntamientos podrían continuar liquidando el impuesto conforme a las reglas de estimación objetiva, y en los casos de inexistencia de incremento del valor, el contribuyente provisionalmente, podría demostrarlo por cualquier medio generalmente admitido en los procedimientos tributarios, por ejemplo, el precio pactado según el documento de adquisición y transmisión del bien, o informes periciales. Cuyos medios serían objeto de valoración probatoria en los términos de los arts. 105 y siguientes de la Ley General Tributaria; pudiendo el Ayuntamiento, realizar comprobación del valor, también conforme a las reglas generales, y quedando el valor sometido a crítica en los sucesivos recursos reglamentaria y legalmente previstos.

En el presente procedimiento, la contribuyente nunca negó la existencia de un incremento de valor del terreno, sino que alegó en cambio, otros motivos de nulidad. Por lo cual, desde el punto de vista de la doctrina sentada en esta sentencia del Tribunal Supremo, no le es de aplicación la declaración de nulidad de los arts.

107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales. Por lo que deberemos estudiar los otros motivos de nulidad sí alegados por la contribuyente.



CUARTO.- La contribuyente ha alegado de forma subsidiaria, que dichos inmuebles no han sido realmente transmitidos, sino que han pasado de una sociedad mercantil de cuatro socios a otras cuatro sociedades mercantiles de los mismos socios; permaneciendo bajo el control de los mismos propietarios.

En consecuencia, no ha habido una venta ni se ha pagado un precio por ellos. En cambio solo han sido transmitidos en esta operación societaria, por su valor contable.

La ahora apelante sostiene ser el suyo un supuesto de no incremento del valor de las viviendas, puesto que al no haber existido efectiva transmisión del suelo, no se ha realizado su valor, y no existe una capacidad económica que pueda sustentar la obligación de contribuir.

Sin embargo, tal como resulta de la escritura pública de segregación de 23.12.2014, folios 6 y siguientes del expediente, el caso es que la contribuyente había adquirido por aportación cuatro viviendas, y en esa fecha, transmitió su propiedad plena a otras sociedades mercantiles, recibiendo a cambio acciones de estas sociedades, por un nominal del valor contable de cada una de estas viviendas que es de 230.885 euros. Estas acciones han entrado en el patrimonio de la apelante, y mantendrán este valor nominal con independencia de lo que suceda con dichas viviendas y su valor; por lo cual, las sociedades adquirentes, quedan deudoras de la demandante por este importe a título de capital social.

En consecuencia, la contribuyente apelada ha ingresado unos derechos a la titularidad de capital de otras sociedades, y en consecuencia, sí existe riqueza imponible sobre la cual puede girar el impuesto.

Debiendo precisarse que esta posible situación de no transmisión patrimonial, no tiene relación con las que fueron estudiadas en las sentencias del Tribunal Constitucional 59/2017 y las anteriores relativas a la aplicación de normas forales. En estos casos, sí se había producido una transmisión patrimonial, solo que no había existido incremento de valor del terreno, sino que en cambio, el terreno se había depreciado o había mantenido el mismo valor.

Por todo lo cual, entendemos que no concurre el supuesto de falta de incremento del valor de los terrenos previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional.



QUINTO.- El Ayuntamiento apelante alega como incorrección de la sentencia, que no se haya pronunciado con respecto a si se trataba de una operación en régimen de neutralidad fiscal. Y al respecto, afirma el Ayuntamiento, que la contribuyente apelada no ha acreditado que concurrieran las circunstancias previstas para esta neutralidad fiscal.

No puede apreciarse incongruencia de la sentencia apelada, puesto que se pronunció sobre todo lo que pedía la contribuyente demandante, que era, que se declarasen nulas las liquidaciones; y al estimarlo, lo hizo con fundamento en suficiente causa legal. Siendo solo, que al no concurrir dicha causa legal como hemos visto, ahora, es preciso estudiar los demás motivos de nulidad alegados en la demanda; puesto que solo si no concurriera ninguno, podría estimarse el recurso de apelación para desestimar el recurso contencioso administrativo.

Y la contribuyente alegaba infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Precisando que al realizar esta segregación, expresamente se acogió al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VIII del Título VII de dicha Ley, mediante declaración al efecto ante el Ministerio de Hacienda del Estado.

Dicha declaración viene regulada en el art. 96 del el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzode Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y en los arts. 47, 48 y 49 del RD 634/2015 del Reglamento del Impuesto Sobre Sociedades. Declaración que no pone en duda el Ayuntamiento.

Efectivamente, examinada la escritura de segregación resulta que en aquella ocasión se clasificó la operación como del art. 83.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ello conlleva que las rentas e incrementos patrimoniales no tributen por el Impuesto sobre Sociedades. También conllevaría estar exenta la operación de este Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por aplicación de la Disposición Adicional Segunda de esta misma Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El art. 83.3 describe la operación de aportación no dineraria de ramas de actividad.

Y también en la demanda alega la contribuyente que transmitió cuatro ramas de actividad, al transmitir cuatro inmuebles destinados al arrendamiento, a otras tantas sociedades mercantiles para que continuasen explotando cada uno de dichos arrendamientos.



SEXTO.- Al respecto, en la resolución impugnada, se consideraron los siguientes hechos: La sociedad segregante, requerida al efecto, no pudo acreditar tener arrendados los cuatro inmuebles antes de transmitirlos, sino solo uno, y, en el contrato de arrendamiento no figuraba esta sociedad como arrendadora sino su socio D Fernando . Y otro inmueble, solo se pudo acreditar haberlo arrendado después de la fecha de la segregación. Los otros dos no ha acreditado que hayan estado arrendados nunca.

Esta sociedad segregante solo pudo acreditar que el día 1.6.2014, tenía contratada una trabajadora; pero haría demasiado poco tiempo en la fecha de la cesión de diciembre del mismo año, pudiendo ser una contratación artificial para esta operación societaria. No acreditándose que la trabajadora haya pasado a desempeñar para ninguna de las sociedades adjudicatarias de las viviendas. La sociedad también acreditó tener un local abierto al público, una oficina, para la gestión de esta actividad de arrendamiento.

A lo que se debe añadir que de los cuatro administradores de las sociedades adjudicatarias, en la escritura de segregación, uno de ellos declaraba domicilio en una de las viviendas objeto de transmisión.

Estos cuatro administradores, tenían los mismos dos apellidos, ofreciendo apariencia de ser hermanos de doble vínculo. Dos de ellos eran administradores de la sociedad segregante, que es la contribuyente. Y ha alegado que los citados cuatro administradores, son además, los únicos accionistas de las cinco sociedades en iguales proporciones.

Una empresa inmobiliaria, genera operaciones jurídicas varias que pueden demostrarse fácilmente; y, la contribuyente no ha aportado ninguna de esas operaciones jurídicas, como publicidad de los inmuebles ofertados, contratos de arrendamientos, cobros, reparaciones de los inmuebles, etc.

En consecuencia, no queda acreditado que se transmitiera a cada sociedad adjudicataria, una empresa de alquiler de inmuebles; sino solo un inmueble. Puesto que no se acredita actividad mercantil, y sí en cambio, actividad de gestión del patrimonio familiar. De todo lo cual puede inferirse que es cierto lo que ha concluido el Ayuntamiento, en el sentido de que no ha existido esta operación de aportación no dineraria de rama de actividad, sino transmisión de estas viviendas entre dos sociedades.

Razona la apelante que habría transmitido a cada una de las cuatro sociedades beneficiarias de la escisión, una rama de actividad, lo cual afirmaba la contribuyente, debiendo darse por cierto en los términos de la presunción de buena fe del contribuyente, art. 108 de la Ley General Tributaria.

Al respecto, también se considera aplicable el art. 105.1 de dicha Ley a cuyo tenor, el contribuyente que alega una circunstancia, tiene que demostrarla.

Cita la demandante una resolución de la Dirección General de los Tributos conforme a la cual, puede haber una rama de actividad, aunque no llene los requisitos estructurales del art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006. Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dichos requisitos estructurales serían, tener al menos un trabajador a tiempo completo y un local destinado a la actividad.

Cita también la contribuyente el art. 5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades según el cual, se considera existente una empresa de arrendamiento de inmuebles, solo cuando hay al menos un trabajador empleado a tiempo completo, y sin exigir un local dedicado a la actividad. Precisando que en caso de grupo de empresas, se calificará la actividad empresarial considerado la de todo el grupo. Afirmando la demandante, que ella y las sociedades adjudicatarias de los inmuebles, son parte de un grupo. Y en consecuencia, bastaría que el conjunto del arrendamiento de los cuatro inmuebles fuese una actividad económico inmobiliaria de arrendamiento, para considerarse existente la cesión de dicha actividad.

Pero, se estima que estas normas se refieren al caso de verdadera actividad de arrendamiento; para distinguir cuándo se considera fiscalmente actividad empresarial. Siendo que en el presente caso, la contribuyente no ha podido acreditar una actividad de arrendamiento. Adicionalmente, la contribuyente solo ha podido acreditar haber contratado a una trabajadora unos seis meses antes de esta cesión; pero no, que haya continuado esta relación o por cuanto tiempo.

En consecuencia, no se cumplían las condiciones para una exención tributaria, en calidad de cesión de ramas de actividad.

SÉPTIMO.- Distinto ha sido lo que después se ha alegado en la demanda. Según la demanda, los arts. 83 y 94 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regularían tres operaciones distintas, que serían, escisión del art. 83.2, aportación no dineraria de rama de actividad del art. 83.3, y, aportación no dineraria de bienes del art. 94. Y de éstas, la operación realizada según la demanda sería la del art. 83.2.a de escisión por segregación parcial, la cual siempre estaría exenta de este impuesto, por aplicación del art. 4.1.a de la Ordenanza reguladora del impuesto para el Ayuntamiento de Madrid, tanto si se transmite rama de actividad como si solo se transmiten bienes o derechos de capital.

Alegación que no resulta de recibo al ir contra los propios actos de la contribuyente, como se ha visto.

Alegaba la contribuyente, que esta operación ha disfrutado de neutralidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, no teniendo competencia el Ayuntamiento, para privar a la contribuyente de tal neutralidad concedida por la Administración Tributaria del Estado, en aplicación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En relación con ello, alegaba también la contribuyente no haber disfrutado de los trámites de defensa necesarios, puesto que solamente ha precedido un requerimiento, antes de emitir propuesta de liquidación, en la cual se variaba la calificación jurídica de la escisión que tenía concedida la contribuyente, por la Agencia Tributaria del Estado.

OCTAVO.- Conforme al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo de Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en la fecha de 23.12.2014 de esta segregación: 'Artículo 83. Definiciones.-... 2.1º Tendrá la consideración de escisión la operación por la cual: ... a) Una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación ... b) Una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones ... 3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan. ...'.

En consecuencia, se diferencia la escisión, en la cual, la sociedad escindida se disuelve o reduce su capital, de la aportación no dineraria de rama de actividad o segregación, en la cual, la sociedad segregante, recibe acciones de la beneficiaria. Siendo que en el presente caso, tal como resulta de la escritura pública antes citada, la sociedad apelante, recibió acciones de las sociedades beneficiarias, y no se disolvió ni redujo su capital. En consecuencia, no podría nunca haber sido el caso de escisión del art. 83.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sino solo, si hubiera cumplido los requisitos, de aportación no dineraria de rama de actividad del art. 83.3.

Continuando con la Ley del impuesto sobre Sociedades: ' ... Disposición adicional segunda. ...Régimen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en determinadas operaciones.- ... 3. No se devengará el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en capítulo VIII del título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el capítulo VIII del título VII.'.

En consecuencia, solamente quedan exentas de este impuesto municipal, las operaciones de escisión y aportación no dineraria, que cumplan los requisitos para quedar exentas del Impuesto sobre Sociedades y estén integrados en una rama de actividad.

En el presente caso, la apelante alegó haber declarado esta operación a la Agencia Tributaria del Estado, en los términos del art. 96.1 in fine de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Y así lo acredita con el documento nº 1 adjunto a la demanda, de fecha de 6.11.2015. Pero, ello no prejuzga la sujeción al impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos, cuya exacción corresponde al Ayuntamiento; y cuya exención, requiere requisitos adicionales sobre la exención del Impuesto de Sociedades.

Conforme a la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de os Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Madrid, vigente en la fecha de esta segregación: ' Artículo 4º.- 1. No están sujetas a este impuesto y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:a) Las operaciones de fusión o escisión de empresas, así como de las aportaciones no dinerarias de ramas de actividad, a las que resulte aplicable el régimen tributario establecido en el Capítulo VIII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 del citado texto refundido cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.'.

En consecuencia, es requisito para que no se devengue el impuesto, que se trate de segregación de una rama de actividad, pero, si la segregación es por aportación no dineraria, que no sea una rama de actividad, entonces sí se considera producida transmisión de la propiedad, y, se devenga este impuesto.

Como hemos visto, la contribuyente no ha acreditado haber transmitido una rama de actividad. Por lo que la operación sí estaría sujeta al Impuesto de plusvalía.

En consecuencia, no puede estimarse este motivo de nulidad.

Por todo lo cual, sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto, resulta procedente desestimarlo, al no poderse acoger, ninguno de los motivos de nulidad.

En cuyos términos resulta ineludible estimar este recurso de apelación.

NOVENO.- Estimándose el recurso de apelación, no procede la condena en costas en ninguna de las instancias, puesto que la parte apelada solo ha defendido la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, la cual queda sin efecto. Art. 139.2 a contrario de la Ley 29/1998 de 13.7 reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 813/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 419/2017 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 31 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el juzgado, quedando firme y ejecutoria la resolución impugnada.

Sin costas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0813-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente2583-0000-85-0813-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia'y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Luis Quesada Varea Dª Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente
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