Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 581/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 131/2017 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 581/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100428

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4761

Núm. Roj: STSJ CV 4761/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000131/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001197
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 581/2019
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA, a 5 de julio de 2019.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 131/2017 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Baldomero Y DÑA. Belinda , en condición de herederos de DÑA. Brigida , representados por el
Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco y defendidos por el Letrado D. Alberto Cardaba Pérez; y de la otra,
como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía
General de la Generalitat Valenciana; y QBE INSURANCE, EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA,
representada por la Procuradora Dña. Begoña Irene Camps Sáez y defendida por la Letrada Dña. Isabel
Burón; recurso interpuesto contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente
a la resolución de 23/septiembre/2016 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por
responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por DÑA. Brigida el 11/noviembre/2011.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23/septiembre/2016 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por DÑA. Brigida el 11/noviembre/2011.



SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios públicos sanitarios y se condene a la CONSELLERÍA DE SANIDAD, y subsidiariamente, como asegurador a la compañía de Seguros, QBE INSURANCE (EUROPOE) LIMITED a abonar a los demandantes en su condición de herederos de la Sra.

Brigida , la cantidad total de 200.000 €, más intereses de demora frente a la aseguradora conformeal art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. 'Con caráctersubsidiario, para el caso de que se apliqueanalógicamente el baremo establecido en la Ley 35/2015.... , entendemos que se habrá de aplicar el vigente a la fecha de dictarse la sentencia que ponga fin al presente procedimiento, aplicándoseasimismo factor de corrección'..Con costas a la demandada.

Las demandadas contestaron a la demanda mediante sus respectivos escritos en los que se pide quese dicte sentencia que desestime aquélla.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 25/junio/2019 del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23/septiembre/2016 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por DÑA. Brigida el 11/noviembre/2011.



SEGUNDO.- Los fundamentos de la pretensión de la demandante son en resumen los siguientes: 1. En cuanto a los hechos: Dña. Brigida , madre de los demandantes, ingresóel 16/marzo/2011 en el hospital La Fe de Valencia por enfermedad común (artritis reumatoide).

Durante su estancia en el hospital, el 22 de marzo de 2011 por la mañana fue llevada a hacérsele un TAC. Al volver a la habitación el esposo se dio cuenta de que tenía un fuerte hematoma en la pierna derecha bajo la rodilla, lo que puso inmediatamente en conocimiento de las enfermeras, que empezaron a ponerle bolsas de hielo por toda la pierna. Se relata un proceso en el cual se dice que, ante suasombro, el esposo vio evolucionar el hematoma de forma que se le generó sobre las 22:00 un gran charco de sangre en la cama y una bolsa de sangre en la pantorrilla; que el médico de guardia tardó en acudir y que los médicos que se presentaron se desentendieron del tema a pesar de los requerimientos del esposo de la paciente; la pierna quedó vendada y alcabo de dos días la sangre salía ' a borbotones de la pierna de la paciente, traspasando el vendaje'. Finalmente se le quitó el vendaje, momento en que la bolsa de sangre que se había ido acumulando 'revienta y la piel de toda la pierna se queda hecha pedazos, colgando' .El médico con las mismas tijeras que había utilizado para cortar el vendaje, se sigue diciendo, cortótodo el colgajo de piel y a continuación llamó al cirujano plástico, quien quedó perplejo y dijo que aquello se tenía que operar. El 3 de abril del 2011 entróen quirófano para la operación.

Por tanto, a consecuencia del traslado se causó un fuerte traumatismo que causó hematoma a tensión con necrosis cutánea en la pierna derecha. Un gran hematoma en región posterolateral de la pierna derecha de 110 x 180 x 61 mm, que precisóintervención quirúrgica por el progresivo empeoramiento del mismo el 05/ abril/2011.

El diagnóstico original era de 'herida con pérdida de masa pierna izquierda'; el procedimiento quirúrgico principal fue desbridamiento más injerto siendo los hallazgos operatorios ' necrosis cutánea en parte posterior de pierna, con necrosis de tejido subcutáneo y hematoma que tuneliza en extremos de la herida'. Permaneció en el hospital hasta el día 7 de abril de 2011.

Como consecuencia de ello, se agrega, la madre de los demandantes quedó como los padecimientos y secuelas que le provocaron inmovilidad absoluta, dolor permanente intenso, nula calidad de vida, postración en la cama, falta de sentido vital, depresión aguda y finalmente tras muchos padecimientos la muerte el 15 de marzo 2015.

Tras la salida del hospital y una vez regresó asu domicilio Vinaroz, se fueron desplazando hasta su casa periódicamente al menos dos veces por semana y así durante más de cinco meses enfermeras del ambulatorio para realizarle las curas que necesitaba (documento 5del escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2011): curas desde el alta de la fe hasta el 30 de septiembrede 2011.

Posteriormente el estado de salud de la Sra. Brigida fue mermando, con dolores intensos que no podía paliar ni con fármacos abocan de la aunque estado permanente de tristeza y angustia.

2. El marido de la Sra. Brigida antes de abandonar el hospital realizó una reclamación explicando lo sucedido exigiendo que se depuraranlas responsabilidades necesarias por posible negligencia médica (documento 3). Posteriormente presentó la Sra. Brigida la reclamación por deficiente asistencia sanitaria contra la administración en cuantía de 200.000 € más actualizacióna la fecha que debía ser abonada conforme al IPC y en todo caso los intereses legales desde la interposición de la reclamación.

3. Se destaca que la Consellería habría asumido implícitamente su responsabilidad como se demuestra porque el abogado de la compañía de seguros ?Don Fructuoso ofreció la suman de 12.275 € (documento 4) y en el propio informe del Consell Jurídic quese remite al informe del perito médico del aseguradora y al del servicio de inspección.

4. En relación con los informes: El informe médico pericial del aseguradora (folios 290 a 296) no se basa enel examen directo de la paciente en cuanto a la estimación de los daños (cicatrices, perjuicio estético, valoración secuelas, han dolor, depresión, evolución y seguimiento, medicación, calidad de vida, etc.).

Del informe de funcionamiento del hospital La Fedel 23/febrero/2012 emitido por el Dr. ?D. Guillermo destaca que en él se refleja que la paciente sufrió pérdidas de sustancia cutánea, que se establece una pauta de curas, se programa la intervención quirúrgica que se practicó, realizándose desbridamiento y limpieza de la herida y cobertura con injerto de piel parcial.

Se añade que no se advierte que se produjera el 'cizallamiento' como dice el informe: 'en personas ancianas conuna fragilidad cutánea yvascular máxima es relativamente frecuente ver cómo pequeñas fuerzas de cizalla ocasionan grandes hematomas que no son contenidos por una piel fuerte sino que se expanden con facilidad, desplegando amplias superficies de piel muy laxa ... Recalcar que con pacientes ancianos y muy débiles se necesita muy poco para que un cizallamiento delos planos cutáneos ocasione un simple hematoma que acabe suponiendo pérdidas de sustancia cutánea'.

Se valora críticamente el informe de la inspección médica y señala que, en todo caso, en las conclusiones se sostiene la posibilidadde responsabilidad por haberse producido la lesión durante el ingreso en el hospital en el traslado o realización del TACde tórax, sufriendo la reclamante un traumatismo importante en la pierna derecha, presentando posteriormente un hematoma de rápida progresión; asimismo se valora críticamente el informe de valoración del daño corporal y su falta de coherencia en relación con la documentación aportada, en particular el informe de alta de hospitalización de 20 de abrilde 2011 y el informe pericial de 22 de agostode 2013 emitido por la Dr.ª Doña Maribel , que reproduce en parte.

4. Sostiene que concurren los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial.

5. En cuando la determinación del daño: En la reclamación previa se había fijado en 200.000 €: Los conceptos por los que se relama: - Días de baja: 193 días en total desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 20/abril/de 2011, cuando estuvo ingresada en el hospital y tras las curas domiciliarias hasta el alta el 30 de septiembre de 2011:30 días hospitalarios y 163 impeditivos.

- Cicatriz de 19 x 10 cm a nivel de gemelo con falta de masa muscular con hipo-hiper pigmentación y dolor neuropáticosevero. Algia postraumática grado 5 sobre 5.

- Cicatrices postinjerto en cara anterior del muslo derecho rectangulares de 12 x 15 cm y de 14 x 6 cm hipopigmentadas con igualmente secuela de algia postraumática severacongrado 5 sobre 5.

Todas ellas se valoran conjuntamente con un grado de perjuicio estético importante: 12 a 20 puntos.

- Dolor neuropático en miembro inferior derecho: 10 a 14 puntos.

- Cuadro depresivo tras el episodio.

Con carácter subsidiario se señala que, para el caso de que no seaplique por analogía el baremo establecido por la ley 35/2015, de 22/septiembre, se hade aplicar el vigente la fecha de dictarse la sentencia que ponga fin al presente procedimiento más el factor de corrección.

Se solicitan los intereses legal legales conforme al art. 20de la ley de contrato de seguro.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñarel régimen legal y la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene la falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrario a la lex artis. Se hace específica referencia al Dictamen de orientación y a sus conclusiones y al de la Comisión de Valoración del Daño Corporaly se cuestiona la cuantía de lo reclamado - pues no se efectúa cuantificación alguna pormenorizada, remitiéndose como máximo a la propuesta realizada por el Consell Jurídic -5.000 €-.

En la contestación de la aseguradorase sostiene que conforme a la documentación e informes emitidos la actuación sanitariafue en todo momento correcta. Se alude de forma especial al dictamen de Orientación, del Dr. D. Maximino (folio 264 y siguientes), al de la Inspección Médica; y al del Dr. Guillermo , Medico Adjunto del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados (folios 261 y 262).

Sobre la base de esos informes, afirma que el hematoma se pudo producir por cualquier mínima fuerza aplicada en la piel de la paciente, bien al desplazarla de la habitación al servicio de radiodiagnóstico o bien cuando la colocaron en el escáner; que el hematoma en una persona anciana con los antecedentes que tenía es relativamente frecuente; que el tratamiento conservador inicialmente administrado fue el indicado para solventar en primer estancia en hematoma mediante compresión a fin de conseguir su reabsorción; que la cirugía para desbridamiento del injerto cutáneo fue satisfactoria logrando sanar completamente la herida de la paciente que no dejó secuela alguna unto y, y que resistencia por tanto prestada fue ajustada a la normopraxis.

Finalmente entiende que la indemnización no procede y subsidiariamente sería aplicable el informe de valoración del daño corporal emitido por el Dr. ?Don Oscar (folio 200 y siguientes) que entiende que la paciente tardó en curar por sus lesiones, la herida provocada por el hematoma, 193 días de los cuales 30 fueron con ingreso hospitalario. Entiende además que la curación completa de herida no fue seguida de secuelas anatómicas, fisiológicas ni funcionales, si bien podría existir un perjuicio estético ligero por la cicatriz de la herida que cabría indemnizar conforme a una horquilla entre 1 a 6 puntos(anexo del RDL 8/2004, de29/octubre, para el año 2011.

Fija la indemnización en un total de 14.040,68 € (cuantificación al folio 12 de su escrito de contestación).

Defiende la no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.



CUARTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

La responsabilidad se funda en que la lesión por la que se reclama se produjo durante el ingreso de la Sra. Brigida en el Hospital La Fe, en la tarde del día 22/marzo/2011, en el traslado o en la realización de un TAC de tórax 'sufriendola reclamante un traumatismoimportante en la pierna derecha, presentando posteriormente un hematoma de rápida progresión'. Se aduce asimismo que la asistencia médica prestada a la paciente fue inadecuada.

La realidad de la lesión se ve claramente admitida en el informe de la Inspección Médica, en el informe de orientación (folio 265); y también en el de la compañía de seguros que obra en el expediente administrativo.

Pero en el informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal se dice que 'Al no estar documentada en la historia clínica ninguna incidencia relacionada de traumatismo por caída y/o traumatismo por algún objeto romo, e hematoma que presentó la paciente fue debidoa las fuerzas de cizallamiento (presión y fricción) secundaria al tralsado de la paciente de la camilla a la silla (dadas las dificultades de movilidadque presentaba) a la mesa del escáner y no a un traumatismoo manipulación in correcta de la paciente, con el fin de practicarle las exploraciones complementarias que precisaba para su correcta atención médica debido a la patología asociada que presentaba'.

Sin embargo, tal planteamiento no puede tener favorable acogida: - Del informe médico-pericial de orientación (folio 264 y siguientes) se desprende la opinión de que la asistencia médica fue adecuada pero que la causa que produce el hematoma fue un accidente en el área de radiodiagnóstico cuando a la paciente se le estaba haciendo una prueba.

- El informe del Dr. Guillermo : 'Conozco a la paciente Brigida a través de interconsulta verbal que me realiza un Médico Adjunto del Servicio de Reumatología, por la cual acudo a visitarla en su habitación para valorar pauta de curas y tratamiento quirúrgico.

Dado que existe pérdida de sustancia cutánea, se estableció pauta de curas y se programó para intervención quirúrgica de modo que el 05/04/2012 se procedió a intervención quirúrgica realizándose desbridamiento y limpieza de herida y cobertura con injerto de piel parcial. Preció de recuperación postoperatoria en el Servicio de Reanimación, una vez dada de alta ingresó en nuestra planta. La evolución fue satisfactoria, con buen estado general de la paciente, prendimiento los injertos y con una evolución favorable de la zona donante, por lo que el día 20/04/2011 fue dada de alta para seguimiento en consultas externas en este Servicio de Cirugía Plástica.

En nuestra consulta externa se continuó con la pauta de curas habituales de injerto y se asistió a la epitelización completa de la zona donante, acabando el proceso con curación total de la herida previa sin ningún tipo de secuelas.

En cuanto a las alegaciones presentadas manifestar de manera absoluta que yo quedara perplejo al contemplar la herida. En personas ancianas con una fragilidad cutánea y vascular máxima, es relativamente frecuente ver como pequeñas fuerzas de cizalla ocasionan grandes hematomas que no son contenido por una piel fuerte sino que expanden con facilidad, despegando amplias superficies de piel muy laxa. El hematoma que diseca la piel de los planos musculares no permite la vascularización correcta de la piel ocasionando secundariamente necrosis cutánea. Recalcar que en pacientes ancianos y muy débiles se necesita muy poco para que un cizallamiento de los planos cutáneos ocasione un simple hematoma que acabe suponiendo pérdida de sustancia cutánea.

Decir que el tratamiento inicial fue adecuado, esto es, un tratamiento conservador basado en la comprensión de la zona afectada para impedir en la medida de lo posible la expansión del hematoma y permitir su reabsorción. Pero muchas veces los tratamientos conservadores no son suficientes y no evitan el desenlace de necrosis cutánea. Una vez llegado a ese punto contactaron con el Especialista para seguir el tratamiento tras lo cual siguió recibiendo el tratamiento adecuado. Se actuó con diligencia, rápidez y eficacia por parte de todos los Facultativos; primero con medidas conservadoras y luego con tratamiento quirúrgico.' - Las conclusiones del informe dela Inspección de Servicios son las siguientes: 'A.- Tras el estudio de la historia clínica y de los informes emitidos cabe concluir que la asistencia sanitaria prestada a Dña Brigida en el hospital La Fe de Valencia parece ser que fue la correcta y adecuada al cuadro clínico que presentaba la paciente, siendo adecuado el tratamiento conservador que inicialmente se le instauró, basado en la compresión de la zona afectada para tratar de impedir la expansión del hematoma y permitir su reabsorción, no siendo en muchas ocasiones estos tratamientosconservadores suficientes para evitar la aparición de necrosis cutánea.

B.- En consecuencia, no se ha objetivado actuación médica contraria a la normopraxis en la atención prestada a la paciente.

C.- No obstante pudiera existir responsabilidad ya que la lesión se produjo durante su ingreso en el Hospital La Fe, en la tarde del día 22/03/2011, en el traslado o en la realización de un TAC de Tórax (en la historia clínica no queda concretado), sufriendo la reclamante un traumatismo importante en la pierna derecha, presentando posteriormente un hematoma de rápida progresión.

D.- Existe hoja de consentimiento informado de la intervención quirúrgica realizada el día 05/04/2011, firmada por el facultativo responsable de su asistencia así como por la paciente y un testigo'.

- Del informe de la aseguradora (folio 290 y siguientes) destacamos: - La referencia a la lesión: importante impacto en pierna derecha, presentando una herida inciso-contusa pretibial en tercio medio; que en zona gemelos presentó una tumoración tamaño mandarina que había ido en aumento tras recibir el traumatismo; se describe como un hematoma de rápida progresión. Y tras el tratamiento, se destaca el informe del Dr. Guillermo , conforme al que el proceso finaliza con curación total de la herida sin secuelas de ningún tipo tras la realización de las curas.

- Las lesiones y secuelas se describen en los siguientes términos: '4.1 LESIONES DIAGNOSTICADAS A consecuencia del traumatismo sufrido con fecha 22 de Marzo, Dª Brigida sufrió herida inciso- contusa en región tibial, cuya evolución fue tortuosa, con necrosis que requirió intervención quirúrgica para desbridamiento e injerto.

4.2 TIEMPO DE ESTABILIZACIÓN Se considera se ha alcanzado la curación de las lesiones secundarias a los hechos objeto del presente procedimiento.

Se considera como fecha en que se alcanza la curación el día 30 de septiembre de 2011. Así pues tardaría en curar las lesiones un total de 193 días (22/03/2011 - 30/09/2011), de los cuales 30 /22/03/2011 - 20/04/2011) requirió hospitalización.

En cuanto a la valoración del impedimiento para actividades habituales de la informada , hay que tener en cuenta el estado basal de la misma en el momento del ingreso, con artritis reumatoide, osteoartritis generalizada con coxartrosis, osteoporosis, atrofia en miembros inferiores, fractura-aplastamiento vertebral dorsolumbar y fisura-fracturas costales de probable origen ostoporótico/degenerativo, que le impedían la deambulación. Ante ello, este perito considera que tras el alta hospitalaria, las lesiones secundarias al traumatismo del día 22 de marzo, no impedían realizar a la informada las actividades habituales que pudiera realizar con anterioridad a los hechos, por lo que los 163 días desde el alta hospitalaria hasta la curación (20/04/2011-30/09/2011) se consideran no impeditivos para sus actividades habituales.' - El informe que aporta la actora, emitido por Dña. Maribel que acompaña la demanda no refiere mala praxis o una actuación sanitaria contraria a la lex artis ad hoc. Sí refleja como 'consideraciones finales' las lesiones y secuelas que se han expresado más arriba.

Es claro que a la Sra. Brigida en el curso de verse sometida a un escáner sufrió lo que vino calificado como 'traumatismo local de importante impacto en la pierna derecha, Herida inciso-contusa pretibial en el tercio medio'. Se trata de un daño que no tenía obligación de soportar consecuencia de una mala praxis en la atención dispensada a la paciente.

Pero, lo cierto es que no se acredita que hubiera una asistencia médica inadecuada. Sólo aporta la parte actora con su demandaun informe cuyo contenido es cuestionado por la contraparte -no sometido a contradicción- y que, como se ha dicho, no refiere ni identifica la existencia de mala praxis.



CUARTO.- En cuanto a la determinación de la indemnización: Es cierto que el 'baremo' no es vinculante; pero sí tiene un valor orientativo y, conforme al criterio que ha mantenido esta sala, se toma como referencia el baremo vigente en el momento que se produjo la estabilización lesional -30 de septiembrede 2011-.

A la vista de los informes, se considera que procede la indemnización de los días impeditivos yhospitalarios pues está objetivado que la Sra. Brigida desde el 22 de marzo de 2011 hasta el 7/abril/2011 permaneció en el Hospital y que estuvo siendo tratada en su casa por enfermeras del ambulatorio hasta el 30 de septiembre de 2011.También por el perjuicio estético causado por las dos cicatrices, pues son las únicas que aparecen con sustento en la documentación médica aportada -no se identifica reflejo en la historia clínica de las algias ni de las otras secuelas que se detallan en la demanda-.

Por consiguiente, los conceptos por los que se indemniza y sus cuantías son los siguientes: 30 días hospitalariosx 67,98 €/día= 2.039,4 € 163 días impeditivos x 55,27 €/día = 9.009,01 € Por las cicatrices: - Cicatriz de 19 x 10 cm a nivel de gemelo con falta de masa muscular con hipo-hiper pigmentación - Cicatrices postinjerto en cara anterior del muslo derecho rectangulares de 12 x 15 cm y de 14 x 6 cm hipopigmentadas.

Apreciamos un perjuicio estético moderado, y siendo la horquilla entre7 y12 puntos, se le aplican 7 puntos x 604,70 €/pounto = 4.232,9 € Total: 15.281, 31 €. Más un 10 % por factor de corrección (1.528,13). La suma arroja una cifra, s.e.u.o., de 16.809,44 €.

Finalmente: La reclamación ante la Administración fue presentada por la propia demandante; ocurrido su fallecimiento y ante la aducida condición de herederos de los demandantes, hijos de Dña. Brigida , la indemnización debe ser abonada por partes iguales a los mismos por ese título.

En lo que toca a la petición de pago de intereses con arreglo al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la pretensión de la demanda se dirige frente a la aseguradora de forma subsidiaria y, además, no conste que se den las condiciones que exige el precepto para que se devengue aquéllos.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho, y declarando el derecho de los recurrentes, en su condición de herederos de DÑA. Brigida , a ser indemnizados por la CONSELLERÍA DE SANIDAD en la cantidad de dieciséis mil ochocientos nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos(16.809,44) más intereses legales desde la fecha de la reclamación; declarando la responsabilidad subsidiaria de la aseguradora QBE pues es en términos de subsidiariendad como se plantea la pretensión en el suplico de la demanda.



QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas al estar ante una estimación parcial de la demanda .

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 131/2017 interpuesto por D. Baldomero Y DÑA. Belinda , en condición de herederos de DÑA. Brigida frente a la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 23/septiembre/2016 de la Consellería de Sanidad desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por DÑA. Brigida el 11/noviembre/2011, resoluciones que se anulan, declarando el derecho de los recurrentes, en su condición de herederos de DÑA. Brigida , a ser indemnizados por la CONSELLERÍA DE SANIDAD en la cantidad de dieciséis mil ochocientos nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos(16.809,44), más intereses legales desde la fecha de la reclamación; declarando la responsabilidad subsidiaria de la aseguradora QBE INSURANCE, EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

2ºNo hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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