Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 581/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 581/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100583
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2666
Núm. Roj: STSJ MU 2666:2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00581/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono:Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0000764
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000090 /2019
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. Agapito Representación D./Dª. JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 90/2019
SENTENCIA núm. 581/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
EN NOMBRE DEL REY
Dicta la siguiente
S E N T E N C I A Nº 581/19
En Murcia, a 5 de diciembre de 2019.
PROCEDIMIENTO: Rollo de apelación nº. 90/2019 sobre Contratación Administración Local.
SENTENCIA APELADA: Sentencia nº 252 de 20 de diciembre de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 111/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia.
PARTE APELANTE:D. Agapito.
Procurador de los Tribunales: Sr. Hurtado López.
Letrado: Sr. Torres Bernal.
SE OPONE A LA APELACIÓN: Excmo. Ayuntamiento de Murcia; asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento.
PONENTE: Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Procurador de los Tribunales Sr. Hurtado López, en la representación antedicha, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia nº 252 de 20 de diciembre de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 111/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia.
Se admitió a trámite el recurso y tras dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición y evacuado el trámite, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrado ponente, quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación y votación tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2019; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.
Fundamentos
PRIMERO. -El presente Rollo de Apelación trae causa del Procedimiento Abreviado 111/2018 que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia y que se incoó en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del D. Agapito frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, de fecha 27-04-2018, expediente NUM000, Área de Descentralización y Participación Ciudadana, por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente en fecha 16-11-2017 solicitando el pago de facturas presentadas por importe total de 28.049,01 euros.
En el citado Procedimiento Abreviado se dictó Sentencia en la que, en primer lugar, se abordó la cuestión relativa a la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad.
En la Sentencia se argumenta (Fto. D. 2º) ?? En primer lugar, es procedente resolver sobre la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, de extemporaneidad en la ampliación efectuada del recurso, ya que la resolución desestimatoria de la reclamación fue notificada al recurrente en fecha 09-05-2018, no solicitándose la ampliación del recurso contencioso a dicha resolución hasta el 29-10-2018, transcurridos ya los dos meses establecidos para la interposición del recurso contencioso, de conformidad con lo establecido en el art. 69. E de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 46.1 del mismo texto legal
Establecido lo anterior, para resolver dicha cuestión hay que determinar qué fue objeto inicialmente de este recurso contencioso administrativo y si tiene o no el mismo sentido y efectos que la resolución expresa desestimatoria; así, la parte interpuso el recurso contra la inactividad de la Administración por falta de pago de las facturas presentadas, entendiendo que su pretensión había sido reconocida en base a lo dispuesto en el art. 217 del R.D. Legis. 3/2011, que establece que:' Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda', recogiendo el precepto un reconocimiento del vencimiento del plazo, de ahí que la parte proceda contra la inactividad, pero no supone un reconocimiento expreso de la deuda que se reclama, en cuanto a su realidad e importe, por lo que nada impide a la Administración que pueda dictar resolución posterior denegatoria, como ocurre en el presente supuesto. No se está ante un recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de pago de facturas, sino ante un recurso contra la inactividad, por lo que, dadas sus características y efectos, totalmente distintos a los del silencio,la resolución expresa desestimatoria posterior modifica el sentido de lo que era objeto de recurso inicialmente, siendo precisa la ampliación a esa resolución posterior.
Resulta que al recurrente le fue notificada la resolución expresa desestimatoria de su reclamación en fecha 09-05-2018, no siendo ampliado el objeto del recurso hasta el escrito presentado en fecha 29-10-2018, transcurrido con creces el plazo de dos meses para su impugnación en sede judicial, por lo quela ampliación era extemporánea, siendo procedente declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el recurrente. A ello no obsta que este Juzgado, al observar la conexión directa, acordara la ampliación o que la Administración no recurriese el auto en que así se acordaba, ya que se trata de defectos procesales en la interposición del recurso, alegables en cualquier momento y no susceptibles de subsanación??.
La Sentencia declaró la inadmisibilidaddel recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO. -La parte apelante esgrime diversos motivos de apelación, a saber.
1.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso al recurso ( art. 24 CE); indefensión; imposibilidad de disponer de la copia de grabación del acto del Juicio.
2.-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; infracción de los arts. 69 e) y 78.8 de la LJCA; infracción de los arts. 207.3 y 247 de la LEC.
3.- Error en la Sentencia por cuanto la resolución expresa posterior no modificaba el sentido del silencio; error en Sentencia al apreciar la causa de inadmisibilidad.
Por la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Murcia se presentó escrito impugnando el recurso de apelación presentado de contrario y solicitando la confirmación íntegra de la Sentencia apelada.
TERCERO.- La primera cuestión que se suscita ante esta Sala es de marcado carácter jurídico; debemos analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, sobre los supuestos en los que se estima innecesario jurídicamenteampliar expresamente el recurso contencioso administrativo a la resolución expresa dictada por la Administración de forma tardía.
En primer lugar, en aras a una mejor contextualización de la cuestión controvertida en esta segunda instancia señalaremos los siguientes datos relevantes:
1º.- El 9 de marzo de 2018la representación del Sr. Agapito presentó demanda de recurso contencioso administrativo frente a la ??inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Murcia??; se aducía que el Sr. Agapito es contratista del Ayuntamiento de Murcia y que realizó para la Junta Municipal de Monteagudo, por encargo del Alcalde pedáneo, unas obras de albañilería y pintura y solicitaba el pago por importe de 28.049,01€; se aportaba con la demanda las facturas (doc. 2 a 8); estas facturas habían sido presentadas a su cobro el 16-11-2017. Y se alegaba que transcurrido el plazo del art. 216.4 del RDLeg 3/2011 las mismas no habían sido abonadas.
En los Fundamentos de Derecho de la demanda se refería que ??la causa debe sustanciarse por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el art. 29.2 y el art. 78 de la LJCA??
En el suplico se solicitaba que ??se estime la demanda declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada y se condene al Ayuntamiento a abonar al actor la cantidad de 28.049,01€??.
2) Por el Juzgado se dictó Decreto admitiendo a trámite la demanda y requiriendo a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo.
3) Con el expediente administrativo el Ayuntamiento aportó el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de abril de 2018por el que se acordaba ??desestimar la solicitud presentada por D. Agapito solicitando la tramitación y posterior abono de las facturas. La Notificación del referido Acuerdo data del 2-5-2018y la consta notificada el 17- 5-2018 a las 18.06h en la dirección CALLE000 NUM001, Zarandona personalmente a D. Agapito.
4) En fecha 29-10-2018el Letrado Sr. Hurtado López presentó escrito en el que solicitaba que se ??tuviera por ampliadoel recurso contencioso administrativo a la resolución expresa posterior de fecha 27 de abril de 2018??.
5) El Juzgado dictó Auto teniendo por ampliado el recurso respecto del Acuerdo de fecha 27 de abril de 2018.
6) Se celebró la vista del Procedimiento Abreviado y, posteriormente, se dictó la Sentencia ahora apelada en la que se entendía que el recurso contencioso administrativo era extemporáneo y por ello devenía inadmisible ex art. 69 c) de la LJCA.
Analizados los anteriores datos, la Sala considera que la Sentencia apelada incurre en un excesivo rigorismo provocando una restricción no justificada del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en su vertiente de derecho al acceso a la jurisdicción.
La Sala considera que nos encontramos ante un supuesto en el que era jurídicamente innecesariala ampliación del recurso contencioso administrativo pues la resolución expresa posterior venía a confirmar íntegramente el sentido del silencioo innactividad. El recurso contencioso administrativo quedaba configurado por lainactividadimpugnada y no era jurídicamente necesario ampliar el recurso contencioso administrativo al acto expreso posterior confirmatoriode la inactividad o silencio; en este caso ambos conceptos (silencio/inactividad) tenían idéntico efecto pues, en definitiva, la Administración no actuó ni contestó ante el requerimiento de pago del administrado.
Por lo tanto, no siendo jurídicamente necesaria la ampliación del recurso, es evidente que la ampliación, una vez expirado el plazo de dos meses previsto en el art. 46 de la LJCA, el único efecto produce es que se tiene por no ampliado el recurso a la resolución expresapero -y esto es lo importante- esa resolución expresa tardía no deviene firme y consentida en vía administrativa; y ello es así porque precisamente lo que la misma resuelve estaba siendo discutidoen vía contencioso administrativa.
Citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de junio de 2011, rec. 3388/2007 en la que se analiza el supuesto en el que la nueva actuación administrativa constituye la respuesta explícita a la petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de impugnación contencioso administrativa en trámite. En la referida Sentencia la cuestión que se analiza es qué ocurre si el recurrente no solicita la ampliación del recurso contencioso administrativo frente al acto expreso posterior en el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a este acto. Sobre tal interrogante el Tribunal Supremo vino considerando que resulta superflua la exigencia de ampliar expresamente el recurso contencioso administrativo cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio si bien con motivación.
Por lo tanto, en el caso analizado, se recurrió la inactividad de la Administración. Tras el dictado del Acuerdo de fecha 27 de abril de 2018 la inactividad del Ayuntamiento persistía. Y únicamente sería imprescindible la ampliación si el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de abril de 2018 hubiera enmendado el sentido del silencio/inactividad.
Citaremos la STS de 15 de junio de 2015, Rec. Casación Unificación de la Doctrina 1762/2014) que reproducimos parcialmente (Fto. D. 8º):
?? Por consiguiente, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, la interpretación correcta del artícu lo 36. 1 LJCA , de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:
-Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA).
-Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artícu lo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
-Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado??.
Por lo expuesto, la Sala considera que no concurría causa de inadmisibilidad. En primer lugar, no era necesaria la ampliación expresa del recurso contencioso al Acuerdo de 27 de abril de 2018 y, en segundo lugar, la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa, una vez expirado el plazo legal de dos meses para recurrirla en vía judicial, no conlleva que esta resolución expresa se eleve a la categoría de firme y consentida en vía administrativa por cuanto el sentido ??desestimatorio?? de la misma estaba siendo objeto de discusiónen vía contencioso administrativa. Por lo tanto, se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la inactividadde la Administración y sobre ello debió entrar a conocer el Juzgador a quo.
Por lo expuesto, procede la revocación de la Sentencia de instancia y, de conformidad con el art. 85.10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), procede entra a resolver el fondo del asunto.
CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto; nos encontramos ante una cuestión de valoración de prueba que se circunscribe a determinar si el Sr. Hidalgo es acreedor de las cantidades que aparecen reflejadas en las facturas que presentó ante el Ayuntamiento para su cobro.
Mientras que el recurrente afirma que fue contratado por el Alcalde pedáneo de Monteagudo y que, en el ámbito de tal relación contractual, llevó a cabo los trabajos de limpieza y albañilería cuyo pago reclama. El Ayuntamiento, por su parte, considera que se trataba de servicios prestados por el recurrente de forma altruista y en el ámbito de una actividad de voluntariado.
En el acto de la vista la parte recurrente descuenta de la cantidad reclamada la cantidad de 1.746,97€ -imputada a la factura 1º- pues fueron abonados al recurrente. Finalmente, se fija la cantidad reclamada en 26.302,04€.
Pues bien, de un análisis en conjunto de la prueba practicada la Sala considera acreditado que el Sr. Agapito realizó trabajos de albañilería y limpieza en diferentes inmuebles del municipio y que tales trabajos deben ser abonados por el Ayuntamiento de Murcia.
A falta de una prueba cierta y determinante sobre el carácter retribuido del servicio, debemos acudir a la prueba por indicios ex art. 1.253 del Código Civil y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que sobre la base de ciertos datos (hechos base/indicios) alcanzamos una conclusión que se evidencia como la acertada de lógica inmediata ' facta concludentia'.
Así partimos de los siguientes datos ciertos; D. Agapito es albañil y presentó las facturas siguientes:
1) Factura de fecha 31-1-2016; concepto 'El Collao (Interior del Centro y sanitarios)'; en la que se incluyen los conceptos como ??particiones de aulas; enlucido y pintura; arreglo de baños?? indicando las horas facturadas por dichos trabajos.
2) Factura de 28-2-2016; concepto 'Construcción del Escenario en El Collao de Monteagudo (cimentación, limpieza, encofrado, ayuda al cerrajero para las barandas.
3) Factura de fecha 28-2-2016 sobre 'Capilla Las Lumbreras' (derribo y retirada de escombro, arreglo pareces, zanja tubo agua').
4) Factura de fecha 31-3-2016 'Los Polvorines de Monteagudo'; etc. (nos remitimos a doc. 2 a 8 de demanda).
-La Junta Municipal venía colaborando con el Centro de Inserción Social de Sangonera para la ejecución de Trabajos en Beneficio de la Comunidad por los penados.
-El Alcalde-Presidente de la Junta (antes Vicepresidente) era quien coordinaba el Programa. Vecinos de la localidad participaron como voluntarios.
- Los trabajos que llevaron a cabo los asistentes al programa de Trabajos en Beneficio de la Comunidad eran directamente supervisados y coordinados por Agapito quien, además de colaborar voluntariamente, ejecutaba algunas obras. Agapito realizó algunas obras e instalaciones que fueron retribuidas.
-Consta en el expediente el Informe de 22-12-2017 firmado por el Alcalde-Presidente de la Junta en el que se analizan las facturas presentadas y se refieren los trabajos encomendados a Agapito (mediante encargo formal) y los que fueron realizados por los asistentes al programa de voluntariados o por el propio Alcalde.
Sobre la realidad de los trabajos. Todos los testigos que depusieron en el acto de la vista afirman el alto grado de implicación de Agapito en las obras. Se prueba que él era quien dirigía a los asistentes e impartía las instrucciones, él estaba siempresupervisando los trabajos y él ejecutaba determinadas obras.
De los datos expuestos la Sala colige que el trabajo del recurrente excedía de lo que es propio de la ??simple colaboración altruista??.
A ello se añade que resulta acreditado que se le abonaron algunos trabajos. El Informe emitido por el Sr. Alcalde-Presidente de la Junta Sr. Cipriano no parece del todo exhaustivo en relación a la factura AY-1/2016. Así, el testigo Sr. Pedro Antonio, es dueño de la empresa que suministró materiales en la obra del Colegio, el mismo afirmó que su empresa de materiales emitió una factura al Ayuntamiento de Murcia por importe de 1.746€ y que fue cobrada. El testigo afirma que su empresa no realiza obras pues sólo suministra materiales y que, dado que Agapito necesitaba dinero, el alcalde llamó al Sr. Pedro Antonio indicándole que incluyera en el concepto facturado también el concepto ??instalación de duchas?? para que así se pudiera abonar a Agapito su trabajo. En definitiva, como bien explica el testigo, la factura reflejó dos conceptos; uno, el suministro de material propiamente dicho y otro el abono de los servicios de instalación realizados por Agapito (debidos por el Ayuntamiento a Agapito). El testigo reseña que Agapito empezó como ??voluntario?? pero que también se le asignaron algunas obras. Por lo tanto, resulta probado que Agapito ejecutó la obra de instalación de duchas.
Asimismo, se aportó a los autos el Certificado emitido por la Tesorera General del Ayuntamiento de Murcia en el que se reflejan las facturas que han sido abonadas a D. Agapito en concepto de: mano de obra colegio Las Lumbreras; mano de obra Colegio Collado; Limpieza terraza; Collado instalaciones de rejillas u otros (facturas de fechas 12/2015 a 9/2016). De este documento se deduce que D. Agapito, como albañil profesional, ha realizado obras que han sido abonadas por el Ayuntamiento de Murcia.
La declaración del testigo Sr. Cipriano, Alcalde pedáneo de Monteagudo, viene a corroborar que la actuación de Agapito iba más allá de la mera colaboración altruista; señala el testigo que se realizaron trabajos en El Collaoy que se trataba de una obra de envergadura sobre un edificio abandonado en la que se pintaron paredes, techos, cerrajería, rejas de fuera, se partieron aulas por la mitad y todo ello con el fin de dar albergue a las asociaciones del municipio. El Alcalde señala que Agapito se implicó mucho en los trabajos y que ??colaboró?? de forma voluntariosa con la Alcaldía. Según el testigo, Agapito colaboró con la Alcaldía mucho, él era quien colaboraba con el Alcalde siendo su ??mano derecha??.
Estas declaraciones han de ponerse en conexión con el resultado del resto de testificales a los efectos de demostrar que el trabajo realizado iba más allá de una colaboración de voluntaria. El testigo Sr. Enrique (que intervino prestando servicios en beneficio a la comunidad) señala que realizó los trabajos en Monteagudo en el Colegio El Collao, en el Castillo y en la Capilla afirma que lució todo por dentro, puso las puertas y echó la cubierta; señala que iban seis o siete compañeros u ocho y que el que mandaba en la obra era Agapito.Según el testigo, Agapito era el que se encargaba de distribuirlos a una u otra obra e incluso él era quien los trasladaba a las obras y quien les daba las instrucciones. Afirma el testigo que Agapito también trabajaba allí y estaba siempre presente. La testifical, a juicio de esta Sala, es muy ilustrativa por cuanto el testigo conocía de forma directa las actuaciones que se realizaron y, en concreto, presenció las obras que realizó el Sr. Agapito. Señala el testigo que él colocó las ??puertas de hierro?? en el colegio, ahora bien, también afirma que la cantidad facturada es ??poco?? para lo que allí se hizo. Parece así que los conceptos facturados son los estrictamente correspondientes al trabajo de Agapito).
El testigo Sr. Hugo (quien prestó trabajos en beneficio de la comunidad) afirma que Agapito era quien estaba en las obras,quien coordinaba y dirigía los trabajos y también trabajaba activamente en la realización de las obras y daba las instrucciones a los asistentes a los programas de Trabajo en Beneficio de la Comunidad.
Además, si analizamos los conceptos facturados, evidenciamos que las obras ejecutadas precisaban de conocimientos precisos en materia de albañilería pues difícilmente los asistentes al programa podrían ejecutar trabajos de ??encofrado de 2 escaleras laterales; chapado de 2 escaleras laterales; colocación de vigas de cemento; colocación de tela asfáltica en todo tejado?? sin la intervención de un profesional.
Sobre los trabajos realmente realizados por el Sr. Agapito y los realizados por los participantes en el programa de Trabajo Comunitario al amparo del Convenio de Colaboración suscrito con la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. En virtud del principio de facilidad probatoria, correspondía al Ayuntamiento acreditar qué concretos trabajos, de los facturados, fueron realizados por los asistentes al programa (y, por ello, no deben ser abonados al recurrente). A excepción del Informe emitido por el Alcalde-Presidente de la Junta Local (que se refiere genéricamente a los trabajos realizados por los asistentes al programa) ninguna prueba se aporta por el Ayuntamiento en la que se refleje qué actuaciones constructivas concretas se ejecutaron por los miembros del programa, en qué días y cuántas horas precisaron. Por el contrario, el recurrente sí acredita -con las testificales practicadas- que ejecutó parte de las obras.
Asimismo, diremos que correspondía al ente local formalizarlas relaciones contractuales -y las de voluntariado- que se llevaban a cabo en el municipio, sin que pueda resultar una Administración local beneficiada por su propia falta de formalidad. Correspondía al Ayuntamiento determinar -e informar al recurrente- al inicio de la actividad -y de forma diferenciada- qué concreta labor se le asignaba como vecino/voluntario (no retribuidas) y qué obras se le encargaban como ??albañil/profesional?? (retribuidas) y, respecto a éstas, correspondía al Ayuntamiento dotar de formalidades a la contratación aún cuando la misma pudiera adjudicarse directamente al tratarse de un contrato menor. Lo que no puede pretenderse es que, bajo un contexto de confusionismo entre voluntariado y trabajo retribuido, el ente municipal rehabilite y acondicione las instalaciones públicas sin abonar contraprestación al albañil que ejecutó algunas obras.
Añadiremos que -a juicio de esta Sala- resulta cuanto menos cuestionable -en este caso- que el recurrente, teniendo problemas de liquidez (como se colige de las declaraciones del testigo Sr. Pedro Antonio) y siendo de profesión albañil, se ofrezca a ejecutar trabajos a favor del Ayuntamiento con plena dedicación totalmente ??gratis??.
En conclusión, previa revocación de la Sentencia apelada, procede la estimación íntegra del recurso contencioso administrativo.
QUINTO. - Se imponen las costas de primera instancia a la Administración demandada ( art. 139.1 de la LJCA). En cuanto a las costas de la segunda instancia, no ha lugar a su imposición ( art. 139.2 de la LJCA).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hurtado López, en representación de D. Agapito, frente a la Sentencia nº 252 de 20 de diciembre de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado 111/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 3 de Murcia; sentencia que revocamos.
Y, entrando a conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la inactividad del Ayuntamiento de Murcia por impago de las facturas aportadas como doc. 2 a 8 de la demanda, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la ??inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Murcia?? en relación a las facturas presentadas a su cobro el 16-11-2017 y RECONOCEMOS como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a que por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia se le abone la cantidad de 26.302,04€; más los intereses legales.
Con condena en las costas, causadas en la primera instancia, a la Administración demandada. No ha lugar a la condena en las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

