Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 582/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 429/2018 de 10 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 582/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100413
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7137
Núm. Roj: STSJ CV 7137/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000429/2018
N.I.G.: 03065-45-3-2017-0000991
SENTENCIA Nº 582/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a diez de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación 429/2018 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 714/2017, de 20/
diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento
Abreviado 972/2017,siendo apelada DÑA. Delia , representada por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 714/2017, de 20/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 972/2017.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y desestimando el recurso formulado por la parte actora.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que inadmita y subsidiariamente desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 08/septiembre/2020, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 714/2017, de 20/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 972/2017, en cuyo fallo se estima el recurso, se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la demandante como situación jurídica individualizada ' a percibir el complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional, así como al abono de las diferencias salariales causadas desde la fecha de su solicitud', sin costas.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, tras exponer las posiciones de las partes, y en aplicación de la normativa y doctrina comunitaria que expone, estima la demanda en los términos que se reproducen en el anterior fundamento.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en la afirmación de que no procede la inclusión en el sistema de carrera profesional de la demandante, personal estatutario temporal, en tanto que no reúne la condición de personal interino de larga duración con más de cinco años de servicios en el mismo puesto, puesto que se constata que ostenta un nombramiento temporal de sustitución desde el 13/abril/2017, debiendo tener en cuenta para cada supuesto de temporalidad lo dispuesto en el art. 9 Estatuto Marco y que las vinculaciones anteriores con la Administración no habían tenido carácter ininterrumpido.
Por la demandada se sostiene la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Planteada y estimada en la sentencia de instancia la solicitud de la actora en los términos en los que se han expuesto, a pesar de que la actora aduce que procede la inadmisibilidad del recurso por la cuantía, debe reseñarse que la propia parte no cuantifica su pretensión, por lo que teniendo en cuenta que nos hallamos ante una enfermera, la cuantía de su reclamación económica a concretar por la vía del art. 251.7ª LEC sería superior al límite económico de la apelación, por lo que la misma es admisible.
QUINTO.- La cuestión que aquí se suscita es la de si la parte demandante tiene la condición de personal interino con más de cinco años de servicios en el mismo 'puesto'.
En la hoja de servicios que se aporta en el expediente administrativo consta que la demandante ha prestado servicios como enfermera desde el 01/agosto/2009, en diferentes regímenes: en régimen de personal estatutario temporal por sustitución o como 'eventual s. temporales/extraordinarios', hasta el momento de la expedición de la certificación, en un centro hospitalario y en un consultorio, en el presente caso, de forma prácticamente ininterrumpida, sumando esos servicios 86 meses y 24 días, por tanto, más de cinco años.
La STC, 203/2000, de 24/julio (ROJ: STC 203/2000 - ECLI:ES:TC:2000:203, Recurso: 2947/1997) dice lo siguiente: ' Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración> >.
Y la anterior, 240/1999, del 20/diciembre (ROJ: STC 240/1999 - ECLI:ES:TC:1999:240, Recurso: 2897/1995): ' 4. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad ( art.
39.3 C.E .) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia ( art. 39.1 C.E .)....El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.
Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años.En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.
Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos , dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.
La STS, de la Sección 7ª de 30/junio/2014 (Roj: STS 2887/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2887 , Nº de Recurso: 1846/2013), al reseñar la sentencia del tribunal territorial, dice 'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario- fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el... ' Y más adelante ' Por tanto, acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo e sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, s ervicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente.No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente.' En la sentencia de esta Sala y Sección 425/2020, de 17/junio (recurso de apelación 286/2018) hemos dicho: '
CUARTO.- Tanto la sentencia apelada como la apelante se refieren para sustentar sus tesis contrapuestas a la sentencia del TS de 30/junio/14, RC 1846/13, que desestimo la casación interpuesta por una Administración autonómica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso y anuló una disposición de un Decreto regulador de la carrera profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, la que regulaba al personal estatutario con nombramiento temporal, al no considerar justificado con razones objetivas, desde el principio de igualdad, su exclusión del desarrollo de la carrera profesional. El TS confirma dicha sentencia pues no estima infringido el artículo 14 de la Constitución española, pues la Sala de instancia acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal y como el Decreto hace, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando servicios con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Además, no considera que la sentencia causa perjuicios a una parte de ese personal temporal y señala que si el Tribunal Constitucional ha considerado la existencia de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente.
En términos similares se pronuncia también el TS en sus sentencias de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, y la de 18/febrero/20, RC 4099/17 que rechaza expresamente que exista singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud : ' Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.
El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.
Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.' No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.'
SEXTO.- Pues bien, ante el argumento de la apelante, en la misma Sentencia de la Sala hemos dicho: '
QUINTO.- ... Es cierto que la doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carerra profesional al personal interino, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/ julio/2000 , sobre 'interinos de larga duración' ....' Vemos que en el presente caso el demandante tiene nombramientos temporales, todo el tiempo en la misma categoría y puesto de trabajo durante más de cinco años.
Como también se dice en la misma Sentencia (y hemos reiterado en adelante, así en la sentencia 498/2020, de 08/julio, dictada en el recurso de apelación 386/2018), 'Debemos partir de que todos los nombramientos temporales de la apelante en la categoría profesional de enfermera .... en los términos artículo 9 de la Ley 55/2003 que precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario, se deben computar a los efectos de poder ser considera 'funcionaria interina de larga duración'.En palabras del TS en su sentencia de 28/mayo/20 RC 4753/18, la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003 , 41 de la Ley 16/2003 y 37 y siguientes de la Ley 44/2003 , y por ello no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y la experiencia adquirida por la apelante como estatutaria temporal pues con tales nombramientos adquirió conocimientos, y experiencia y contribuyó a los objetivos del Servicio Valenciano de Salud por tanto, no hay razón válida para no tenerlos en cuenta.' Y se agrega en la 498/2020, 'Tampoco puede operar en contra de la apelada el hecho de que los servicios profesionales como auxiliar administrativo se hayan prestado en diferentes centros de trabajo, pues lo relevante como ya ha declarado el TS en su sentencia de 30/junio/14, es que los servicios se hayan prestado bien en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente como sucede en este caso. Y la circunstancia de que exista un lapso temporal de un mes , entre la finalización de la antigua contratación y la nueva no altera su condición de funcionaria interina de larga duración, o personal estatutario temporal de larga duración, pues otra interpretación entendiendo que por esta razón existen circunstancias objetivas que justifican la desigualdad de trato entre la apelante y el personal estatutario de carrera, resulta en extremo formalista y desproporcionada y por ello no se ajusta a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE. ' Conforme a la Jurisprudencia constitucional y del TS no se exige que sean continuados strictu sensu. Tampoco se deduce otra cosa del sistema de carrera profesional que regula el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad ( arts. 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 15). Ni en el Decreto 85/2007, de 22/junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.
La clave, por tanto, como hemos destacado en la sentencia transcrita de esta Sala y Sección, para hablar de personal interino de larga duración y de reconocimiento de la retribución asociada a la carrera profesional a ese personal, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, que es el caso.
No debe prosperar, por tanto, la impugnación basada en esos argumentos.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 714/2017, de 20/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 972/2017, en cuyo fallo se estima el recurso, se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la demandante como situación jurídica individualizada ' a percibir el complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional, así como al abono de las diferencias salariales causadas desde la fecha de su solicitud', sin costas.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, tras exponer las posiciones de las partes, y en aplicación de la normativa y doctrina comunitaria que expone, estima la demanda en los términos que se reproducen en el anterior fundamento.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en la afirmación de que no procede la inclusión en el sistema de carrera profesional de la demandante, personal estatutario temporal, en tanto que no reúne la condición de personal interino de larga duración con más de cinco años de servicios en el mismo puesto, puesto que se constata que ostenta un nombramiento temporal de sustitución desde el 13/abril/2017, debiendo tener en cuenta para cada supuesto de temporalidad lo dispuesto en el art. 9 Estatuto Marco y que las vinculaciones anteriores con la Administración no habían tenido carácter ininterrumpido.
Por la demandada se sostiene la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Planteada y estimada en la sentencia de instancia la solicitud de la actora en los términos en los que se han expuesto, a pesar de que la actora aduce que procede la inadmisibilidad del recurso por la cuantía, debe reseñarse que la propia parte no cuantifica su pretensión, por lo que teniendo en cuenta que nos hallamos ante una enfermera, la cuantía de su reclamación económica a concretar por la vía del art. 251.7ª LEC sería superior al límite económico de la apelación, por lo que la misma es admisible.
QUINTO.- La cuestión que aquí se suscita es la de si la parte demandante tiene la condición de personal interino con más de cinco años de servicios en el mismo 'puesto'.
En la hoja de servicios que se aporta en el expediente administrativo consta que la demandante ha prestado servicios como enfermera desde el 01/agosto/2009, en diferentes regímenes: en régimen de personal estatutario temporal por sustitución o como 'eventual s. temporales/extraordinarios', hasta el momento de la expedición de la certificación, en un centro hospitalario y en un consultorio, en el presente caso, de forma prácticamente ininterrumpida, sumando esos servicios 86 meses y 24 días, por tanto, más de cinco años.
La STC, 203/2000, de 24/julio (ROJ: STC 203/2000 - ECLI:ES:TC:2000:203, Recurso: 2947/1997) dice lo siguiente: ' Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración> >.
Y la anterior, 240/1999, del 20/diciembre (ROJ: STC 240/1999 - ECLI:ES:TC:1999:240, Recurso: 2897/1995): ' 4. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad ( art.
39.3 C.E .) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia ( art. 39.1 C.E .)....El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.
Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años.En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.
Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos , dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.
La STS, de la Sección 7ª de 30/junio/2014 (Roj: STS 2887/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2887 , Nº de Recurso: 1846/2013), al reseñar la sentencia del tribunal territorial, dice 'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario- fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el... ' Y más adelante ' Por tanto, acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo e sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, s ervicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente.No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente.' En la sentencia de esta Sala y Sección 425/2020, de 17/junio (recurso de apelación 286/2018) hemos dicho: '
CUARTO.- Tanto la sentencia apelada como la apelante se refieren para sustentar sus tesis contrapuestas a la sentencia del TS de 30/junio/14, RC 1846/13, que desestimo la casación interpuesta por una Administración autonómica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso y anuló una disposición de un Decreto regulador de la carrera profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, la que regulaba al personal estatutario con nombramiento temporal, al no considerar justificado con razones objetivas, desde el principio de igualdad, su exclusión del desarrollo de la carrera profesional. El TS confirma dicha sentencia pues no estima infringido el artículo 14 de la Constitución española, pues la Sala de instancia acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal y como el Decreto hace, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando servicios con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Además, no considera que la sentencia causa perjuicios a una parte de ese personal temporal y señala que si el Tribunal Constitucional ha considerado la existencia de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente.
En términos similares se pronuncia también el TS en sus sentencias de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, y la de 18/febrero/20, RC 4099/17 que rechaza expresamente que exista singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud : ' Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.
El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.
Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.' No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.'
SEXTO.- Pues bien, ante el argumento de la apelante, en la misma Sentencia de la Sala hemos dicho: '
QUINTO.- ... Es cierto que la doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carerra profesional al personal interino, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/ julio/2000 , sobre 'interinos de larga duración' ....' Vemos que en el presente caso el demandante tiene nombramientos temporales, todo el tiempo en la misma categoría y puesto de trabajo durante más de cinco años.
Como también se dice en la misma Sentencia (y hemos reiterado en adelante, así en la sentencia 498/2020, de 08/julio, dictada en el recurso de apelación 386/2018), 'Debemos partir de que todos los nombramientos temporales de la apelante en la categoría profesional de enfermera .... en los términos artículo 9 de la Ley 55/2003 que precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario, se deben computar a los efectos de poder ser considera 'funcionaria interina de larga duración'.En palabras del TS en su sentencia de 28/mayo/20 RC 4753/18, la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003 , 41 de la Ley 16/2003 y 37 y siguientes de la Ley 44/2003 , y por ello no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y la experiencia adquirida por la apelante como estatutaria temporal pues con tales nombramientos adquirió conocimientos, y experiencia y contribuyó a los objetivos del Servicio Valenciano de Salud por tanto, no hay razón válida para no tenerlos en cuenta.' Y se agrega en la 498/2020, 'Tampoco puede operar en contra de la apelada el hecho de que los servicios profesionales como auxiliar administrativo se hayan prestado en diferentes centros de trabajo, pues lo relevante como ya ha declarado el TS en su sentencia de 30/junio/14, es que los servicios se hayan prestado bien en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente como sucede en este caso. Y la circunstancia de que exista un lapso temporal de un mes , entre la finalización de la antigua contratación y la nueva no altera su condición de funcionaria interina de larga duración, o personal estatutario temporal de larga duración, pues otra interpretación entendiendo que por esta razón existen circunstancias objetivas que justifican la desigualdad de trato entre la apelante y el personal estatutario de carrera, resulta en extremo formalista y desproporcionada y por ello no se ajusta a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE. ' Conforme a la Jurisprudencia constitucional y del TS no se exige que sean continuados strictu sensu. Tampoco se deduce otra cosa del sistema de carrera profesional que regula el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad ( arts. 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 15). Ni en el Decreto 85/2007, de 22/junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.
La clave, por tanto, como hemos destacado en la sentencia transcrita de esta Sala y Sección, para hablar de personal interino de larga duración y de reconocimiento de la retribución asociada a la carrera profesional a ese personal, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, que es el caso.
No debe prosperar, por tanto, la impugnación basada en esos argumentos.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 714/2017, de 20/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 972/2017.
2º Imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
