Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 583/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4178/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 583/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100569
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6516
Núm. Roj: STSJ GAL 6516/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00583/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4178/2.017
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados:
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales
D. Antonio Martínez Quintanar
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Noviembre de 2.018
En el Procedimiento Ordinario Nº 4178/2.017, se ha interpuesto por 'ASOCIACIÓN SECTORIAL
LÁCTEA GALEGA' (ASELAGA), representada por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio, y asistida
de la Letrada Dña. María Deibe Cal, Recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 12 de
enero de 2.017 dictada por la Secretaria General Técnica de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de
Galicia, por Delegación de la Conselleira, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente
a la Resolución de la misma Consellería de fecha 22 de septiembre de 2.016 por la que se declaró la pérdida
del derecho al cobro total de la ayuda concedida en el Expediente 115101500052012 a la parte recurrente
por un importe total de 19.830 euros (ayudas para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y
sustitución en las explotaciones agrarias publicadas por Orden de la Consellería de 22 de Diciembre de 2.011).
La Administración demandada es la CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA
, representada y asistida legalmente por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Susana Loreta Benediti
Corzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad recurrente se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa anteriormente mencionada.
Mediante Decreto de fecha 21 de marzo de 2.017 se admitió a trámite el recurso presentado.
Se dictó Auto de fecha 8 de junio de 2.017 declarando la caducidad del recurso interpuesto al no haberse presentado la demanda.
Finalmente se presentó la demanda mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.017.
Presentada la contestación a la demanda de la Administración demandada, mediante Decreto de fecha 19 de julio de 2.017 se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 19.830 euros.
Mediante Auto de fecha 19 de julio de 2.017 se admitió la prueba propuesta consistente en documental y expediente administrativo.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 21 de noviembre de 2.017 dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Mediante Providencia de fecha 30 de Octubre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 8 de Noviembre de 2.018, siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 12 de enero de 2.017 dictada por la Secretaria General Técnica de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, por Delegación de la Conselleira, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución de la misma Consellería de fecha 22 de septiembre de 2.016 por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida en el Expediente 115101500052012 a la parte recurrente por un importe total de 19.830 euros (ayudas para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias publicadas por Orden de la Consellería de 22 de Diciembre de 2.011).
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., la recurrente es una entidad de carácter asociativo sin ánimo de lucro, que tiene como sus fines principales la promoción, información, formación, asesoramiento y servicios a las explotaciones y ganaderos del sector lácteo, que como entidad de asesoramiento presentó en fecha 27 de enero de 2.012 solicitud de ayudas para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en los ámbitos agrícola y ganadero, convocadas por la Orden de la Consellería de Medio Rural de 22 de diciembre de 2.011, por la que se modifica la orden de 22 de diciembre de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en concurrencia competitiva para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias,..., que la ayuda fue concedida por un importe total de 16.542,93 euros aumentando a 19.830 euros tras la estimación del recurso interpuesto por la actora, que la actora fue presentando toda la documentación precisa,.., que el 25 de noviembre de 2.013 se efectuó por el Servicio de Explotaciones agrarias de la Consellería ahora demandada el control de la documentación presentada señalando como definidos todos los campos de las actuaciones llevadas a cabo,..., que por acuerdo de 26 de abril de 2.016 la demandada inició un procedimiento de reintegro de la ayuda aprobada basándose en que en un informe del servicio territorial de Lugo reflejaba unas incidencias en su comparación con la justificación de las ayudas percibidas por las explotaciones asesoradas que cuantificaba en un 28% y que del mismo se deduce la presentación de documentación falsa si bien el informe habla exclusivamente de incidencias y 'defectuosa mecánica de trabajo', que esta entidad presentó las correspondientes alegaciones, recayendo resolución desestimándolas y posteriormente resolución desestimando el recurso a su vez manteniendo la Administración que deliberadamente se había presentado documentación falsa de cuya actuación derivaba la resolución la pérdida del derecho al percibo de la ayuda y la obligación de reintegro,..., que tanto la normativa gallega como la europea vinculan la devolución o reintegro a una actuación deliberada de falseamiento de documentación o declaración, no a errores o discordancias o incidencias,..., el informe del que deriva la resolución recurrida, del que nunca se dio traslado y que está elaborado por un servicio territorial de Lugo, además de amplificar unas supuestas discordancias las califica de defectuosa mecánica de trabajo, resultando el posterior informe de 25 de junio de 2.015 el que deriva automáticamente de aquél la concurrencia de una falsificación, y, en consecuencia, una actuación deliberada de la entidad, razonamiento que ni está justificado ni es adecuado, y cuya única explicación es porque sólo de una falsificación no de meras discordancias (y además no en las actuaciones, sino en la duración de las mismas, hasta el punto de incluir en la conclusión de falsificación una discordancia de 8 segundos, como es la reflejada en la duración de la elaboración del cuaderno de explotación de Ganados Cadahía, SC (de 2 horas a 1,99 horas), cabe el reintegro, pues no cabría de meras discordancias respecto de las que además no se efectuó requerimiento de aclaración o subsanación alguno, sino que directamente se incoó procedimiento de reintegro,..., no señalan las bases reguladoras en momento alguno la obligatoriedad de reflejar la duración de cada actuación ni el criterio para la concreción (minutos, segundos, tipo de redondeo, etc), de la misma, como para ahora utilizarlo de base para imputar nada menos que una falsificación. Los importes de actuación vienen, cierto es, fijados por precio/hora, y salvo en dos de las actuaciones, es en todo caso las divergencias señaladas son inferiores a la hora). En todo caso, resulta curioso que todas las actuaciones sí coincidente con la fecha de producción y más curioso es que no costa porque no se hizo, indagación o requerimiento alguno de comprobación de la efectiva actuación llevada a cabo, sino que sin más se deriva una falsificación en la documentación de la entidad. No puede admitirse la equiparación que se hace de discordancia en unas concreciones horarias (no obligatorias por convocatoria), con otra línea de ayudas que no se discute, con que eso sea falsificación y que además sea de esta parte. La falsificación o cualquier actuación deliberada ha de ser acreditada, y corresponde a la Administración demostrar tal ánimo y voluntad, cuando además del mismo no se desprendía beneficio alguno para la entidad. No consta ni un solo elemento de prueba a este respecto,..., más que la comparación objetiva de concretas actuaciones en siete explotaciones de veinticinco de las 679 asesoradas, de la que lo único que se puede decir objetivamente es lo incorrecto del porcentaje de discordancia concluido, que sería de un 8,47% en las actuaciones y 4,31% en tiempo, en relación con las 25 explotaciones analizadas, no el total. EN todo caso el Informe habla de 'defectuosa mecánica de trabajo' no de presentación de documentación falsa, acusación que aparece en el informe propuesta de 23 de junio de 2.015. Subsidiariamente, aún entendiendo que las discordancias detectadas son merecedoras de la sanción de reintegro, por no ser ni falsificaciones ni actuaciones deliberadas de incumplimiento, resulta absolutamente desproporcionado que éste sea total, cuando la Ley de subvenciones prevé su proporcionalidad con el grado de cumplimiento. En el presente supuesto ni es real el porcentaje extraído del 28% (para el que suma al mismo nivel la diferencia de 1,99 a 2 horas antes referida) ni del mismo resulta proporcionada la devolución de la totalidad, sino que en todo caso habría de ser proporcionada a este incumplimiento,', 'Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad, se anule o se revoque la resolución recurrida y se mantenga la ayuda íntegra aprobada, o subsidiariamente se acuerde el reintegro parcial del 4,31% o del que se determine por la prueba, y con imposición de las costas ocasionadas'.
Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',..., el 27 de enero de 2012 ASELAGA solicitó una ayuda al amparo de la Orden de 22 de diciembre de 2.011 por la que se modifica la Orden de 22 de diciembre de 2.010 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en concurrencia competitiva para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvimiento Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2.007-2.013 y se convocan para el año 2.012, el importe final de la ayuda aprobada a la entidad fue de 19.830 euros, que los servicios territoriales de Explotaciones Agrarias realizaron un control posterior de las actuaciones, emitiendo el servicio territorial de Lugo un informe que refleja un incumplimiento de un 28% entre los datos aportados por la entidad que da lugar a la incoación de procedimiento de pérdida del derecho a la ayuda aprobada en la convocatoria de 2.012,..., que la normativa aplicable es la Orden de 22 de diciembre de 2.010, que fue modificada posteriormente por la Orden de 22 de diciembre de 2.011,.., que en el Artículo 5º Requisitos generales de los beneficiarios, se refiere: 5. Dejar constancia de las visitas, del seguimiento y de las recomendaciones mediante las actas e informe que correspondan, debiendo facilitarle al titular de la explotación agraria demandante del servicio, una copia en papel y/o digital de los programas de asesoramiento y/o gestión llevados a cabo en la explotación de acuerdo con el plan de asesoramiento y/o gestión definidos en los Anexos III y IV,..., que el Artículo 30 punto 2 del Reglamento (UE) nº 65/2.011 de la Comisión de 27 de enero de 2.011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desenvolvimiento rural dispone: ' Cuando se descubra que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trata quedará excluida de la ayuda FEADER, y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación,..., que el resultado de esas comprobaciones quedó reflejado en el Informe del Servicio de Explotaciones Agrarias de 1 de septiembre de 2.014 páginas 380 a 382 del Expediente administrativo, donde se señalan discordancias en las comprobaciones de varios expedientes Línea 114, a que se dirige las explotaciones, y la línea 115, la dirigida a las entidades, que utilizando el lenguaje comunitario implican una declaración falsa de los datos. Como se dice en el artículo 30.2 del reglamento número 65/2011 de la comisión de 27 de enero de 2011,..., El hecho de que la normativa europea solamente recoja la figura del reintegro y no la figura de la pérdida del derecho debemos entender que obedece a qué este procedimiento de la pérdida del derecho se reserva única y exclusivamente, a falta de unificación comunitaria, a las legislaciones nacionales de cada país, por lo que puede darse el caso de que existan países donde ésta pérdida del derecho a cobrar la ayuda se haga en virtud de procedimiento o simplemente se haga través de una minoración con la transferencia bancaria de pago, ..., El procedimiento para declarar la pérdida del derecho al cobro de las Subvenciones otorgadas está regulado en los artículos 31.5 y 38 de la ley de 13 de junio de 2007 de subvenciones de Galicia , así como en el artículo 61. 2 del decreto de 8 de enero de 2009 por el que se aprueba el reglamento de la ley de subvenciones de Galicia. A este respecto El artículo 33. uno b, c , e i, De la ley De 13 de junio de 2007 Señala cómo causa del reintegro y de pérdida del derecho al cobro de la ayuda, b) El incumplimiento total o parcial Del objetivo, De la actividad o del proyecto o la no adopción Del comportamiento Qué fundamentan La concesión de la subvención, c) En cumplimiento de la obligación De justificación o la justificación insuficiente, En los términos Establecidos En el artículo 28 de la presente ley , y de ser el caso en las normas reguladoras de la subvención, y i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención,..., el recurrente solicita con carácter subsidiario la aplicación del principio de proporcionalidad,..., tenemos que señalar que la jurisprudencia ha venido estableciendo que para la aplicación de este principio la actuación del beneficiario debe aproximarse de modo significativo el cumplimiento total,..., en este sentido la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia de 1 de abril de 2015 ,..., el porcentaje del 28% se calcula considerando la ratio de 7 expedientes con discordancias y falseamientos sobre un total de 25 , tal y cómo informa el jefe del servicio de explotaciones agrarias en su informe de 1 de septiembre de 2014,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente,...,'.
SEGUNDO.- Relación de hechos.
De la prueba practicada en este procedimiento, Expediente administrativo y documental, así como de las alegaciones de las partes, han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º.- La mercantil recurrente presentó, en fecha 27 de enero de 2.012, solicitud de ayudas para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en los ámbitos agrícola y ganadero, convocadas por la Orden de la Consellería de Medio Rural de 22 de diciembre de 2.011, por la que se modifica la Orden de 22 de diciembre de 2010 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en concurrencia competitiva para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvimiento Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2.007-2.013 y se convocan para el año 2.012 .
2º.- En un primer momento la ayuda fue concedida por un importe total de 16.542,93 euros, y finalmente se concedió por un importe total de 19.830 euros tras la estimación del recurso interpuesto por la actora.
3º.- Tras la finalización de la actividad subvencionada y la presentación de la documentación justificativa, la Administración dictó Acuerdo de 26 de abril de 2.016 por el que inició un procedimiento de reintegro de la ayuda aprobada.
4º.- La Administración dictó esa resolución con base en un informe del servicio territorial de Lugo, de fecha 1 de septiembre de 2.014.
5º.- Dicho Informe, titulado 'Informe sobre las comprobaciones relativas a la convocatoria de 2.012 en las medidas 114 y 115 de ASELAGA' (Folios 380 a 382 del Expediente administrativo), refiere expresamente, entre otros extremos: ',... Realizadas las comprobaciones de los expedientes de la línea 113 y la justificación de los expedientes de la línea 115 se informa lo siguiente: Se comprobaron 25 expedientes en la línea 114,..., El resultado de las comprobaciones es el siguiente: En la totalidad de los expedientes constan actuaciones en un mismo período en las medidas 114 y de la 115 (septiembre 2012/abril 2013 para la 114 y octubre 2012/ abril 2013 para la 115). Tienen varias actuaciones coincidentes,..., No hay por lo tanto una correlación entre el informe que presenta ASELAGA en la justificación de la medida 115 y los anexos VI de certificados de actuaciones individuales presentados en la medida 114, teniendo 7 expedientes con discordancias sobre un total de 25 lo que da un 28% de incidencias lo que al ser una entidad de Coruña se coincide con el control de dicha provincia se propone la revocación, sobre todo en duraciones, apreciándose una defectuosa mecánica de trabajo sobre todo para la medida 115,.., ,'.
En dicho Informe se refieren varias discordancias respecto a la duración de los servicios prestados.
6º.- Posteriormente se dictó Informe de fecha 23 de junio de 2.015 del Jefe del Servicio de Explotaciones y Asociacionismo Agrario, titulado 'Informe propuesta de pérdida del derecho al cobro en la submedida 115.10'.
En ese Informe, después de realizar una exposición de los hechos concluye proponiendo: ',..., La pérdida del derecho al cobro de la ayuda aprobada en la convocatoria 2012 (Orden de 22 de diciembre de 2.011 por la que se modifica la Orden de 22 de diciembre de 2.010 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en concurrencia competitiva para la implantación de los servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvimiento Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2007-2013 y se convocan para el año 2.012) en el expediente de ayuda Nº 115101500052012, por un importe de 19.830 euros,..,'.
7º.- El Acuerdo de 26 de abril de 2.016 por el que la Administración inició un procedimiento de reintegro de la ayuda aprobada fue notificado a la parte recurrente, que presentó alegaciones que fueron desestimadas por Resolución de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2.016 por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida en el Expediente 115101500052012 a la parte recurrente por un importe total de 19.830 euros (ayudas para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias publicadas por Orden de la Consellería de 22 de Diciembre de 2.011).
8º.- La parte recurrente interpuso Recurso de Reposición contra esa resolución, que fue desestimado mediante Resolución de fecha 12 de enero de 2.017 dictada por la Secretaria General Técnica de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, por Delegación de la Conselleira, interponiendo la parte recurrente el presente recurso contencioso-administrativo contra ambas resoluciones.
TERCERO.- Normativa de aplicación al presente caso y alegaciones de la parte recurrente.
En primer lugar debemos señalar que la ayuda concedida a la parte recurrente, se regula en la Orden de 22 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Orden de 22 de diciembre de 2010, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en concurrencia competitiva para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2007- 2013, y se convocan para el año 2012, que dispone: Disposición adicional primera.
En todo aquello no previsto en esta orden será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y en los distintos reglamentos que lo desarrollan, en el Programa de desarrollo rural de Galicia 2007-2013 aprobado por la Unión Europea, en el Reglamento (CE) 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DOUE de 28 de diciembre, L379), y en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, así como en el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia En base a ello debe recordarse que la norma aplicable al presente caso es la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que dispone: Artículo 28: ' 1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora. 2. El rendimiento de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendimiento de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas. A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta habrá de incluir declaración de las actividades realizadas que fueron financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad,...,10. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará consigo el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 33 de la presente ley'; Artículo 30: ' 1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención,..,'.
Asimismo resulta de aplicación al caso que nos ocupa el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que dispone: Artículo 58 : ' El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de comprobar, según lo dispuesto en el artículo anterior, el cumplimiento por el beneficiario de los requisitos establecidos en las bases reguladoras para proceder al pago de las subvenciones,..,'; Artigo 75º.-: ' Reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación.
,..., 2. Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectase que en la justificación realizada por el beneficiario se hubiesen incluido gastos que no respondiesen a la actividad subvencionada, que no supusiesen un coste susceptible de subvención, que fuesen ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se justificasen mediante documentos que no reflejasen la realidad de las operaciones,..,'; Artigo 77º.- : ' Reglas generales.
1. En el acuerdo por el cual se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado. 2. El acuerdo le será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, y le concederán un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que considere pertinentes.
3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de subvenciones de Galicia.
4. Si transcurrido el plazo al que se refiere el punto 2 el beneficiario no hubiera presentado alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento. 5. La resolución del procedimiento de reintegro identificará, cuando menos, al obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro y el importe del principal de la subvención a reintegrar. 6. La resolución del procedimiento de reintegro pone fin a la vía administrativa,..., '.
En definitiva, resulta clara la aplicación al presente caso de la normativa referida, procediendo por ello la desestimación de las alegaciones o reproches de la parte recurrente respecto a esa cuestión.
Alega la parte recurrente que: ',..., del mismo se deduce la presentación de documentación falsa si bien el informe habla exclusivamente de incidencias y 'defectuosa mecánica de trabajo', que esta entidad presentó las correspondientes alegaciones, recayendo resolución desestimándolas y posteriormente resolución desestimando el recurso a su vez manteniendo la Administración que deliberadamente se había presentado documentación falsa de cuya actuación derivaba la resolución la pérdida del derecho al percibo de la ayuda y la obligación de reintegro,...,' Alega asimismo: ',..., que tanto la normativa gallega como la europea vinculan la devolución o reintegro a una actuación deliberada de falseamiento de documentación o declaración, no a errores o discordancias o incidencias,...,', De los hechos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, y la normativa de aplicación al presente caso referida en este Fundamento, se concluye que deben desestimarse esas alegaciones por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar , debe recordarse que, la presentación de una solicitud para obtener una subvención o ayuda de las Administraciones Públicas, implica la aceptación por el solicitante de todas y cada una de las condiciones establecidas en las Bases reguladoras de la misma. Ello incluye, por supuesto, la aceptación de la normativa de aplicación, que, en el caso que nos ocupa se refiere expresamente en la Disposición adicional primera de la Orden de 22 de diciembre de 2011 , ya mencionada anteriormente.
En segundo lugar , es obligación de la entidad concedente, en este caso, la Administración demandada, realizar un control y comprobación de las actuaciones realizadas y, lógicamente, de los documentos presentados.
En este caso, la entidad recurrente presentó la documentación requerida, y la Administración realizó la correspondiente labor de comprobación.
Dentro de esa comprobación, el Servicio Territorial de Lugo, emitió un Informe de fecha 1 de septiembre de 2.014. Ese Informe, titulado 'Informe sobre las comprobaciones relativas a la convocatoria de 2.012 en las medidas 114 y 115 de ASELAGA' (Folios 380 a 382 del Expediente administrativo), refiere expresamente, entre otros extremos: ',... Realizadas las comprobaciones de los expedientes de la línea 113 y la justificación de los expedientes de la línea 115 se informa lo siguiente: Se comprobaron 25 expedientes en la línea 114,..., El resultado de las comprobaciones es el siguiente: En la totalidad de los expedientes constan actuaciones en un mismo período en las medidas 114 y de la 115 (septiembre 2012/abril 2013 para la 114 y octubre 2012/ abril 2013 para la 115). Tienen varias actuaciones coincidentes,..., No hay por lo tanto una correlación entre el informe que presenta ASELAGA en la justificación de la medida 115 y los anexos VI de certificados de actuaciones individuales presentados en la medida 114, teniendo 7 expedientes con discordancias sobre un total de 25 lo que da un 28% de incidencias lo que al ser una entidad de Coruña se coincide con el control de dicha provincia se propone la revocación, sobre todo en duraciones, apreciándose una defectuosa mecánica de trabajo sobre todo para la medida 115,.., ,'. En dicho Informe se refieren varias discordancias respecto a la duración de los servicios prestados.
Posteriormente se dictó Informe de fecha 23 de junio de 2.015 del Jefe del Servicio de Explotaciones y Asociacionismo Agrario, titulado 'Informe propuesta de pérdida del derecho al cobro en la submedida 115.10'.
Dicho Informe concluye proponiendo: ',..., La pérdida del derecho al cobro de la ayuda aprobada en la convocatoria 2012 (Orden de 22 de diciembre de 2.011 por la que se modifica la Orden de 22 de diciembre de 2.010 por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas en concurrencia competitiva para la implantación de los servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias, cofinanciadas con el Fondo Europeo Agrícola de Desenvolvimiento Rural (Feader) en el marco del PDR de Galicia 2007-2013 y se convocan para el año 2.012) en el expediente de ayuda Nº 115101500052012, por un importe de 19.830 euros,..,'.
Frente a la realidad detectada en los Informes referidos, la mercantil recurrente, ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, ha dado una respuesta concreta y específica que pudiese justificar la existencia de esas discordancias en las horas, ni tampoco ha acreditado que esas discordancias hubiesen podido obedecer a un error de transcripción o de otra índole. En definitiva, no ha acreditado, correspondiendo a la misma tal acreditación ( Artículo 217 LEC /2.000), y en aplicación del principio de facilidad probatoria, que tales discrepancias hubiesen podido deberse a un error. Frente a ello, constan los Informes de la Administración demandada que refieren expresa y claramente las discrepancias detectadas.
Esa actuación de la parte recurrente, puede encuadrarse legalmente en el supuesto referido en la resolución recurrida, y considerarse como una declaración falsa, inexacta, que no se ajusta a la realidad de la actuación realizada por la beneficiaria de la ayuda, esto es, Incierto y contrario a la verdad . El concepto 'falso' se refiere precisamente a esas discordancias detectadas por la Administración en su comprobación y contenidas en los Informes anteriormente referidas.
Así, como refiere la propia Administración demandada en su escrito de contestación, debe recordarse el REGLAMENTO (UE) Nº 65/2011 DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) Nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, que dispone: Artículo 30 Reducciones y exclusiones: ',..., 2. Cuando se descubra que un beneficiario ha efectuado deliberadamente una declaración falsa, la operación de que se trate quedará excluida de la ayuda del FEADER y se recuperarán todos los importes que se hayan abonado por dicha operación. Además, el beneficiario quedará excluido de la ayuda por la medida en cuestión durante el año natural de que se trate y durante el siguiente ,...,'.
En definitiva, debe concluirse que la labor de comprobación de la Administración se realizó de manera correcta, que el incumplimiento detectado en los Informes ya mencionados se produjo efectivamente, que la parte recurrente no ha aportado justificación alguna que pueda justificar que se trató de un error involuntario, y que el procedimiento administrativo para declarar el reintegro se tramitó correctamente.
En ese sentido debe desestimarse igualmente la alegación de la parte recurrente respecto a la falta de audiencia, ya que, como consta en los preceptos legales referidos, el trámite de audiencia para alegaciones no se produce en relación a los Informes que detectan esos incumplimientos, sino que se produce una vez que la Administración inicia el procedimiento de reintegro.
Así ocurrió en el presente caso, en el que mediante Acuerdo de 26 de abril de 2.016 la Administración inició un procedimiento de reintegro de la ayuda aprobada. Ese Acuerdo fue notificado a la parte recurrente, que presentó alegaciones, pudiendo la parte recurrente conocer los Informes realizados, aportar la documental que consideraba necesaria y realizar las alegaciones que estimaba pertinentes.
No desvirtúan lo anteriormente expuesto, las alegaciones de la parte recurrente relativas a que: ',..., no señalan las bases reguladoras en momento alguno la obligatoriedad de reflejar la duración de cada actuación ni el criterio para la concreción (minutos, segundos, tipo de redondeo, etc), de la misma, como para ahora utilizarlo de base para imputar nada menos que una falsificación. Los importes de actuación vienen, cierto es, fijados por precio/hora, y salvo en dos de las actuaciones, es en todo caso las divergencias señaladas son inferiores a la hora). En todo caso, resulta curioso que todas las actuaciones sí coincidente con la fecha de producción y más curioso es que no consta porque no se hizo, indagación o requerimiento alguno de comprobación de la efectiva actuación llevada a cabo, sino que sin más se deriva una falsificación en la documentación de la entidad. No puede admitirse la equiparación que se hace de discordancia en unas concreciones horarias (no obligatorias por convocatoria), con otra línea de ayudas que no se discute, con que eso sea falsificación y que además sea de esta parte. La falsificación o cualquier actuación deliberada ha de ser acreditada, y corresponde a la Administración demostrar tal ánimo y voluntad, cuando además del mismo no se desprendía beneficio alguno para la entidad. No consta ni un solo elemento de prueba a este respecto,...,'.
Se concluye así porque, como ya se ha expuesto anteriormente, la normativa no exige la acreditación de un ánimo ni voluntad expresa ni 'dolosa' en la realización de la conducta. Lo que exige la normativa es que la documentación de las actuaciones refleje fielmente el tiempo que se ha dedicado a realizar la actividad de asesoramiento realizada. Lógicamente el tiempo que se ha dedicado a realizar las actividades se refiere documentalmente de forma numérica, y es ahí donde encuentra la Administración esas discordancias.
Tampoco desvirtúa la realidad contenida en los Informes de la Administración, el hecho de que las diferencias encontradas sean inferiores o no a una hora, pues lo que evidencian los datos contenidos en los Informes es la realidad de esas discordancias. Por último, debe recordarse, aunque ya se ha mencionado en esta resolución, que la parte recurrente sí tuvo oportunidad de justificar esas discrepancias, tanto en el momento en el que la Administración le dio traslado del Acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, como en el procedimiento judicial, considerando que tal justificación no se ha producido.
En tercer lugar y, por último, debe desestimarse igualmente la alegación de la parte recurrente relativa a: ',..., que tanto la normativa gallega como la europea vinculan la devolución o reintegro a una actuación deliberada de falseamiento de documentación o declaración, no a errores o discordancias o incidencias,...,'.
Se concluye así, no sólo porque la normativa de aplicación al caso sí prevé esa posibilidad, sino también por el hecho, ya mencionado en esta resolución relativo a que la parte recurrente, ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial ha justificado las discrepancias en los horarios empleados en el asesoramiento a las empresas referidas en los Informes, que permita concluir que se trató de un error de transcripción o de otra naturaleza, lo que determina necesariamente que esas discrepancias deban calificarse como una actuación deliberada de falseamiento de documentación o declaración.
Procede por todo lo expuesto, desestimar esas alegaciones de la parte recurrente considerando que la actuación de la Administración, tanto en lo relativo al procedimiento como en lo relativo a la calificación del supuesto fáctico, y a la declaración de reintegro ha sido correcta.
CUARTO.- Análisis de la petición realizada por la parte recurrente con carácter subsidiario.
Alega por último dicha parte, lo que constituye su pretensión subsidiaria que: ',.., más que la comparación objetiva de concretas actuaciones en siete explotaciones de veinticinco de las 679 asesoradas, de la que lo único que se puede decir objetivamente es lo incorrecto del porcentaje de discordancia concluido, que sería de un 8,47% en las actuaciones y 4,31% en tiempo, en relación con las 25 explotaciones analizadas, no el total. En todo caso el Informe habla de 'defectuosa mecánica de trabajo' no de presentación de documentación falsa, acusación que aparece en el informe propuesta de 23 de junio de 2.015.
Subsidiariamente, aun entendiendo que las discordancias detectadas son merecedoras de la sanción de reintegro, por no ser ni falsificaciones ni actuaciones deliberadas de incumplimiento, resulta absolutamente desproporcionado que éste sea total, cuando la Ley de subvenciones prevé su proporcionalidad con el grado de cumplimiento. En el presente supuesto ni es real el porcentaje extraído del 28% (para el que suma al mismo nivel la diferencia de 1,99 a 2 horas antes referida) ni del mismo resulta proporcionada la devolución de la totalidad, sino que en todo caso habría de ser proporcionada a este incumplimiento,.., Solicitando subsidiariamente se acuerde el reintegro parcial del 4,31% o del que se determine por la prueba,...,'.
La Administración demandada se opone a esa solicitud y refiere que: ' ,..., el porcentaje del 28% se calcula considerando la ratio de 7 expedientes con discordancias y falseamientos sobre un total de 25, tal y cómo informa el jefe del servicio de explotaciones agrarias en su informe de 1 de septiembre de 2014,...,'.
Para resolver la cuestión planteada debe recordarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 27 de febrero de 2.013 que analiza: ',..., La naturaleza jurídica de la subvención en los términos que perfila la jurisprudencia del Tribunal Supremo determina que las bases de la convocatoria no solo deban ser observadas sino que el beneficiario sea escrupuloso en el cumplimiento de los requisitos que condicionan su obtención. La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 reitera la necesidad de ser riguroso en la exigencia de cumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario cuando declara que el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica, y, junto a lo expuesto, es propio de la subvención que no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión,..., Tampoco puede acogerse el reintegro parcial por un incumplimiento igualmente parcial de la condición impuesta, habida cuenta de que la posibilidad de introducción de la proporcionalidad, como dijimos en la St. de 19 de septiembre de 2012 (recaída en el Recurso 810/2011) ha de aplicarse bajo una estricta casuística y reservarse para los casos de cumplimiento significativo de las cargas subvencionales unido a una explicación razonable de la vertiente de incumplimiento ,...,'.
Así, consta que la Administración calcula el porcentaje teniendo en cuenta que las discordancias se han producido en 7 de las 25 empresas en las que se ha producido la comprobación . Discrepa legítimamente la parte recurrente de la forma de realizar ese cálculo, pero lo que determina necesariamente la desestimación de la petición subsidiaria de la parte recurrente, son las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar , la Administración motiva la decisión de reclamar el reintegro de la ayuda en su totalidad.
Fundamenta su decisión aplicando una regla de tres, entre las empresas (7) en las que se detectaron los incumplimientos que dieron lugar al reintegro, respecto a las empresas (25) sobre las que se efectuó la comprobación, siendo el mismo un cálculo correcto, pues ofrece un porcentaje de incumplimiento del 28%.
En segundo lugar , y decisivo a efectos de concluir con la desestimación de la solicitud de la parte recurrente es el hecho, ya referido en varias ocasiones en esta resolución, y analizado en la Sentencia mencionada en esta resolución, que la empresa recurrente no ha ofrecido ninguna explicación razonable del incumplimiento detectado por la Administración. Podría la parte recurrente haber alegado y acreditado ante la Administración o en este procedimiento, que esos incumplimientos se debieron a errores de transcripción o de otra naturaleza, acreditación que no se ha producido y que determina que haya quedado acreditado el incumplimiento y la obligación y necesaria consecuencia del reintegro total. No ofrece tampoco la parte recurrente, en conexión con lo anteriormente expuesto, la pertinencia del cálculo que realiza y las razones en que lo fundamenta, por lo que esta Sala debe concluir necesariamente con la desestimación de esa alegación.
Todo lo expuesto determina necesariamente la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pese a concluir que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se concluye igualmente que no procede la imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, al considerar que el caso presentaba dudas de hecho y de derecho, en los términos contenidos en el precepto referido.
Fallo
DESESTIMAR el RECURSO interpuesto por el Procurador D. Gabriel Arambillet Palacio, en nombre y representación de 'ASOCIACIÓN SECTORIAL LÁCTEA GALEGA' (ASELAGA), contra la Resolución de fecha 12 de enero de 2.017 dictada por la Secretaria General Técnica de la Consellería del Medio Rural de la Xunta de Galicia, por Delegación de la Conselleira, por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto frente a la Resolución de la misma Consellería de fecha 22 de septiembre de 2.016 por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro total de la ayuda concedida en el Expediente 115101500052012 a la parte recurrente por un importe total de 19.830 euros (ayudas para la implantación de servicios de asesoramiento, gestión y sustitución en las explotaciones agrarias publicadas por Orden de la Consellería de 22 de Diciembre de 2.011), y , Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su no tificación.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
