Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 583/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1231/2017 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 583/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100497

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6425

Núm. Roj: STSJ M 6425/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0020792
Procedimiento Ordinario 1231/2017
Demandante: D./Dña. Carlos José y D./Dña. Ofelia
PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 583/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid a trece de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1231/2017, interpuesto por la
Procuradora doña Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de don Carlos José y doña Ofelia , bajo
la dirección técnica de la Abogada doña María Gema Cornejo Cornejo, contra la resolución del Consulado
General de España en Alejandria (Egipto) de fecha 2 de octubre de 2017, por la que se deniega la solicitud
de visado Schengen de corta duración.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017, acordándose mediante decreto de 1 de diciembre de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar aquel el defecto formal en que incurrió en la interposición del recurso.



SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno se presentó el escrito de demanda, donde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, la parte demandante terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho del recurrente a la concesión del visado solicitado, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos para obtener el visado solicitado, concretamente, un visado de entrada y estancia para familiar en régimen comunitario-ciudadano español.



TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 09 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los argumentos de la resolución recurrida, y que esta se encuentra debidamente motivada.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 12 de abril de 2018.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, y practicada la prueba declarada pertinente, se declararon las actuaciones conclusas.



QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la SalaIlmo.

Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO , quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución del Consulado General de España en Alejandría (Egipto) de fecha 2 de octubre de 2017, por la que se deniega la solicitud de visado Schengen de corta duración a don Carlos José , de nacionalidad egipcia.

La razón de la denegación de los visados de estancia solicitados consistió en que 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable' y en que 'no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple todos los requisitos para obtener el visado solicitado, concretamente un visado de entrada y estancia para familiar en régimen comunitario-ciudadano español, puesto que el recurrente se encuentra casado con ciudadana española.

La Abogacía del Estado alega que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida, que considera debidamente motivada.

Conviene precisar, antes de examinar el régimen jurídico aplicable al supuesto que nos ocupa, que el recurrente, casado con la recurrente, ciudadana española, solicitó el 20 de septiembre de 2017 ante el Consulado General de España en Alejandría (Egipto) un visado de entrada y estancia en España para un periodo de diecisiete días con el fin de visitar a su cónyuge que residía en España, aportando, entre otros documentos, certificado debidamente traducido de matrimonio con aquella, con la que pretendía reunirse en España. Circunstancias estas que no pasaron desapercibidas al personal del Consulado, tal y como se refleja en las notas manuscritas por el tramitador del expediente, obrantes en dicha solicitud.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste, por tanto, en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento del visado de familiar de comunitario de estancia para reagrupación familiar español, concretamente cónyuge, pretendido por la parte recurrente. Y ello, pese a que el expediente administrativo haya sido tramitado como si se tratara de un visado Schengen de corta duración de ciudadano extranjero de un tercer país que pretende acceder y permanecer en España un periodo de tiempo inferior a noventa días y que carece de relación familiar alguna con ciudadano español.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a estos, se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ( SSTS de 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016 , 11 de julio de 2016 , Rec. 499/2015 , 25 de febrero de 2016, Rec. 2827/2015 , 19 de octubre de 2015 , Rec. 1373/2015 , 26 de diciembre de 2012, Rec. 2352/2012 , y 1 de junio de 2010, Rec. 114/2007 , donde se citan otros muchos precedentes).

En relación con tal cuestión la STS de 18 de julio de 2017, Rec. 298/2016 , ha declarado lo siguiente: ' (...) a partir de la sentencia de 6 de junio de 2010 , dados los términos en los que ha quedado redactado el art. 2 (y anulada la Adicional Vigésima del Reglamento de Extranjería ), el Real Decreto 240/07 - con independencia y al margen de la Directiva -, en cuanto disposición de Derecho interno, es también aplicable a la reagrupación de familiares extranjeros (cualquiera que sea su nacionalidad) de españoles, hayan -o no- hecho uso de su derecho a la libre circulación y residencia por el Espacio Común Europeo, y, concretamente, su art. 7.

Al español, es cierto, no se le podrá limitar -salvo en los casos legalmente previstos- su derecho fundamental a circular y residir libremente en el territorio español ( art. 19 CE ), pero esto no obsta para que cuando pretenda reagrupar a familiares extranjeros quede sometido a requisitos o condiciones, en este caso, los mismos que al resto de los ciudadanos europeos.

(...) Por último, las limitaciones a la reagrupación familiar de extranjeros por españoles residentes en España (como las impuestas en la legislación de Extranjería a la reagrupación de familiares por extranjeros residentes legalmente en España) no afectan negativamente al derecho fundamental a la intimidad familiar, reconocido en el art. 18.1 CE , habiendo declarado la STC nº 186/2013, en sintonía con la nº 236/2007, que 'nuestra Constitución no reconoce un 'derecho a la vida familiar' en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH , y menos aún un derecho fundamental a la reagrupación familiar, pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE ' .

En esa jurisprudencia se ha declarado también que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea que cuando se trata simplemente de un residente legal nacional de un tercer país -aunque en ningún caso con carácter incondicionado-, pues a aquel no le es de aplicación la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, ni la legislación general de Extranjería.

De hecho la entrada en España de familiares beneficiarios de terceros países en el régimen del Real Decreto 240/2007, aunque tenga como finalidad que acompañen o se reúnan con el ciudadano de la Unión, no necesariamente tiene que ser con la finalidad de fijar la residencia o para mantener la unidad de la familia, pues puede serlo igualmente en régimen de estancia y por periodo inferior a tres meses. Si se pretende permanecer más allá de ese espacio de tiempo se ha de solicitar una tarjeta de residencia de familiar (vid. arts 3.3 y 8 del Real Decreto 240/2007 ), pero no necesariamente un visado de residencia. Por el contrario, en el régimen general de extranjería la reagrupación se concibe únicamente como una situación de residencia y, por ello, previamente a la expedición del visado ha de obtenerse una autorización de residencia para la reagrupación.

En efecto, a los familiares extracomunitarios de españoles les es aplicable el régimen de comunitarios y de éste, a diferencia del régimen de reagrupación familiar, resulta el derecho a entrar, circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, cuando acompañen o se reúnan con el ciudadano español, para lo cual han de obtener un visado, que bien puede ser de estancia para un período de una duración total no superior a tres meses (vid. art. 2 del Reglamento (CE ) nº 539/2001 del Consejo) y solicitar luego la residencia si pretenden permanecer o fijar su residencia en España.

El derecho de libre circulación y residencia (comprensivo de la entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, etc.) de los ciudadanos de la Unión y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y por extensión a los familiares beneficiarios del derecho y su régimen jurídico, no es asimilable al derecho a la reagrupación familiar de los extranjeros que es objeto de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar y se regula igualmente en la legislación general de Extranjería ( arts. 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000 y 39 y siguientes del Reglamento de Extranjería ).

Es conveniente recordar que el artículo 5.1 de la Directiva 2004/38 , titulado 'Derecho de entrada', dispone que 'sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido'. Y añade en el apartado 2 que los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional.

Los artículos 5 , 6, apartado 2 , y 7, apartado 2, de la Directiva y paralelamente los artículos 4 , 6 y 8 del Real Decreto 240/2007 , reconocen los derechos de entrada, de residencia hasta tres meses y de residencia de más de tres meses en el Estado miembro de acogida a los nacionales de terceros países, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que le acompañen o se reúnan con él en ese Estado miembro, sin hacer referencia a que la reunión se produzca con finalidad de mantener la unidad familiar.

En definitiva, tanto de la Directiva 38/2004, como del Real Decreto 240/2007, resultan derechos subjetivos claramente definidos para los 'miembros de la familia' del ciudadano de la Unión (más ventajosos, desde luego, que los previstos en el régimen general de extranjería), comprensivos del derecho de entrada y que obliga a concederles un visado, gratuitamente, lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado. Se ha de añadir que según constante doctrina del TJE aunque el derecho de libre circulación, que se extiende a los familiares beneficiarios, no sea incondicional, las limitaciones e interpretaciones que puedan establecerse son de aplicación restrictiva, sin que quepan restricciones por motivos económicos.

Por lo tanto, el acceso al territorio nacional de un familiar procedente de un país tercero de un ciudadano español no puede ser denegado porque no se produzca efectivamente - o no tenga por finalidad - una reagrupación familiar, en el sentido del mantenimiento de la unidad familiar, porque ello constituiría una excepción al principio fundamental de libre circulación y residencia, concebido como un derecho subjetivo, que incluye a los familiares beneficiarios de ese derecho y que no puede ser interpretado de forma restrictiva, lo que impide que se ejerzan respecto de esos familiares beneficiarios del derecho de libre circulación y residencia facultades de control respecto de la eventual disgregación familiar de su situación de origen.

Por otro lado, conviene añadir que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002 , Carpenter, C 60/00, apartado 42 , y de 23 de septiembre de 2003 , Akrich, C 109/01 , apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración.

El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo disponen de una amplia facultad discrecional.

En este sentido, afirma nuestra jurisprudencia que, aunque el artículo 18.1 CE es de aplicación a los extranjeros, según lo establecido en el artículo 13.1 del propio texto constitucional, tal aplicación ha de hacerse 'en los términos que establezcan los tratados y la ley', lo que conduce a la aplicación del Real Decreto 240/2007 , en los términos antes examinados.

Por lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento ( CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional.

Estos ciudadanos, según el artículo 3.1 , tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por el Real Decreto 240/2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

Tal y como se desprende de la STJUE de 5 de septiembre de 2012, asunto C-83/11 , aunque el artículo 3.2 de la Directiva 2004/38 no obliga a los Estados miembros a reconocer un derecho de entrada y de residencia en favor de personas que son miembros de la familia mencionados en el mismo, el empleo del futuro de indicativo 'facilitará' les impone una obligación de otorgar a sus solicitudes un trato más favorable que a las de otros nacionales de Estados terceros. Asimismo, esta sentencia precisa que cada Estado miembro dispone de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a la elección de los factores que han de tenerse en cuenta, con la condición de que sean conformes con el sentido habitual del término ' facilitará' que no priven a dicha disposición de su efecto.

Conforme establece el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , relativo a la entrada y residencia de otros familiares del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, esta disposición general se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que se relacionan, entre los que se encuentran 'su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio'.

Estos ciudadanos, según el artículo 3.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

En definitiva, la obtención del visado con fines de estancia para residencia o de reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos atañe, cumplir el requisito de que entre el solicitante del visado y el reagrupante exista esa relación conyugal. La concurrencia de este requisito puede ser acreditado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Pues bien, la resolución recurrida omite tomar en consideración que el solicitante del visado se encuentra unido matrimonialmente a ciudadana española, tratando la situación como si se tratara de un visado Schengen de corta duración solicitado por un ciudadano egipcio que no tiene vínculo familiar alguno con ciudadano comunitario.

Sin embargo, no se puede negar el «ius connubii», o «derecho a contraer matrimonio libremente» que a toda persona se le debe reconocer, de conformidad con el art. 32 de la CE . Este «ius connubii» o «ius nubendi» también se recoge en ciertos textos y Convenios internacionales vigentes en Derecho español. Entre ellos cabe citar el artículo 16.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General, de 10 diciembre 1948, cuyo texto indica que 'los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio' ; el artículo 12 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuyo texto precisa que 'a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho'; o el artículo 9 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, cuyo texto indica que 'se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio'.

La cuestión es que pese a que no se niega validez al certificado de inscripción del matrimonio entre el solicitante del visado y la ciudadana española residente en nuestro país, obrante en el expediente administrativo, de facto el Consulado rechaza considerar que el solicitante del visado tenga la consideración de cónyuge de ciudadana española a los efectos del artículo 2 del Real Decreto 240/2007 .

En efecto, consta la celebración de un matrimonio entre ambos, don Carlos José y doña Ofelia , en Alejandría (Egipto) el 7 de mayo de 2017, hecho este debidamente acreditado mediante las oportunas certificaciones y no controvertido, si bien no se encuentra inscrito aún en el Registro Civil Español.

Los matrimonios celebrados por españoles en el extranjero, conforme a la ley personal del otro contrayente, se pueden inscribir en el Registro Civil español a través de dos mecanismos registrales alternativos. Bien a través de la certificación extranjera en la que conste la celebración del matrimonio, lo que constituye la regla general siempre que el Encargado del Registro Civil español no albergue dudas de la «realidad del hecho» ni de su «legalidad conforme a la ley española», bien, en su defecto, a través de un expediente registral para acreditar la legalidad del matrimonio y la certeza de su celebración (cfr. arts. 73 Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (LRC) y 257 del Reglamento de Registro Civil, aprobado por Real Decreto de 14 de noviembre de 1958 (RRC) y Resolución de 11-1.ª de febrero de 2003).

Establece el art. 256 del Reglamento del Registro Civil que los matrimonios que consten en certificación expedida por una autoridad o funcionario del país de celebración se inscribirán en el Registro Civil correspondiente, pero siempre que no existan dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española. Añade que el título para practicar la inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado.

Ahora bien, esa certificación no tiene por qué ser suficiente a tales efectos. Si existen dudas sobre la legalidad de dicho matrimonio, el Encargado competente puede practicar las diligencias o recibir las declaraciones complementarias que considere oportunas para disiparlas. Y para actuar así, no se exige que previamente se denuncie o se cuestione la validez del matrimonio sino que basta que el Encargado albergue dudas sobre su realidad o legalidad, sin que por ello pueda verse arbitrariedad en su actuación.

No obstante, sucede que no siempre se procede a su inscripción surgiendo, entonces, el problema del alcance de la eficacia de ese matrimonio a los efectos del derecho a la libre circulación del cónyuge del ciudadano comunitario.

La Sala considera que esa falta de inscripción no produce los efectos que parecen derivarse de la resolución impugnada, pues la inscripción del matrimonio es meramente declarativa y no constitutiva. Dispone el art. 49 del C.C . que 'Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España.... y que también podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración' de forma que contraído el matrimonio en el extranjero en cualquiera de las formas establecidas por la la lex loci de aquel país, se considera válido. Por su parte el art. 61 del mismo Código dispone que 'El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas', de manera que los efectos civiles y económicos del matrimonio se producen desde su celebración.

Criterio este que hemos seguido recientemente en nuestras sentencias de 16 de octubre de 2017, Rec.

314/2017 , y de 17 de noviembre de 2017, Rec. 1551/2016 .

En definitiva, la inscripción que se hiciera conforme a lo dispuesto en la LRC y su Reglamento no tendría carácter constitutivo, es decir, que su validez y efectos se producen con independencia de que la misma se haya o no efectuado. Se trata solo de un medio de prueba al margen de la publicidad que el Registro tiene.

Por ello, la ausencia de inscripción no perjudica los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

En este sentido, son numerosas las sentencias del orden jurisdiccional civil que se pronuncian en tal sentido, proclamando el carácter no constitutivo de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil y la existencia y eficacia del mismo inter partes desde su celebración ( SAP de Las Palmas, de 13 de junio de 2016 , SAP de Alicante de 26 de abril de 2013 y SAP de Burgos de 26 de enero de 2010 y SAP de Madrid de 1 de julio de 2009 , entre otras muchas) Por otro lado, no debe olvidarse que, según establece el artículo 9 del Código Civil , la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad y dicha ley regirá su estado civil.

En consecuencia, aun no existiendo la inscripción registral en España puede probarse la existencia del matrimonio celebrado en el extranjero por otros medios, como autoriza el artículo 2 LRC , que en lo que al caso atañe, por llevarse a cabo en el extranjero y con arreglo a la ley del lugar de celebración, resulta válida a tal fin la certificación emitida por el país de celebración mientras que en relación con la misma no se oponga tacha alguna en los términos expresados en la Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, que se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. Recordemos que según informe COM (2009) 313 final, p. 16, un matrimonio sólo puede calificarse de matrimonio de conveniencia a efectos de la Directiva 2004/38 cuando se ha contraído 'con el único objeto de disfrutar del derecho de libre circulación y residencia conforme a la Directiva que no se tendría de otro modo' y dicha cuestión no aparece suscitada en la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto, no cabe prescindir de la relación conyugal entre el solicitante del visado y ciudadana española residente en nuestro país, que en las circunstancias que nos ocupan hace acreedora a aquel del derecho a la obtención del visado solicitado, por lo que el acto recurrido no se ajusta a Derecho y debe ser anulado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, a saber: el reconocimiento del derecho de la solicitante del visado solicitado a su obtención, con la consiguiente estimación del presente recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (300 €) y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de don Carlos José y doña Ofelia , contra la resolución del Consulado General de España en Alejandría (Egipto) de fecha 2 de octubre de 2017, por la que se deniega la solicitud de visado para estrada y estancia en España, anulándola por ser contraria a Derecho y reconociendo el derecho del recurrente a la concesión del visado solicitado.

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la Administración demandada con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1231-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1231-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
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