Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4579/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 584/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100613
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6708
Núm. Roj: STSJ GAL 6708/2018
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00584/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4579/2.017
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados:
Dña. María Azucena Recio González (Presidenta)
D. Julio César Díaz Casales
D. Antonio Martínez Quintanar
Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 28 de Noviembre de 2.018
En el Procedimiento Ordinario Nº 4579/2.017, se ha interpuesto por 'LACERA SERVICIOS Y
MANTENIMIENTO, S.A', representada por la Procuradora Dña. María Mercedes Márquez Cabal, y asistida del
Letrado D. César Monteserín Sánchez, Recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta
por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de la solicitud
de abono de intereses de demora presentada en fecha 12 de marzo de 2.016 por 'LACERA SERVICIOS Y
MANTENIMIENTO, S.A'. La Administración demandada es la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN
y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, representada y asistida legalmente por la Sra.
Letrada de la Xunta de Galicia Dña. Paula Ruiz Cotelo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad recurrente se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución administrativa anteriormente mencionada.
Mediante Decreto de fecha 22 de Diciembre de 2.017 se admitió a trámite el recurso presentado.
Presentadas la demanda y la contestación a la demanda de la Administración demandada, se dictó Decreto de fecha 17 de julio de 2.018 fijando la cuantía del procedimiento en la cantidad de 4.021,20 euros.
Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2.018 se admitió la prueba propuesta consistente en documental y expediente administrativo.
En virtud de Diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2.018 se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 28 de junio de 2.017 dejando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
Mediante Providencia de fecha 30 de Octubre de 2.018 se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 8 de Noviembre de 2.018, siendo ponente María Amalia Bolaño Piñeiro.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución debido al volumen de trabajo de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Desestimación presunta por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de la solicitud de abono de intereses de demora presentada en fecha 12 de marzo de 2.016 por 'LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A'.
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., la mercantil recurrente se dedica como actividad principal a la prestación de servicios de limpieza de edificios, oficinas, inmuebles y otras dependencias,.., que resultó adjudicataria del contrato administrativo de servicios relativo a la 'Limpieza en el CRD e IES de la Universidad Laboral de Orense', que se tramitó en el expediente administrativo de contratación nº ED-17/12 SE, por el procedimiento abierto, tramitación ordinaria y sujeto a regulación armonizada,.., que la licitación del contrato fue aprobad por resolución administrativa de 25 de abril de 2.012, que fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el siguiente día 26, que por resolución del Consejero de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de 11 de julio de 2.012, se adjudicó el contrato a la recurrente,.., que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, y el apartado 2.3 del PCAP, la ejecución del contrato se inició el 1 de septiembre de 2.012, estando prevista una duración inicial de dos años susceptibles de prórroga, que antes de agotarse la duración inicial, se autorizó una única prórroga por un mes, hasta el 30 de septiembre de 2.014, fecha en que se extinguió la relación contractual con la recurrente,... que en la misma cláusula segunda del contrato se establecía el precio del servicio por un importe total de 757.211,82 euros, cantidad a la que se debe adicionar el IVA, incrementado al 21% en virtud del Real Decreto Ley 20/2.012 de 13 de julio, que de acuerdo con el apartado 14 del PCAP, se preveía el pago mensual del servicio, siendo remitidas las facturas mensuales por correo ordinario o certificado, a la administración contratante siempre con fecha de emisión la del último día del mes facturado, que en los veinticinco meses que se prolongó la relación contractual se produjeron retrasos en el pago de 6 facturas, las cuales fueron abonadas íntegramente por la Administración si bien en esos seis casos dicho pago se produjo más allá del límite máximo previsto para el pago en la normativa aplicable a cada una 'ratione temporis', que las facturas abonadas con retraso, son: Factura, F. emisión, F. Vencimiento, Importe, F. de pago, D retraso, Interés.
A 1209224, 30/09/2.012, 9/11/2012, 38.176,09 e, 4/12/2.013, 390, 3.430,88 e.
A 1209956, 31/10/2012, 10/12/2.012, 38.176,09 e, 21/12/2.012, 11, 92,04 e.
B 1200023, 31/12/2.012, 9/02/2013, 38.176,11 e, 26/02/2.013, 17, 140,93 e.
A 1300470, 31/01/2.013, 2/03/2.013, 38.176,09 e, 20/03/2013, 18, 164,73 e A1304246, 28/06/2013, 4/08/2013, 38.176,09 e, 13/08/2013, 9, 80,01 e A 1406534, 15/10/2014, 13/12/2014, 38.794,56 e, 26/12/2014, 13, 112, 61 e Siendo el Importe total reclamado : 4.021, 20 euros; alega también que existe una discrepancia con la cantidad reclamada en el escrito en vía administrativa, que era de 4.909,34 euros debido a la falta de conocimiento de determinados datos, que en el cálculo realizado en vía administrativa y respecto de las facturas emitidas después del 23 de febrero de 2.013, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, se tuvo en cuenta para calcular el dies a quo el de 30 días desde la emisión de la factura, al desconocer la fecha de aprobación o disconformidad de las mismas, que una vez conocidas, se excluyen de la reclamación los intereses de demora generados por las facturas Nº A-1307513, A-1308922 y A-1404261, al haberse verificado que sí fueron abonadas dentro de plazo, que para el cálculo del 'dies ad quem' se aplicó la fecha en que se recibieron las transferencias en la cuenta de la sociedad demandante, y no aquella en que se produjo la orden administrativa de pago, que una vez analizado el expediente administrativo se ha corregido el cálculo de los intereses devengados,...,'.
Como fundamento de su pretensión alega la parte demandante que: ',..., a tenor de la fecha de aprobación de los Pliegos rectores es aplicable el Real Decreto Legislativo 3/2.011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la citada norma, que el propio PCAP se remite a dicha normativa, que también es aplicable la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la Morosidad en operaciones comerciales y las normas que la modifican,.., que en cuanto a los plazos de pago de que dispone la Administración y a falta de una especificación más concreta en los Pliegos resulta aplicable a cada factura la normativa vigente en cada momento y que ha variado sensiblemente entre septiembre de 2.012 y septiembre de 2.014: 1º.- La Disposición transitoria sexta del TRLCSP en relación con las facturas anteriores a 1 de enero de 2.013, 2º.- Respecto a las posteriores resulta aplicables¡ el artículo 216.4 TRLCSP (modificado por la DF 1ª de la Ley 13/2.014 de 14 de julio y que por este motivo sólo llega a afectar a la factura A 1406534, y el artículo 4.2 de la Ley 3/2.004 (modificado por Real Decreto Ley 4/2.013, de 22 de febrero),..., que respecto al tipo de interés aplicable es el del artículo 216.4 y el del Artículo 7 ambos del TRLCSP, siete puntos porcentuales, ampliado a 8 puntos a partir de la modificación operada por Real Decreto Ley 4/2.013 ,..., y en cuanto a los gastos de cobro generados de conformidad con el Artículo 8.1 de la Ley 3/2004 el mínimo por todas las facturas sería de 240 euros,...,,',..., Solicitando en definitiva que se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se anule la resolución presunta recurrida y se declare el derecho de la mercantil recurrente al cobro de la cantidad de 4.021,20 euros en concepto de intereses de demora más los gastos de cobro y los intereses legales que procedan obligando a la Consejería demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas,...,'.
Por su parte la entidad demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',...,esta administración discrepa en cuanto al tipo de interés aplicable así como en el 'dies ad quem' respecto de determinadas facturas,..., que en primer lugar es necesario tener en cuenta que el 'dies ad quem' ha de ser la fecha de conformación de la factura más el número de días (30/40) que hay para pagar (artículo 216.4 Ley de contratos), fecha que la Administración sí conoce y que por tanto ha de ser la tenida en cuenta por el tribunal para el cómputo de los días de demora en el abono de las mismas, consta en el Folio 1 del expediente administrativo el cuadro con dichas fechas,..., que en la factura A 1300470, la parte demandante considera como fecha de vencimiento 2/03/2013, no sabemos el motivo mientras que la Administración toma en consideración la fecha de conformación que es el 25/03/2013, por lo que no puede entenderse que haya habido retraso en el abono de la misma, respecto de las demás facturas además de la discrepancia en el 'dies ad quem', se da otra en lo que al tipo de interés aplicable, que en este punto la Administración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 216.4 del TRLCSP,.., se adjunta cuadro resumen del tipo de interés aplicable,.., que teniendo en cuenta lo anterior la cantidad adeudada es de 2.288,37 euros,..., Solicitando en definitiva la inadmisión o subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto,...,'.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, y el Expediente administrativo.
SEGUNDO.- Relación de hechos y legislación aplicable al presente caso.
Del Expediente administrativo, las alegaciones de las partes y la documental aportada han resultado acreditados los siguientes hechos: 1º.- La empresa recurrente, que se dedica a la prestación de servicios de limpieza de edificios, oficinas, inmuebles y otras dependencias, fue la adjudicataria del contrato administrativo de servicios relativo a la 'Limpieza en el CRD e IES de la Universidad Laboral de Orense'.
2º. - La licitación del contrato fue aprobada por resolución administrativa de 25 de abril de 2.012, y fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de abril de 2.012.
3º. - Mediante Resolución del Consejero de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de fecha 11 de julio de 2.012, se adjudicó el contrato a la mercantil recurrente.
4º.- La ejecución del contrato se inició el 1 de septiembre de 2.012, con una duración inicial de dos años susceptibles de prórroga.
5º. - En el marco de ese contrato se produjo una prórroga de 1 mes, hasta el 30 de septiembre de 2.014, fecha en que se extinguió la relación contractual.
6º.- El precio del contrato era de 757.211,82 euros, estando previsto el pago mensual de los servicios.
7º. - Las facturas presentadas por la parte recurrente fueron abonadas por la Administración contratante.
8º. - La empresa recurrente presentó, en fecha 12 de diciembre de 2.016 escrito de reclamación de intereses por pago tardío de 9 facturas, reclamando un total de 4.909,34 euros 9º. - La Administración no dictó resolución expresa resolviendo la solicitud planteada, pero emitió Informe de fecha 12 de enero de 2.018, que consta en el Expediente administrativo (Folios 1 a 3).
10º. - La empresa recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta.
11º. - La reclamación contenida en la demanda se refiere a 6 facturas, por un importe total de 4.021, 20 euros.
12º.- Las facturas reclamadas en este procedimiento por la empresa recurrente son las siguientes: 1.- Factura Nº A 1209224, fecha de emisión, 30/09/2.012, importe 38.176,09 euros.
2.- Factura Nº A 1209956, fecha de emisión 31/10/2012, importe 38.176,09 euros.
3.- Factura Nº B 1200023, fecha de emisión 31/12/2.012, importe 38.176,11 euros.
4.- Factura Nº A 1300470, fecha de emisión 31/01/2.013, importe 38.176,09 euros.
5.- Factura Nº A1304246, fecha de emisión 28/06/2013, importe 38.176,09 euros. fecha de pago 13/08/2013, días de retraso 9, cantidad reclamada por intereses 80,01 euros 6- Factura Nº A 1406534, fecha de emisión 15/10/2014, importe 38.794,56 euros.
Atendida la pretensión ejercida en este procedimiento, la fecha del contrato, y la de las facturas reclamadas, así como las alegaciones de las partes, ha de señalarse que la normativa de aplicación al caso es la que se expone a continuación .
El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público Vigencia desde 16 de Diciembre de 2011 dispone: Artículo 216.4 : ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono',.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley 1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
Disposición transitoria sexta . Plazos a los que se refiere el artículo 216 de la Ley El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013 . Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato .
Asimismo, la Ley 13/2014, de 14 de julio, de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores dispone: Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ( Vigencia desde 16 de Julio de 2014 ) El artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público queda redactado en los siguientes términos: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' Por último, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece: Artículo 3 : '1 . Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas,...,'; Artículo 4 : '1 . El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad,...,'; Artículo 5 : 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'; Artículo 7 : '1 . El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta,...,'; y Artículo 8 : '1 . Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.
Así, de conformidad con esas normas, se aplicará a las facturas anteriores al 1 de febrero de 2.013 la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público Vigencia desde 16 de Diciembre de 2011.
A las facturas posteriores a aquella fecha les será de aplicación el Artículo 216.1 del TRLCSP, modificado por la Disposición Final1ª de la Ley 13/2014, de 14 de julio , de transformación del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores que sólo afecta a la factura Nº A 1406534, con fecha de emisión 15/10/2014.
Igualmente resulta de aplicación el Artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
TERCERO.- Análisis de la cuestión planteada relativa al día inicial y el día final en el cómputo del plazo.
De todo lo expuesto hasta el momento en la presente resolución se concluye que la discrepancia fundamental entre la parte recurrente y la Administración demandada, se ciñe a la determinación del día inicial y del día final para el cómputo de los intereses.
Así vemos, que la parte recurrente reclama las seis facturas ya referidas, estableciendo los siguientes datos, respecto a la fecha de vencimiento y, por tanto, día de inicio para reclamar.
Los datos son los siguientes: 1.- Factura Nº A 1209224, fecha de emisión, 30/09/2.012, fecha de vencimiento 9/11/2012, importe 38.176,09 euros, fecha de pago, 4/12/2.013, días de retraso 390, cantidad reclamada por intereses 3.430,88 euros.
2.- Factura Nº A 1209956, fecha de emisión 31/10/2012, fecha de vencimiento 10/12/2.012, importe 38.176,09 euros, fecha de pago 21/12/2.012, días de retraso 11, cantidad reclamada por intereses 92,04 euros.
3.- Factura Nº B 1200023, fecha de emisión 31/12/2.012, fecha de vencimiento 9/02/2013, importe 38.176,11 euros, fecha de pago 26/02/2.013, días de retraso 17, cantidad reclamada por intereses 140,93 euros.
4.- Factura Nº A 1300470, fecha de emisión 31/01/2.013, fecha de vencimiento 2/03/2.013, importe 38.176,09 euros, fecha de pago 20/03/2013, días de retraso 18, cantidad reclamada por intereses 164,73 euros.
5.- Factura Nº A1304246, fecha de emisión 28/06/2013, fecha de vencimiento 4/08/2013, importe 38.176,09 euros, fecha de pago 13/08/2013, días de retraso 9, cantidad reclamada por intereses 80,01 euros 6- Factura Nº A 1406534, fecha de emisión 15/10/2014, fecha de vencimiento 13/12/2014, importe 38.794,56 euros, fecha de pago 26/12/2014, días de retraso 13, cantidad reclamada por intereses 112, 61 euros.
Por el contrario, la parte demandada , en el Informe de fecha 12 de enero de 2.018 fija otras fechas.
A consecuencia de los datos contenidos en dicho Informe, la parte recurrente en su demanda, reclama una cantidad menor de la reclamada inicialmente en su escrito de reclamación en vía administrativa.
Los datos que fija la Administración demandada son los siguientes: 1.- Factura Nº A 1209224, importe 38.176,09 euros, fecha de emisión, 30/09/2.012, fecha de conformación 17/10/2.012, 27/11/2.012, fecha de pago, 4/12/2.013, días de retraso 373, cantidad reclamada por intereses 1.950,15 euros.
2.- Factura Nº A 1209956, importe 38.176,09 euros, fecha de emisión, 30/09/2.012, fecha de conformación 9/11/2.012, 19/12/2012, fecha de pago, 21/12/2.012, días de retraso 3, cantidad reclamada por intereses 15,65 euros.
3.- Factura Nº B 1200023, importe 38.176,11 euros, fecha de emisión, 31/12/2.012, fecha de conformación 7/01/2013, 17/02/2013, fecha de pago, 26/02/2.013, días de retraso 10, cantidad reclamada por intereses 52,30 7euros.
4.- Factura Nº A 1300470, importe 38.176,09 euros, fecha de emisión, 31/01/2.013, fecha de conformación 25/02/2013, 25/03/2013, fecha de pago, 20/03/2.013, días de retraso, NO.
5.- Factura Nº A1304246, importe 38.176,09 euros, fecha de emisión, 28/06/2.013, fecha de conformación 05/07/2013, 05/08/2013, fecha de pago, 13/08/2.013, días de retraso 9, cantidad reclamada por intereses 47,07 euros.
6- Factura Nº A 1406534, importe 38.176,09 euros, fecha de emisión, 15/10/2.014, fecha de conformación 16/12/2014, fecha de pago, 26/12/2.014, días de retraso 42, cantidad reclamada por intereses 223,20 euros.
Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse que la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 20 de septiembre de 2.018 analiza: ',..., La sentencia parte para el cómputo de los intereses de demora de la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del suministro, mientras que la Administración demandada, aquí apelante, considera que la fecha ha de ser desde la expedición de la documentación acreditativa de la realización del contrato, por aplicación del artículo 216.4 TRLCSP, conforme al cual la fecha del inicio es la de expedición de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, así como el artículo 4 de la Ley 3/2004 y artículo 222.1 del TRLCSP. Cita además Directivas y sostiene que las facturas no se pagan nada más presentarlas sino que hay que justificar la realización de aquello a que se refiere la factura y realizar determinados trámites administrativos antes de pagarla. Ello además lo pone en relación con el dies ad quem, que considera que es la fecha de la orden del pago,..., En este caso no se hace referencia a la fecha del contrato, pero la parte demandante se refiere a la ley de 2011, cita el artículo 216.4, por lo que parte del plazo de 60 días. En cualquier caso, ha de entenderse que se inicia el cómputo de los intereses de demora a partir de la fecha de emisión de la factura porque coincide con la fecha de realización del suministro, es decir, que, no existiendo prueba en contra, ha de considerarse prestado el suministro en la fecha de la emisión de la factura, dado que no se ha puesto en duda la entrega o entrega defectuosa del suministro. La parte demandada diferencia entre la presentación de la factura y su recepción, si bien y tal y como admite, lo relevante es la fecha de la recepción de la prestación,..., De la lectura de los escritos de las partes se deduce que no se está poniendo en duda la cuestión referente a la normativa aplicable sino que lo relevante es la determinación de si es suficiente con la presentación de las facturas para poder partir de esta fecha. Y lo cierto es que si se emite factura y se hace el suministro, se inicia el cómputo del plazo, no considerándose precisa la conformidad de la Administración si no existe reparo alguno puesto de manifiesto, como es el caso. La administración no rechaza el suministro, no niega la entrega y no discute que coincida la factura con la entrega. Y con relación al 'dies ad quem' resulta lógico acudir a la fecha del ingreso del importe correspondiente en el patrimonio del acreedor. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala y Sección dictada en autos procedimiento ordinario Nº 4406/2016, en que se dice que '...tan solo cabe añadir que con relación al día final es el día del pago efectivo, tal y como sostiene la parte demandante, con independencia del día en que se diera la orden de pago ' ,...,'.
En definitiva, ninguna duda existe acerca de que las fechas referidas por la parte recurrente son correctas, teniendo presente, en aplicación de la normativa de aplicación y lo contenido en la Sentencia referida, que el día inicial del cómputo del plazo es el de la fecha de la factura, que, salvo prueba en contrario, se considera que es el día de prestación de los servicios. Ninguna prueba que desvirtúe lo anteriormente expuesto se ha aportado por la parte demandada.
No puede compartirse la alegación de la parte demandada relativa a considerar como día inicial el de la conformación de la factura, porque ello equivale a dejar al criterio de una de las partes la determinación de la fecha de inicio del cómputo del plazo, cuando lo que procede legalmente es tener en cuenta la fecha de emisión de la factura, que se entiende que es la fecha de prestación del servicio, salvo que se acredite que la prestación del servicio se produjo en fecha distinta, acreditación que no se ha producido en el presente caso.
En cuanto a la fecha de cómputo final debe ser la fecha en que se produce el abono de la factura por la Administración, entendida como la fecha en que la prestadora del servicio recibe efectivamente el pago, esto es, la fecha en que se recibieron las transferencias en la cuenta de la sociedad demandante, y no la fecha de expedición del pago por la Administración, ni la fecha en que se produjo la orden administrativa de pago, ni ninguna otra fecha.
Debe señalarse que la Administración demandada alega que existe una discrepancia con la cantidad reclamada en el escrito en vía administrativa, que era de 4.909,34 euros. Efectivamente era así, pero de los cálculos efectuados por la parte recurrente se comprueba que la misma ha rectificado la cantidad reclamada en vía administrativa, a la vista del Informe emitido por la propia Administración, reduciendo el importe en vía judicial, al haber excluido de la reclamación los intereses de demora generados por las facturas Nº A-1307513, A-1308922 y A-1404261, al haber verificado que sí fueron abonadas dentro de plazo. Ello determina que no concurra ni desviación procesal ni tampoco inadmisibilidad del recurso, ya que la cantidad reclamada en vía judicial es menor que la reclamada en vía administrativa, y se ha ofrecido por la parte recurrente una justificación razonable de ese cambio.
Respecto a la alegación de la Administración demandada consistente en afirmar: ',..., que en la factura A 1300470, la parte demandante considera como fecha de vencimiento 2/03/2013, no sabemos el motivo mientras que la Administración toma en consideración la fecha de conformación que es el 25/03/2013, por lo que no puede entenderse que haya habido retraso en el abono de la misma,...,', debe señalarse que la fecha de vencimiento señalada por la parte recurrente se obtiene del cómputo del plazo de 30 días para pagar, a aplicar desde el 1 de enero de 2.013, y computado desde la fecha de emisión de la factura que es 31/01/2.013.
El mes de febrero de 2.013 tenía 28 días, por lo que el plazo de 30 días finalizaba el 2 de marzo de 2.013.
En cuanto al tipo de interés aplicable es el del Artículo 7 de laLey 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, esto es, la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. A partir de la modificación llevada a cabo por el Real Decreto Ley 4/2.013, de 22 de febrero, será más ocho puntos porcentuales.
En definitiva, de todo lo expuesto, analizados los cómputos efectuados por la parte recurrente, incluido el tipo de interés aplicable, se concluye que los mismos son correctos, que son conformes con la normativa de aplicación, procediendo la estimación de la pretensión de la parte recurrente acordando que la Administración abone a la misma la cantidad de 4.021,20 euros en concepto de intereses de demora.
CUARTO.- Análisis de la reclamación relativa a la reclamación por gastos de cobro y los intereses legales que procedan.
La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece: Artículo 3 : '1 . Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas,...,'; Artículo 4 : '1 . El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad,...,'; Artículo 5 : 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'; Artículo 7 : '1 . El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente. 2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales. Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta,...,'; y Artículo 8 : '1 . Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior'.
De conformidad con la norma, procede también reconocer en favor de la entidad recurrente la cantidad correspondiente en concepto de 'gastos de cobro'. Toda vez que no se ha solicitado por la parte recurrente ninguna cantidad por ese concepto en este procedimiento, al margen de la cantidad fija que establece el precepto legal, procede reconocer por ese concepto la cantidad fija reconocida legalmente de 40 euros por cada factura. Por ello, siendo 6 las facturas por las que se reclamó finalmente en vía judicial intereses de demora, procede fijar la cantidad total de 240 euros, tal como reclamaba la parte recurrente.
Procede igualmente señalar que las cantidades referidas devengarán los intereses legales correspondientes.
Ello determina, la estimación del recurso interpuesto, anulando la resolución presunta recurrida y declarando la obligación de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de abonar a 'LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A', 4.021,20 euros en concepto de intereses de demora más 240 euros por gastos de cobro, esto es, un total de 4.261,20 euros cantidad que devengará los intereses legales.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse estimado el recurso procede la imposición de costas a la parte demandada, con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Fallo
ESTIMAMOS el RECURSO interpuesto por la Procuradora Dña. María Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de 'LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A', contra la Desestimación presunta por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de la solicitud de abono de intereses de demora presentada en fecha 12 de marzo de 2.016 por 'LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A'.Anulando dicha Resolución presunta y declarando la obligación de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, de abonar a 'LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A', 4.261,20 euros, cantidad que devengará los intereses legales, y , Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su no tificación.
Así lo Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.
