Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 585/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 879/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 585/2018
Núm. Cendoj: 47186330032018100170
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2249
Núm. Roj: STSJ CL 2249/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00585/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000954
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000879 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. PINAR DE VILLANUEVA S.L
ABOGADO RAQUEL CARRILLO RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 879/2017.
SENTENCIA NÚM. 585.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en
Valladolid, de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que estima parcialmente las reclamaciones económico-
administrativas acumuladas números 47/3128/2016 y 47/185/2017, sobre declaración del Impuesto sobre el
Valor Añadido del año dos mil quince e imposición de sanción tributaria.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil ' PINAR
DE VILLANUEVA, S.L.' , defendida por la Letrada doña Raquel Carrillo Rodríguez y representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera; y de otra, y en concepto de demandada, la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que declare nulo el acto administrativo impugnado.» . Por otrosí se interesó el recibimiento del pleito a prueba.SEGUNDO. - En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO. -S e señaló para votación y fallo el día ocho de junio de dos mil dieciocho.
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna en este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núm. 47/3128/2016 y 47/185/2017, sobre declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil quince e imposición de sanción tributaria. Considera al efecto la demandante que dicha resolución, en cuanto no acoge totalmente sus pretensiones sobre impugnación de la liquidación girada por la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es conforme a derecho y ello, esencialmente, porque estima que le corresponde la facultad de poder deducirse las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuestionadas por la administración, pues se ha considerado a lo largo del procedimiento que la intención de realizar una actividad económica por parte de la demandante a la vista de toda la documentación obrante en el expediente, se ha justificado y ello determina la aplicación del derecho que ejercita. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demanda al entender que la resolución dictada es ajustada a derecho, al ser lo resuelto directa aplicación de la legislación interna que impide considerar como titular de los derechos ejercitados a la actora, en cuanto se trata de una empresa inactiva y de mera tenencia de bienes, cuyo derecho no comprende el de deducirse las cuotas soportadas, ya que ninguna actividad desarrolla que haya supuesto incremento del valor añadido que pueda tenerse como tal.II.- Como acaba de indicarse en el fundamento jurídico inmediatamente anterior, el litigio existente entre las partes es, eminentemente jurídico, y no responde sino a determinar la procedencia de la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por la demandante y que se refieren a dos facturas de una Procuradora de los Tribunales, tres facturas de un despacho de Abogados, y dos facturas del Registro Mercantil, por depósito de cuentas y legalización de libros. Mientras que la demandante sostiene que actúa en el mercado y tiene, por ello, derecho a la deducción de las cuotas soportadas, y así le fue reconocido previamente por una resolución del propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León para una anualidad anterior, del año dos mil diez, la administración niega que se esté ante una empresa que, efectivamente, esté operativa y porque no puede mantenerse indefinidamente una situación de latencia e inoperatividad, beneficiándose del sistema que supone el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin ejercitar actividades propias de su finalidad empresarial.
Por otra parte, y tal y como se acaba de expresar, se está en el presente litigio ante un supuesto de determinar la deducibilidad o no de determinadas cuotas soportadas por la obligada tributaria y ello determina, de acuerdo con la normativa contenida en los artículos 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que corresponde a la parte que aduce la procedencia de la deducción la justificación de que concurren los requisitos precisos para ello, es decir, cumplir la carga de la prueba de dicho extremo, siendo de aplicación, además, los criterios de facilidad y proximidad a la prueba que rigen en esta materia, según la doctrina que interpreta estos preceptos legales que se citan.
III.- En lo que se refiere al análisis del fondo del litigio, es preciso señalar que el artículo 99.2 Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que «Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado..-No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación» . Por otra parte, el artículo 92, apartado 2, del mismo Texto Legal previene que, «El derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido pagado en las adquisiciones de bienes o servicios sólo procederá en la medida en que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley » . La propia ley no establece restricciones a la deducción y devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado antes de iniciar la actividad por aplicación del principio de neutralidad propio del tributo y con arreglo a la jurisprudencia comunitaria que limita la deducción previa al inicio de las operaciones a la mera intención. Pero exige que dichas adquisiciones acaben afectándose a un proceso productivo, pues, por su propia definición, el impuesto grava el valor añadido en cada fase del proceso de producción y distribución de bienes o servicios. Como consecuencia de ello se sigue que, si no existe proceso productivo, no hay valor añadido y no existe presupuesto alguno para obtener devoluciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, como se desprende de la interpretación conjunta de los artículos 92.2 y 99.2 de la Ley. Es decir, no basta con la intención, es necesario que se lleguen a iniciar las actividades empresariales, pues, de otro modo, no se comprende qué sentido tiene el artículo 92.2 y su exigencia de que se utilicen en la realización de operaciones. Solo en caso de que no llegue a iniciarse una actividad empresarial por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en los bienes y servicios adquiridos antes de iniciar la entrega de bienes o prestaciones de servicios.
Por otra parte, ha de considerarse que el artículo 5 de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en su apartado uno que, «A los efectos de lo dispuesto en esta Ley , se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo...», que a su vez señala que, «son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios» y «en particular, tienen esta consideración...» . Indica este apartado dos en su último párrafo, que «a efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior» , añadiendo que , «quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido».
Por otro lado, el artículo 93 de la Ley, su apartado Uno, párrafo primero, recoge que, «podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresaria/es o profesionales» , precisando el párrafo segundo que , «no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111 , 112 y 113 de esta Ley ». Y el apartado cuatro de este mismo precepto señala que , «no podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades». Finalmente, el artículo 111 de la Ley que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido establece en su apartado Uno que , «Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes...» , lo que deberá relacionarse con lo establecido en el artículo 27 del Real Decreto 1624/1992, de 29 diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y modifica otras normas tributarias.
IV.- Aplicando la anterior normativa relacionada, se aprecia que la obligada tributaria ha venido solicitando desde el dos mil tres, año tras año, devoluciones anuales de Impuesto sobre el Valor Añadido, que han ascendido a importantes cantidades de dinero, lo que no ha sido negado por la actora frente a lo alegado por la administración. Por otra parte, no consta fehacientemente que la obligada tributaria tenga activos fijos, con exclusión de una única finca rústica, ni ha tenido personal y nunca ha realizado ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido antes de esta anualidad ahora considerada, por lo que el valor añadido en estos años ha sido, como señala la Agencia Estatal de Administración Tributaria, nulo. Finalmente, la sociedad mercantil demandante ha venido cambiando la justificación de su derecho a pedir y obtener la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado que viene dando ante la Administración Tributaria, y en este sentido, en los últimos años se ha deducido facturas de todo tipo, indicándose ahora que va a ser la promoción inmobiliaria lo que guíe su actuación, pero no aporta prueba bastante de tal intención. Las facturas cuyo importe pretende deducir se refieren con un procedimiento expropiatorio de una parte por ADIF, con las anotaciones en el Registro y los honorarios y derechos de los profesionales que debieron intervenir en el mismo. Cierto es que en relación con la declaración del año dos mil diez, el Tribunal Económico Administrativo Regional estimó la reclamación de la actora que adujo como razón de ser de la deducción llevar a cabo una actividad inmobiliaria, pero de ello no hay razón bastante en autos, más allá de una actuación en el año dos mil once -anterior, por lo tanto, a la anualidad ahora considerada- que presentó un avance-documento de inicio de propuesta de modificación del plan general de ordenación urbana de Valladolid, sin que obren actuaciones desde entonces hasta el momento del año fiscal valorado.
De estas consideraciones se infiere que el parecer del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León es ajustado a derecho, desde el momento en que la actora no ha justificado, como le corresponde, que realice o vaya a realizar la actividad de promoción inmobiliaria que justificaría la creación de valor añadido y con ello la posibilidad de deducir las cuotas soportadas. No consta efectivamente que la interesada haya justificado su efectiva intención de desarrollar una actividad de promoción inmobiliaria, como adujo en su momento, y en la que fue creída en su momento, pero que en absoluto que ello suponga una suerte de patente de corso para que, indefinidamente, pueda, sin más, hacer las deducciones que considere pertinentes. La propia falta de acreditación de estarse ante una actividad en que se origine, realmente, un valor añadido por una actividad procedente para crearlo, determina que se estime correcta la actuación de la administración y con ello se ratifique la resolución impugnada, con la correlativa desestimación de la demanda interpuesta.
V.- Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.
VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Sánchez Herrera, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/3128/2016 y 47/185/2017, sobre declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido del año dos mil quince e imposición de sanción tributaria, por su conformidad con el ordenamiento jurídico. Se hace expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo ochenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

