Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 585/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 47/2017 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 585/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100542
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6651
Núm. Roj: STSJ CAT 6651:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº : 47/2017
PARTES: CUARCITAS DEL MEDITERRANEO, S.A.U.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT D'ALFORJA
S E N T E N C I A Nº 585
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.
BARCELONA, a trece de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 47/2017, seguido a instancia de la entidad CUARCITAS DEL MEDITERRANEO, S.A.U., representada por el Procurador Don DANIEL FONT BERKHEMER, contra la GENERALITAT DE CATALUNUA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra el AJUNTAMENT D'ALFORJA, representado por el Procurador Don ILDEFONSO LAGO PEREZ, en su cualidad de parte codemandada, sobre Disposición General-Urbanismo- Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.
Antecedentes
1º.- El 25 de julio de 2012 la Comissió Territorial d'Urbanisme del Camp de Tarragona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente y el 7 de junio de 2016 se dio conformidad, al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de l'Alforja.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de febrero de 2020, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CUARCITAS DEL MEDITERRANEO, S.A.U.contra los Acuerdos de 25 de julio de 2012 y de 7 de junio de 2016 de la Comissió Territorial d'Urbanisme del Camp de Tarragona de laGENERALITAT DE CATALUNYApor virtud de los que, en esencia, se aprobó definitivamente y se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de l'Alforja.
Ha comparecido en los presentes autos el AJUNTAMENT D'ALFORJA, en su cualidad de parte codemandada.
SEGUNDO.- La parte actora, que se identifica como titular de la cantera denominada La Ponderosa situada en el paraje 'les Ferreres' del término municipal de l'Alforja, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, centrando la impugnación en su artículo 147, por las siguientes razones:
1.- Se critica que el segundo párrafo del artículo 147 faculte a la administración municipal para determinar las disposiciones adicionales que crea convenientes para autorizar la actividad extractiva al resultar de una indeterminación manifiesta y vulnerador del régimen del otorgamiento reglado de licencias urbanísticas.
2.- Se critica el tercer párrafo del artículo 147 en cuanto autoriza la denegación de la licencia cuando la actividad extractiva afecte o sea susceptible de afectar negativamente o significativamente especiales valores paisajísticos o de cualquier otra naturaleza ambiental como la cualidad de las aguas o del medio atmosférico. A tales efectos paisajísticos se defiende la competencia autonómica a través del Estudio de Impacto e integración paisajística del artículo 22 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, que desarrolla la Ley 8/2005. Y a los efectos medioambientales debe estarse a Ley 20/2009, de 4 de diciembre, bien en el artículo 8 para competencias municipales bien en la declaración de impacto ambiental del artículo 33.1 y máxime cuando en materia de planeamiento consta evaluación ambiental al respecto.
3.- Se critica que se impongan condiciones sobre el ejercicio de la actividad extractiva -así sobre pendientes, desguace natural, otras pendientes, taludes o medidas de restauración- ya que ello es cometido de la autorización sectorial con su declaración de impacto ambiental y con audiencia de la administración municipal.
4.- Improcedencia de presentar un proyecto de restauración.
5.- Improcedencia de la exigencia de una garantía quizá para asegurar la restauración del terreno o para hacer frente a posibles sanciones con un incremento del 25% y con obligaciones temporales.
6.- Improcedencia de la obligación de revisar la licencia cada tres años.
7.- Se reitera la disconformidad a derecho para con las sanciones con el valor de la restitución de las cosas a su estado anterior más un 25 %.
Las Administraciones demandadas contradicen los argumentos de la parte actora.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y singularmente la documental de que se dispone-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- De un lado procede dar por reproducida la Memoria Ambiental de que dispone la figura de planeamiento general de autos que en el marco de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas se va pronunciando sobre determinadas materias y en concreto sobre la cantera denominada La Ponderosa situada en el paraje 'les Ferreres' del término municipal de l'Alforja.
Nada se cuestiona sobre esa Memoria Ambiental con su valoración por lo que debe estarse a la clasificación y calificación urbanística establecida para con la clave 26 Pedrera que se contiene en la Normativa Urbanística.
De otro lado y en atención a las líneas impugnatorias que se siguen por la parte actora y contradichas por las Administraciones demandadas, que se analizarán seguidamente, procede dejar constancia del tenor del artículo 147 para la clave 26 de la referida Normativa Urbanística cuyo contenido es el siguiente:
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2.- El segundo párrafo del artículo 147, inciso segundo y final de la Normativa Urbanística que se impugna efectivamente faculta a la administración municipal (sic) para determinar las disposiciones adicionales que crea convenientes (sic) para autorizar la actividad extractiva.
Deberá reconocerse que esas determinaciones en sede de planeamiento urbanístico habilitan a la Administración Municipal para añadir disposiciones adicionales convenientes, que a no dudarlo, en sede de intervención administrativa urbanística bien puedan posibilitar autorizar una actividad extractiva bien, caso contrario, puedan denegarla.
A ese respecto debe resaltarse que situados en sede de intervención administrativa urbanística o de titulación habilitante, la naturaleza a predicar ha sido y sigue siendo la de su otorgamiento o denegación reglada y sin acogimiento de discrecionalidad alguna -por todos baste la cita del artículo 188 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, y demás disposiciones concordantes y una concluyente y reiterada doctrina jurisprudencial que por su general conocimiento resulta ociosa su cita-.
Siendo ello así la remisión a disposiciones adicionales que crea convenientes (sic) no se compadece en modo alguno con esa naturaleza de otorgamiento reglado ya que para disposiciones generales futuribles que siempre deberán respetar el principio de jerarquía normativa lo que resulta manifiestamente impropio y disconforme a derecho es orbitar en meras conveniencias que no solo perjudican la seguridad jurídica por su falta de determinación, de sus objetivos y finalidades sino que involucran el supuesto en una trascendente discrecionalidad que resulta vedada.
Pero si es que se pretendía operar en prescripciones o determinaciones a imponer tan solo en sede de intervención administrativa, la censura es todavía más evidente ya que la genérica y generalizante remisión a supuestos adicionales ocultos y solo sostenidos por la mera conveniencia tropiezan radicalmente y se contradicen con el referido otorgamiento reglado de la titulación habilitante urbanística.
Por consiguiente procede estimar la nulidad del segundo párrafo del artículo 147, inciso segundo y final de la Normativa Urbanística del Plan impugnado en cuanto faculta a la administración municipal para determinar las disposiciones adicionales que crea convenientes para autorizar la actividad extractiva -es decir a partir de 'Se faculta ...' hasta el final-.
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3.- El tercer párrafo del artículo 147 de la Normativa Urbanística que se impugna prevé una causa de denegación de la autorización de la actividad minera en los siguientes términos:
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Se vuelve a dirigir la atención a la titulación habilitante para habilitar a una denegación de la misma para los casos de afección negativa y significativa a valores paisajísticos o medioambientales.
Dejando de lado la posible confusión que cabe apreciar para con la dirección del precepto para titulación urbanística u otras, la disposición expuesta desde la órbita urbanística, que debe ser la aplicable, es criticable ya que nos hallamos ante planeamiento urbanístico y en el ejercicio de las competencias de esa naturaleza y en la doble vertiente en que se apunta.
Como se ha expuesto anteriormente lo que no cabe en sede de titulación habilitante es tratar de poner en cuestión u obstar lo que a nivel de planeamiento urbanístico se ha dejado establecido son su evaluación ambiental que es la que es y que da soporte a la clasificación y calificación urbanística.
Pues bien, en la materia del paisaje y a no dudarlo para la relevante actividad de la parte actora que a nadie le pasa desapercibida bien se puede comprender que se está pasando por alto, cuanto menos, el régimen establecido al efecto por la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y el Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, y en definitiva por la materia de paisaje que se contiene en el Plan Territorial Parcial del Camp de Tarragona, aprobado definitivamente por el Acuerdo GOV/4/2010, de 12 de enero -artículos 6.1 y siguientes- para los que en general no habilitan a la Administración Local en el sentido que se dispone sino que debe estarse a sus disposiciones y en su concreción a los Estudios de impacto e integración paisajística.
Y en materia medioambiental de la misma forma se está pasando por alto el régimen de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, con la intervención municipal sólo comprendida en su artículo 8 y obviando la materia de la declaración de impacto ambiental de proyectos en los términos de su artículo 33.
Por consiguiente procede estimar la nulidad del párrafo tercero del artículo 147 de la Normativa Urbanística del Plan impugnado, en materia de paisaje y medioambiental.
4.- Pasando a examinar el primer párrafo del artículo 147 -a partir de 'A esta licencia se le incorporará ...' hasta el final del párrafo-, el cuarto párrafo número 1 letras a), b), c), d) y número 2 letras a) y b) del artículo 147 de la Normativa Urbanística, interesa destacar que las alegaciones de la parte actora para el número 1 son más genéricas que las formuladas para el nº 2 en relación con el denominado programa de restauración.
Se dice generalizantes habida cuenta que se parte de la base que nos hallamos ante materia del ejercicio de la actividad extractiva pero ese supuesto poco se compadece con la necesidad urbanística de poder atender debidamente a los caminos existentes, instalaciones o vecinos u otros propietarios. Por consiguiente, por no evidenciarse con la debía probanza lo que se pretendía no ha lugar a estimar la nulidad del cuarto párrafo número 1 letras a) y b) del artículo 147 de la Normativa Urbanística.
No obstante lo anterior, cuando se dirige la atención al conjunto de preceptos en materia de Proyecto de Restauración -cuarto párrafo número 1 letras c) y d) y número 2 letras a) y b) del artículo 147 de la Normativa Urbanística- este tribunal observa que de lo que se trata es de establecer un nuevo Programa de Restauración, ahora denominado de restauración integrada por imperativo del plan urbanístico, con la sola competencia municipal con toda una serie de prescripciones y determinaciones y seguramente bajo el ejercicio de la competencia urbanística municipal.
Supuesto éste ciertamente novedoso y atípico al punto que no se alcanza a ver qué objetivo y finalidad urbanística se trata de perseguir y su ajuste e interrelación con el del Decreto 343/1983, de 15 de julio, sobre normas de protección del medio ambiente, de aplicación a las actividades extractivas que por lo demás igualmente se cita. Es más, ni siquiera se atisba una motivación o justificación saludable al efecto en esa reduplicación y en definitiva en el ejercicio de las competencias de las diversas administraciones y de sus órganos administrativos.
Por consiguiente procede estimar la nulidad del primer párrafo -a partir de 'A esta licencia se le incorporará ...' hasta el final del párrafo-, cuarto párrafo número 1 letras c) y d) y número 2 letras a) y b) del artículo 147 de la Normativa Urbanística del Plan impugnado, en materia de paisaje y medioambiental.
5.- Desde la misma voluntad de incidir en una materia ajena a la urbanística, cabe atender al establecimiento de garantías -en función del valor de la concesión afecta al cumplimiento de sanciones, quizá también para asegurar la restauración del terreno-, configuración de cesiones, establecimiento ahora de un denominado programa de actividades y de medidas para las garantías establecidas.
Igualmente es patente la clara intencionalidad de alterar la naturaleza de la titulación habilitante urbanística 'de tracto único', es decir no de 'tracto sucesivo', para hacerla temporal o en todo caso susceptible de una denominada 'revisión cada tres años'.
Y todo ello pertrechado con invocaciones a derecho sancionador definiendo infracciones y estableciendo sanciones -como la de valor de la restauración más un 25%-.
Baste remitirse a los dictados del primer párrafo del artículo 147 -a partir de 'A esta licencia se le incorporará ...' hasta el final del párrafo-, del cuarto párrafo número 2 letras c) y d) y los números 3, 4, 5, 6 y 7 letras a) y b) del artículo 147 de la Normativa Urbanística.
Este tribunal debe resaltar que todas esas materias precisan de una inexcusable cobertura legal que no se tiene y desde luego siguen siendo ajenas al ordenamiento jurídico urbanístico resultando hasta obvio que no se alcanza a ver qué objetivo y finalidad urbanística se trata de perseguir al punto que resulta patente la orfandad en sede de motivación o justificación atendible para con otros ordenamiento sectoriales y en definitiva en el ejercicio de las competencias de las diversas administraciones y de sus órganos administrativos.
Y más todavía en materia de titulación habilitante con una transmutación tan radical en la naturaleza a reconocer a la titulación urbanística haciéndola temporal o/y susceptible de revisión a modo de una titulación pseudoambiental.
Y, por si fuera poco y solo con el apoyo de una figura de planeamiento urbanístico definiendo infracciones y determinando sanciones, es decir, con la impropia consecuencia de burlar la necesaria cobertura legal habida cuenta que la preexistente urbanística del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, en la redacción vigente en el caso, que desde luego nada apoya ese proceder.
Por consiguiente procede estimar la nulidad del primer párrafo del artículo 147 -a partir de 'A esta licencia se le incorporará ...' hasta el final del párrafo-, del cuarto párrafo número 2 letras c) y d) y los números 3, 4, 5, 6 y 7 letras a) y b) del artículo 147 de la Normativa Urbanística.
Por todo ello procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en el sentido de estimar la nulidad del artículo 147 de la Normativa Urbanística:
- en su primer párrafo -a partir de 'A esta licencia se le incorporará ...' hasta el final del párrafo-,
* en su segundo párrafo -a partir de 'Se faculta ...' hasta el final.
* en su tercer párrafo.
* en su cuarto párrafo número 1 letras c) y d) y número 2 letras a), b), c) y d).
* en el cuarto párrafo números 3, 4, 5, 6 y 7 letras a) y b).
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la estimación tan sustancial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de los escritos de la parte actora con el límite por todos los conceptos de la parte recurrente en la cuantía de 1.000 € IVA incluido a cargo de la Administración Autonómica y 1.000 € IVA incluido a cargo de la Administración Municipal.
Fallo
ESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CUARCITAS DEL MEDITERRANEO, S.A.U.contra los Acuerdos de 25 de julio de 2012 y de 7 de junio de 2016 de la Comissió Territorial d'Urbanisme del Camp de Tarragona de laGENERALITAT DE CATALUNYApor virtud de los que, en esencia, se aprobó definitivamente y se dio conformidad al Texto Refundido del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de l'Alforja, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO LA DEMANDA ARTICULADA ESTIMAMOS LA NULIDAD DEL ARTÍCULO 147 DE LA NORMATIVA URBANÍSTICA:
- en su primer párrafo -a partir de 'A esta licencia se le incorporará ...' hasta el final del párrafo-,
* en su segundo párrafo -a partir de 'Se faculta ...' hasta el final.
* en su tercer párrafo.
* en su cuarto párrafo número 1 letras c) y d) y número 2 letras a), b), c) y d).
* en el cuarto párrafo números 3, 4, 5, 6 y 7 letras a) y b).
Se condena en costas a las partes demandadas con el límite por todos los conceptos de la parte recurrente en la cuantía de 1.000 € IVA incluido a cargo de la Administración Autonómica y 1.000 € IVA incluido a cargo de la Administración Municipal.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme que sea la presente a los efectos del artículo 107.2 de nuestra Ley Jurisdiccional publíquese por la Administración Autonómica la parte dispositiva de la presente Sentencia en el Diario Oficial donde se publicó la aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos. Cúrsese el correspondiente oficio a la Administración Autonómica con acuse de recibo para que en el plazo de un mes desde la recepción del mismo haga constar en los presentes autos la publicación ordenada.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
