Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 523/2018 de 25 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 586/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100398
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6740
Núm. Roj: STSJ M 6740/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2013/0003625
RECURSO DE APELACIÓN 523/2018
SENTENCIA NÚMERO 586
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 523/2018, interpuesto por la mercantil B.M. E HIJOS, S.L., representada
por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento
Ordinario núm. 65/2013. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES,
representado por la Procuradora Dª. Marta Uriarte Muerza.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- No habiéndose formulado alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso- administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación los días 19 de septiembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 65/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de 13 de septiembre de 2012, que ordena la demolición de las obras llevadas a cabo en la parcela 110, Polígono 9 (Pk 15 de la Carretera M-203).
Debe notarse, como aclara la Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2016 dictada en la instancia, que el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones fue promovido contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de fecha 26 de noviembre de 2012 (doc. núm. 3 de los acompañados con el escrito de interposición de recurso), que ponía fin a la vía administrativa. Por otra parte, la Parte Dispositiva de la Sentencia omite toda referencia a la ampliación del recurso contencioso-administrativo que en su momento realizó la parte actora; ampliación que fue admitida a trámite por la ya citada Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2016 en relación con ' la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por B.M. E HIJOS, S.L., con fecha 14 de enero de 2013 contra los puntos segundo y tercero del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de fecha 26 de noviembre de 2012 dictado en el expediente 1260001'.
SEGUNDO.- La precitada Sentencia, tras exponer el acto objeto de recurso contencioso-administrativo (FD 1º) y exponer las alegaciones de las partes (FD 2º), fundamenta la desestimación del recurso en las dos consideraciones siguientes: (i) Que las obras objeto de la orden de demolición son claramente ilegales e ilegalizables (FD 3º); y (ii) Que en relación con la responsabilidad y participación de la recurrente, señala que la misma aparece como titular registral y catastral del terreno y que, en todo caso, no ha enajenado la totalidad de la parcela al seguir conservando una porción dominante, recordando que el artículo 205 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid ' determina la responsabilidad del propietario del suelo en el cual se cometa la infracción'; añadiendo que ' En relación con las personas identificadas como ocupantes, con los que se dice haber formalizado contratos privados de enajenación, dichos contratos podrán servir en las relaciones entre privados, pero no frente a terceros, además, los registros públicos y fiscales donde siguen inscritas a nombre de Hijos S.L., sirven para dar fe y presunción de titularidad. No se ha aportado por el recurrente a lo largo del proceso una declaración fiscal de la transmisión de las parcelas'.
La recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo por ella formulado. Para ello aduce como motivos de impugnación los que a continuación se reseña sucintamente: (i) Falta de motivación de la Sentencia apelada en cuanto que en la misma no se resuelve la cuestión plantada de la necesaria declaración de ilegalidad de las obras para poder prescindir de la subfase de solicitud de la licencia de obras; (ii) El Juzgador de la instancia no ha tenido en cuenta toda la prueba documental y los numerosos informes de la policía que obran en el expediente administrativo, que acreditan que la titularidad registral y catastral no coinciden con la titularidad real. Cita en artículo 609 del Código Civil en relación con los distintos modos de adquirir la propiedad y los demás derechos reales; (iii) Al igual que la Administración demandada, el Juzgador de la instancia incurre en error al aplicar el artículo 205.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid en un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. La recurrente no podría en modo alguno cumplir la orden de demolición porque no es propietaria de las porciones de terreno donde se han levantado las infraviviendas, no ha sido ejecutora de las edificaciones y es totalmente ajena a las edificaciones y al terreno; y (iv) Entiende que la imposición de costas a la recurrente es abusiva y desproporcionada.
TERCERO.- Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia procede que, en primer lugar, pasemos al estudio de la falta de motivación incongruencia imputada por el apelante a la Sentencia de instancia y que dadas las alegaciones formuladas por la parte apelante para fundamentar dicha omisión debe ser reconducida a un supuesto de vicio de incongruencia.
Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.
Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).
En el caso concreto, frente a los actos impugnados, la parte recurrente adujo, como primer motivo de impugnación, que la Administración había prescindido de la subfase del procedimiento de requerir al responsable del quebrantamiento de la legalidad para que solicitase licencia de obras que, eventualmente, posibilitase su legalización. Sin embargo, para dicho recurrente, en ningún momento se habían declarado las obras ilegalizables y sin dicho acto no podía prescindirse de la precitada subfase.
Pues bien, como quiera que la Sentencia apelada no da respuesta alguna a dicha cuestión debemos concluir que la razón a la recurrente-apelante en cuanto que la Sentencia apelada ha excluido de su análisis la antedicha cuestión. Tal olvido y omisión supone que la precitada Sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, además de una evidente falta de motivación por lo que, con acogimiento del motivo de impugnación que nos ocupa, procederá anular la Sentencia de instancia, debiendo este Tribunal entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Con anterioridad a entrar en el análisis de la cuestión omitida en la Sentencia apelada, con la finalidad de centrar adecuadamente la cuestión controvertida, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010), según la cual: ' Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ), 'es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983 , 3 de noviembre de 1992 , 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )'.
La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ): 'la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística , a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipificada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipificada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.
Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes'...'.
Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos, incluso el legislador murciano dado que si bien la Ley 1/2001 de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia unifica ambos tipos de expedientes en un solo procedimiento formal, que se califica globalmente de ' sancionador', no es menos cierto, por encima de esa unidad formal, subsiste dentro del mismo la distinción entre una y otra clase de expedientes ( artículo 226 y siguientes de dicha Ley).
Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V ' Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado ' Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado ' Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.
Centrándonos en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos encontrar en los mismos tres etapas bien diferenciadas: identificación de las obras o edificaciones clandestinas, su legalización y, finalmente, su eventual orden de demolición caso de no ser legalizables. En rigor, la primera de las etapas es una actividad de carácter material, que, a lo sumo, vendrá acompañada de la averiguación de la situación de legalidad -o no- de las obras o edificaciones. Se trata de una actuación preparatoria del expediente administrativo de restauración de la legalidad.
En este peculiar sistema de control de la legalidad urbanística, donde debe primar el interés público, adquiere relevancia fundamental el requerimiento al responsable de la obra para que cumpla la carga jurídica que supone proceder en plazo a solicitar la oportuna licencia. Según la jurisprudencia mayoritaria, este requerimiento previo es requisito necesario y suficiente para ulteriores actuaciones administrativas, sin que sea precisa además otra audiencia del interesado. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística se inicia, en definitiva, con la orden de legalización de las obras y finaliza una vez que se notifica, en su caso, la orden de demolición, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia.
Así, el artículo 195, en los párrafos primero y tercero, de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, dispone que: ' Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística y al interesado ' y ' Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá...' acordará la demolición de las obras a costa del interesado.
Ahora bien, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo la que sostiene que resulta posible acordar directamente la demolición sin necesidad de realizar previamente el requerimiento de legalización, cuando resulte acreditado fehacientemente o de forma clara la imposibilidad de legalización de las obras cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que, de modo manifiesto y a través de lo actuado, no puede legalizarse por contravenir el Plan o el ordenamiento urbanístico.
En estos supuestos, bastará que se dé trámite de audiencia al interesado con anterioridad al dictado de la resolución que acuerde la demolición de lo ilegalmente construido y edificado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002, rec. 8365/2002, y de 24 de febrero de 2016, rec. 1278/2014).
En consecuencia, como quiera que en el supuesto que nos ocupa las obras cuestionadas (infraviviendas) han sido llevadas a cabo en suelo no urbanizable de protección agrícola, en el que no se permite el uso residencial, debe concluirse que lo construido y edificado no es susceptible de ser legalizado por lo que, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, no resultaba preciso la formulación del requerimiento de legalización, bastando el trámite de audiencia previa concedido a los interesados, sin que sea preciso, como sostiene la recurrente-apelante, el dictado de un acto administrativo previo que tuviera por objeto una declaración de ilegalizable de las obras objeto de demolición.
En consecuencia, procede así desestimar el motivo de impugnación analizado.
QUINTO.- A continuación abordaremos, de forma conjunta, el análisis del segundo y tercero de los motivos de impugnación aducidos por el apelante ante esta segunda instancia, dado los concretos términos en que aparecen planteados.
Pues bien, como anteriormente se ha constatado, el artículo 195.1 de la citada Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid dispone, para el supuesto de terminación de obras realizadas sin título habilitante, la práctica de un requerimiento de legalización. Nótese que el citado precepto no impone su práctica al propietario del suelo donde se haya llevado a cabo la construcción o edificación, sino ' al promotor y al propietario de las obras'. Esto es, el requerimiento de legalización debe ir dirigido a la persona que sea titular de la ' obra', ' construcción' o ' edificación' realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas. Por otra parte, conviene resaltar que la titularidad de la obra ilegal debe ir referida al momento en que el requerimiento se efectúe, con independencia de si es o no la misma que la realizó (a título de propietario o simple promotor), lo que no es más que consecuencia lógica de la regla, tradicional, en nuestro urbanismo y recogido hoy en el artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, según el cual: ' La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real'.
Obviamente, cuando la Administración municipal prescinda del requerimiento de legalización en el supuesto de obras manifiestamente ilegalizables, tal como hemos visto en el fundamento jurídico precedente, el trámite de audiencia previa deberá ser entendido, al igual que en el supuesto de práctica de requerimiento de legalización, con quien resulte ser titular de la obra en dicho momento.
No obstante, tanto el Ayuntamiento demandado-apelado como el Juzgador de la instancia entienden aplicable lo dispuesto en el artículo 205.2 de la citada Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid a fin de justificar que la orden de demolición aquí impugnada fuese dirigida contra la mercantil recurrente-apelante (ya de forma directa respecto de las subparcelas 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, ya de forma subsidiaria respecto de las subparcelas 1, 3 y 4).
Dicho precepto dispone: ' A los efectos de la responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al propietario del suelo en el cual se cometa o se ha cometido la infracción cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos infractores. Salvo prueba en contrario, se presumirá ese conocimiento cuando por cualquier acto haya cedido el uso del suelo, para los expresados fines, al responsable directo o material de la infracción'.
Pues bien, tal como también hemos indicado en el fundamento jurídico precedente la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, bajo el Título V ' Disciplina Urbanística' nos encontramos con el Capítulo II, titulado ' Protección de la legalidad urbanística', comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado ' Infracciones urbanísticas y su sanción', comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.
Esto es, en lo que ahora nos interesa destacar, el artículo 205.2, bajo el título ' Personas responsables', aparece incluido en el Capítulo III, referido a las ' Infracciones urbanísticas y su sanción' por lo que, en buena lógica jurídica, su aplicación debe entenderse referida, únicamente, al procedimiento sancionador derivado de la infracción urbanística cometida.
En relación con el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, por el contrario, habrá de estarse a la regulación específica que del mismo se contiene en los artículos 193 a 200 de la citada Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, que integran el Capítulo II del Título V de ésta.
En consecuencia, dado que la resolución aquí impugnada debe contemplarse como la adopción de medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado (procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística), la cuestión controvertida queda reducida a determinar, no si la recurrente era o no propietaria de las distintas parcelas donde se han llevado a cabo las construcciones cuya demolición se ordena en la resolución administrativa impugnada, sino si era o no la promotora y propietaria de las obras (titular de las obras).
Pues bien, en el expediente administrativo no hay prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la que se pueda inferir que la mercantil recurrente hubiese llevado a cabo las obras, construcciones o edificaciones cuya demolición se ordena de la resolución administrativa. Obsérvese, además, como que el propio Ayuntamiento, en relación a determinadas subparcelas contempla la responsabilidad de otras personas físicas, pasando la actora a ocupar una responsabilidad subsidiaria, y sin embargo, en otras subparcelas, la imputación que se le hace es directa y el motivo de ello reside, simplemente, en que mientras en algunas subparcelas la Administración municipal identificó a las personas que llevaron a cabo la edificación ilegal en otras, por el contrario, no lo consiguió, motivo por el cual optó, de forma indebida, por dirigir el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística frente a la mercantil recurrente.
Obviamente, cuanto antecede no supone prejuzgar la aplicación del artículo 205.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid que pueda, eventualmente, hacer el Ayuntamiento en el pertinente procedimiento sancionador.
Por tanto, de cuanto antecede se desprende la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en cuanto que impone, ya de forma subsidiaria, ya de forma directa, la demolición de las obras ilegales a la recurrente, lo que implica una estimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer a la Administración demandada las costas causadas en la instancia, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil B.M. E HIJOS, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la Sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 65/2013, acordamos: Primero: Revocar la citada Sentencia.Segundo: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada apelante contra (i) el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de 13 de septiembre de 2012, que ordena la demolición de las obras llevadas a cabo en la parcela 110, Polígono 9 (Pk 15 de la Carretera M-203) -confirmado en reposición por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de fecha 26 de noviembre de 2012-, así como (ii) contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por B.M. E HIJOS, S.L., con fecha 14 de enero de 2013 contra los puntos segundo y tercero del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de San Fernando de Henares de fecha 26 de noviembre de 2012, declarándose aquí la nulidad de ambos Acuerdos por su disconformidad a Derecho en cuanto que imponen, ya de forma subsidiaria, ya de forma directa, la demolición de las obras ilegales a la recurrente.
Tercero: Se impone a la Administración demandada las costas causadas en la instancia, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dña. María Soledad Gamo Serrano

