Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 587/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 235/2016 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 587/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100535
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3830
Núm. Roj: STSJ CV 3830/2018
Encabezamiento
Recurso nº 235 / 2016
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 587/2.018
Ilmos. Sres. Presidente: Don Carlos Altarriba Cano Magistrados/as:, Doña Desamparados Iruela
Jiménez, Doña Lucia Débora Padillla y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 28 de septiembre del 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 235 /2016 interpuesto
por RED ELECTRICA ESPAÑOLA SAU, contra la resolucion de fecha 26.1.16 que desestimó el recurso de
reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Valencia de fecha 27.10.2015 y contra el
citado Acuerdo , fijando el justiprecio del expt NUM000 del 2015, entrada y salida subestación Godelleta
líneas Catadau, Requena y Eliana. Cofrentes T.M CHIVA, habiendo sido parte, como demandado el JURADO
PROVINCIAL DE EXPROPIACION.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Los recurrentes interpusieron recurso y formalizaron escritos de demanda solicitando que fuera declarada la nulidad de las resoluciones recurridas y estimadas sus pretensiones.
SEGUNDO.- El demandado contesto a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre del 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto contra un Acuerdo de justiprecio adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que desestima los recursos de reposición formulados contra las Acuerdos adoptados por el Jurado en fecha 27.10.2015 recaídos en el expediente núm NUM000 del 2015.
Proyecto de expropiación: L.E.A: 400 KV D.C: Entrada y salida en la Subestación de Godelleta de las lineas Catadau Requena y Eliana Cofrentes. T.M CHIVA Administración expropiante:: Administración Central del estado; en base a un acuerdo del Consejo de ministros adoptado en su sesión de 25 de julio 2014, publicado por orden de quince de septiembre siguiente y en el que se declaró también, la utilidad pública del proyecto, conforme a los artículos 53 de la ley 54/1997, del sector eléctrico y 148 se reglamento aprobado por Real Decreto 1955/2000, de 1º de diciembre.
Beneficiaria de la expropiación: Red Eléctrica de España, S.A.U.
Expropiado: Victoriano .
Finca afectada del T.M Chiva nº NUM001 Polígono NUM002 Parcela NUM003 Suelo No urbanizable labor secano superficie total 4.422 m2 superficie servidumbre re aérea 79 m2 Ingresos anuales de la explotación 185 euros /Ha, costes 15% Renta 157,25 euros7/Ha capitalización de la renta 4,59 euros /m2, factor de loclaizcion 1,8, porcentaje servidumbre aérea 50%premio de afección 5% Total justiprecio 342,58 euros El cálculo de la indemnización según el jurado se hace del siguiente modo: Capitalización renta anual, real o potencial ( art. 23 de la ley del suelo y Reglamento de valoraciones) ingresos anuales, costes , renta constante y capitalización, factor de localización, valor servidumbre aérea, y premio de afección.
SEGUNDO: RED ELECTRICA ESPAÑOLA interpone recurso y alega en síntesis: El Jurado aplica una regla de valoración derogada en el momento de la determinación del JPEF, aplicando las reglas de valoración en vigor la fecha de la iniciación del expediente de justiprecio ignorando que con anterioridad al Acuerdo de justiprecio entró en vigor a la modificación del apartado I de la D.A. séptima de la ley del suelo 27 /2008 la Disposición Adicional Tercera de la ley 37 /2015 de Carreteras.
Falta de motivación en la estimación del valor de los costes anuales de explotación, art. 9.3 del Reglamento que estima en un 15 % e incongruencias en la fijación del valor del suelo ( toma como media los rendimientos más altos de las series anuales y acepta los valores medios de costes de las series anuales no utilizando por ello magnitudes o factores homogéneos) y disconformidad con el factor de localización considerando que de acuerdo con el Dictamen pericial que aporta el valor del suelo de la finca dedicada a frutales melocotoneros es de es de 0,63 euros /m2.
Falta de motivación y exceso en la fijación del valor de la servidumbre aérea y de acceso que debe fijarse según su informe pericial en un 30 % atendiendo a las características de la línea aérea que no impiden el cultivo.
Acuerdos inválidos por aplicar el premio de afección sobre conceptos a los que deben ser aplicados por no ser el objeto de la expropiación la privación del bien, sino un gravamen sobre el mismo como resulta la servidumbre aérea Y solicita que el Justiprecio ascienda la valor máximo del importe valorado en la hoja de aprecio de REE y subsidiariamente la retroacción de actuaciones al momento anterior a los Acuerdos de Justiprecio ordenando la devolución de lo pagado más los interés legales correspondientes desde la fecha en que fueron abonados del exceso pagado por REE Por su parte el Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la recurrente alegando que considera que el acuerdo del Jurado está motivado , la inaplicación de la Disposición Tercera de la ley de Carreteras 37/2015, que el valor del suelo, el porcentaje de la servidumbre y el premio de afección es el fijado por el jurado .
SEGUNDO.- La Sala fija las cuestiones sometidas a enjuiciamiento en estos autos son: Normativa de valoración aplicable. Valoración del Suelo. Porcentaje aplicable la servidumbre aérea. Procedencia del premio de afección Comenzando por la normativa aplicable.- La primera cuestión que plantea la beneficiaria recurrente consiste en que la norma debía aplicarse a efectos de valoraciones, es la ley 37/2015, 29 de septiembre, de carreteras , por cuanto, si bien no había entrado en vigor en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, si lo había hecho, el momento en el que el jurado se reunió para fijar el justiprecio sobre el que se discrepa.
Ello implicaría, según pone de manifiesto la actora, un error en la reglas de valoración consideradas por el jurado provincial de expropiación forzosa.
El artículo 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras de su disposición final tercera, modifica el texto refundido de la ley del suelo, aprobado por real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio en virtud del cual: ' Se modifica el apartado primero de la disposición adicional séptima del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo que queda redactado de la siguiente forma: Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a la que se refiere el artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización el Valor promedio de los datos actuales publicados por el banco de España de la rentabilidad de las obligaciones del estado 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha la qué deba entenderse referida la valoración' El legislador, mediante dicha redacción, cambió el tipo de capitalización de rentas aplicables a la valoración del suelo rural, de modo tal que redujo el Valor de la capitalización, seguramente a tenor de que los precios resultantes del anterior sistema parecían demasiado elevados en relación con el Valor real del suelo, ya que en vez de utilizar como tipo de capitalización la última referencia publicado por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en los mercados secundarios a tres años, ( DA 7ª del RDL 2/2008; TR de la Ley del Suelo); utiliza la rentabilidad en los últimos tres años las obligaciones del estado a 30 años.
Pero ello no obstante, procede desestimar la pretensión del actor, en función de lo que establece el art.
21 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el que, (de la interrelación las letras 1. B y 2.B), las valoraciones en la expropiación forzosa se entenderán referidas: ' Al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación del procedimiento de tasación conjunta'.
El expediente de justiprecio comenzó en un momento cronológicamente anterior a la modificación operada por la ley 37/2015 de carreteras, por lo que esta norma no resulta de aplicación.
Las sentencias del Tribunal Supremo que en este sentido alega el recurrente no son en modo alguno de aplicación al supuesto de autos, ya que en nuestro caso, no tenemos que utilizar criterios interpretativos, ni dar cobertura a eventuales lagunas legales, sino que la norma que integra el artículo 21 del Real Decreto Legislativo citado, es clara y terminante, y no dejar ninguna duda interpretativa en orden al momento que debe tomarse en cuenta para la fijación del Valor, que en este caso es el día 5 de mayo del 2015 y por tanto, en un momento cronológicamente anterior a la entrada en vigor de la Disposición Final Tercera de la ley 37/2015, que no puede aplicarse retroactivamente.
TERCERO: Valor del suelo. La beneficiaria en su escrito de conclusiones expone que el Acuerdo del Jurado, lesiona el interés general al resultar las expropiaciones imposibles de compensar con la retribución regulada percibida por REE y la falta de motivación e incorrección por exceso en la fijación del valor del suelo y en la estimación del valor de los costes anuales de explotación e incongruencia en la valoración del valor del suelo por que el Acuerdo del Jurado porque toma como medida los rendimientos más altos de las series anuales y aceptar los valores medios de costes de las series anuales, no utilizando por ello magnitudes o factores homogéneos .
Con carácter general debemos de exponer que, aun siendo sobradamente conocida, la jurisprudencia viene declarando reiteradamente que los acuerdos de valoración en los expedientes de expropiación forzosa gozan de la presunción de legalidad, acierto y veracidad. Si bien dicha presunción tiene naturaleza 'iuris tantum', lo cual comporta que se admite prueba en contrario y que los afectados pueden aportar al proceso prueba que ponga de manifiesto la errónea actuación de los jurados.
La beneficiaria ha aportado como prueba en contrario, los siguientes informes: Análisis sobre la recuperabilidad de los capitales invertidos en las líneas de fecha 16.9.2016 de Deloitte , Estudio de valores unitarios de suelo rustico de Valtecsa e Informe pericial sobre las afecciones que produce al línea eléctrica de Applus.
El primero se refiere al proyecto de construcción de la línea, su aprobación la mejora de la red y los sobrecostes que han supuesto las valoraciones del jurado respecto al valor actualizado neto del Proyecto concluyendo que de haberse tenido en cuenta estos sobrecostes, habría afectado a la decisión de inversión .
Este informe no arroja prueba alguna en contrario de la valoración del jurado en lo que respecta al / los expediente/s que nos ocupan de fincas del TM Godelleta naranjo regadío y o viñas regadío, siendo por el contario un análisis de sobrecostes de la beneficiaria que no contradice la presunción de acierto de la valoración del jurado y que de ser en su caso, correcto examinado el Valor Actual Neto (VAN), de la versión inicial, teniendo en cuenta la estimación de gastos realizados, y el VAN final, una vez contabilizados los gastos, entre los que está el justiprecio determinado por el jurado, acaso exista una diferencia importante, que solo parece, determinar un VAN negativo; esta circunstancia, no es imputable al jurado sino que debe atribuirse a una errónea previsión de costes realizados por la parte actora.
En relación con la valoración del suelo: I.- En lo que se refiere al Valor del suelo el precepto aplicable es el artículo 23 del real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio que establece que los terrenos rurales se tasarán ' mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración' Por su parte el artículo nueve del real decreto 1.492/2011, pone de manifiesto que: ' la renta anual, real o potencial, de la explotación, que podrá estar referida al año natural o al año agrícola o de campaña, se determinará a partir de la información técnica, económica y contable de la explotación actual o potencial del suelo rural. A tal efecto, se considerará la información que sobre la renta de la explotación puede haber sido acreditada por el propietario o el titular de la misma y, en su defecto, se considera preferente la información procedente de estudios y publicaciones realizadas por las administraciones públicas competentes en la materia sobre rendimientos, precios y costes, así como las demás variables técnica o económicas de la zona' En concreto el jurado provincial de expropiación para la determinación de los costes y rendimientos de los suelos que se contemplan, a efectos de capitalizar la renta, ha tomado en consideración los elementos siguientes: 1- Resultados técnico/económicos de explotaciones hortofrutícolas de la Comunidad Valenciana, publicados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; 2.- Boletines de información agraria y páginas semanales de la CAPA, que se editan trimestralmente y que configuran en la página WEB de la Consellería de Agricultura; 3.- Anuario de estadísticas agrarias, (Magrama), corregidas con los datos obtenidos con encuestas de campo.
En base a estos datos, el jurado provincial de expropiación determina los ingresos anuales de explotación a razón de 185 euros /Ha y los gastos de explotación, en un 15 % de los ingresos. Datos estos que determinan, en cada caso, la renta susceptible de capitalización, de 4,59 euros /m2 que se obtiene, restando de los ingresos los costes de producción, con la formula: V =R x1 00 : r2 ( interés legal de la fecha de valoración (r1) por el coeficiente corrector del cultivo especificado en este caso 0,64 .
Frente a estas precisiones del acto recurrido se hacen una serie de manifestaciones más o menos coherentes, que colisionan con el principio de presunción de acierto de las resoluciones el jurado, de manera que, la única posibilidad de la parte para impugnar con consistencia el importe de la renta anual, con arreglo a lo cual se procederá a la capitalización posterior; no es otra que, la de articular la pertinente prueba pericial, tendente fundamentalmente a acreditar que, los costes de producción no coinciden con los que señala el Jurado, que es, precisamente, el punto de la valoración del Jurado que combate la actora en su demanda.
Respecto al informe emitido por Valtecsa, procede hacer las siguientes precisiones: 1º.- En relación con lo que este informe denomina enfoque de comparación, hay que hacer constar que nuevo texto refundido de la ley del suelo aprobado mediante real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, aplicable al supuesto de hecho que se considera, ha sustituido el viejo método de valoración consistente en la actividad comparativa de los precios de venta de terrenos agrícolas, que la normativa derogada establecía como sistema preferente de valoración, por un sistema de capitalización; que ya hemos puesto de manifiesto en esta misma sentencia.
En consecuencia, todos los criterios de este informe referidos a la determinación del precio del suelo en base al sistema de comparación, no son estrictamente criterios legales y en consecuencia, las conclusiones que en este sentido establece dicho informe no son consistentes.
2º.- En cuanto al llamado enfoque de renta, el propio informe pone de manifiesto que: ' para la zona y los cultivos que nos ocupan, el mercado demanda tasas de capitalización entre 2 y el 3%. Por ello, al tratarse de la tierra, bien de inversión de escaso riesgo y a largo plazo, y de cara dotar a la tasa del mercado de cierta analogía con las cifras publicadas con organismos oficiales, adoptaremos el equivalente a la rentabilidad de las obligaciones del estado a quince años, que, para la media de 2014 fue del 2,15%, según costa publicado el correspondiente boletín del banco de España '.
Ese tipo de capitalización no es el que señala en definitiva la norma jurídica que debemos aplicar, que como hemos puesto arriba de manifiesto según la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008, debe que de junio, estará integrada por ' la última referencia publicada por el banco de España del rendimiento de la deuda pública del estado en mercados secundarios a tres años '.
Así las cosas y en la medida en que los criterios de capitalización no son los previstos en la norma, textual y directamente imperativa, tampoco procede acoger el criterio de cuantificación de renta que se establece y determina en el informe a que hemos hecho referencia.
3º.- Finalmente, aunque en este informe se toma como precio de venta para el cálculo de la renta, el importe, labor secano trigo no obstante, sin ningún tipo de justificación, se aumenta el importe de los gastos, no explicitándose porque se incrementan los costes de producción fijados por el jurado provincial de expropiación obteniendo un valor de medio de rentas de 0,63 euros /m2 Entendemos que no ha resultado acreditada una violación de lo que dispone el Artº 9.3 del Reglamento de valoraciones II.- Dice la actora que es incorrecto el coeficiente de localización considerado por el jurado, poniendo de manifiesto que no está justificado en el expediente.
En este sentido, en el acuerdo del jurado se pone de manifiesto que: ' el factor de localización sostiene del producto de los tres elementos siguientes: a.) Por accesibilidad a los núcleos de población; b) por accesibilidad centros de actividad económica; y c). Por ubicación en entornos de singular Valor ambiental o paisajístico. respecto del municipio donde está situado la parcela objeto de valoración, la ponderación de cada uno de los factores indicados, a los que el método establecido por el reglamento asignan los valores en función del número de habitantes de los núcleos de población situados a menos de cuatro kilómetros y los situados en un radio entre 4:40 kilómetros hasta los situados a 60 kilómetros de los centros de comunicaciones y transporte; y del régimen generalizado del municipio así como de los usos y actividades distintos de los abre por cual ellos determinan un factor global de corrección del dos .
Consta en el expediente informe no desvirtuado por la actora en el que, para determinar el coeficiente citado, se emplean los siguientes parámetros: El coeficiente de localización, se obtiene del producto de los tres factores de corrección que se describen a continuación: accesibilidad núcleos de población, (U1); accesibilidad centros actividad económica, (U2); ubicación en entornos de singular Valor ambiental, (U3).
I.- Para el cálculo de factor de corrección U1 (accesibilidad a núcleos de población se toma en consideración: P1).- el número de habitantes situados a menos de cuatro kilómetros de distancia a vuelo de pájaro y P2) el número de habitantes a núcleos de población situados entre más de cuatro kilómetros pero menos de 40.
Según los anexos, los valores de P1 y P2, para los diversos municipios afectados por son siguientes: Godelleta: P1= 2.4954; P2= 1.969'844. Turis: P1= 9.882; P2= 2.016'648.
Chiva: P1= 23.504; P2= 1.880'141 Aplicando las correspondientes fórmulas para la determinación del factor de corrección U1 nos da los siguientes valores: Godelleta = 1'6816.Turis = 1'68 21. Chiva = 1'65 02.
II.- El factor de accesibilidad centros de actividad económica, (U2), se mide en función de la distancia y dado los siguientes resultados: Godelleta = 1'5070. Turis = 1'4750.Chiva =1'5640.
III.- Factor por la existencia de entornos de singular Valor ambiental o paisajístico, (U3), que en este caso no existe, por lo que en el producto final el Valor de este factor será 1.
El coeficiente de localización, se obtiene mediante el producto de los tres factores anteriormente indicados y el resultado General es el siguiente: Factor de localización para Godelleta: 2'5341.Factor de localización para Turis: 2'4811.Factor de localización para Chiva: 2'5809.
En base a lo anterior, se obtiene el valor global del coeficiente de localización por el producto de los tres factores anteriores, de manera que de acuerdo con los mismos, dicho coeficiente debía ser del 2'5809; superior al que fija el jurado; por ello, también en este sentido, debemos desestimar la pretensión de la actora, porque además, este factor de localización, (1,80).
CUARTO: En lo que respecta al porcentaje aplicable la servidumbre aérea fijado por el Jurado es de un 50 % para la servidumbre permanente.
En el caso que nos ocupa la beneficiaria considera que el porcentaje debe ser de un 30 %. Esta Sala, en sentencias sobre la misma materia, ha venido declarando que la indemnización por la servidumbre viene a estar entre el 50% y el 80 o 90% del valor del suelo, según los casos y en atención al tipo de suelo y cultivo y, sobre todo, atendiendo a lo que se desprenda de la prueba practicada en los autos.
La beneficiaria de la expropiación ha practicado prueba con arreglo a derecho, consistente en Informe pericial de Applus ( doc nº 4 ) suscrita por ingeniero agrónomo., técnico agrícola y técnicos industriales , que concluye que desde el punto de vista industrial no existe perjuicio para la explotación del cultivo más allá del impacto visual y desde el punto de vista agrónomo ambiental botánico afirma que no existe demerito en la producción de cultivos , que éstos tienen la misma producción y calidad y que el porcentaje debe fijarse en un 30 % por considerar los valores de 100% de expropiación en pleno dominio de 90 % expropiación apoyo de línea eléctrica y expropiación del 60 % en línea subterránea Valorando las pruebas practicadas de acuerdo con la Jurisprudencia del TS mas reciente , debemos concluir que a la determinación del porcentaje en el que debe fijarse el importe de una servidumbre permanente de vuelo de línea eléctrica en relación con el valor del suelo, teniendo en consideración que nos encontramos ante suelo no urbanizable que se ve afectado por una servidumbre permanente de paso de energía eléctrica que no supone un desapoderamiento de la superficie afectada ni su imposibilidad de seguir explotándola conforme a su uso rústico en concreto naranjos regadío y o viñas y que este tipo de servidumbres limitan y condicionan su explotación y conllevan la obligación de soportar el paso para las labores de reparación y mantenimiento, respecto a este extremo, la jurisprudencia ha establecido diferentes porcentajes sobre el valor total del suelo para cuantificar el perjuicio que supone la implantación de una servidumbre, tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone que, en el presente caso, se estima adecuado cuantificar estas limitaciones en un 50% del valor del suelo afectado.
Por todas la STS nº 3096 /2015 cuyo tenor literal dice: En segundo lugar, se cuestiona el importe de la indemnización por el establecimiento de una la servidumbre permanente aérea para el paso de una línea eléctrica, por entender excesivo que dicha limitación se cuantifique en el 80% del valor del suelo afectado por la misma. Por lo que respecta a este extremo, la jurisprudencia ha establecido diferentes porcentajes sobre el valor total del suelo para cuantificar el perjuicio que supone la implantación de una servidumbre, tomando en consideración el tipo de uso que los terrenos tenían y las limitaciones que la servidumbre impone. En el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante suelo no urbanizable que se ve afectado por una servidumbre permanente de paso de energía eléctrica que no supone un desapoderamiento de la superficie afectada ni su imposibilidad de seguir explotándola conforme a su uso rústico, aunque este tipo de servidumbres limitan y condicionan su explotación y conllevan la obligación de soportar el paso para las labores de reparación y mantenimiento. Es por ello, que se estima adecuado cuantificar estas limitaciones en un 50% del valor del suelo afectado.
En consecuencia se estima esta alegación.
Por lo expuesto respecto al porcentaje aplicable a la servidumbre aérea en este expediente de acuerdo con la valoración de la prueba practicada y la jurisprudencia del TS desestimamos la pretensión de la parte demandante confirmando el porcentaje del 50 % aplicado por el Jurado.
QUJINTO : Procedencia del premio de afección Tiene razón la beneficiara recurrente cuando alega que no procede el premio de afección de acuerdo con el artículo 47 de la LEF y Jurisprudencia del TS y que los Acuerdos del Jurado aplican sin embargo el 5% del premio de afección cuando nos encontramos en este expediente ante una situación en la que el propietario conserva el uso y disfrute de sus bienes.
Así se ha pronunciado el TS en reciente sentencia por todas STS 4407 - 2015 de 26 de octubre dictada en el recurso 1124 /2014 '
TERCERO.- ........ Recordemos que reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso 4286/2009 - y 8 de octubre de 2012 - recurso 5160/2009 -) sostiene que el premio de afección del artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa tiene por objeto específico compensar el valor afectivo que, al margen del puramente objetivo, tiene para los propietarios el bien expropiado, o dicho de otra forma, lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión, en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo privación de bienes concretos y determinados, de manera que el premio de afección solo se debe abonar al expropiado sobre el valor o justiprecio de los bienes o derecho de cuya propiedad o posesión resulta privado efectivamente, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que continúan en su patrimonio.
En aplicación de la indicada doctrina jurisprudencial el motivo debe, como ya anunciamos, desestimarse, en cuanto que la constitución de la servidumbre aérea en el caso de litis no consta que suponga para el propietario del predio sirviente una privación de su propiedad o de su uso y disfrute y sí una leve incidencia en su derecho posesorio, tal como se sostiene en la sentencia en el fundamento de derecho séptimo.' Por lo expuesto y razonado no procede el premio de afección cuando como ocurre en el presente caso la indemnización se refiere exclusivamente a servidumbre aérea.
Todo lo anterior determina la estimación PARCIAL DEL RECURSO planteado; de forma que la Sala deberá declarar en el fallo que no procede la cantidad derivada del premio de afección; ordenándose su devolución con intereses, desde la fecha de su pago.
SEPTIMO : De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo nº 235 /2016 interpuesto por RED ELECTRICA ESPAÑOLA contra la resolucion de fecha 26.1.16 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Valencia de fecha 27.10.2015 y contra el citado Acuerdo , fijando el justiprecio de los exptes NUM000 del 2015, entrada y salida subestación Godelleta líneas Catadau, Requena y Eliana. Cofrentes que ANULAMOS POR SER CONTRARIO A DERECHO, única y exclusivamente en los términos que señalamos en el último fundamento, declarando que no procedía el abono del premio de afección, ordenándose la devolución de la suma de 16,31 euros €, con sus intereses desde la fecha de su pago.Todo ello sin imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
