Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 588/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 588/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100558
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9238
Núm. Roj: STSJ M 9238/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0025036
Procedimiento Ordinario 212/2017
Demandante: D./Dña. Jose Ignacio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CLAUDIA MUNTEANU .
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 588/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 212/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Da María Claudia Munteanu, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la Resolución
de 29 de marzo de 2016, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), desestimatoria del recurso
de reposición formulado frente a la anterior de fecha 16 de agosto de 2016, por la que se denegó el visado de
residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por el recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso fue inicialmente interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 29 de Madrid, el cual, tras los oportunos trámites declaró, por Auto de fecha 8 de febrero de 2017 , su falta de competencia objetiva para el conocimiento del mismo y remitiendo a esta Sala las actuaciones en cuestión,
SEGUNDO.- Por Auto de 27 de febrero de 2917, esta Sala y Sección declaró su competencia para conocer del presente recurso por lo que dado que la demanda ya se había formalizado ante el Juzgado del que provenían los autos, previos los oportunos trámites y a la vista del expediente administrativo, se concedió a la parte actora un trámite de alegaciones para que pudiera, en su caso, aducir lo que a su derecho conviniera completando, modificando o ampliando el escrito rector.
El citado trámite fue evacuado por escrito de 12 de mayo de 2017 cuyo contenido se tiene ahora por reproducido íntegramente tal como obra en las actuaciones, solicitando en esencia el recurrente la estimación de sus pretensiones.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Da MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 29 de marzo de 2016, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 16 de agosto de 2016, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por el recurrente.
La resolución denegatoria del visado expresó así las razones para tal decisión: 'Le comunico que su expediente ha sido resuelto desfavorablemente por los siguientes motivos: No acreditar que vive a cargo del ciudadano europeo, en aplicación del articulo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo' .
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se declare también el derecho del recurrente a que se le conceda el visado de reagrupación familiar solicitado. En esencia, el recurrente argumenta en apoyo de tales pretensiones que la resolución que le deniega el visado solicitado carece de motivación pues utiliza una fórmula estereotipada que no explica la razón de la decisión. En cuanto a la cuestión de fondo, sostiene el recurrente que reúne todos los requisitos normativamente exigidos para la concesión del visado del que aquí se trata; incide en la necesaria protección del derecho a la vida familiar e insiste en su dependencia económica de la progenitora de nacionalidad española. Explica en el escrito de alegaciones complementarias a la demanda el modo y cuantía en que habría percibido las remesas enviadas por la madre reagrupante quien, dice el recurrente, en este momento se encuentra en Ecuador con él, habiendo dejado a cargo de su negocio en España a otra hija, Da Marina , que es quien -también lo afirma así el recurrente- le habría enviado las últimas remesas a las que se refiere en su demanda. Finalmente, afirma que, contrariamente a lo que sucede en España, en su país de origen, Ecuador, no existe ninguna prestación o ayuda pública equivalente a la que aquí procede en los casos de desempleo.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, lo que ahora se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.
TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución, confirmada en reposición, por la que el Consulado General de España en Quito denegó al recurrente el visado de residencia por reagrupación familiar que, en fecha 3 de agosto de 2016, había solicitado el recurrente D. Jose Ignacio , de nacionalidad ecuatoriana, nacido el día NUM000 de 1982, contando, por tanto, con 35 años a la fecha de la solicitud.
Tal cuestión, sin embargo, no podrá ser resuelta sin dar respuesta previamente al motivo impugnatorio esgrimido en el escrito rector respecto a la denunciada falta de motivación de la resolución recurrida.
Para ello será preciso recordar que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.
Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la mera lectura de los motivos expresados en la resolución denegatoria del visado y los argumentos de impugnación ampliamente desarrollados en el escrito rector por el demandante ponen de manifiesto que éste no ha sufrido indefensión alguna puesto que ha conocido con exactitud, y rebatido oportunamente (primero, mediante recurso de reposición, después, en su demanda) cuáles eran las razones en que se basó la Administración demandada para resolver en el sentido denegatorio que aquél ahora impugna. Todo ello conduce al rechazo del motivo impugnatorio examinado permitiendo, ahora sí, que entremos de lleno a estudiar y dar respuesta a la cuestión de fondo que en este pleito se ha suscitado.
CUARTO.- Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia '.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.
En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa a los 'descendientes directos, (...) menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.
La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia ba cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .
En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '...
el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.
Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .
Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica (...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.
QUINTO.- En este caso, el actor basa su impugnación de la resolución recurrida en la dependencia económica que dice mantener respecto de su progenitora de nacionalidad española, Da Edurne , para lo cual aportó, en concreto, en vía administrativa y adjunto a su demanda un certificado acreditativo de las remesas de dinero hechas por ésta al solicitante del visado. De dicho documentos se desprende que el actor habría recibido envíos de dinero realizados por su madre, en cuantías no fijas ni periódicas, desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de noviembre de 2016.
Ahora bien, más allá de la existencia de dichos envíos de dinero, lo cierto es que el recurrente no ha acreditado en absoluto, ni en vía administrativa ni en estos autos, que, en efecto, el recurrente vive exclusivamente a cargo de la madre de nacionalidad española.
De entrada, ha de recordarse que el actor, de 35 años de edad a la fecha de la solicitud de visado, manifestó en dicho documento presentado ante el Consulado que su 'Profesión actual' es la de 'Informático'.
Una circunstancia que indica por si misma una situación de empleo en su país de origen y que quedaría corroborada por el hecho de que en todos los documentos adjuntados a dicha solicitud [cédula de ciudadanía (folio 8); certificado de datos de filiación (folio 17)] y el Certificado Digital de Datos de Identidad, expedido en fecha 2 de marzo de 2017, y adjuntado a la demanda, todos ellos identifican como Profesión del actor la de 'Empleado'.
Bien es cierto que en el expediente administrativo (folio 25) obra un documento de fecha 14 de julio de 2016, del Servicio de Rentas Internas ecuatoriano en el que se deja dicho que en la indicada fecha el actor no está inscrito en el Registro Único de Contribuyentes. Sin embargo, también lo es que, a continuación (folio 27) también consta documento de fecha 28 de junio de 2016, emitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en el que se recoge el 'Tiempo de Servicio por Empleador', constando que el actor los prestó en el periodo comprendido entre marzo y abril de 2015 para el empleador identificado como D.
Moises , en el sector de actividad calificado de 'Otros'. Lo que induce a considerar que, siendo el certificado individualizado por empleador, y coincidiendo éste con un período de tiempo en que habría también recibido las remesas mencionadas más arriba, podrá el actor haber desarrollado otras prestaciones laborales para distintos empleadores que no figuran en ese concreto certificado.
Pero, es más. Aún admitiendo de forma meramente dialéctica que el actor no hubiera prestado más servicios que los que se acaban de mencionar, lo cierto es que su afirmación de que no existe en su país de origen una ayuda pública, prestación o subsidio por desempleo, a modo de que los que existen en España, es meramente eso, una afirmación pues carece del más mínimo sustento probatorio.
La conclusión, pues, que se alcanza de lo hasta aquí expuesto y razonado, es que el presente recurso se deberá desestimar ya que no consta, como resolvió la Administración demandada en la resolución recurrida, que el actor mantenga una situación real de dependencia económica respecto de su progenitora comunitaria, ni por ello que la situación a cargo se haya acreditado para dar cumplimiento a lo previsto en la normativa de aplicación para la concesión del visado.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
-Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 212/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio , contra la Resolución de 29 de marzo de 2016, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 16 de agosto de 2016, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por el recurrente.2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0212-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0212-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

