Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 588/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 428/2016 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 588/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100570

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5754

Núm. Roj: STSJ CV 5754/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000428/2016
N.I.G.: 03014-45-3-2015-0001212
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
1 SENTENCIA Nº 588/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALÈNCIA, a 14 de diciembre de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 428/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. Emilia , representada por el Procurador a D. Ramón Luis García García y defendida por la Letrada
Dña. M.ª Luisa Izquierdo Tolosa; y de la otra, como Administración demandada, LA CONSELLERÍA DE
SANIDAD, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat Valenciana; recurso interpuesto contra
la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de la Generalitat
Valenciana por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante frente a la
resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de fisioterapeutas de instituciones
sanitarias de la Consellería de Sanidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valencianapor la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante frente a la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de fisioterapeutas de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación.

En la demanda, se solicita que se declare la nulidad de la resolución y del resultado del concurso- oposición y se dicte resolución por la que se acuerde tener en consideración los méritos acreditados, reseñados en el hecho segundo de la demanda y que de haber sido tenidos en cuenta habría permitido a la recurrente estar incluida ' entre las plazas vacantes que se ofertan a que se refiere la Resolución definitiva ahora recurrida'.

Por la demandada se interesa la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018 pasado, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 02/abril/2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante frente a la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de fisioterapeutas de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.

Las resolución recurrida contiene el informe emitido por el tribunal, que se pronuncia en los términos siguientes: - Se refleja que en la resolución provisional de 09/diciembre/2014 el tribunal había valorado a la recurrente otorgando 0,6 puntos en el apartado 2 de formación especializada, 25,95 puntos en el apartado 3 de experiencia profesional, con un toral de 28,45 puntos correspondientes a la fase de concurso.

- Se reseña que la ahora demandante presentó escrito de alegaciones de 22/diciembre/2014, 'solicitando la revisión de la valoración de los apartados de formación especializada y de experiencia profesional, del siguiente modo: - Formación especializada: a su entender debían computársele todos los cursos presentados, sin especificar la puntuación solicitada.

- Experiencia profesional: solicita que el tiempo de servicios prestados como auxiliar administrativo en la UDCA del Hospital Sant Joan de Alicante se computen como servicios en puestos de cargos intermedios, a 0,20 puntos por mes frente a los 0,15 otorgados, lo que supondría 16,26 puntos y no los 12,15 que aparecen en la resolución referida. Asimismo, alega que los 13,8 puntos otorgados por los servicios prestados en la categoría de fisioterapeuta deben revisarse al alza, hasta alcanzar los 13,97 puntos, ya que se trata de 46,56 meses.

Tercero: el tribunal, en su reunión del día 26 de enero de 2015, acordé desestimar las alegaciones presentadas, en el siguiente sentido: - Formación especializada: los cursos de Masaje vital y Masaje deportivo no computan por ser impartidos por entidades privadas, sin que conste la acreditación docente; los cursos de Información a Través de la codificación de diagnósticos y procedimientos y de Gestión administrativa, sistemas de información y documentación no guardan relación con la categoría convocada, por lo que tampoco pueden ser valorados.

Por último, el resto de cursos alegados no se valoran por encontrarse incluidos en el Ciclo de Formación Profesional de Técnico Superior en Documentación Sanitaria, formando parte del plan de estudios del mismo.

- Experiencia profesional: el apartado 3.2 del Anexo I de la Orden de 7 de mayo de 2007,del conseller de Sanidad, establece que se computarán a 0,20 puntos por mes trabajado en 'puestos de cargos intermedios.,.

', por lo que la mera realización 'de funciones de coordinación equivalentes' (sic) no pueden incluirse en dicho apartado, como de la Conselleria de Sanidad, se publicó la resolución definitiva del concurso-oposición, en la que la interesada apareció incluida con 28,45 puntos, correspondientes a la fase de concurso.

Quinto : el 10 de marzo de 2015, Doña Emilia presentó recurso de alzada contra dicha Resolución, solicitando la modificación al alza de la puntuación otorgada en los apartados 2 de formación especializada y 3 de experiencia profesional, con idéntica argumentación a la antes referida.

Por todo ello, procede ratificar en todos sus extremos la puntuación correspondiente a Doña Emilia , publicada mediante la citada Resolución de 4 de febrero de 2015, del Tribunal del Concurso-oposición para la provisión de vacantes de fisioterapeuta de Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad.

solicita la recurrente, sino en el 3.3, a 0,15 puntos por mes trabajado. En cuanto a los servicios prestados en la categoría de fisioterapeuta, debe señalarse que se trata de meses completos trabajados, por lo que deben computarse 46 meses, y no los 46,56 alegados, lo que a 0,30 puntos supone un total de 13,8 puntos.'

SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': Por resolución del Director General de Recursos Humanos de la Sanidad de 24/marzo/2011 se convoca concurso-oposición para la provisión de vacantes de fisioterapeuta de la Consellería de Sanidad.

En ese concurso-oposición la recurrente mostró su disconformidad ante las puntuación recibida. La puntuación total obtenida por la Sra. Emilia fue de 94,25 puntos, de los que 28,45 se corresponden al concurso: 0,5 por formación académica, 0,6 por formación especializada, 25,95 por experiencia profesional y 1,4 por 'otras actividades'.

Entendía la parte que ello no se corresponde con la base de la convocatoria 6.2, conforme establece la Orden de 07/mayo/2007 del Conseller de Sanidad: 1. El Anexo II de esa Orden en su apartado 3.2. establece: 3.2. Por cada mes completo de servicios prestados en puesto de alto cargo, cargos intermedios, puestos directivos o de libre designación, o puestos con funciones de inspección de servicios sanitarios, según el artículo 8: 0,20 puntos La demandante tendría acreditados 81,3 meses de servicios prestados en la Unidad de Archivo Central de Historias Clínicas, desempeñando funciones de coordinación equivalentes a un cargo intermedio, según 'certifica' la Jefa de la UDCA del Hospital de Sant Joan de Alicante. Se aporta copia de certificación de funciones. Le correspondería 16,26 puntos.

2. En el apartado 3.1. del mismo Anexo II de la Orden de referencia se prevé: '3. Experiencia profesional, hasta un máximo de 45 puntos.

3.1. Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 0,30 puntos' .

La demandante tendría acreditado un número de 46,56 meses, por lo que aduce que le correspondería 13,97 puntos en este apartado.

3. La suma de ambos apartados: 30,23 puntos, frente a los 25,95 que se le han contabilizado.

4. Además no se ha valorado ninguno de los cursos de Gestión Sanitaria presentados a los que se refiere el art. 7 de la Orden de 07/mayo/2007 en sus apartados 7.1.2, 7.1.3 y 7.2.6.

Se alega que la gestión sanitaria es una de las funciones que se deben desempeñar correspondientes a la categoría de fisioterapeuta, junto con la asistencial, docente y de investigación, como se reseña en los estatutos generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas (Real Decreto 1001/2002, de 27/ septiembre) así como en la Orden CIN/2135/2008, de 03/julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta.

Se aportaron certificaciones de los cursos impartidos que no ha sido considerados en la resolución recurrida lo que se refleja en la demanda en los términos siguientes: a) Codificación de Datos Clínicos y no Clínicos, 320 horas (0,75 puntos).

b) Organización de Archivos Clínicos, 160 horas (0,75 puntos).

c) Definición y Tratamiento de Documentación Clínica, 130 horas (0,70 puntos).

d) Validación y Explotación de Bases de Datos Sanitarias, 130 horas (0,75 puntos).

e) Aplicaciones informáticas generales, 90 horas (0,40 puntos).

Respecto de los mismos, el tribunal no los valora por la razón que se expresa más arriba -formar parte del plan de estudios del Ciclo de Formación Profesional de Técnico Superior en Documentación Sanitaria; pero ante ello se arguye el contenido de la Orden y su punto 7.2.4 y se dice que eso cursos forman parte de un plan de estudios cuya titulación no es la que corresponde a la de la titulación por la que se opta a plaza; en cualquier caso, se agrega, se debería haber valorado la titulación como curso superior de más de 100 horas, con 0,75 puntos (copia n.º 11 al tribunal de la oposiciónen la entrega del autobremo).

f) Curso de Información a través de la codificación de Diagnósticos y procedimientos (Universidad de Granada), 40 horas (0,40 puntos).

g) Curso de Gestión Administrativa, sistemas de información y documentación, nuevas alternativas a la administración tradicional (Universidad de Granada), 40 horas (0,40 puntos).

En lo que concierne a estos cursos, el tribunal dice que no tienen relación con la categoría convocada; pero se trata de cursos de gestión sanitaria; en el caso del segundo, las bases de datos son herramienta fundamental para el fisioterapeuta, no sólo para la gestión sanitaria sino por su valor en la investigación; en el Anexo II de la convocatoria de la oposición se contiene el tema específico de Bases de Datos, tema 3 del temario de informática. En el Tema 1, se sigue diciendo, del temario específico contiene tanto los temas de funciones del fisioterapeuta como de ' recogida de datos en diferentes sistemas'.

La suma de estos cursos, 4,2 puntos más las de los efectivamente baremados da como resultado 4,8 puntos mientras que la resolución provisional sólo contabiliza 0,6.

5. En cuanto a los 'servicios prestados', el tribunal dice que no es lo mismo ' servicios prestados en puesto de cargo intermedio' que haber realizado funciones correspondientes a cargo intermedio.

Según la Orden de 07/mayo/2007 existen puestosde categoría básica (no se diferencian en las funciones que desempeñan, no se individualizan plazas), cargos intermedios (que requeriría determinada aptitud para el cargo), jefaturas y cargos directivos.

La realización de funciones de coordinación implica funciones en cargo intermedio, pues al individualizarse deja de ser plaza básica. Es lo que se refleja en el certificado de la Jefa de Servicio.

Por todo ello, se demanda la nulidad de la resolución recurrida por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 58 y siguientes de la Ley 10/2010, de 09/julio, y del Decreto 186/2014, de 07/noviembre, y del art. 12 del Decreto 24/1995, de 06/febrero .

Se considera por la actora que se ha incurrido en desviación de poder y en arbitrariedad.

B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, reitera, en lo sustancial, los preceptos indicados.



TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: Se aduce como cuestión básica que las valoraciones del tribunal se enmarcan en su discrecionalidad técnica ( Sentencias del TS de 13/octubre/2004 y del TC, 86/2004 , entre otras); y en particular se remite al informe del tribunal calificador.



CUARTO.- Con carácter general, debemos recordar, como hemos dicho por ejemplo, en la sentencia de esta Sala y Sección n.º 369/2018, de 16 de julio, Recurso: 300/2016 ROJ: STSJ CV 2989/2018 - ECLI:ES:TSJCV:2018:2989 , ' que las bases de la convocatoria o proceso selectivo vinculan tanto a la administración como a los participantes y en este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS, por todas sus sentencias de 22/mayo/12 RC 2574/11 , y la de 4/abril/16 RC 711/15 .

También es doctrina reiterada que las bases deben interpretase en el sentido más favorable al art. 23.2 de la CE , sentencia del TS 6/julio/2012 RC 1351/2011.' Y sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores, por todas la sentencia del TS de 14/ marzo/18 RC 2762/15 .

En el presente caso, además, conviene precisar, en primer término, que nos hallamos ante cuestiones que afectan a la lectura de las bases de la convocatoria.

Como dice el TS, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo 1240/2018, de 17/julio, Recurso: 3631/2015 ROJ: STS 2735/2018 -ECLI:ES:TS:2018:2735 , '

QUINTO .- Conviene, además, salir al paso de algunas consideraciones que hace la sentencia sobre la discrecionalidad técnica.

Resulta obligado recordar, antes de nada, que esta Sala ya ha declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2014 (recurso de casación nº 917 / 2013 ), que 'la impugnación jurisdiccional, por parte de la persona que haya resultado afectada negativamente, del criterio interpretativo que la Administración haya seguido en relación con un determinado elemento de la convocatoria, es una manifestación del ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello, el resultado de tal impugnación jurisdiccional (abierta a la totalidad de los participantes en el proceso selectivo) no puede ser considerado atentatorio del postulado constitucional de igualdad'. De modo que no podemos considerar que tiene lugar el 'tratamiento ventajoso' que señala la sentencia, con cita de un precedente de la misma Sala de instancia.

Dicho esto, no puede incluirse como un supuesto de discrecionalidad técnica la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria. Así es, en la expresada Sentencia, de 24 de septiembre de 2014 , hemos declarado que 'la interpretación de las bases que rijan la convocatoria de cualquier proceso selectivo de acceso a la función pública es una tarea no encuadrable en la denominada discrecionalidad técnica, pues, al ir dirigida a determinar el alcance de un elemento reglado, es una operación de calificación jurídica que está fuera del espacio de saberes técnicos específicos al que ha de quedar circunscrito el núcleo básico de la mencionada discrecionalidad técnica'. Es decir, la exégesis relativa a las bases de la convocatoria es la parte jurídica de la tarea que se encomienda a la comisión de selección, además de la aplicación de los criterios técnicos que cubre la discrecionalidad técnica.

Acorde con lo expuesto, no estamos, a tenor de nuestra jurisprudencia, ante una decisión discrecional.

Ahora bien, esa falta de motivación, que antes señalamos y ahora reiteramos, determina la nulidad del acto administrativo impugnado. Teniendo en cuenta que la motivación de los actos administrativos es una exigencia que comprende, como es natural, tanto a los discrecionales ( artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 ), con mayor motivo a estos, como a los reglados. Y lo cierto es que en este caso no se ha explicado por qué los cursos no valorados no tenían relación directa con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la convocatoria o con las herramientas necesarias para el desempeño del puesto de trabajo. De modo que se impide la impugnación material de la actuación administrativa, cuando se desconocen las razones por las que adopta una determinada decisión, relativa a la aplicación e interpretación de las bases de la convocatoria.' Analizamos sobre esas bases cada uno de los motivos de disconformidad de la recurrente: 1.) Estamos en la aplicación del apartado 3.2. 'Por cada mes completo de servicios prestados en puesto de alto cargo, cargos intermedios, puestos directivos o de libre designación, o puestos con funciones de inspección de servicios sanitarios, según el artículo 8: 0,20 puntos La demandante, como se ha dicho, tendría acreditados 81,3 meses de servicios prestados en la Unidad de Archivo Central de Historias Clínicas, desempeñando funciones de coordinación equivalentes a un cargo intermedio, según 'certifica' la Jefa de la UDCA del Hospital de Sant Joan de Alicante. Se aporta copia de certificación de funciones. Le correspondería 16,26 puntos.

La 'certificación' que se aporta se expresa en los siguientes términos: ' Dada su titulación, Técnico en Documentación, durante todo el periodo de tiempo desempeñó funciones de coordinación equivalentes a un puesto de responsabilidad donde se incluía la organización interna y supervisión del trabajo del personal del Archivo Central de Historias Clínicas. También colaboró directamente con la Jefatura Clínica de la UDCA en todas las actividades relacionadas con la documentación sanitaria, desarollando el Manuel de Funcionamiento del Archivo y siendo miembro consultor de la Comisión de Historias Clínicas' .

De ese documento se desprende que efectivamente la actora desarrolló las funciones propias de su titulación, Técnica en Documentación; la apreciación de ese trabajo como propio de ' cargos intermedios' no se sigue de la lectura del mismo. La interpretación del tribunal se ajusta con claridad a la letra de la base: no se puede hablar de que estemos ante un cargo intermedio por la pretendida 'individualización' del puesto.

Ese motivo de impugnación, por tanto,no puede tener favorable acogida 2) Motivo de impugnación basado en el apartado 3.1. del mismo Anexo II de la Orden de referencia se prevé: '3. Experiencia profesional, hasta un máximo de 45 puntos. 3.1. Por cada mes completo de servicios prestados en la misma categoría y especialidad en instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: 0,30 puntos' .

Como hemos visto, la demandante aduce que teníaacreditado un número de 46,56 meses, por lo que aduce que le correspondería 13,97 puntos en este apartado. Como se dice en el informe del tribunal, procede computar 46 meses, lo que a 0,30 puntos supone el total de 13,8.

3) En lo que respecta a los cursos: El art. 7 de la Orden, en lo que se estima de relevancia para el presente recurso, dice ' Valoración de la Formación especializada.

7.1. En este apartado se valorará como mínimo: .... 7.1.2. Los cursos, cursos superiores, diplomas o másters impartidos por Centros Universitarios, Servicios de Salud o Consejerías de Salud de las Comunidades Autónomas, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones Públicas, Instituto Valenciano de Administración Pública o equivalentes, Escuela Valenciana de Estudios para la Salud así como las Escuelas de Salud Pública adscritas a cualquiera de los organismos citados.

7.1.3. Los cursos de formación continua y continuada así como los cursos impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.

7.2. Características generales de las actividades formativas: 7.2.1. Las actividades formativas habrán de ser acordes con la categoría concreta objeto de las plazas convocadas.

7.2.2. Los cursos deberán ser impartidos por centros acreditados o reconocidos para la docencia y cuenten con el reconocimiento del organismo competente en materia de educación o sanidad de la correspondiente administración pública.

7.2.3. En la valoración de cursos de formación, relacionados con la categoría y especialidad en la que se concursa, impartidos, reconocidos u homologados por Universidades o por organismos competentes para la formación del personal sanitario, cumplirán con esta previsión los convocados dentro del Plan de Formación de los empleados públicos al servicio de la Generalitat, incluyéndose los cursos homologados correspondientes a las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo de Formación Continua en las administraciones públicas.

7.2.4. En ningún caso se puntuarán en el presente epígrafe los cursos de valenciano y de idiomas, ni los cursos pertenecientes a una carrera universitaria, cursos de doctorado y los diferentes institutos de las universidades cuando formen parte del plan de estudios del centro, ni los cursos derivados de procesos selectivos, promoción interna, planes de empleo y adaptación del régimen jurídico a la naturaleza de las plazas que se ocupan.

7.2.5. Se consideran cursos de carácter genérico los relacionados con informática, estadística, prevención de riesgos laborales, ordenación, planificación y gestión sanitaria y aquellos otros que sean de similar naturaleza que incidan en la formación general de los empleados públicos, salvo que el aspirante pertenezca a una categoría donde los cursos deban valorarse como relacionados directamente con la misma.

7.2.6. Todo ello habrá de estar relacionado con las funciones correspondientes a las plazas convocadas, siendo la puntuación máxima equivalente al 30 por cien de la puntuación total del baremo.' De un lado se arguye que no se ha valorado ninguno de los cursos de Gestión Sanitaria presentado, pues tal como se adelantó más arriba, alega que esuna de las funciones que se deben desempeñar correspondientes a la categoría de fisioterapeuta, junto con la asistencial, docente y de investigación. Pues bien, la alusión a la Orden CIN/2135/2008, de 03/julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habilitan para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta, y la lectura de la misma (apartado 3, 'Objetivos. Competencias que los estudiantes deben adquirir') no permite tener por acreditado que aquellos cursos estén relacionado con las funciones de las plazas convocadas.

En lo que respecta a los cursos sobre documentación, por razones análogas no se advierte que guarden relación con las funciones de las plazas convocadas, tal como se razona por la Administración. El hecho de que en el temario se haga alusión a la ' recogida de datos en diferentes sistemas' por parte del fisioterapeuta no se advierte qué especificidad tiene para ese profesional.

Y en lo que toca a los cursos que no son valorados por ' formar parte del plan de estudios del Ciclo de Formación Profesional de Técnico Superior en Documentación Sanitaria', de nuevo traemos a colación lo planteado por la actora que se apoya en el punto 7.2.4 de la Orden diciendo que esos cursos forman parte de un plan de estudios cuya titulación no es la que corresponde a la de la titulación por la que se opta a plaza. Sin embargo, ese apartado está sometido a la norma general prevista en el apartado 7.6 en cuanto a la exigencia de que se trate de actividades formativas relacionadas con las funciones correspondientes a las plazas convocadas.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso;

QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y con limitación a 1.500 € de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.º 428/2016 interpuesto por DÑA. Emilia frente a la resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 02/abril/2015 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante frente a la resolución definitiva del concurso-oposición para la provisión de vacantes de fisioterapeutas de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.

2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando las costas correspondientes a los honorarios de Letrado/a, por todos los conceptos a 1.500 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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