Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 588/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 255/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 588/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100588
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2679
Núm. Roj: STSJ MU 2679:2019
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00588/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono:Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0002683
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000255 /2019
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE BENIEL
Representación D./Dª. MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Contra D./Dª. Fátima, Lorenza
Representación D./Dª. JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO
ROLLO DE APELACIÓN núm. 255/2019
SENTENCIA núm. 588/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 588/19
En Murcia, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº 255/2019 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 256/2018, de 26 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 330/2016, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 124.069,72 € y 34.548,93 € , en el que figura como parte apelante el Ayuntamiento de Beniel,representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigido por el Letrado D. Carlos Insua Ortín, y como parte apelada Dña. Lorenza y Dña. Fátima,representadas por el Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigidas por el Letrado D. Marcelo Gregorio Sáez Alonso, sobre valoración de terrenos; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. -Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO. -El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Beniel de 30 de junio de 2016, por la que se ratificó la valoración de terrenos ocupados a las recurrentes con motivo de la ejecución de las obras del 'Puente de unión de las carreteras MU-330 y F-2 entre Beniel y El Raal', aprobada por el mismo órgano en sesión de 11 de febrero anterior, rechazando las valoraciones realizadas por aquéllas. En dicho acto se describen los antecedentes de las cuestiones debatidas, concretamente, que, con motivo de la ejecución de las citadas obras, llevadas a cabo en el año 2001, se vieron afectados terrenos de las Sras. Fátima y Lorenza, que estaban incluidos en el sector 1 del Plan Parcial nº 2 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Para facilitar su transmisión, con fecha 18 de octubre de 2001 las propietarias suscribieron con la corporación un convenio urbanístico de cesión anticipada de viales, en el que ésta se comprometía a aprobar y desarrollar el citado instrumento de planeamiento en el plazo de diez daños, desde la firma del documento, cuya ejecución se preveía en las Normas Subsidiarias por el sistema de compensación. Para el caso de que el plazo se superase sin que se hubiese alcanzado la aprobación del Plan Parcial, se recogía el derecho de las propietarias a que el Ayuntamiento les compensase económicamente por el valor que, a los diez años, tuviesen los terrenos cedidos.
Transcurrido el citado plazo, las propietarias presentaron valoración económica. Concretamente, Dña. Fátima, a la que se habían ocupado 189,63 m2 de terreno, lo valoró en 39.446,59 € y Dña. Lorenza, con una ocupación de 681 m2, en 141.658,22 €. Por su parte, el Ayuntamiento hizo una valoración, a través de su Oficina Técnica, de 4.897,66 € y 17.588,50 €, respectivamente. Remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y devuelto por este órgano por no proceder la discutida valoración de un expediente expropiatorio, se dictó el acto impugnado, ratificando las valoraciones de la Oficina Técnica Municipal.
En la demanda se alegó, en síntesis, y en relación con la valoración, que en el convenio se pactó que se fijaría un valor de mercado, que se asimila al valor real, que deriva de un mercado inmobiliario fruto de la oferta y la demanda, aplicando el método comparativo o el residual. Sin embargo, el Ayuntamiento utiliza el método de capitalización de rentas, considerando que se trata de un suelo rural. Entendían las demandantes que era de aplicación la Disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, pues en este caso las Normas Subsidiarias ya habían establecido las condiciones de desarrollo del sector 1 del Plan Parcial Residencial nº 2 El Puente. Por tanto, la valoración había de hacerse con aplicación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
La sentencia examina los distintos motivos de impugnación, y acoge en parte las pretensiones de las demandantes con las argumentaciones siguientes:
" SEGUNDO. -El suelo expropiado, así como el resto de propiedad de las actoras, estaba y sigue estando calificado urbanísticamente como Urbanizable sectorizado y tanto dicho suelo que aun pertenece a las actoras como el expropiado para los viales integraba el Plan Parcial DOS de Beniel del que los mismos eran parte integrante de sus sistemas generales de comunicaciones.
Transcurridos los diez años pactados convencionalmente, es decir llegado el día 18 de octubre de 2011, el citado Plan Parcial DOS de Beniel, no se llegó a aprobar, por lo que las actoras solicitaron del Ayuntamiento la compensación económica pactada.
El Ayuntamiento ha valorado el suelo expropiado y objeto de cesión al Ayuntamiento en razón a su valor de renta, incumpliendo el sistema pactado para su valoración, que es el de mercado.
También incumplió el Ayuntamiento el procedimiento ya que antes de su valoración, solicito de las actoras un informe pericial de valoración, en lugar de la designación convencional y supletoriamente por sorteo de un técnico del Colegio de aparejadores de Murcia.
El precio de valor de mercado no está referenciado en el convenio a fecha determinada por lo que ha de determinarse a fecha de la valoración, ya que antes no se retribuía la cesión con dinero sino con volumen urbanístico.
Por lo que se refiere a los intereses tampoco se fija el dies a quo, por lo que el día inicial del cómputo para pago de intereses debe ser el día del cumplimiento de la obligación (a falta del señalamiento de otra fecha) que como se ha dicho es el de nacimiento de la obligación de pago de la cantidad en metálico como compensación (día 18 de octubre de 2011).
Por último, el convenio no prevé valor de afección de los terrenos, ni tampoco es procedente en un instrumento convencional ya que los derechos dimanantes de la expropiación fueron cedidos voluntariamente al Ayuntamiento.
TERCERO. - Por lo que se refiere, al valor de los terrenos, hay que tener en cuenta que el valor fijado por el Ayuntamiento no es válido, no solo por no ser el pactado el de valor en renta ni por su consideración como terreno rustico, ya que es contrario a la propia calificación urbanística municipal (urbanizable sectorizado) con Plan Parcial Pendiente de aprobación.
Por otro lado, la valoración efectuada por el perito de parte y la efectuada por el insaculado por el Juzgado, se aproximan a la realidad ya que son sustancialmente parecidas a las valoradas a efectos catastrales (valor de mercado) que son las que aplica el Ayuntamiento para liquidar todo tipo de tributos municipales.
Visto que el valor del suelo en polígono al que pertenece la Avda., Calvo Sotelo fuente de los terrenos expropiados y hoy viales público urbanos, a fecha de su revisión para el año de 2010, vigente en el año 2011 es de 210 €/m2, las cantidades correspondientes a las actoras son los siguientes:
-Dª Lorenza por 612,9 m2 (previa deducción del 10 % de cesión obligatoria, a 210 €/m2 = 128.706,00 €.
-Dª Fátima por 170,66 m2 (previa deducción del 10 % de cesión obligatoria, a 210 €/m2 = 35.840,00 €.
(...)"
En el fallo de la sentencia se estima el recurso. La estimación es parcial, aunque no se exprese así, pues reconoce cantidades menores a las solicitadas por las recurrentes, estimando, por tanto, la pretensión subsidiaria de éstas, no la principal. Concretamente, declara que Dña. Lorenza debe ser indemnizada por el Ayuntamiento de Beniel en 128.706 € y Dña. Fátima en 35.840 €, y que las indicadas cantidades devengaran el interés legal del dinero desde el día 18 de octubre de 2011 hasta su total y completo pago.
SEGUNDO. -El Ayuntamiento de Beniel interpone recurso de apelación contra la sentencia, alegando la errónea valoración de la prueba por el juzgador de instancia, pues el perito judicial no se basa en la legislación vigente en materia de valoraciones a fecha del documento que es la ley 8/2007 de 28 de mayo, de Suelo. Considera que en este caso el suelo a valorar es rural, tal y como establece el artículo 12 de la citada Ley. Añade que, si se observa la valoración obrante en autos, folio 46 a 54, realizada por la Administración, la misma se hace en consonancia con lo anterior dando cumplimiento a la Ley y al clausulado que integra el convenio urbanístico firmado entre las partes. La valoración de las fincas se realizó a petición del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Beniel, en base a una ocupación parcial de las mismas por Sistema General Viario y que ocupa parte de las fincas objeto de valoración. Por ello, como expuso el Secretario en el expediente enjuiciado, se debe de aplicar la Ley de Suelo sin que exista posibilidad de establecer valoraciones de mercado como la realizada por el perito judicial o el juzgador de instancia, ya que la propia normativa aplicable no se lo permite, es un tema jurídico, no técnico. En este sentido, la valoración del perito judicial, sin apenas justificación, utiliza los criterios de las valoraciones hipotecarias, trasladando los valores catastrales antiguos, no los actuales, no aplicando la Ley de Suelo que, como Administración, es de obligado cumplimiento.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Añade, entre otras alegaciones, que el Juzgado de lo Contencioso ha aplicado el tenor literal de lo pactado entre las partes, y ha acogido la valoración del perito judicial insaculado que goza de imparcialidad, que ratificó su informe y dio las explicaciones oportunas en presencia judicial y de las partes. El perito judicial aplica el valor catastral, recogido en las Ponencias Catastrales plenamente vigentes en el año 2011 tal y como constan en el expediente administrativo (folios 62 y 63), valores en los que interviene directamente el Ayuntamiento correspondiente para su fijación.
TERCERO. -Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos contenidos en la sentencia apelada, en tanto no sean modificados por los de la presente resolución.
En la sentencia apelada se tiene en cuenta lo pactado por las partes para la valoración de los terrenos. Ciertamente, el Tribunal Supremo ha venido declarando la naturaleza de contrato administrativo de los convenios urbanísticos, como destaca la sentencia de su Sala Tercera de 4 de abril de 2019 (Rec. casación 1224/17) que hace referencia a las de su Sección Quinta de 28 de febrero de 2011, casación 1000/07; 3 de febrero de 2003, casación 6134/99 y 6 de marzo de 2003, casación 4569/98; y de la Sección Sexta, sentencia de 10 de octubre de 2007, casación 6045/03. Por tanto, y sin que los convenios de planeamiento puedan condicionar o limitar en modo alguno el ejercicio de la potestad de planificación urbanística, es lo cierto que sus cláusulas vinculan, en principio, a las partes. Y entre ellas se encontraría la forma de valoración de unos terrenos. Sin embargo, la cuestión que plantea el Ayuntamiento en el recurso de apelación -y que ya introdujeron las partes en el proceso-, es la normativa de aplicación, la situación del suelo y, como consecuencia de todo ello, el método de valoración.
Es un hecho indiscutido que la valoración de las fincas ha de estar referida al año 2011. Por tanto, lo primero que ha de determinarse es la legislación aplicable a esa valoración, lo que no hace la sentencia apelada que se ciñe, como hemos dicho, a lo pactado en el convenio urbanístico. Cuando se firmó este (año 2001), estaba vigente la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, con los métodos de valoración allí establecidos, y que, ciertamente, tenían por objeto establecer el valor real que el mercado asignaba a cada tipo de suelo, como expresaba su Exposición de Motivos. Sin embargo, el sistema se modificó con la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, y, posteriormente, por la de 2008, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y atiende, no ya a la clasificación urbanística, sino a la situación básica del suelo. Esta norma es la aplicada por el Ayuntamiento, considerando un suelo rural y utilizando el método de capitalización de rentas reales o potenciales.
La citada ley de 2008 establecía, no obstante, unas normas transitorias, y entre ellas, y, en lo referente a valoración, la tercera disponía:
'1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 328871978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya'.
El R.D.Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, con entrada en vigor el día 14 de abril, en el número uno de su artículo 10 dio nueva redacción al número 2 de esta disposición transitoria, estableciendo:
'2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquella, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, las reglas a que se refiere el párrafo anterior serán de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011'.
El plazo nuevamente se amplió por la disposición final novena del R.D.Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (entrada en vigor 1 de enero de 2012), disponiendo el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera:
'De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo'.
CUARTO. -En el presente caso, y como ya hemos dicho, el expediente de valoración se inició bajo la vigencia de la Ley de Suelo de 2008, y lo que ha de resolverse en este caso es si se da el supuesto de excepción de aplicación de la norma previsto en el apartado 2 de su Disposición transitoria tercera.
Sobre la aplicación de esta disposición, en el citado apartado, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en algunas sentencias. Así, en la de 23 de octubre de 2015 argumenta lo siguiente:
"Parece claro que el suelo expropiado no fue formalmente clasificado por el PGOU de 1999 y que, como, previsiblemente, se vería afectado por el deslinde marítimo-terrestre que se había iniciado por la Dirección General de Costas el 14 de junio de 1994, con todas las consecuencias que ello comportaba y para facilitarlas, el suelo aquí concernido se calificó como 'Parque Público UIR-2', sin que sus terrenos se adscribieran a ninguno de los sectores contemplados por el Plan.
Es cierto que, en la Hoja de Aprecio del Ayuntamiento, se decía que estaba clasificado como 'Suelo Urbanizable residencial Sectorizado, Sector Uir-1', sin Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada (PDAI), error que posteriormente fue reconocido por el Ayuntamiento, pero que, incluso de haber sido así, al no existir PDAI, nunca podría subsumirse en la previsión del apartado 2 de la Transitoria Tercera que se refiere a suelos urbanizables ya sectorizados o delimitados.
El propio Perito-Arquitecto de la recurrente, que firmó su Hoja de Aprecio, al describir las parcelas, dice textualmente '... existen 221.743 m2 calificados como Parque Público UIR-2 cuya obtención no está adscrita, en principio, al Sector UIR-2 ni a ningún otro sector urbanizable del Plan General'.
Y ello era lógico, pues, dada la situación del suelo, ocupando en gran medida la zona de servidumbre y protección del dominio público-marítimo, difícilmente podría ser adscrito a sectores urbanizables con perspectivas de desarrollo urbanístico, como bien sugiere la Sentencia, haciéndose eco del razonamiento del Abogado del Estado.
Por tanto, si como hemos dicho reiteradamente - Sentencias de 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/13), de 5 y 9 de diciembre de 2014 (casaciones 1343 y 1952/12), de 8 de junio y 20 de julio del corriente (casaciones 1215 y 2734/13)-, la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, del RD Legislativo 272008, 'se está refiriendo de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado, formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación' , y el suelo de las fincas expropiadas no estaba clasificado formalmente como urbanizable delimitado o sectorizado, es decir con Plan de desarrollo aprobado, no cabe la aplicación de la Transitoria que, con tanto empeño y toda una batería de argumentos, defiende la recurrente".
Y en sentencia de 26 de septiembre de 2016:
"Dijimos en dicha sentencia y reiteramos ahora, dada la identidad sustancial de las circunstancias concurrentes y del planteamiento litigioso, que '[...] le asiste razón a la defensa de la recurrente cuando hace ver que la plena vigencia, a la fecha a que debía referirse la retasación de la finca de autos de las nuevas normas de valoración que se habían establecido en la Ley del Suelo de 2007 y en su posterior Texto Refundido, llevaría a la indiscutible decisión de que los terrenos debían valorarse como suelo rural, por no tener las condiciones para su consideración como suelo urbanizado --las dos alternativas que se contemplan en la nueva normativa-- como hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente para supuestos similares al de autos --por todas, sentencias de 29 de mayo de 2009, recurso de casación 1679/2013 --. Es también cierto que la misma Sala de instancia ha modificado su criterio con las sentencias que se citan en el motivo primero del recurso --en especial sentencia 1126/2014, ECLI:ES:TSJM :2014:12525-- de alterar la originaria valoración de los terrenos no urbanizables por el método residual, como si se trataran a efectos de su valoración como urbanizables, por estimar que la carretera debía considerarse como un sistema general que sirve para crear ciudad; criterio que en las retasación se vio alterado por la misma Sala, al considerar que la mencionada asimilación no era ya posible con la nueva normativa; conforme ha tenido ocasión también de declarar esta Sala -por todas, sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación 245/2014 -', para seguidamente expresar y pronunciarse en la siguiente forma: 'Pero no es cierto que exista en la sentencia que aquí se examine esa problemática. En efecto, si bien la sentencia deja sin completar el razonamiento sobre el que decide confirmar el acuerdo del Jurado, es lo cierto que existen méritos suficientes para justificar esa decisión. Ya de entrada, cuando la Sala de instancia se refiere al debate que se había suscitado por la recurrente en la instancia, deja constancia de una importante circunstancia que es relevante a los efectos del debate suscitado. Porque a la hora de examinar la crítica que se hace a la sentencia no puede desconocerse que, a juicio del Tribunal 'a quo', los terrenos están clasificados como suelo urbanizable programado; afirmación taxativa que se hace en la sentencia y que no ha sido combatida por la recurrente, en los escasos supuestos que ello es admisible en casación, lo que obliga a partir de dicho presupuesto.
La misma recurrente es consciente de la incidencia de ese presupuesto cuando en la fundamentación del motivo primero del recurso razona que los terrenos no tienen establecidas las condiciones para su desarrollo, con el fin de evitar la aplicación de la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera, párrafo segundo, de la Ley del Suelo de 2007, que es la que habilitaría la aplicación de las normas de valoración de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que fue lo decidido por el Jurado. Y no puede aceptarse el reparo que se hace por la recurrente a dicha afirmación, porque es contradictoria con dicha clasificación formal de los terrenos la ausencia de las determinaciones para el desarrollo de los terrenos ya programados. De otra parte y teniendo en cuenta esa ineludible condición, no se ha acreditado, como correspondería, esa omisión que sería, en principio, contradictoria con dicha clasificación. Es más, suscitado el debate en esta sede casacional, no podemos sino confirmar lo razonado por la sentencia de instancia, que hace expresa referencia a la sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación 610/2008, en la que de manera taxativa se declara, conforme a la prueba que se valoró en dicho procedimiento, que los terrenos afectados por el mencionado Sistema General Viario estaban incluido en un concreto Programa de Actuación; circunstancia que no podía ser desconocida por la Sala de instancia y, por tanto, no puede estimarse que se hayan vulnerado los preceptos en que se fundan los motivos del recurso.
Pues bien, aun cuando en la sentencia de instancia ninguna referencia se haga a las consecuencias que tiene esa clasificación de los terrenos, debe entenderse implícita la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, del mencionado Texto Refundido de 2008, conforme a la cual 'los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla (Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo), formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.'
A la vista de la mencionada norma de Derecho transitorio, dada aquella ya declarada firme clasificación de los terrenos, resultaba obligado la valoración de los terrenos de cuya retasación se trataba por las norma de valoración de la ya mencionada Ley de 1998, en concreto y por tratarse de suelo urbanizable, por el método residual, como establecía su artículo 27, que fue el aplicado por el acuerdo del Jurado y se confirmó por la Sala de instancia; sin que la defensa de la recurrente y beneficiaria de la expropiación haya cuestionado los valores tomados en consideración en la aplicación del mencionado método.
En el sentido expuesto ya hemos declarado en nuestra reciente sentencia de 1149/2016, dictada en el recurso 3996/2014, con abundante cita de otras anteriores, que cuando los terrenos afectados por la misma obra pública que la de autos, cuando el planeamiento ha clasificado los terrenos como urbanizables, incluidos en un Programa de Actuación, comporta la aplicación de la mencionada regla contenida en la Disposición Transitoria".
QUINTO.-En las Normas Subsidiarias de Beniel se preveían varios planes parciales de uso residencial, entre ellos el Plan Parcial número 2 'El Puente', con tres sectores. Los terrenos de la recurrente se incluían en el Sector 1. Pues bien, el planeamiento general ya establecía para este sector una superficie de 23.062 m2 y para el Plan Parcial en su totalidad de 83.361,25 m2, el número máximo de viviendas por hectárea (75), el número máximo de viviendas total (620), la altura máxima en el Plan Parcial (4 plantas, 13,50 mts), la edificabilidad sobre parcela bruta (0,82 m2/,2) y los sistemas generales no incluidos en el Plan Parcial con una superficie de 6.390 m2.
Este Plan Parcial, al igual que otros tres ('El Río', 'Los Mojones' y 'La Estación'), tenían por objeto la zona UZ-P.P.R., que, según las propias Normas Subsidiarias, comprendía aquellos sectores de suelo apto para urbanizar, previstos para la futura ampliación de suelo residencial. Y la delimitación del ámbito del que nos ocupa se recogía también en las Normas Subsidiarias en los siguientes términos:
'Situado al Oeste del núcleo urbano de Beniel, entre El Río Segura y la C/. Calvo Sotelo el Colegio Mixto de E.G.B. Azalea y la U.A.2. En su interior, se encuentra el puente sobre el río que une la población con el Raal y Santomera.
En él se regulan los trazados de las calles perimetrales, con respecto al Colegio Azalea y a la Mota, así como con la Carretera con Santomera, su puente sobre el río y la zona de protección, así como la unión de ésta con el casco urbano de Beniel.
Se prevé una edificación de altura con una densidad de 75 viviendas por hectárea'.
El sistema de gestión era por compensación, y, según se argumenta en el acto recurrido, la Corporación se comprometía a aprobar y desarrollar el Plan Parcial en un plazo de diez años, desde la firma del convenio. El plazo se superó sin que se hubiese alcanzado la aprobación, no discutiéndose que la causa fue imputable a la Administración.
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede acogerse el argumento de la parte apelante de que era de aplicación la Ley de Suelo de 2008, pues claramente entra el presente supuesto en las previsiones de su Disposición transitoria tercera, y, por tanto, la valoración debía hacerse con aplicación de la Ley 6/1998. De acuerdo con esta, la clasificación urbanística de los terrenos era de urbanizable sectorizado, y, por tanto, la valoración como suelo rural no es conforme a derecho.
Por último, y puesto que la parte apelante no cuestiona la valoración realizada por el perito de parte ni por el perito judicial, sino únicamente el aspecto relativo a la situación del suelo -que erróneamente entiende que es rural- y a la no aplicación de la Ley de Suelo, aspectos sobre los que ya nos hemos pronunciado, no procede entrar a examinar ninguna otra cuestión.
SEXTO. -Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139 2 de la Ley Jurisdiccional.)
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Beniel contra la sentencia nº 256/2018, de 26 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 330/2016, que se confirma íntegramente; con imposición de costas a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
