Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 588/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 471/2018 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 588/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100411
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7070
Núm. Roj: STSJ CV 7070/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000471/2018
N.I.G.: 03065-45-3-2017-0000236
SENTENCIA Nº 588/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a once de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación 471/2018 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 734/2017, de 20/
diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento
Abreviado 231/2017,siendo apelada DÑA. Sacramento .
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de a Sentencia n.º 734/2017, de 20/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 231/2017.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y desestimando el recurso formulado por la parte actora.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que inadmita y subsidiariamente desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 08/septiembre/2020, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación a Sentencia n.º 734/2017, de 20/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 231/2017, en cuyo fallo se estima el recurso, se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la demandante como situación jurídica individualizada ' a percibir el complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional, así como al abono de las diferencias salariales causadas desde la fecha de su solicitud', sin costas.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, tras exponer las posiciones de las partes, en primer lugar rechaza la causa de inadmisibilidad alegada: Segundo.- Alega en primer lugar la Administración demandada, la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada, al haberse dictado Sentencia en relación a una pretensión con identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
No cabe estimar tal alegación de la parte demandada, por cuanto la Sentencia se refería a otros períodos devengados y trabajados y al tratarse el abono de nóminas de una relación de tracto sucesivo, con la independencia de cada una de ellas para el reclamo o ejercicio de las pretensiones deducidas en relación a las mismas. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2007 declara: 'La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que 'el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del ar t ículo 40 . a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga.' En cuanto al fondo, en aplicación de la normativa y doctrina comunitaria que expone, estima la demanda en los términos que se reproducen en el anterior fundamento.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en la alegación de cosa juzgada por lo que procede la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69.d) LJCA en relación con lo previsto en los arts. 207, 222 y 421 LEC, cuestionando lo resuelto al respecto en la sentencia apelada al entender que la doctrina que aplica no es atinente al caso en tanto que aquí la pretensión es precisamente el reconocimiento del derecho al acceso a un sistema que implica y conlleva la retribución reclamada, como en el caso que nos ocupa, y que ya fue objeto de enjuiciamiento en un anterior pronunciamiento.
Por la demandada se sostiene la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Planteada y estimada en la sentencia de instancia la solicitud de la actora en los términos en los que se han expuesto, a pesar de que la actora aduce que procede la inadmisibilidad del recurso por la cuantía, deber reseñarse que la propia parte cuantifica indirectamente su pretensión, señalando que la diferencia retributiva más elevada correspondiéndole el grado 3 no superaría los 502,35 € mensuales, no superando la cuantía anual la que permitiría la apelación.
Frente a ello, al oír sobre la posible inadmisibilidad, se señala que la actora interesó la inclusión en el sistema de carrera profesional y que el reconocimiento que se produce en la sentencia conlleva otros beneficios asociados aparte del económico o retributivo.
Pues bien, teniendo en cuenta la expresión de aquella cuantificación, y teniendo en cuenta que la cuantía de la reclamación económica habría de regirse por la vía del art. 251.7ª LEC, resulta que sería superior al límite económico de la apelación, por lo que la misma es admisible.
QUINTO.- En relación con la cosa juzgada, debe decirse que la misma no se encuentra justificada en el proceso: no aparece sentencia o resolución judicial ni en el proceso seguido en primera instancia ni tampoco en el expediente administrativo.
Es por ello que el alegato de inadmisibilidad fundado en ese argumento aparece desprovisto de la necesaria justificación en esta alzada.
En todo caso, sin embargo, debe señalarte que la resolución recurrida de 06/febrero/2017 del Gerente del Departamento de Salud de Orihuela hace referencia a que una petición de la actora con el mismo contenido ya había sido rechazada por resolución de 03(diciembre/2008, de la Gerencia, y recurrida en alzada, confirmada por otra de 29/diciembre/2010, que fue notificada el 22/enero/2010, resolución frente a la que no se presentó recurso alguno, según dice la propia resolución. Y rechaza la nueva solicitud presentada el 17/octubre/2016 por la que pide el reconocimiento del derecho a la carrera/desarrollo profesional, con base en que la resolución que resolvió las pretensiones de la solicitante es firme y teniendo en cuenta que sigue sin ser personal fijo a la fecha de la solicitud y que existe identidad de sujeto, hechos y fundamentos.
Sin embargo, ello no puede ser óbice a que se entre en el fondo de la petición: : Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección 65/2020, de 05/febrero, ' en este caso concreto, se trata de la aplicación del derecho comunitario, y el Tribunal de justicia se ha pronunciado sobre aspectos de los derechos procesales de los Estados miembros, entre otros sobre la cuestión de los plazos para el ejercicio de las acciones procesales, y los efectos de la falta de cumplimiento de los mismos, así como respecto de la eficacia de la firmeza de los actos administrativos cuando contradicen derecho comunitario o una interpretación del mismo hecha por el TJU con posterioridad a que el acto ganase firmeza. Aplicando dicha doctrina no resulta posible estimar la existencia de acto consentido y firme.' SEXT O.- Por lo demás, al no cuestionarse en la apelación la sentencia apelada en cuanto a la resolución de la cuestión de fondo, ajustándose al criterio que de forma reiterada hemos expuesto, en múltiples sentencias, entre otras muchas, en la 580/2018, de 12/diciembre (recurso de apelación 761/2016), cabe simplemente recordar que la clave, por tanto, como hemos destacado en la sentencia transcrita de esta Sala y Sección, para hablar de personal interino de larga duración y de reconocimiento de la retribución asociada a la carrera profesional a ese personal descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, que es el caso.
Recientemente, el TS en su sentencia de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, declara en su fundamento de derecho sexto: ' El juicio de la Sala. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo.
Partiendo de que, según las partes, nos encontramos ante un supuesto en el que se discute el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, la cuestión que se nos suscita debe ser resuelta conforme al criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), invocada por la de apelación y por el Sr. Jose Ángel y, por tanto, declarando que este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.
En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación n.º 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación n.º 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación n.º 1707 y n.º 3744/2009), y de 21 de marzo de 2012 (casación n.º 3298/2009), alguna de las cuáles son invocadas por el Instituto Catalán de la Salud, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración.
Las razones en que nos apoyamos fueron estas: (i) la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 203/2000 considera que interinos de larga duración son aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
Además, contribuye a reafirmar cuanto se acaba de decir el auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asunto C-315/17 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. El Tribunal de Justicia, después de resaltar (punto 36) que decide por auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestión puede ser resuelta con base en decisiones anteriores ( auto de 21 de septiembre de 2016, caso Álvarez Santirso, asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada) y, tras destacar (punto 40) que la situación de la funcionaria interina allí concernida está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma cuanto sigue.
(1.º) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, ello (i) porque, incorporando un principio de Derecho social de la Unión, no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador (puntos 41 a 54).
(2.º) Ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que presta servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida en que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada.
(puntos 55 a 76).
Y, en el análisis de estas cuestiones, afirma: (a) que, para la comparación entre ambos tipos de trabajadores, habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70/CE, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que, para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar, deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 (naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación); (b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello, en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social.
Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decíamos en la sentencia n.º 1796/2018 y debemos repetir ahora, echa por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición y, junto a nuestra anterior decisión, permite la desestimación ya adelantada.
Efectivamente, en las instancias administrativas o jurisdiccionales seguidas hasta este momento el Instituto Catalán de Salud ha venido reconociendo que la exclusión de la carrera profesional del personal estatutario interino, y de la persona concreta afectada por este proceso, es consecuencia exclusiva de la naturaleza temporal de su relación de servicio --personal estatutario interino del artículo 9.2 de Ley 55/2003 -- y del hecho de que no cumple la condición que para ellos se fijaba en el apartado 7 del artículo 6.1.2.1 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006, que hemos reproducido en el fundamento quinto.
En definitiva, ese organismo reconoce la existencia de un trato diferenciado al personal estatutario interino por la mera duración de la relación de servicios, con base en la regulación legal existente, y pretende justificarla por una concreta razón objetiva, representada por la superación o no del sistema de ingreso previsto.
Pues bien, acreditada por no discutida y cuestionada la existencia de un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración la cualificación y las tareas que desempeña el personal estatutario interino en el Instituto Catalán de Salud, el rechazo de la 'razón objetiva' alegada para justificar la diferencia de trato es consecuencia directa de que se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' --carrera profesional horizontal-- y que no resulta indispensable (i) para lograr los objetivos que persigue el Acuerdo de la Mesa Sectorial y que, según su introducción, se concreta en el 'diseño de políticas activas dirigidas a los profesionales para incentivar y potenciar su desarrollo personal y colectivo, vinculado a la consecución de los objetivos estratégicos del Instituto Catalán de la Salud'; y, (ii) para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional.
Esto es: '3. Acreditar los años de servicios prestados establecidos en el apartado general, ya sea con nombramiento estatutario fijo o temporal, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del estatuto marco, o como laboral o funcionario del Instituto Catalán de la Salud. Asimismo, se computarán los servicios prestados como laboral o funcionario de aquellas personas que obtengan la condición de estatutario como consecuencia de un proceso de integración convocado por el Instituto Catalán de la Salud en los términos que se establezca en las normas de integración. Queda excluido el tiempo de formación del personal residente. Los servicios prestados a tiempo parcial se computarán proporcionalmente'.
Y '4. El tiempo de servicios a computar, a efecto de carrera, tendrá que corresponder al grupo profesional de la categoría para la que se solicita el reconocimiento de nivel. Asimismo, en el cómputo de tiempo se considerarán los tres primeros años de la excedencia para cuidar un hijo, a contar desde la fecha de su nacimiento. En este último caso, la Comisión de seguimiento del Acuerdo propondrá las modificaciones que sean adecuadas en el cómputo de servicios de acuerdo con las modificaciones que se puedan producir en la normativa reguladora de esta situación administrativa' No debe prosperar, por tanto, la apelación.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación a Sentencia n.º 734/2017, de 20/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 231/2017, en cuyo fallo se estima el recurso, se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la demandante como situación jurídica individualizada ' a percibir el complemento retributivo de carrera/desarrollo profesional, así como al abono de las diferencias salariales causadas desde la fecha de su solicitud', sin costas.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, tras exponer las posiciones de las partes, en primer lugar rechaza la causa de inadmisibilidad alegada: Segundo.- Alega en primer lugar la Administración demandada, la causa de inadmisibilidad por cosa juzgada, al haberse dictado Sentencia en relación a una pretensión con identidad de sujetos, hechos y fundamentos.
No cabe estimar tal alegación de la parte demandada, por cuanto la Sentencia se refería a otros períodos devengados y trabajados y al tratarse el abono de nóminas de una relación de tracto sucesivo, con la independencia de cada una de ellas para el reclamo o ejercicio de las pretensiones deducidas en relación a las mismas. La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2007 declara: 'La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985, 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que 'el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, frente al que pueda hacerse valer la excepción del ar t ículo 40 . a) de la Ley Jurisdiccional, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga.' En cuanto al fondo, en aplicación de la normativa y doctrina comunitaria que expone, estima la demanda en los términos que se reproducen en el anterior fundamento.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en la alegación de cosa juzgada por lo que procede la inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69.d) LJCA en relación con lo previsto en los arts. 207, 222 y 421 LEC, cuestionando lo resuelto al respecto en la sentencia apelada al entender que la doctrina que aplica no es atinente al caso en tanto que aquí la pretensión es precisamente el reconocimiento del derecho al acceso a un sistema que implica y conlleva la retribución reclamada, como en el caso que nos ocupa, y que ya fue objeto de enjuiciamiento en un anterior pronunciamiento.
Por la demandada se sostiene la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.- Planteada y estimada en la sentencia de instancia la solicitud de la actora en los términos en los que se han expuesto, a pesar de que la actora aduce que procede la inadmisibilidad del recurso por la cuantía, deber reseñarse que la propia parte cuantifica indirectamente su pretensión, señalando que la diferencia retributiva más elevada correspondiéndole el grado 3 no superaría los 502,35 € mensuales, no superando la cuantía anual la que permitiría la apelación.
Frente a ello, al oír sobre la posible inadmisibilidad, se señala que la actora interesó la inclusión en el sistema de carrera profesional y que el reconocimiento que se produce en la sentencia conlleva otros beneficios asociados aparte del económico o retributivo.
Pues bien, teniendo en cuenta la expresión de aquella cuantificación, y teniendo en cuenta que la cuantía de la reclamación económica habría de regirse por la vía del art. 251.7ª LEC, resulta que sería superior al límite económico de la apelación, por lo que la misma es admisible.
QUINTO.- En relación con la cosa juzgada, debe decirse que la misma no se encuentra justificada en el proceso: no aparece sentencia o resolución judicial ni en el proceso seguido en primera instancia ni tampoco en el expediente administrativo.
Es por ello que el alegato de inadmisibilidad fundado en ese argumento aparece desprovisto de la necesaria justificación en esta alzada.
En todo caso, sin embargo, debe señalarte que la resolución recurrida de 06/febrero/2017 del Gerente del Departamento de Salud de Orihuela hace referencia a que una petición de la actora con el mismo contenido ya había sido rechazada por resolución de 03(diciembre/2008, de la Gerencia, y recurrida en alzada, confirmada por otra de 29/diciembre/2010, que fue notificada el 22/enero/2010, resolución frente a la que no se presentó recurso alguno, según dice la propia resolución. Y rechaza la nueva solicitud presentada el 17/octubre/2016 por la que pide el reconocimiento del derecho a la carrera/desarrollo profesional, con base en que la resolución que resolvió las pretensiones de la solicitante es firme y teniendo en cuenta que sigue sin ser personal fijo a la fecha de la solicitud y que existe identidad de sujeto, hechos y fundamentos.
Sin embargo, ello no puede ser óbice a que se entre en el fondo de la petición: : Como hemos dicho, entre otras, en la sentencia de esta Sala y Sección 65/2020, de 05/febrero, ' en este caso concreto, se trata de la aplicación del derecho comunitario, y el Tribunal de justicia se ha pronunciado sobre aspectos de los derechos procesales de los Estados miembros, entre otros sobre la cuestión de los plazos para el ejercicio de las acciones procesales, y los efectos de la falta de cumplimiento de los mismos, así como respecto de la eficacia de la firmeza de los actos administrativos cuando contradicen derecho comunitario o una interpretación del mismo hecha por el TJU con posterioridad a que el acto ganase firmeza. Aplicando dicha doctrina no resulta posible estimar la existencia de acto consentido y firme.' SEXT O.- Por lo demás, al no cuestionarse en la apelación la sentencia apelada en cuanto a la resolución de la cuestión de fondo, ajustándose al criterio que de forma reiterada hemos expuesto, en múltiples sentencias, entre otras muchas, en la 580/2018, de 12/diciembre (recurso de apelación 761/2016), cabe simplemente recordar que la clave, por tanto, como hemos destacado en la sentencia transcrita de esta Sala y Sección, para hablar de personal interino de larga duración y de reconocimiento de la retribución asociada a la carrera profesional a ese personal descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, que es el caso.
Recientemente, el TS en su sentencia de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, declara en su fundamento de derecho sexto: ' El juicio de la Sala. La carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo.
Partiendo de que, según las partes, nos encontramos ante un supuesto en el que se discute el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, la cuestión que se nos suscita debe ser resuelta conforme al criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2014 (casación n.º 1846/2013 ), invocada por la de apelación y por el Sr. Jose Ángel y, por tanto, declarando que este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional.
En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación n.º 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación n.º 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación n.º 1707 y n.º 3744/2009), y de 21 de marzo de 2012 (casación n.º 3298/2009), alguna de las cuáles son invocadas por el Instituto Catalán de la Salud, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración.
Las razones en que nos apoyamos fueron estas: (i) la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 203/2000 considera que interinos de larga duración son aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C- 177/2010 ), al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
Además, contribuye a reafirmar cuanto se acaba de decir el auto dictado el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en asunto C-315/17 , al resolver una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Zaragoza en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal a una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. El Tribunal de Justicia, después de resaltar (punto 36) que decide por auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento por considerar que la cuestión puede ser resuelta con base en decisiones anteriores ( auto de 21 de septiembre de 2016, caso Álvarez Santirso, asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada) y, tras destacar (punto 40) que la situación de la funcionaria interina allí concernida está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma cuanto sigue.
(1.º) La participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, ello (i) porque, incorporando un principio de Derecho social de la Unión, no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador (puntos 41 a 54).
(2.º) Ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que presta servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida en que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada.
(puntos 55 a 76).
Y, en el análisis de estas cuestiones, afirma: (a) que, para la comparación entre ambos tipos de trabajadores, habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70/CE, caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que, para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar, deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 (naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación); (b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la Cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello, en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social.
Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decíamos en la sentencia n.º 1796/2018 y debemos repetir ahora, echa por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición y, junto a nuestra anterior decisión, permite la desestimación ya adelantada.
Efectivamente, en las instancias administrativas o jurisdiccionales seguidas hasta este momento el Instituto Catalán de Salud ha venido reconociendo que la exclusión de la carrera profesional del personal estatutario interino, y de la persona concreta afectada por este proceso, es consecuencia exclusiva de la naturaleza temporal de su relación de servicio --personal estatutario interino del artículo 9.2 de Ley 55/2003 -- y del hecho de que no cumple la condición que para ellos se fijaba en el apartado 7 del artículo 6.1.2.1 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006, que hemos reproducido en el fundamento quinto.
En definitiva, ese organismo reconoce la existencia de un trato diferenciado al personal estatutario interino por la mera duración de la relación de servicios, con base en la regulación legal existente, y pretende justificarla por una concreta razón objetiva, representada por la superación o no del sistema de ingreso previsto.
Pues bien, acreditada por no discutida y cuestionada la existencia de un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración la cualificación y las tareas que desempeña el personal estatutario interino en el Instituto Catalán de Salud, el rechazo de la 'razón objetiva' alegada para justificar la diferencia de trato es consecuencia directa de que se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' --carrera profesional horizontal-- y que no resulta indispensable (i) para lograr los objetivos que persigue el Acuerdo de la Mesa Sectorial y que, según su introducción, se concreta en el 'diseño de políticas activas dirigidas a los profesionales para incentivar y potenciar su desarrollo personal y colectivo, vinculado a la consecución de los objetivos estratégicos del Instituto Catalán de la Salud'; y, (ii) para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional.
Esto es: '3. Acreditar los años de servicios prestados establecidos en el apartado general, ya sea con nombramiento estatutario fijo o temporal, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del estatuto marco, o como laboral o funcionario del Instituto Catalán de la Salud. Asimismo, se computarán los servicios prestados como laboral o funcionario de aquellas personas que obtengan la condición de estatutario como consecuencia de un proceso de integración convocado por el Instituto Catalán de la Salud en los términos que se establezca en las normas de integración. Queda excluido el tiempo de formación del personal residente. Los servicios prestados a tiempo parcial se computarán proporcionalmente'.
Y '4. El tiempo de servicios a computar, a efecto de carrera, tendrá que corresponder al grupo profesional de la categoría para la que se solicita el reconocimiento de nivel. Asimismo, en el cómputo de tiempo se considerarán los tres primeros años de la excedencia para cuidar un hijo, a contar desde la fecha de su nacimiento. En este último caso, la Comisión de seguimiento del Acuerdo propondrá las modificaciones que sean adecuadas en el cómputo de servicios de acuerdo con las modificaciones que se puedan producir en la normativa reguladora de esta situación administrativa' No debe prosperar, por tanto, la apelación.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 734/2017, de 20/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de DIRECCION000 , dictada en el Procedimiento Abreviado 231/2017.
2º Imponer las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
